Sentencia nº 215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-1620

Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2006, el abogado J.E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.758, en su carácter de defensor del ciudadano F.A.B.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.447.710, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; no obstante, de oficio revisó la sentencia recurrida por haber observado un vicio considerado por la doctrina y la jurisprudencia de orden público, decretando su nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de que se celebrara un nuevo juicio oral y público, manteniendo las medidas de privación judicial preventivas de libertad de los ciudadanos C.E.M.G. y F.J.B.A. y, ordenando la aprehensión de los ciudadanos V.H.O.G., C.H.Z.S. y del hoy accionante, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

Por sentencia N° 209 del 14 de febrero de 2007, se admitió la presente acción de amparo constitucional, negándose la medida cautelar innominada solicitada y ordenándose la práctica de las respectivas notificaciones.

Por diligencias del 13 de abril de 2007, 11 de mayo de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de noviembre de 2007, 31 de enero de 2008, 7 de abril de 2008 y 2 de julio de 2008, el defensor del ciudadano accionante, solicitó la fijación de la audiencia constitucional.

Por diligencia del 29 de julio de 2008, el defensor del quejoso solicitó “(…) la reasignación de las ponencias correspondientes al Magistrado J.E. Cabrera, en virtud del proceso de jubilación al cual está sujeto (…)”.

Por escrito del 8 de octubre de 2008, la defensa del ciudadano F.A.B.Q., manifestó lo siguiente: “(…) en virtud de la orden de aprehensión dictada en consecuencia del fallo atacado en esta acción, mi defendido F.A.B.Q., fue detenido el pasado 13 de agosto de 2008 en una finca de su propiedad, en la población de Yoracal, Estado Falcón; cabe resaltar, sin nunca haber sido notificado de deber alguno de comparecer ante algún Tribunal de la República. Subsecuentemente es puesto a la orden del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (…), evidenciándose claramente que la razón por la cual en este momento mi patrocinado se encuentra privado de su libertad, son los nefastos efectos de la sentencia del 04 de octubre de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contra la cual está dirigida la presente acción de amparo constitucional (…). Que acudo ante esta honorable instancia a los efectos de solicitar que, vistas las circunstancias del caso (…), se dicte como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia atacada en esta acción (…)”.

Por diligencias del 19 de noviembre de 2008 y 28 de enero de 2009, el defensor del ciudadano accionante, solicitó la fijación de la audiencia constitucional y pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada.

Luego de la práctica de las respectivas notificaciones, el 3 de marzo de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La defensa de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el día 27 de enero de 2005, (…) fue detenido mi defendido (…) presuntamente por estar involucrado en los delitos de privación ilegítima de libertad, lesiones leves y porte ilícito de arma de fuego, motivo por el cual la Fiscalía (…) solicitó ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado (…) solicitud que fue acordada por el mencionado tribunal en audiencia oral celebrada en fecha 29 de enero de 2005, por lo que mi defendido permaneció detenido desde esa fecha hasta el día 27 de octubre de 2005, cuando el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Tribunal Mixto (…), después de haber realizado el juicio oral y público contra mi defendido, lo absolvió por unanimidad de los delitos de privación ilegítima de libertad y lesiones leves y por mayoría, con voto concurrente de los escabinos, del delito de porte ilícito de arma de fuego, decretando en consecuencia su libertad (…) quedando diferida la publicación del texto integro de la sentencia para la novena audiencia (…) ”.

Que “(…) la abogada (…) fue separada de su cargo como Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Juicio (…) no realizando la publicación in extenso del texto íntegro de la sentencia que pronunciara el 27 de octubre de 2005, quedando suspendida la causa hasta el nombramiento de (…) quien una vez avocada al conocimiento de la causa y acogiendo el criterio vinculante establecido por esta Sala en sentencia de fecha 02 de abril de 2004 (…), en fecha 12 de diciembre de 2005, dictó la sentencia absolutoria en extenso a favor de mi representado (…), sentencia contra la cual la representación fiscal, ejerciera recurso de apelación, en base a dos motivos, el primero por ilogicidad y el segundo por falta de motivación (…); recurso que fue conocido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de la radicación que fue ordenada por la Sala de Casación Penal (…) en fecha 16 de marzo de 2006, y decidido en fecha 04 de octubre de 2006 (…)”.

Que “(…) en la citada sentencia (…) de la Corte de Apelaciones (…) donde anula de oficio la sentencia absolutoria que fuera dictada en beneficio de mi representado, repone la causa al estado que se realice un nuevo juicio oral y público y ordena su aprehensión (…), el referido tribunal actuando fuera de su competencia y con evidente abuso de poder, violó varios derechos y garantías constitucionales que en el proceso penal operan a favor de mi defendido (…)”.

Que “(…) el segundo motivo de apelación y el único que supuestamente fue conocido parcialmente por el órgano agraviante, fue la falta de motivación del pronunciamiento absolutorio (…). El recurrente denuncia un error en la sentencia que según se trata de contradicción en la motivación y no en la falta de motivación de la sentencia, tal como lo denunció (…) motivo por el cual es evidente que dicho recurso debió haber sido desestimado por la Corte de Apelaciones agraviante por ser manifiestamente infundado, lo cual a pesar de haber sido advertido suficientemente por esta defensa (…), no fue tomado en cuenta por el órgano agraviante, ya sea declarando con o sin lugar el pedimento fundado de la defensa de desestimación del recurso fiscal por infundado, violando en consecuencia el debido proceso, al no resolver cada uno de los puntos sometidos a su conocimiento (…), no logrando comprender esta representación, como una vez declarado que la revisión que se realizaba era de carácter oficiosa, posteriormente de manera contradictoria declaraba parcialmente con lugar el recurso de la Fiscalía, sin nunca llegar a conocer el fondo de los planteamientos recursivos (…), violando en consecuencia el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución (…) pues al alejarse de los planteamientos fácticos y jurídicos planteados por las partes, violando el principio acusatorio (…) crea nuevas circunstancias las cuales nunca tuvo oportunidad mi defendido de controlar y contradecir, quedando en un estado de indefensión que vulneró su derecho constitucional a la defensa (…)”.

Que “Igualmente, con relación a este pronunciamiento (…) el órgano agraviante al ignorar los argumentos defensivos (…) violó en su perjuicio el artículo 26 de la Constitución (…) que instituye el derecho a la tutela judicial efectiva (sic)”.

Que “(…) el segundo pronunciamiento del tribunal (…) fue el de revisar de oficio el texto íntegro de la sentencia (…) y de oficio decretar su nulidad absoluta (…). Nuevamente el órgano agraviante actuando fuera de su competencia y con abuso de poder, lesionó el derecho a mi patrocinado de obtener una sentencia justa y fundada en derecho, lo último expuesto queda demostrado al leer la motivación en que fundó su pronunciamiento la Corte de Apelaciones, ya que dejó claro (…) que la nulidad decretada (…) era motivada a un vicio de orden público (…) con respecto a esto esta Sala ha sentado doctrina en relación a los supuestos en los que los tribunales penales, en sus diferentes niveles, pueden atribuirse la facultad de revisar de oficio una decisión judicial (…). El tribunal agraviante nunca indicó bajo cuál de los supuestos enumerados taxativamente en la sentencia 3242 actuó y más allá, no fundó en ninguno de estos la supuesta nulidad absoluta decretada, esto en virtud que al no existir ninguno de ellos en el caso de marras, era imposible para el agraviante fundarlo (…) ya que no está sustentado dicho pronunciamiento en ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…) tampoco se encuentra fundamentada en un vicio de inconstitucionalidad (…) y mucho menos se motivó en una modificación o revocación de la decisión, a favor de mi defendido, sino por el contrario operó en su contra anulando una decisión que justamente lo absolvía de una imputación penal en su contra (…)”.

Que “(…) el último aspecto en que se funda esta acción de amparo es el concerniente al pronunciamiento en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público, reestableciendo en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenando la aprehensión (…), debido a la declaratoria de nulidad de la sentencia absolutoria que fue dictada a su favor (…). En el caso de que la nulidad absoluta decretada de oficio estuviere ajustada a derecho (…), en este último supuesto se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (…); la nulidad absoluta de la sentencia absolutoria a favor de mi defendido (…) nunca puede retrotraer el proceso con grave perjuicio para el mismo, como lo es el reestablecimiento de manera retroactiva de la privación judicial preventiva de libertad de la que era objeto antes de la absolución (sic)”.

En consecuencia, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta, con la consecuente nulidad de la sentencia accionada y la declaratoria de medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia impugnada por vía de amparo.

II

DEL FALLO OBJETO DE AMPARO

El 4 de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; no obstante, de oficio revisó la sentencia recurrida por haber observado un vicio considerado por la doctrina y la jurisprudencia de orden público, decretando su nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de que se celebrara un nuevo juicio oral y público, manteniendo las medidas de privación judicial preventivas de libertad de los ciudadanos C.E.M.G. y F.J.B.A. y, ordenando la aprehensión de los ciudadanos V.H.O.G., C.H.Z.S. y del hoy accionante, en los siguientes términos:

(…) resalta este Tribunal Superior, que en la ‘Segunda denuncia’ esgrimida en su escrito por la Representante Fiscal, inserto a los folios del 67 al 70, de la pieza N° 09, del presente asunto en apelación, destaca el vicio de INMOTIVACIÓN de la sentencia que cuestiona, pero única y exclusivamente en lo que concierne a la participación que tuvieron los ciudadanos absueltos en el hecho atribuido en Sala de Primera Instancia; sin embargo, en revisión del texto íntegro de la sentencia publicada el 12/12/2006, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, constata este órgano jurisdiccional colegiado, que el vicio parcialmente detectado por la representante del Ministerio Público, arropa al texto in extenso de la sentencia publicada en mención, así como también a los particulares decididos el 27/10/2005, al culminar la audiencia oral y pública celebrada en el proceso penal que se ventiló en el asunto penal N° RP01-P-2005-000027 y, que fueron asentados en acta levantada en esa última fecha; por lo que, la circunstancia denunciada por la Fiscal recurrente va más allá de lo explanado en su escrito; vicio ése que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 27/10/2005 y publicada el 12/12/2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: C.E.M.G. y F.J.B.A., y fueron absueltos los ciudadanos: F.A.B.Q., V.H.O.G. y C.H.Z.S.; siendo ello así –tal y como se acotó en párrafo anterior- este Tribunal Superior, con preeminencia sobre cualquier otro vicio y argumento esgrimido en actas, entra a REVISAR y DECIDIR DE OFICIO, un vicio que in extenso, no fue detectado por alguna de las partes que intervienen en dicho asunto penal.

A tal conclusión arriba este Juzgador -como ya se dijo anteriormente- al examinar minuciosamente el texto íntegro de la Sentencia que en parte se recurre, específicamente el Capítulo ‘IV’, denominado por el sentenciador como ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, al constatar que la Jueza de Juicio, por un lado, no concatenó las situaciones fácticas que a su entender quedaron demostradas en Sala de Primera Instancia, con los presupuestos insertos en las normas sustantivas legales invocados, ello en atención a las pruebas evacuadas y mencionadas por ella en la recurrida; y, por otro lado, no desechó en buen derecho, las probanzas evacuadas en la audiencia oral y pública que aparentemente comprometen la responsabilidad de los ciudadanos F.A.B.Q., V.H.O.G. y C.H.Z.S. en los hechos allí debatidos, para llegar a la conclusión que a favor de aquéllos debe decretarse una Sentencia absolutoria, tal y como lo dejó plasmado en la recurrida. Esa actividad intelectiva, consiste en la subsunción lógica -por parte del Juez- de los hechos alegados y probados en la audiencia oral y pública, en un supuesto específico previsto en una o varias normas sustantivas penales que definan los tipos penales que correspondan imputar en el caso de los sujetos procesales condenados; o, por el contrario, desechar todos aquellas pruebas que pudieran incriminar a quienes fueron absueltos.

Ahora bien, revisando minuciosamente el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal Nº RP01-P-2005-000027, se observa que, la omisión judicial, antes precisada, no se trata única y exclusivamente de la omisión en cuanto a la subsunción de los hechos que estimó demostrados en Sala en los tipos penales por los cuales se les condena a algunos de aquéllos, o el rechazo judicial de las probanzas que operan en contra de los ciudadanos absueltos; sino que además, en Capítulo ‘III’, denominado por el sentenciador ‘HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS’, se limita a narrar los hechos que estimó probados en Primera Instancia, acotando que los mismos quedaron demostrados con las probanzas allí descritas, sin entrar a valorar, concatenar o desechar las testimoniales, documentales, entre otras pruebas, a que hace mención en ese capítulo, salvo el extracto que cita de lo dicho en Sala por la testigo Lubis Amelis M.M., pero que no valora, ni relaciona con alguna otra probanza. Tal omisión, constituye el vicio denominado por la Doctrina y la Jurisprudencia como Falta en la Motivación de la Sentencia, pues como es sabido por todos, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las exigencias o requisitos que debe contener toda sentencia, entre los cuales cabe aquí destacar los dispuestos en los numerales 3° y 4°, que rezan: ‘(…) La sentencia contendrá:…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (…)’.

En el caso sub examine, lejos de subsumir la Jueza de Juicio los hechos que aparentemente acreditó en Sala, en los tipos penales que -a su entender- eran aplicables al caso in commento, se limitó a expresar: ‘(…) IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En atención a lo anterior, observo Unánimemente el Tribunal Mixto, Segundo de Juicio luego de haber analizado las pruebas tanto ofrecidas por el Ministerio Público como por la defensa las cuales fueron debatidas durante el juicio oral y público que quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados C.E.M.G. y F.J.B.A., por resultar culpables en este debate en la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES (…) en perjuicio del ciudadano F.L.C.. Respecto al acusado F.A.B.Q., se dictó el siguiente pronunciamiento se ABSUELVE POR MAYORIA de la comisión del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (…). Observando esta Juzgadora que con respecto a esta decisión tomada por los ciudadanos escabinos salva su voto la Juez profesional, C.E. AZOCAR RAMOS, por razones que ella expondrá en el Texto Integro de esta sentencia (…), asimismo el Tribunal (…) al referido acusado le ABSUELVE POR UNANIMIDAD en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES (…). En relación a los acusados: V.H.O.G. y C.H. ZULOAGA SALAZAR…por UNANIMIDAD LES ABSUELVE de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PRIVACION DE LIBERTAD (…)’ (…); extracto del cual se denota, que la sentenciadora no valoró ni desechó las probanzas evacuadas y leídas en el debate oral y público, que según expresa, la llevaron al convencimiento de que, lo procedente en ese caso era, condenar a dos de los acusados de autos y, absolver a los acusados hoy en libertad, vale decir, tres de las cinco personas inicialmente acusadas por el Ministerio Público. A ello se agrega, según adujó en el texto recurrido, que quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados C.E.M.G. y F.J.B.A., en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, sin siquiera puntualizar y analizar las pruebas que a su entender, la llevaron a la conclusión que los delitos en cuestión fueron perpetrados; vicio ese que resulta obligante para este Tribunal de Alzada entrar a conocer por encima de cualquier otro argumento recursivo, pues ha sido criterio reiterado del M.T. de la República, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna -y de ser posible- antes de decretarse la nulidad de una decisión, debe tomarse la previsión de verificar si en el caso examinado se está en presencia de una falta absoluta de fundamentos o se trata de fundamentos exiguos, que en el último de los casos, y en aplicación a la norma constitucional antes mencionada, se administrará Justicia sin reposiciones inútiles, pudiendo este Tribunal Superior, cumplir o cubrir debidamente la omisión en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Penal, pero, no siendo éste el caso cuya revisión y análisis nos ocupa, por tanto, resultándole imposible a este Juzgador proceder conforme a este último criterio, pues –como ya se dijo anteriormente- no se observa del texto recurrido que la Jueza de Juicio haya establecido o realizado la concatenación respectiva que fundamente su conclusión, relativa a la calificación jurídica del delito que atribuyó en Sala; lo que es más, no valoró por separado ni concatenó las probanzas que la llevaron al convencimiento de que los delitos perpetrados en ese caso, son los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 en su encabezamiento, 278 y 418 todos del Código Penal; por ende, no subsumió la situación fáctica allí planteada, en alguno de los presupuestos previstos en las normas sustantivas penales por ella invocadas y que a su parecer son las aplicables al caso en concreto, en el entendido de que, esa actividad intelectiva no se trata simple y llanamente de valorar las probanzas debatidas en el juicio respectivo (lo cual omitió además), sino que va más allá, pues afecta un requisito esencial de toda sentencia, como lo es, la determinación precisa de los fundamentos de hecho, para luego ser subsumido en los tipos penales correspondientes; por lo que, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar que existe una falta de motivación en el texto íntegro de la recurrida que, en razón de: a) omitir el sentenciador en la decisión recurrida, el análisis de las circunstancias insertas en las distintas probanzas evacuadas y leídas en Sala, que la llevaron a establecer en forma precisa, según expresa, los hechos debatidos en Primera Instancia; b) omitir la Jueza de Juicio, los fundamentos en cuanto al convencimiento que tuvo, acerca de la comprobación de los hechos punibles atribuidos en la audiencia oral y pública a los condenados de autos, así como, los argumentos fácticos y jurídicos que la llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos: F.A.B.Q., V.H.O.G. y C.H.Z.S.. Cabe resaltar, que le está vedado a este Tribunal Superior, subsanar ese proceder impropio, no quedando más alternativa que decretar la nulidad absoluta del acto de la audiencia oral y pública celebrada en actas del asunto penal N° RP01-P-2005-000027, culminada el 27/10/2005, así como la decisión publicada el 12/12/2005, para que sea otro Juez de Juicio que celebre la audiencia oral y pública en mención y, al momento de dictar la decisión que corresponda, establecer cabalmente los hechos que estime acreditados en Sala, en revisión, análisis y examen de todas y cada una de las probanzas evacuadas e incorporadas por su lectura al debate oral respectivo, asimismo, realizar la actividad intelectiva tendente a estimar comprobado los delitos correspondientes, o en su defecto, explicar o motivar de hecho y en buen derecho las razones por las cuales dicta sentencia absolutoria, pues de no ser así, ello pudiera afectar la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal y como ocurrió en el caso en revisión.

Vemos pues, como la sentenciadora en el texto íntegro (in extenso) de la sentencia aquí revisada y en la decisión pronunciada el 27/10/2005, obvió aplicar las reglas de valoración de las pruebas, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se refirió o trató de demostrar en la recurrida la presunta no culpabilidad de los ciudadanos F.A.B.Q., V.H.O.G. y C.H.Z.S., en la comisión de los hechos que se le imputaran en el acto conclusivo presentado en su oportunidad por la Representante del Ministerio Público y, la aparente responsabilidad y culpabilidad de los ciudadanos C.E.M.G. y F.J.B.A., sin proceder a decantar las probanzas que a su entender demuestran la perpetración de los delitos imputados en Sala a éstos últimos ciudadanos (condenados), y en el segundo de los casos, a desechar las probanzas que relacionan a los tres primeros mencionados sujetos procesales, con los delitos que se le atribuyeron en el debate oral, para luego llegar a la conclusión, que a favor de ellos opera una sentencia absolutoria.

