Sentencia nº RH.000417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000348

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.D.M.P., representado judicialmente por el abogado H.N.Q., contra los ciudadanos J.M.H., M.M.V., A.J.M.V. y R.M.V., representados por la abogada en libre ejercicio de su profesión Peggi F.R.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2013; confirmó la decisión del tribunal a-quo que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia interpuesta por la parte demandada y ordenó la continuidad del juicio. No hubo condenatoria en costas.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014 anunció recurso extraordinario de casación, cuya admisión fue negada por el tribunal ad-quem, mediante auto de fecha 8 de abril de 2014, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, se dio cuenta del mismo en esta Sala en fecha 29 de mayo de 2014, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el presente caso, fue negada por el juez superior la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, al considerar que la decisión recurrida es una interlocutoria que no conoció del fondo del asunto, por tanto no se refiere a ninguna de las decisiones contempladas el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, sí son revisables en casación.

Ahora bien, la sentencia dictada por el juzgador de alzada en fecha 17 de marzo de 2014, la cual consta a los folios 101 al 109 de la única pieza del expediente, estableció en su dispositivo lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada PEGGI F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto del 06-11-2013 (sic), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta (sic) Circunscripción Judicial.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…

Conforme a la anterior transcripción, se desprende que el juez de la recurrida confirmó la decisión del tribunal a-quo, la cual había declarado la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia interpuesta por la parte demandada, asimismo declaró sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión proferida por la juez de la causa en fecha 6 de noviembre de 2013.

En este orden de ideas, de acuerdo con la naturaleza de la decisión recurrida en casación, esta Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario, ordena su continuación.

En cuanto a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso extraordinario de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación

.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-632 de fecha 3 de agosto de 2007, Exp. Nº 2007-224, caso: A.G.V.D.B., contra E.C.C. y otro, reiterada entre otras, en sentencia N° RC-573 de fecha 8 de agosto de 2008, Exp. N° 2008-127, caso: Banco Canarias de Venezuela C.A., contra Construcciones Cianfaglione, C.A., (CIANCA) y otros; con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“En el presente caso observa la Sala que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación como se señaló precedentemente, revocó la decisión dictada por el juez de primera instancia que había decretado la perención de la instancia, decisión ésta que a su vez ordenó la prosecución de la causa.

Ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que en su oportunidad se haga contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, esta Sala evidencia, que la decisión recurrida en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, por efecto de considerar la no consumación de la perención de la instancia, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. (Cfr. Fallo RH-256 del 2 de julio de 2010, caso: J.P.P. contra L.J.C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe ésta decisión).

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, por cuanto el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida, en conformidad con el principio de concentración procesal, estatuido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.-

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 8 de abril de 2014, dictado por Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso extraordinario de casación, anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el referido juzgado superior.

Se CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000348.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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