Sentencia nº 0605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos ALEXIS ARTEAGA TOVAR y P.L.T.M., representados por los abogados M.C. deV., M.L.F., M.H., N.E.P.R., G.E.U., H.Q.V., R.P.V., S.V., G.U.S. y A.Á., contra la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados Á.D.J.R.G., H.F.L., L.U., D.B.J., R.C.M., J.M.U. y W.P.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. representada judicialmente por los abogados D.R.G., Y.P.G., Eglis Marcano González, Exi E.Z., Greily Villarreal Velásquez, M.J.D. e Iriku Chacín Carrasquero, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de la parte actora y la codemandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en sentencia publicada el 11 de marzo de 2008, declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la codemandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda respecto a CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y sin lugar la demanda respecto a PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Contra esta decisión, la parte actora y la codemandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A. anunciaron recurso de casación. No hubo contestación. La codemandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., no asistió a la audiencia pública de casación, razón por la cual se declaró desistido el recurso de casación de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala de Casación Social Especial integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado J.R. PERDOMO y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el formalizante que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum sobre la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra por los servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos; y, la recurrida, a pesar de ser minera o de hidrocarburos la actividad desplegada por las codemandadas, condicionó la aplicación y reconocimiento de la solidaridad a la demostración de la continuidad y permanencia de los servicios, así como a la demostración de que los ingresos de esa actividad sean su mayor fuente de lucro, con el agravante de pretender que tal demostración correspondiera a los trabajadores accionantes.

La Sala observa:

De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante.

No obstante, el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, contiene una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, para las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, que corresponde a las codemandadas la carga probatoria de desvirtuar.

En el caso concreto, fue admitido por las codemandadas que CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A prestó servicios para PDVSA PETRÓLEO, S.A. por lo cual fue su contratista; y, siendo PDVSA PETRÓLEO una empresa de hidrocarburos, se aplica la presunción establecida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como las demandadas no desvirtuaron la presunción de inherencia o conexidad para los servicios prestados a las empresas mineras o de hidrocarburos, antes mencionada, de conformidad con el artículo 55 eiusdem, PDVSA PETRÓLEO, S.A. responde solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por su contratista.

Considera la Sala que la recurrida al establecer que los actores tenían la carga de probar la inherencia o conexidad entre la contratista y la beneficiaria de los servicios, obviando la presunción iuris tantum contenida en el artículo 55 referido, incurrió en error de interpretación del mismo, razón por la cual se declara con lugar esta denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Los actores ALEXIS ARTEAGA TOVAR y P.L.T.M. alegan que prestaron servicio para CORE SERVICES DE VENEZUELA, S.A. como Gerente de Operaciones de Producción, el primero; y, Analista de Contabilidad, el segundo; que como CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A. es una contratista de PDVSA PETRÓLEO, S.A. se les debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera; y PDVSA PETRÓLEO, S.A. debe responder solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por su patrono; que no les pagaron los salarios de los últimos meses de la relación laboral; y, que fueron despedidos injustificadamente el 7 y el 5 de agosto de 1998, respectivamente. Por este motivo pretenden el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, salario de los últimos meses, días feriados, intereses e indexación.

La codemandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A. en la contestación de la demanda admitió la relación laboral, la fecha de inicio de la misma y que es contratista de PDVSA PETRÓLEO, S.A.; negó los salarios alegando que son los que se desprenden de la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); la fecha de terminación; que los haya despedido; y, opuso la prescripción de la acción, pues la causa se repuso al estado de admisión de la demanda por no haber notificado de la misma a la Procuraduría General de la República, quedando anuladas todas las actuaciones, incluso la citación inicial; y la nueva notificación se realizó en el año 2005, habiendo transcurrido con creces el lapso de prescripción.

PDVSA PETRÓLEO, S.A. en la contestación de la demanda admitió que la codemandada fue su contratista; y, negó que los actores le prestaran servicio directamente, así como todos los conceptos demandados; oponiendo igualmente la prescripción de la acción.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se observa que quedó admitida la relación laboral y la relación entre las demandadas.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas van dirigidos a determinar si la acción está prescrita, si existe responsabilidad solidaria por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., si es aplicable la Convención Colectiva, la fecha de terminación de la relación laboral, los salarios; y, la procedencia de los conceptos laborales demandados.

La sentencia de Alzada de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis de todo el material probatorio que esta Sala acoge estableció:

Que la relación laboral del ciudadano ALEXIS ARTEAGA TOVAR terminó el 7 de agosto de 1998 y la del ciudadano P.L.T.M., el 5 de agosto de 1998, como se desprende de las cartas de despido consignadas.

Que el despido fue injustificado pues la parte demandada no demostró que la causa fuera justificada.

Que los salarios de los actores se desprenden de los recibos de pagos consignados y son los siguientes: ciudadano ALEXIS ARTEAGA TOVAR, desde noviembre de 1996 hasta junio de 1997, Bs. 488.980,00 más Bs. 24.450,00 por concepto de ayuda de ciudad; desde julio de 1997 hasta febrero de 1998, Bs. 1.100.000,00 más Bs. 55.000,00 por concepto de ayuda de ciudad; y, desde marzo de 1998 Bs. 1.400.000,00; ciudadano P.L.T.M., desde diciembre de 1995 hasta enero de 1996 Bs. 85.323,00 más Bs. 15.000,00 por concepto de ayuda de ciudad; desde febrero de 1996 hasta junio de 1996 Bs. 103.750,00 más Bs. 15.000,00 por concepto de ayuda de ciudad; desde julio de 1996 hasta julio de 1997 Bs. 184.291,00 más Bs. 15.000,00 por concepto de ayuda de ciudad; y, desde enero de 1998, Bs. 440.000,00 más 22.000,00 por concepto de ayuda de ciudad.

Que de los recibos de pago consignados se observa que al ciudadano ALEXIS ARTEAGA TOVAR, le fue cancelada una quincena de los meses marzo, abril, mayo y junio de 1998; y, no se observa el pago correspondiente al mes de julio.

Que de los recibos de pago consignados se observa que al ciudadano P.L.T.M., le fue cancelada una quincena de los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 1998.

Que los actores no demostraron haber trabajado días feriados.

Respecto a la prescripción alegada, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios; y, que la prescripción se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes del vencimiento del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso concreto, quedó establecido que las relaciones laborales terminaron el 5 y 7 de agosto de 1998 respectivamente; se observa de las actas que se introdujo la demanda el 21 de enero de 1999, que se citó a las demandadas el 1° de julio de julio de 1999; y, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia repuso la causa al estado de admisión de la demanda y notificación de la admisión a la Procuraduría General de la República.

Considera la Sala que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como medio de interrumpir la prescripción las causas señaladas en el Código Civil; el artículo 1.969 del Código Civil dispone que la prescripción se interrumpe civilmente por cualquier acto que constituya al deudor en mora de cumplir la obligación; y, en el caso concreto, aun cuando formalmente las citaciones iniciales fueron anuladas, las demandadas al ser notificadas del juicio incoado en su contra por los actores mediante la notificación realizada el 1° de julio de 1999 (antes de expirar el lapso de prescripción) tuvieron conocimiento del reclamo en su contra por derechos laborales con lo cual quedaron en mora de cumplir su obligación, tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, quedó demostrado que los actores interrumpieron civilmente la prescripción.

En relación con la responsabilidad solidaria de PDVSA PETRÓLEO, S.A. respecto a las obligaciones laborales de sus contratistas, como ya se explicó en el recurso de casación, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum de inherencia o conexidad cuando la contratista presta servicio a una empresa minera o de hidrocarburos, la cual no fue desvirtuada por las demandadas y en consecuencia es procedente la responsabilidad solidaria alegada.

En relación con la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, la misma en su Cláusula 3° establece que la Convención no se aplicará a los trabajadores contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, el ciudadano ALEXIS ARTEAGA TOVAR tenía el cargo de Gerente de Operaciones de Producción, y por las funciones que realizaba, según sus propios dichos en la declaración de parte ante el Juez de Juicio, era un trabajador de confianza de conformidad con los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual está excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Por su parte, la Cláusula 69 de la misma Convención dispone que las contratistas deben pagar los mismos salarios y beneficios contractuales que la compañía beneficiaria del servicio concede a los trabajadores en la zona donde se preste el servicio.

De esta Cláusula se infiere que la obligación de aplicar la Convención Colectiva se limita a los trabajadores que directamente estén trabajando en la obra o servicio contratado.

En el caso concreto, el ciudadano P.L.T.M. tenía el cargo de Analista de Contabilidad, y por las funciones que realizaba, según sus propios dichos en la declaración de parte ante el Juez de Juicio, el servicio era prestado en la sede de la compañía y no se limitaba a los servicios prestados a PDVSA PETRÓLEO, S.A. razón por la cual, no le resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

A continuación se analizarán los conceptos laborales reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Prestación de antigüedad: como los actores comenzaron la prestación de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se les aplicarán las disposiciones transitorias previstas en los artículos 665 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

El artículo 666 eiusdem establece en su literal a) que se pagará la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, calculada con el salario normal de mayo de 1997. El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 dispone que por cada año de servicio ininterrumpido o fracción superior a seis (6) meses se pagará treinta (30) días de salario.

El mismo artículo en el literal b) establece que se pagará una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario devengado al 31 de diciembre de 1996.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio se pagará una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; y después del primer año, se pagará adicionalmente dos (2) días de salario por cada año. Por su parte el artículo 665 eiusdem dispone que cuando los trabajadores tengan una antigüedad superior a seis (6) meses a la entrada en vigencia de la Ley, el primer año les corresponderá una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

Vacaciones y Bono vacacional: como ya se determinó que a los actores no se les aplica la Convención Colectiva Petrolera, se calcularán los conceptos de vacaciones y bono vacaciones de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

El ciudadano ALEXIS ARTEAGA TOVAR, reclamó las vacaciones y el bono vacacional desde el inicio de la relación laboral; y, como la demandada no demostró haberlos pagado, se acuerdan estos conceptos. De conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizarán los cálculos con base en el último salario devengado.

El ciudadano P.L.T.M., reclamó las vacaciones y el bono vacacional sólo del período 1997-1998; y, como la demandada no demostró haberlos pagado, se acuerdan estos conceptos.

Utilidades: como ya se determinó que a los actores no se les aplica la Convención Colectiva Petrolera, se calcularán las utilidades de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Los actores sólo reclamaron las utilidades del año 1998 y, como la demandada no demostró haberlas pagado, se acuerda su pago.

Indemnización por despido injustificado: El artículo 125 eiusdem establece la indemnización adicional de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso en caso de despido injustificado del trabajador.

Como se estableció que el despido fue injustificado, se acuerda el pago de este concepto.

Días feriados y asignación de vehículo: como los actores no demostraron haber trabajado en días feriados ni que tuvieran asignado vehículo, estos conceptos son improcedentes.

Diferencia de sueldo: como quedó demostrado que a los actores se les realizó un pago parcial de sueldo los últimos meses de la relación laboral, se acuerdo el pago de este concepto.

Ciudadano ALEXIS ARTEAGA TOVAR:

Fecha de inicio: 16 de noviembre de 1996

Corte de Cuenta: 19 de junio de 1997

Tiempo de servicio hasta el corte de cuenta: siete (7) meses y tres (3) días

Artículo 666 literal a): Salario mensual de mayo de 1997: Bs. 488.980,00 más Bs. 24.450,00 por concepto de ayuda de ciudad + bono vacacional + utilidades = Bs. 514.475,87

Bs. 514.475,87 / 30 x 30 = Bs. 514.475,87

Artículo 666 literal b), como el literal no prevé que la fracción superior a seis (6) meses sea equivalente a un (1) año; y, hasta el corte de cuenta transcurrieron siete (7) meses y tres (3) días de servicio ininterrumpido, no le corresponde este concepto.