Precisadas las consideraciones anteriores, estimamos que, el nulo razonamiento y exigua conclusión extraída de la deficiente decantación de las probanzas evacuadas en Sala de Primera Instancia Penal y, que aparentemente sirvieron de fundamento a la Jueza de Juicio para dictar la sentencia condenatoria y la sentencia absolutoria en análisis, dejando a un lado una actividad de suma importancia, como lo es el hecho de calificar jurídicamente -en buen derecho- los delitos presuntamente perpetrados, con ajustamiento a las pruebas que demuestran tal proceder; no se corresponden con la verdad procesal a que se contrae el artículo 13 de la ley adjetiva penal, pues al no ser presentado materialmente razonamiento alguno en relación a la comprobación de los hechos delictivos que, según indica, fueron cometidos, ni mucho menos, al refutar o cuestionar las probanzas respectivas para dictar la sentencia absolutoria a favor de dos de los acusados de autos, no procedió eficazmente a determinar los fundamentos de derechos que justifican la decisión por ella adoptada (…).

… omissis …

Los razonamientos y comentarios antes expresados, llevan a la convicción a este Juzgador Superior, que lo procedente en el presente caso es, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Representantes del Ministerio Público que intervienen en el presente asunto penal, ello en razón de entrar a conocer este Juzgador la ‘SEGUNDA DENUNCIA’ por ellas planteadas en su escrito; asentado lo anterior, y por las razones que de seguidas se expresarán, no se emite pronunciamiento alguno con respecto a las denuncias restantes insertas en el escrito recursivo fiscal. Dado que este Tribunal Superior, observó en el texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 12/12/2005, que existe un VICIO considerado por la Doctrina y la Jurisprudencia como de ORDEN PÚBLICO, debido a que afecta el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 Constitucional y, lo dispuesto en el artículo 26 ejusdem, atinente a la Tutela Judicial Efectiva, esta Corte de Apelaciones REVISA DE OFICIO la sentencia dictada y publicada en actas del asunto penal N° RP01-P-2005-000027, y procede a decretar -como en efecto lo ha señalado en párrafo anterior- la NULIDAD ABSOLUTA de la misma; declaratoria que se emite, conforme a lo establecido en los artículos 49.1 y 26 ambos insertos en nuestra Carta Magna, en relación con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195, 196 y primer supuesto del 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las exigencias dispuestas en el artículo 13, y encabezamiento del artículo 173, éstos últimos insertos en la ley adjetiva penal venezolana, anteriormente señalada. En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los acusados de autos, esta Corte de Apelaciones, no entra a conocer los planteamientos recursivos expuestos en el escrito presentado, por resultar INOFICIOSO la resolución de aquellos, ello debido a que se le dio preeminencia a una denuncia planteada por quienes recurrieron en primer lugar (Representantes del Ministerio Público), y observando este Tribunal un vicio de orden público, en el texto íntegro de la sentencia revisada se decretó la Nulidad Absoluta de la misma, siendo innecesario su conocimiento. Como consecuencia directa del pronunciamiento nugatorio aquí decretado, este Tribunal de Alzada, acuerda la Reposición de la presente Causa (…), al estado de que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal in commento, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indistintamente de la nomenclatura del Tribunal que corresponda conocer, pues la decisión anulada fue dictada en jurisdicción del Estado Sucre. Dada la Reposición decretada, se restablece la situación jurídico-procesal de los acusados de autos, C.E.M.G., F.J.B., F.A.B.Q., V.H.O.G. y C.H.Z.S., atinente a las medidas de coerción personal dictadas, en oportunidad procesal anterior, en contra de aquéllos; por lo que, estando en detención judicial preventiva de libertad, los dos primeros acusados antes mencionados, C.E.M.G. y F.J.B., se mantiene la vigencia de los decretos que al respecto fueron emitidos, bajo el razonamiento y fundamento dispuesto en el auto de privación judicial preventivo de libertad en cuestión; asimismo, se ordena la APREHENSIÓN de los acusados F.A.B.Q., V.H.O.G. y C.H.Z.S., en razón de que los mismos se encontraban privados de su libertad, momentos antes de dictarse la sentencia absolutoria aquí anulada, y debido que actualmente permanecen en libertad. Una vez capturados éstos últimos, se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas (…)

(Mayúsculas del original).

