Decisión nº 295 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 0724

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos A.A.G.C., venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad número 4.321.630, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO A.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.599.933, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.536.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 12 de agosto de 2009, tal como cursa al folio 132, se recibió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, y por auto de la misma fecha se le asignó el número 0724 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, presentado por el ciudadano A.A.G.C., venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad número 4.321.630, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO A.C, asistido por el Abogado G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.599.933, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.536, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, decidido en Sesión número 231-09, de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual decidió “(...): Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, inicio del Procedimiento de Rescate y decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento (…)”, sobre un lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el sector Llanos de Jeromito y S.R., Parroquia Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo, con una superficie de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (42 ha con 7036 m2), cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terrenos ocupados por la Familia Simancas; Este: Terrenos ocupados por la Familia Giardinella, acequia; Oeste: Terrenos ocupados por Río Momboy y Restaurante el Establo. El cual fue sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, la cual acuerda LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS sobre el referido lote de terreno ya indicado con sus medidas y cabida. Como petitorio solicitó que se declare: con lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad Agraria contra el acto administrativo contenido en el cartel de notificación que contiene la decisión del directorio de fecha 15 de abril de 2009, sesión N° 231-09, Punto de cuenta N° 2, por estar viciado dicho acto administrativo; Con lugar y decrete inaudita parte, medida cautelar innominada a los fines de suspender los efectos del acto administrativo aquí recurrido; Igualmente solicitó al Tribunal se sirva notificar a la Fiscal del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia Agraria a los fines del conocimiento del presente recurso; así mismo sea notificado a los efectos del presente recurso al ciudadano J.C.L. o quien haga sus veces como Presidente del Instituto Nacional de Tierras, o a cualesquiera de los Apoderados Judiciales de dicho organismo; Solicitó al tribunal requiera del Directorio del Instituto nacional de Tierras el expediente administrativo N° ORT-TRU-082120-70080-TO; Se ordene la notificación de la Procuradora General de la República; así mismo solicitó al Tribunal se libre un Cartel de Notificación a los terceros interesados y por último solicitó que una vez estando todas las partes a derecho se sirva acordar una audiencia conciliatoria como método alternativo de solución de conflicto, con fundamento a los artículos 112, 115, 118, 137, 156, 164 numeral 5, Disposición Transitoria Décimoprimera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, numeral 5; 4; 13; 34 y 119 numeral 17, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 137, 138 y 178 de la Carta Fundamental y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 14 de agosto de 2009, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 133 al 137 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 167 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria y en virtud de que estando dentro del término para decidir sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional. Elaborándose la correspondiente boleta de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y para ello se comisionó al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del prenombrado Ente Agrario.

A los folios 142 y 143 de actas, corre inserto auto de este Tribunal, de fecha 05 de noviembre de 2009, mediante el cual revoca parcialmente el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2009, en lo referente a la Solicitud de los Antecedentes Administrativos del Acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 231/09, de fecha 15 de abril de 2009, punto de cuenta número 02, expediente ORT-TRU-08212070080-TO, solicitados en el presente expediente, dejando sin efecto el oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras a realizar el Juzgado de Municipio respectivo, para la remisión de los antecedentes, por cuanto los mismos fueron consignados en el expediente 0723 de la numeración particular de este despacho, igualmente se dejó sin efecto la comisión respectiva,,en virtud de la notoriedad judicial y en aras de hacer efectiva la Tutela Judicial prevista en el artículo 26 y 257 de la Carta fundamental, declaró que no es necesario esperar las resultas de los mismos, en virtud de encontrarse dichos antecedentes en el mencionado expediente 0723.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario de fecha 15 de abril de 2009, en sesión No. 231/09, punto de cuenta número 02, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Es bien conocido que la jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa, también lo ha reiterado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.

Así las cosas y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad, imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del acto confutado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas el término de la distancia correspondiente, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de dicha notificación, salvaguardando así, lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; comisionándose al juzgado de municipio respectivo a los fines de notificación del Ente Agrario.

Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2009, fue parcialmente revocado el citado auto, en virtud de que no fue necesario esperar la respuesta del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto en el expediente número 0723 de la numeración particular de este despacho, fueron agregados los antecedentes del mismo acto administrativo aquí confutado, en consecuencia, se acordó pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base en el hecho notorio judicial, dejado sentado en dicho auto, en consecuencia quedó sin efecto alguno, la comisión acordada para ello; por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:

En acatamiento, de la sentencia número 1.777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, es indispensable para este tribunal revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están contemplados en los artículos 171 y 173 eiusdem, los cuales tienen plena armonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República de fecha 19 de octubre de 2004, en que estableció, que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

El contencioso administrativo agrario, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, en razón de los fines que se persiguen con dicha legislación, van más allá de la simple revisión, puesto que, responde a las prerrogativas procesales entre otras, de Derecho Público de que se encuentra investida la Administración Pública, emanadas esencialmente de la naturaleza que tiene ésta como representante del interés colectivo, teniendo plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones aquí comentadas, la facultad del juez agrario para entrar directamente y sin preámbulos, a realizar la revisión exhaustiva del recurso interpuesto, incluyendo la cualidad o el interés entre otros, con que actúa el recurrente.

Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:

El recurrente expuso:

Con respecto al primer requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece: “(…) Determinación del acto cuya nulidad se pretende (…)”.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo confutado, que es de efectos particulares, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.

De la lectura del escrito y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano A.A.G.C., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO A.C, asistido por el Abogado G.Z., el cual consta del folio 01 al 131 del respectivo expediente, se observa la determinación del acto a saber: emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Sesión número 231/09, de fecha 15 de abril de 2009, en deliberación de punto de cuenta número 02, expediente número ORT-TRU-082120-70080-TO, el cual trata de el procedimiento en que fue declarado “…ocioso e inculto el lote de terreno denominado Llano de Jeromito…”, sobre un lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el sector Llanos de Jeromito y S.R., Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, con una superficie de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (42 ha con 7036 m2), cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terrenos ocupados por la Familia Simancas; Este: Terrenos ocupados por la Familia Giardinella, acequia; Oeste: Terrenos ocupados por Río Momboy y Restaurante el Establo. El cual fue sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, sucrito por el ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por lo que se da por cumplido el requisito.

En relación al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”, el recurrente acompañó copia fotostática simple del acto cuya nulidad pretende, cuando anexó la boleta de notificación que contiene el texto del mismo, como consta del folio 102 al 108 de actas, al igual que los datos que lo identifican; dándose así por cumplido este requisito.

Con respecto al requisito previsto en el ordinal 3° del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “(…) Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia (…)”, el recurrente alega que fueron violados los artículos 25, 49, 51, 138 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordinal 30 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículos 02, 09, 73, 74, numeral 5 del artículo 18, numeral, 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 09 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que se da por cumplido este requisito.

Verifica este Tribunal que los ordinales 4° y 5° del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen: 4°: “(…) Acompañar instrumento que demuestre el carácter con se que actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida (…)” y 5°: “(…) Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar (…)”.

Se observa del texto del recurso interpuesto que el recurrente señalo que es sobre un lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el sector Llanos de Jeromito y S.R., Parroquia Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo, con una superficie de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (42 ha con 7036 m2), cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terrenos ocupados por la Familia Simancas; Este: Terrenos ocupados por la Familia Giardinella, acequia; Oeste: Terrenos ocupados por Río Momboy y Restaurante el Establo. Igualmente agrega que dentro de esa superficie, LA ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO A.C., es propietaria de derechos y acciones sobre un lote de terreno de TRECE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (13 has. Con 2.725 m2), acompañando al escrito recursivo, copia fotostática simple del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., registrado bajo el número 49, Tomo 4, Protocolo primero de fecha 04 de marzo de 1998, cursante del folio 38 al folio 46; igualmente agregó copia fotostática certificada del Acta de Asamblea de fecha 28 de marzo de 2007, donde fue designada la Junta Directiva, en la cual fue elegido como Presidente el arquitecto A.G., cursante del folio 27 al folio 23 de actas, Así mismo copias de las planillas de solicitud de tramite y de cancelación de servicios regístrales a favor del Registro inmobiliario antes nombrados, cursante a los 34, 35 y 36 de actas; copia fotostática del Certificado de Inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF); copia fotostática del Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M.d.V.d.E.T., publicado en la Gaceta Oficial de la hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de septiembre de 1984, cursante del folio 47 al folio 65; copia fotostática de plano anexo de la resolución número 238, del Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M.d.V., cursante al folio 66; copia certificada del levantamiento aerofotogramétrico del Área Metropolitana de Valera, cursante al folio 67; copia fotostática de Oficio número 0.208.1, de fecha 16 de enero de 2009, dirigido por el Arquitecto A.G., Jefe del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Valera a la Asociación Civil Jeromito, expresando “variables urbanas”, cursante del folio 68 al folio 70; original de Memorandum, presentado por la Geóloga E.V.B., para el Arquitecto A.G., del Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valera, con su correspondientes planos, cursante del folio 71 al folio 75; Oficio dirigido por el arquitecto A.G., Jefe del Departamento de Planificación Urbanística de la Alcaldía del Municipio Valera a la Asociación Civil Jeromito, de fecha 18 de febrero de 2009, mediante el cual expresa que la aprobación definitiva para la perisología estará sujeta a la evaluación del estudio de impacto ambiental e impacto vial, cursante al folio 76; copia fotostática de C.d.I.C., de la Dirección de Catastro del C.M.d.M.V., del inmueble ubicado en la vía carretera M.F., Sector Jeromito, de fecha 06 de octubre de 1986, cursante al folio 77; copia fotostática de oficio sin número visible, de fecha 04 de febrero de 1993, dirigido por la Jefatura de la División de Catastro de la Alcaldía de Valera a la Asociación Civil Jeromito, cursante al folio 78; copia fotostática de oficio número 01-77-43-0862, de fecha 21 de octubre de 1987, dirigido por el Coordinador Zona Siete del Ministerio del Ambiente, Ingeniero Civil O.S. al Arquitecto J.G.O., Director de O.M.P.U. Valera, cursante al folio 79; copia fotostática de oficio número 003, de fecha 08 de enero de 1993, dirigido por el Ingeniero Municipal A.S. a la Asociación Civil Jeromito, cursante al folio 80; copia fotostática de oficio sin número visible, de fecha 06 de abril de 1992, dirigido por el ingeniero I.L., Gerente de CADELA Trujillo al Arquitecto G.U., sobre factibilidad de servicio eléctrico en la hacienda Jeromito, cursante al folio 81; copia fotostática de oficio número 170, de fecha 25 de noviembre de 1992, dirigido por el Ingeniero R.R., Jefe del Departamento de Operaciones de Hidriandes al Arquitecto G.U., sobre la factibilidad de suministro de agua y cloacas para el proyecto Urbanización Jeromito, cursante al folio 82; copia fotostática de recibo de impuesto inmobiliario, con cancelación en fecha 11 de abril de 1996, cursante al folio 83; Copia de plano planta tipo, fachadas, edificio y de la distribución del urbanismo, del proyecto urbanístico Valle de Jeromito, cursante a los folio 84, 85, 86, 87 y 88; copia fotostática de planos relativos al proyecto urbanístico Jeromito, cursante del folio 89 al folio 92; copia fotostática de escrito presentado por el ciudadano R.B.A., en su carácter de Vice-presidente de la Asociación Civil Jeromito, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo; mediante el cual presenta alegatos relativos al procedimiento, cursante del folio 93 al folio 99; Publicación del Diario “El Tiempo”, de fecha 30 de julio de 2009, en donde un grupo de ciudadanos denuncian destrucción de sus siembras, cursante a los folio 100 y 101; Copia fotostática de Cartel de Notificación suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, relativo al acto confutado, cursante del folio 102 al 108; copia fotostática de extracto de sentencia, cursante a los folio 109 y 110; copia de informe jurídico, relativo a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, suscrito por la Jefe del Área Legal, Jefe de Área Técnica, Jefe del Registro Agrario, Jefe de Recursos Humanos y la Coordinadora General de la oficina regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, cursante del folio 111 al 119; copia del levantamiento plano altimétrico hacienda Jeromito, de la Asociación civil Jeromito, cursante al folio 130 y por último Oficio número 07690- 151/2009, de fecha 10 de agosto de 2009, enviado por el Abogado J.C.Q., Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. al ciudadano A.G., Presidente de la Asociación Civil Jeromito, cursante al folio 131. Por lo que se da por cumplido este requisito y así se declara.

El artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: Cuando así lo disponga la Ley; Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente; cuando exista Caducidad del recurso, por haber trascurrido los sesenta (60) días continuos desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación o por la prescripción de la acción. También cuando sea evidente la falta de cualidad o interés del recurrente o accionante; cuando exista acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o los procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para admitir la demanda; cuando exista un recurso paralelo. Igualmente cuando el escrito que contiene el recurso resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su trámite o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor; Cuando el recurrente acudió a la vía administrativa y no hayan trascurrido los lapsos para que esta decida; cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. Así mismo, cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria que corresponda de conformidad con la Ley. Igualmente cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia.

Este Tribunal observa que en el presente recurso no existe causa alguna de inadmisibilidad, ya que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 171 eiusdem, aunado al hecho de que este Tribunal en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal; no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, así como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, de que no existe acumulación de pretensiones y tampoco hay contradicción entre si, ni existen procedimientos incompatibles; observándose también que fueron acompañados los documentos indispensables para su admisión; que tampoco hay un recurso paralelo; el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos; tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor; observándose que como consecuencia de haber acompañado copia fotostática simple de la boleta de notificación del acto confutado, por lo tanto se evidencia que los lapsos para que decidiera la administración transcurrieron; y siendo innecesario el antejuicio administrativo en el presente recurso e igualmente el avenimiento; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y tampoco a la Carta Fundamental.

Con relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, este Tribunal ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, con copia certificada del Recurso presentado y de esta decisión de admisión, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Del ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el ciudadano A.A.G.C., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO A.C, asistido por el Abogado G.Z., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

De conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Nº 5.892 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena librar boleta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-

Igualmente se ordena la notificación de terceros interesados: ciudadanos R.M., Wocsui de Ruiz, D.R., M.S., A.S., R.S., P.C., J.T., C.S., P.T., A.R., Wuirri Barrios, Yuselvi Varela, Yolimar Gil y P.S.M., así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente Nº 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicha publicación deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido.

Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a hacer oposición al recurso interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotado los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma, todo de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se ordena abrir Cuaderno de Medidas solicitado, con copia certificada del recurso presentado y de esta decisión de admisión, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma.

Cúmplase con lo ordenada en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

_________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

________________________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 12:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0724)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0724

RJA/GMOA/cvvg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR