Decisión nº 2E-177-11 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoCómputo De Pena

Los Teques, 31 de Enero de 2011

200° y 151°

CAUSA N° 2E-177/2011

JUEZ: ABG. NATTY V.M.B., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. R.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: P.Y.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.626.352, natural de Cabimas, Estado Zulia, de Estado Civil Soltero, de 24 años, y Residenciado en Pan de Azúcar, al Lado de la Panadería, Casa N° 17, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: ABG. A.A., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA : ABG. N.R.M., Defensora Publica Penal Octava, adscrita a la Unidad Publica Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de los Teques.

PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 458 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

Por cuanto se evidencia que el ciudadano P.Y.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.626.352, natural de Cabimas, Estado Zulia, de Estado Civil Soltero, de 24 años, y residenciado en Pan de Azúcar, quien fue aprehendido en fecha 03/05/2008, siendo que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 03 de diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.P.Y.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.626.352, plenamente identificado en auto, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley, por ser responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

CAPITULO I

TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano; P.Y.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.626.352, natural de Cabimas, Estado Zulia, de Estado Civil Soltero, de 24 años, y residenciado en Pan de Azúcar, al Lado de la Panadería, Casa N° 17, Los Teques, Estado Miranda, quien fue aprehendido en fecha 03/05/2008, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en sus contra, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal Venezolano; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica, previa revisión del presente expediente, que el mencionado penado, hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que resulta en definitiva, que le falta por cumplir un tiempo igual a DIEZ (10) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, por lo que la pena principal finaliza en fecha 03 DE ENERO DE 2021. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II

DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: INTERDICCION CIVIL: Mientras dure la pena es decir, DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISION, INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS, Y OCHO (08) MESES, DE PRISION, la cual cumplirán el 03 DE ENERO DE 2021. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: el cual fue condenado el ciudadano P.Y.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.626.352, plenamente identificado en auto, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P., de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA , DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la G.d.C..

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

El penado P.Y.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.626.352, natural de Cabimas, Estado Zulia, de Estado Civil Soltero, de 24 años, y residenciado en Pan de Azúcar, al Lado de la Panadería, Casa N° 17, Los Teques, Estado Miranda., no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y ASÍ SE DECLARA.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):

El penado P.Y.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.626.352, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISION que será a partir del 03 DE JULIO DE 2011.Y ASI SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

El penado, J.J.M.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.692.370 plenamente identificado en auto, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, es decir, a partir del día 23 DE JULIO DE 2012. Y ASI SE DECLARA.

L.C.:

El penado, J.J.M.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.692.370, Venezolano, plenamente identificado en auto; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 13 DE OCTUBRE DE 2016. Y ASI SE DECLARA.

LA G.D.C.:

Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrán optar cada uno, por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 03 DE NOVIEMBRE DE 2017. Y ASI SE DECLARA.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...

.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido.

DISPOSITIVA

Por los razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: P.Y.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.626.352, natural de Cabimas, Estado Zulia, de Estado Civil Soltero, de 24 años, y residenciado en Pan de Azúcar, al Lado de la Panadería, Casa N° 17, Los Teques, Estado Miranda, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser responsables en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; ha cumplido de la pena impuesta un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que resulta en definitiva que le falta por cumplir un tiempo igual a DIEZ (10) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, por lo que la pena principal finaliza en fecha 03 de Enero DE 2021. SEGUNDO: Por cuanto el penado P.Y.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.626.352, plenamente identificado en auto, fue condenado igualmente a las penas accesorias de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, siendo la INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el 03 DE ENERO DE 2021. TERCERO: el penado P.Y.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.626.352, plenamente identificado en auto, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): el penado P.Y.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.626.352,, plenamente identificados en auto, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISION que será a partir del 03 DE JULIO DE 2011. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): P.Y.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.626.352,, plenamente identificados en auto, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, es decir, a partir del día 23 DE JULIO DE 2012. L.C.: EL penado P.Y.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.626.352, Venezolano,, plenamente identificado en auto; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 13 DE OCTUBRE DE 2016. LA G.D.C.: En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar a tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 03 DE NOVIEMBRE DE 2017. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado Al Internado Judicial de los Teques a nombre del penado, a los fines de imponerlo del presente cómputo y ejecución de la pena. Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, EL penado P.Y.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.626.352, Venezolano, identificado en autos. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales del penado de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal de Tercera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes; Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de los Teques, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, así como se le solicita información si el referido penado presenta otra carpeta carcelaria por otro tribunal distinta al delito por el cual fue condenado. Líbrese oficio al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en su oportunidad, siempre y cuando opta a algunas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines de la evaluación psicosocial correspondiente la penado in comento, así como se acuerda notificar al Defensor Público, a los fines de notificarle que dicho penado no opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese y Diarícese la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY V.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.

CAUSA N° 2E-177-2011

NVMB/Edm.-

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