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con motivo de la audiencia pública, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión en los siguientes términos:

Que “(…) si bien es cierto, los sentenciadores del tribunal de alzada establecieron que la revisión de sentencia de primera instancia, era de carácter oficioso, dejó taxativamente asentado, que el vicio de inmotivación de la sentencia fue parcialmente detectado y alegado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, en lo concerniente a la participación de los ciudadanos absueltos en el hecho atribuido por la juzgadora de juicio, pero que dicha circunstancia arropaba el texto íntegro de la sentencia, por lo que obligatoriamente debía darle preeminencia a su conocimiento y resolución, aún por encima de los argumentos impugnativos planteados por las partes”.

Que “(…) el accionante yerra al afirmar que la nulidad absoluta decretada por el Tribunal Colegiado no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que los sentenciadores de la alzada establecieron de manera categórica que la misma fue decretada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195, 196 y primer supuesto del 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del incumplimiento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la finalidad del proceso y el encabezamiento del artículo 173 eiusdem, relativo a la motivación de las sentencias”.

Que “(…) el vicio de inmotivación de la sentencia afecta el orden público ya que las partes no tendrían conocimiento de los fundamentos adoptados por el sentenciador para dictar su decisión, menoscabando por consiguiente el derecho a la defensa, el cual tiene rango constitucional y legal, y cuya inobservancia acarrea la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la norma adjetiva penal”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al evidenciar que la sentencia sometida a su conocimiento se encontraba viciada de inmotivación, en razón de la omisión de análisis de los medios de pruebas sometidos al contradictorio, así como tanto los fundamentos en cuanto a la comprobación de los hechos punibles atribuidos a los condenados, como los argumentos fácticos y jurídicos que le permitieron dictar una sentencia absolutoria, tenía el deber ineludible de revisar de oficio el fallo sometido a su conocimiento (…)”.

Que “(…) considera el Ministerio Público que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones se encuentra ajustado a derecho, toda vez que al reponer la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, se debe retrotraer la causa a la situación jurídico-procesal en la cual se encontraba antes de iniciarse el debate oral y público, y por ende debe restablecer la situación jurídica de los acusados, quienes se encontraban privados de su libertad para el momento de iniciarse el juicio oral y público”.

Que “(…) al evidenciarse que los Juzgadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuaron dentro de su competencia, y por consiguiente no le cercenaron al accionante los derechos y garantías constitucionales invocados por este, relativas al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad personal (…), esta representante del Ministerio Público solicita sea declarada SIN LUGAR la acción de amparo propuesta (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; no obstante, de oficio revisó la sentencia recurrida por haber observado un vicio considerado por la doctrina y la jurisprudencia de orden público, decretando su nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de que se celebrara un nuevo juicio oral y público, manteniendo las medidas de privación judicial preventivas de libertad de los ciudadanos C.E.M.G. y F.J.B.A. y, ordenando la aprehensión de los ciudadanos V.H.O.G., C.H.Z.S. y del hoy accionante, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anuló el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, bajo el análisis de la denuncia dispuesta en el primer supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la falta de motivación de la sentencia, pues dio preeminencia a este alegato por encima de los otros contenidos en el escrito de apelación.

Al respecto se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las nulidades absolutas señala en su artículo 191, lo siguiente:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Por su parte, el artículo 195 eiusdem establece:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (...)

En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1.115/2004 (caso: “Gustavo E.B.Á.”) reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:

(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que ‘existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito’ (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal’ (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.).

Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto (…)

.

En el presente caso, se observa que la nulidad que declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, encuadra en uno de los supuestos establecidos en la sentencia citada supra, como lo es el relativo a la declaratoria de la existencia de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez hacer valer la preeminencia de la Constitución.