Prestación de antigüedad por Ley Orgánica del Trabajo de 1997

Fecha de entrada en vigencia de la Ley: 19 de junio de 1997

Fecha de despido: 7 de agosto de 1998

Desde julio de 1997 hasta febrero de 1998: ocho (8) meses x cinco (5) días cada mes = cuarenta (40) días x Bs. 1.157.352,77 (Bs. 1.100.000,00 más Bs. 55.000,00 por concepto de ayuda de ciudad + bono vacacional + utilidades) / 30 = Bs. 1.543.137,02

Desde marzo de 1998 hasta julio de 1998: cinco (5) meses x cinco (5) días cada mes = veinticinco (25) días x Bs. 1.402.981,47 (salario básico + bono vacacional + utilidades) / 30 = Bs. 1.169.151,23

Total Antigüedad por artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 = Bs. 2.712.288,25

Vacaciones y bono vacacional

Desde 16 de noviembre de 1996 hasta el 15 de noviembre de 1997:

Vacaciones: 15 días x Bs. 1.400.000,00 / 30 = Bs. 700.000,00

Bono vacacional: 7 días x Bs. 1.400.000,00 / 30 = Bs. 186.666,67

Desde el 16 de noviembre de 1997 hasta el 7 de agosto de 1998:

Vacaciones fraccionadas: 16 días / 12 x 8 x Bs. 1.400.000,00 / 30 = Bs. 497.777,78

Bono vacacional fraccionado: 8 días / 12 x 8 x Bs. 1.400.000,00 / 30 = Bs. 248.888,89

Total vacaciones: Bs. 1.197.777,78

Total bono vacacional: Bs. 435.555,56

Utilidades

Utilidades fraccionadas: 15 / 12 x 8 x Bs. 1.400.000,00 / 30 = Bs. 466.666,67

Indemnización por despido injustificado

Indemnización adicional de antigüedad: 60 días x Bs. 1.402.981,47 / 30 = Bs. 2.805.962,94

Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 1.400.000,00 / 30 = Bs. 2.100.000,00

Diferencia de sueldo:

Una quincena de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1998 = 4 x 15 x Bs. 1.400.000,00 / 30 = Bs. 2.800.000,00

Sueldo correspondiente al mes de julio = Bs. 1.400.000,00.

Agosto de 1998: 7 días x Bs. 1.400.000,00 / 30 = Bs. 326.666,67

Ciudadano P.L.T.M.:

Fecha de inicio: 1° de diciembre de 1995

Corte de Cuenta: 19 de junio de 1997

Tiempo de servicio hasta el corte de cuenta: un (1) año, siete (7) meses y dieciocho (18) días

Artículo 666 literal a): Salario mensual de mayo de 1997: Bs. 184.291,00 más Bs. 15.000,00 por concepto de ayuda de ciudad + bono vacacional + utilidades = Bs. 199.696,96

Bs. 199.696,96 / 30 x 60 = Bs. 399.393,92

Artículo 666 literal b): Salario mensual de diciembre de 1996: Bs. 184.291,00 más Bs. 15.000,00 por concepto de ayuda de ciudad = Bs. 199.291,00. Como el literal no prevé que la fracción superior a seis (6) meses sea equivalente a un (1) año, le corresponden treinta (30) días de salario.

Bs. 199.291,00 / 30 x 30 = Bs. 199.291,00

Prestación de antigüedad por Ley Orgánica del Trabajo de 1997

Fecha de entrada en vigencia de la Ley: 19 de junio de 1997

Fecha de despido: 5 de agosto de 1998

Desde julio de 1997 hasta diciembre de 1997: seis (6) meses x cinco (5) días cada mes = treinta (30) días x Bs. 199.696,96 (Bs. 184.291,00 más Bs. 15.000,00 por concepto de ayuda de ciudad + bono vacacional + utilidades) / 30 = Bs. 199.696,96

Desde enero de 1998 hasta julio de 1998: siete (7) meses x cinco (5) días cada mes = treinta y cinco (35) días x Bs. 462.983,67 (Bs. 440.000,00 más 22.000,00 por concepto de ayuda de ciudad + bono vacacional + utilidades) / 30 = Bs. 540.147,62.

Total Antigüedad por artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 = Bs. 739.844,58.

Vacaciones y bono vacacional:

Desde 1° de diciembre de 1997 hasta el 5 de agosto de 1998:

Vacaciones fraccionadas: 17 días / 12 x 8 x Bs. 462.000,00 / 30 = Bs. 174.533,33

Bono vacacional fraccionado: 9 días / 12 x 8 x Bs. 462.000,00 / 30 = Bs. 92.400,00

Utilidades

Utilidades fraccionadas: 15 / 12 x 8 x Bs. 462.000,00 / 30 = Bs. 154.000,00

Indemnización por despido injustificado

Indemnización adicional de antigüedad: 90 días x Bs. 462.983,67 / 30 = Bs. 1.388.951,01

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 462.000,00 / 30 = Bs. 924.000,00

Diferencia de sueldo:

Una quincena correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1998 = 15 x 5 x Bs. 462.000,00 / 30 = Bs. 1.155.000,00

Agosto de 1998: 5 días x Bs. 462.000,00 / 30 = Bs. 77.000,00

Habiendo quedado establecido que se adeuda la prestación de antigüedad sobre la cual no se han pagado los intereses de conformidad con los artículos 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés activas fijadas por el Banco Central de Venezuela para los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, para la prestación de antigüedad y compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la tasa promedio entre la activa y la pasiva para los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral, para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado para calcular los intereses de la prestación de antigüedad y corte de cuenta; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la ejecución recaiga sobre la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., la corrección monetaria se calculará con base en el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RESUMEN:

Ciudadano ALEXIS ARTEAGA TOVAR:

Artículo 666 literal a): Bs. 514.475,87

Antigüedad por Ley Orgánica del Trabajo de 1997 = Bs. 2.712.288,25

Total vacaciones: Bs. 1.197.777,78

Total bono vacacional: Bs. 435.555,56

Utilidades fraccionadas: Bs. 466.666,67

Indemnización por despido injustificado

Indemnización adicional de antigüedad: Bs. 2.805.962,94

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.100.000,00

Diferencia de sueldo: Bs. 4.526.666,67

TOTAL Bs. 14.759.393,74 (actualmente BsF. 14.759,39)

Ciudadano P.L.T.M.

Artículo 666 literal a): Bs. 399.393,92

Artículo 666 literal b): Bs. 199.291,00

Antigüedad por Ley Orgánica del Trabajo de 1997 = Bs. 739.844,58

Total vacaciones: Bs. 174.533,33

Total bono vacacional: Bs. 92.400,00

Utilidades fraccionadas: Bs. 154.000,00

Indemnización por despido injustificado

Indemnización adicional de antigüedad: Bs. 1.388.951,01

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 924.000,00

Diferencia de sueldo: Bs. 1.232.000,00

TOTAL Bs. 5.304.413,84 (actualmente BsF. 5.304,41)

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º DESISTIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la referida sentencia; y, 3° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ALEXIS ARTEAGA TOVAR y P.L.T.M., contra las sociedades mercantiles CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia se ordena pagar al ciudadano ALEXIS ARTEAGA TOVAR: Bs. 14.759.393,74 (actualmente BsF. 14.759,39) más los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo; y, al ciudadano P.L.T.M.: Bs. 5.304.413,84 (actualmente BsF. 5.304,41) más los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Se condena a la codemandada CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en las costas del recurso de conformidad con los artículos 62 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-001325

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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