Ciertamente, la Corte de Apelaciones accionada, una vez que revisó exhaustivamente las actas procesales, consideró con base en su potestad de juzgar que la sentencia en comento presentaba un defecto o vicio en la parte motiva del fallo, por no observar “(…) del texto recurrido que la Jueza de Juicio haya establecido o realizado la concatenación respectiva que fundamente su conclusión, relativa a la calificación jurídica del delito que atribuyó en Sala (…). (…) no subsumió la situación fáctica allí planteada, en alguno de los presupuestos previstos en las normas sustantivas penales por ella invocadas y que a su parecer son las aplicables al caso en concreto, en el entendido de que, esa actividad intelectiva no se trata simple y llanamente de valorar las probanzas debatidas en el juicio respectivo (lo cual omitió además), sino que va más allá, pues afecta un requisito esencial de toda sentencia, como lo es, la determinación precisa de los fundamentos de hecho, para luego ser subsumido en los tipos penales correspondientes; por lo que, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar que existe una falta de motivación en el texto íntegro de la recurrida que (sic), en razón de a) omitir el sentenciador en la decisión recurrida, el análisis de las circunstancias insertas en las distintas probanzas evacuadas y leídas en Sala, que la llevaron a establecer en forma precisa, según expresa, los hechos debatidos en Primera Instancia; b) omitir la Jueza de Juicio, los fundamentos en cuanto al convencimiento que tuvo, acerca de la comprobación de los hechos punibles atribuidos en la audiencia oral y pública a los condenados de autos, así como, los argumentos fácticos y jurídicos que la llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos: F.A.B.Q., V.H.O.G. y C.H.Z.S. (…)”.

En tal sentido, se advierte que el fallo cuestionado adolecía de ausencia de motivación, por cuanto dicho juzgado de juicio no determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, motivo por el cual incurrió en un vicio de tal entidad que afectaba la decisión recurrida de nulidad absoluta por haberse vulnerado la tutela judicial efectiva, por tanto, consideró su deber de anularla sin necesidad de requerimiento de parte, por mandato de lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y reponer la causa al estado en que se celebrara un nuevo juicio oral.

Asimismo, resulta oportuno mencionar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para arribar a tal determinación consideró que en el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el juzgador no valoró ni desechó las probanzas evacuadas y leídas en el debate oral y público, vicio que resultó determinante para que dicho Tribunal de Alzada entrara a conocer -con preeminencia a cualquier otro argumento recursivo que hubiese sido planteado- la denuncia de inmotivación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:

(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva’.

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, lo cual no se evidencia en el caso de autos, donde no se puede determinar con claridad el sustento del criterio asumido por la juez para el cambio de calificación, con lo cual se violentó el numeral 2 del artículo 452 supra citado.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Alzada, considera, que lo ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, no obstante no en base a la totalidad de los argumentos expuesto por ésta en su escrito recursivo, sino en virtud de los vicios detectados, entre ellos el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión y la falta de motivación, que observaron los integrantes de este Cuerpo Colegiado una vez realizado el análisis exhaustivo de la decisión recurrida, en consecuencia se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2006, ORDENÁNDOSE la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó la decisión anulada (…)

.

En base a las anteriores consideraciones, se observa que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estuvo apegada a derecho, en resguardo de los derechos constitucionales de las partes, en virtud que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo que no se configura las violaciones constitucionales aducidas por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se estima que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado J.E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.758, en su carácter de defensor del ciudadano F.A.B.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.447.710, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; no obstante, de oficio revisó la sentencia recurrida por haber observado un vicio considerado por la doctrina y la jurisprudencia de orden público, decretando su nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de que se celebrara un nuevo juicio oral y público, manteniendo las medidas de privación judicial preventivas de libertad de los ciudadanos C.E.M.G. y F.J.B.A. y, ordenando la aprehensión de los ciudadanos V.H.O.G., C.H.Z.S. y del hoy accionante.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-1620

LEML/b

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR