Sentencia nº 122 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 6 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la causa remitida mediante Oficio núm. 084-15, del 4 de febrero de 2015, por la SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 6 de enero de 2015, por las abogadas M.Y.D., Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y J.Y.D., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, contra la decisión dictada, el 31 de octubre de 2014, por la mencionada Sala Uno de la Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las siguientes partes del proceso: 1) los abogados J.d.J.G. y Emylce R.J., Fiscal Décimo Segundo y Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente; 2) el abogado F.B.A., apoderado judicial de la Organización Sindical Pilotos de Viasa y otros extrabajadores de Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Viasa) y; 3) por el abogado A.R.G.G., apoderado judicial de los extrabajadores de la Sociedad de Comercio Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Viasa), CONFIRMANDO así el fallo dictado, el 13 de septiembre de 2013, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos A.J.P.P., A.G.S., V.L.S.L. y J.M.N.L., de la acusación formulada por el Ministerio Público por el delito de QUIEBRA FRAUDULENTA, tipificado en el artículo 341, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, del mismo código, y del artículo 918 del Código de Comercio, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Venezolana Internacional de Aviación S.A. (Viasa) y, ABSOLVIÓ al ciudadano V.M.L.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 4.170.465, como cómplice necesario en el delito de Quiebra Fraudulenta, tipificado en el artículo 341, numeral 2, del Código Penal, en relación el artículo 918 del Código de Comercio.

En la misma fecha, se dio cuenta del expediente a los Magistrados y Magistradas que integraban la Sala de Casación Penal y, según lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “... el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G..

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a su instalación y constitución, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, el cual se corrige en la Gaceta Oficial n.° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor J.L.I.V. y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un procedimiento relacionado con la comisión de un hecho punible.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

La Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Septuagésima Tercera con Competencia Bancaria a Nivel Nacional acusaron a los ciudadanos A.J.P.P., A.G.S., V.L.S.L. y J.M.N.L., como autores del delito de Quiebra Fraudulenta, tipificado en el numeral 2 del artículo 342 del Código Penal, en relación con el artículo 918 del Código de Comercio; y al ciudadano V.M.L.P., como cómplice necesario en la comisión del mencionado ilícito penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Venezolana Internacional de Aviación S.A. (Viasa).

El Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 14 de octubre de 2010 y culminó el 20 de enero de 2012, la decisión integra fue publicada mediante auto dictado el 24 de febrero de 2012. El mencionado órgano jurisdiccional Admitió “... la acusación interpuesta por los profesionales del derecho O.V., Fiscal Nacional Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena y D.M., Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público con competencia Bancaria a Nivel Nacional...”.

El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de septiembre de 2013, emitió los siguientes pronunciamientos:

1) ABSOLVIÓ a los ciudadanos A.J.P.P., A.G.S., V.L.S.L. y J.M.N.L., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad 3.179.566, 2.993.483, 6.023.560 y 2.959.823, respectivamente, del delito de Quiebra Fraudulenta, tipificado en el artículo 341, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 918 del Código de Comercio.

2) ABSOLVIÓ al ciudadano V.M.L.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 4.170.465, como cómplice necesario en el delito de Quiebra Fraudulenta, tipificado en el artículo 341, numeral 2, del Código Penal, en relación el artículo 918 del Código de Comercio.

El 3 de octubre de 2014, los abogados J.d.J.G. y Emylce R.J., Fiscales Décimo Segundo y Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente, interpusieron recurso de apelación (folio 2 al 94, pieza 64 del expediente).

El 9 de octubre de 2013, el abogado F.B.A., apoderado judicial de la Organización Sindical Pilotos de Viasa y otros extrabajadores de Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Viasa), presentó un escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto por los representantes fiscales (folio 98 al 244, pieza 64 del expediente).

El 11 de octubre de 2013, el abogado A.R.G.G., quien se identificó como apoderado judicial de los extrabajadores de la Sociedad de comercio Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Viasa), presentó escrito mediante el cual se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (folio 276 al 285, pieza 64 del expediente).

El 11 de noviembre de 2013, los abogados R.G.P. y F.C.R., Defensores del ciudadano J.M.N.L., presentaron escrito de contestación al recurso de apelación propuesto por los representantes del Ministerio Público (folio 287 al 295, pieza 64 del expediente).

El 17 de marzo de 2014, los abogados P.A.V.Z. y F.S.N., Defensores Privados del ciudadano A.J.P.P. contestaron el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público (folio 306 al 329, de la pieza 64 del expediente).

El 20 de marzo de 2014, los abogados R.G.P. y F.C.R., Defensores del ciudadano J.M.N.L., consignaron nuevamente escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (folio 306 al 329, de la pieza 64 del expediente).

El 20 de marzo de 2014, fue presentado escrito por las abogadas L.G.d.D. y M.C.G.C., Defensoras del ciudadano V.L.P., en el que contestan el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (folio 339 al 376, en la pieza 64 del expediente).

El 24 de marzo de 2014, los abogados S.S.V.S. y É.D.A., Defensores Privados del ciudadano A.G.S. presentaron escrito mediante el cual contestaron el recurso de apelación interpuesto por los representantes fiscales (vid. folio 377 al 387, pieza 64 del expediente).

El 7 de abril de 2014, la abogada Isimarys Calles, Secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, certificó el cómputo de los días transcurridos para la interposición del recurso de apelación de la manera siguiente:

... HACE CONSTAR: Que de acuerdo con el Libro Diario llevado por este Tribunal, desde el día 17 de febrero de 2014 (exclusive), fecha en que se cumplió la última de las notificaciones de las partes (Ciudadano V.L.S.L.), hasta el 13 de marzo de 2014 (inclusive), transcurrieron diez (10) días hábiles, los cuales se detallan así: martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21 de febrero de 2014, jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12 y jueves 13 de marzo de 2014; lapso en el cual no fue interpuesto recurso de apelación alguno, por cuanto las Fiscalías Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décima Segunda (12°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentaron recurso de apelación en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013); es decir, con anticipación a que se abriera el lapso para ejercer recurso alguno. Asimismo, el ciudadano Abg. F.B., en su carácter de representante de las víctimas, presentó escrito de adhesión al recurso de apelación fiscal, en fecha nueve (09) de octubre de 2013. De igual manera, el Abg. A.R.G.G., en su carácter de representante de las víctimas, presentó escrito de adhesión al recurso de apelación fiscal, en fecha nueve (09) de octubre de 2013...

(vid. folios 2 y 3, pieza 65 del expediente).

En la misma fecha, la abogada Isimarys Calles, Secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, certificó el cómputo de los días transcurridos para la contestación del recurso de apelación de la manera siguiente:

... HACE CONSTAR: Que de acuerdo con el Libro Diario llevado por este Tribunal, desde el día 13 de marzo de 2014 (exclusive), fecha en que se cumplió la última de las notificaciones de las partes (Ciudadano V.L.S.L.), hasta el 24 de marzo de 2014 (inclusive), transcurrieron cinco (5) días hábiles, los cuales se detallan así: viernes 14, lunes 17, jueves 20, viernes 21, lunes 24 de marzo de 2014; en este sentido se deja constancia que, los Abgs. R.G.P. y F.C., presentaron escrito de contestación en fecha 11 de noviembre de 2013; los Abgs. P.A.V.Z. y F.S.N., presentaron escrito de contestación a las adhesiones a la apelación del Ministerio Público y escrito de contestación a la apelación del Ministerio Público en fecha 17 de marzo de 2014; asimismo, los Abgs. R.G.P. y F.C., presentaron escrito de contestación en fecha 11 de noviembre de 2013; así también, las Abgs. L.G.d.D. y M.C.G.C., presentaron escrito de contestación en fecha 20 de marzo de 2013; de igual manera, los Abgs. S.S.V.S. y É.A.D., presentaron escrito de contestación en fecha 24 de marzo de 2013...

(vid. folios 4 y 5, pieza 65 del expediente).

La Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de mayo de 2014, admitió los recursos de apelación interpuestos por los abogados J.d.J.G. y Emylce R.J., Fiscales Duodécimo y Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente; por los profesionales del derecho F.B.A., apoderado judicial de la Organización Sindical Pilotos de Viasa y otros extrabajadores de Venezolana de Aviación Sociedad Anónima (Viasa), y por el abogado A.R.G.G., apoderado judicial de los extrabajadores de la Sociedad de Comercio Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Viasa).

El 19 de junio de 2014, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las siguientes partes del proceso: 1) la abogada Marelys Yovera, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional; 2) el abogado F.B.A., apoderado judicial de la Organización Sindical Pilotos de Viasa y otros extrabajadores de Venezolana de Aviación Sociedad Anónima (Viasa); 3) el abogado A.R.G.G., apoderado judicial de los extrabajadores de Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Viasa); y 4) los imputados A.J.P.P., A.G.S., V.L.S.L. y V.L.P., en su condición de absueltos; así como los Defensores Privados de los tres primeros mencionados ciudadanos, abogados F.S.N., S.S.V.S. y C.M., respectivamente, y las profesionales del derecho L.G.d.D. y M.C.G.C., quienes actuaron en representación del ciudadano V.L.P.. Se dejó constancia de que el abogado F.M.C.R., Defensor Privado del ciudadano J.M.N.L. y la abogada J.D., Fiscal Duodécima encargada del Ministerio Público a Nivel Nacional, quienes se encontraba debidamente notificados no asistieron a la presente audiencia. Asimismo, asistieron los ciudadanos O.M., R.Á., M.M., P.C., V.Q., Á.M., P.O., M.R., E.W., P.H., A.M., J.G., P.H., J.C., S.J., H.E., R.G., I.L., J.T. y Elisaúl D.R..

El 31 de octubre de 2014, la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por: 1) los abogados J.d.J.G. y Emylce R.J., Fiscal Décimo Segundo y Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional; 2) el abogado F.B.A., apoderado judicial de la Organización Sindical Pilotos de Viasa y otros extrabajadores de Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima Viasa y; 3) por el abogado A.R.G.G., apoderado judicial de los extrabajadores de la Sociedad de Comercio Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Viasa), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que Absolvió a los ciudadanos A.J.P.P., A.G.S., V.L.S.L. y J.M.N.L., de la acusación formulada por el Ministerio Público por el delito de Quiebra Fraudulenta, tipificado en el artículo 342, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, del mismo código y del artículo 918 del Código de Comercio, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Venezolana Internacional de Aviación S.A. (Viasa) y, al ciudadano V.M.L.P., de la acusación por el infracción de cómplice necesario en el delito de Quiebra Fraudulenta, tipificado en el artículo 341, numeral 2, del Código Penal, en relación el artículo 918 del Código de Comercio.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de casación las abogadas M.Y.D., Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y J.Y.D., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

La Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio núm. 084-15, del 4 de febrero de 2015, remitió la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS

Los hechos transcritos en la sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 13 de septiembre de 2013, son los siguientes:

Que "... se logró determinar de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público que en efecto en fecha 09 de septiembre de 1991, el Estado Venezolano, a través del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA hoy BANDES, fiduciario en aquél momento de la totalidad de las acciones que la República Bolivariana de Venezuela poseía en el Capital Social de la empresa ‘VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. VIASA’, decidió vender el SESENTA POR CIENTO (60%) de las acciones, al Consorcio integrado por I.L.A. (sic) DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO PROVINCIAL SAICA SACA y SOCIEDAD FINANCIERA PROVINCIAL S.A., (hoy BANCO PROVINCIAL BBVA), quedando de esta forma privatizada la empresa VIASA...”.

Que “... [e]l 15% de las acciones fueron adquiridas por las Sociedades Mercantiles Banco Provincial SAICA-SACA y la Sociedad Financiera Provincial, S.A., las cuales ascendían a UN MILLÓN SETECIENTAS VEINTICINCO MIL (1.725.000) acciones de clase ‘C’ de VIASA y el 45% de las acciones fueron adquiridas por la Aerolínea Española IBERIA...”.

Que “... en el referido documento de compra venta se deja reflejada la existencia del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los empleados de VIASA, estableciendo el monto acumulado en el mismo para la fecha contable 16-05-1991, cuya suma se elevaba a un total Bs. 725.371.477...”.

Que “... [i]gualmente se evidencia la obligación adquirida por el comprador de instrumentar la correcta aplicación del Fondo de Jubilaciones, resultando importante destacar que en esa misma fecha 09-09-1991, se suscribió acuerdo entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) y las Sociedades Mercantiles, Banco Provincial SAICA-SACA y la Sociedad Financiera Provincial S.A., mediante la cual el primero de los nombrados acepta y conviene en que el Banco Provincial SAICA-SACA y la Sociedad Financiera Provincial S.A., trasfieran las acciones adquiridas por Contrato de Compra-Venta correspondiente al 15% del paquete accionario de Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (VIASA) a la Sociedad Mercantil inversiones BANPRO C. A., renunciando así el Fondo de Inversiones a cualquier derecho de preferencia que pudiera corresponderle en cuanto a la adquisición de las acciones según la cláusula Décima Primera del Documento Constitutivo Estatutario de Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA)...”.

Que “... al haberse realizado dicha transferencia del 15% de las acciones, en fecha 11-09-1991, las Sociedades Mercantiles Inversiones BANPRO, C.A., representada por el ciudadano J.M.N.L. y el BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, representada por el ciudadano J.R.R., suscriben contrato de Fideicomiso, en el cual el primero de los nombrados en calidad de FIDEICOMITENTE, nombra como FIDUCIARIO al Banco Provincial SAICA-SACA, a quien le transfiere el 15% de las acciones...”.

Que “... [p]osteriormente en fecha 01-10-1996, suscriben nuevamente contrato de fideicomiso inversiones BANPRO C.A. y el BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, en el cual Inversiones BANPRO C.A., en calidad de Fideicomitente, nombra como fiduciario al Banco Provincial SAICA-SACA, pero con la particularidad que nombre (sic) como beneficiario de las acciones (sic) de UN MIL SETECIENTAS VEINTINCO (1.725.000) acciones de clase ‘C’ de VIASA, a la Sociedad Mercantil BANESTO (Banco Nacional Español de Crédito) domiciliado (sic) en M.E., alegando como justificativo para la realización de la aludida operación que dicha transferencia obedeció a las obligaciones asumidas con dicho banco, con ocasión del préstamo otorgado según contrato de préstamo de fecha 19 de febrero de 1996; efectuándose consecuentemente por parte del FIDEICOMITENTE la entrega material a EL FIDUCIARIO del original de los Títulos N° 4 y 5, representativo de las acciones, debidamente traspasadas a favor de EL FIDUCIARIO, notificándose por parte de la FIDEICOMITENTE a la compañía VIASA dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de la fecha cierta del referido documento, a fin de que fuese asentado el traspaso correspondiente en el Libro de Accionistas de VIASA...”.

Que “... [s]e estableció] (...) en la cláusula CUARTA de dicho contrato la siguiente obligación: ‘... EL FIDUCIARIO se limita a mantener en calidad de fideicomiso la titularidad de LAS ACCIONES, a favor de EL BENEFICIARIO, no pudiendo EL FIDUCIARIO, en consecuencia, disponer de ellas en forma alguna que no sea para entregárselas a EL BENEFICIARIO o a la persona natural o jurídica que éste último le indique previamente por escrito. En consecuencia, EL FIDUCIARIO no estará obligado a representar LAS ACCIONES en ninguna Asamblea General, Ordinaria o Extraordinaria, de Accionistas de VIASA. No obstante ello, EL FIDUCIARIO, cuando así le fuere requerido previamente por el BENEFICIARIO, por cualquier medio escrito, incluso vía fax, podrá ejercer la representación de las ACCIONES de VIASA en las Asambleas de Accionistas de dicha empresa. Tal representación la ejercerá EL FIDUCIARIO ateniéndose y limitándose a las instrucciones impartidas previamente y por escrito por el BENEFICIARIO. Ante este supuesto, EL BENEFICIARIO deberá impartir sus instrucciones dos (2) días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la respectiva Asamblea de VIASA’, situación esta que no fue respetada, aunado a ello con la aludida transferencia del 15% de las acciones de VIASA a manos de una Sociedad Mercantil extranjera como lo es BANESTO, Banco Nacional Español de Crédito, con domicilio en M.E., se vulneró la cláusula Décima del Documento Compra Venta de las Acciones de VIASA de fecha 09-09-1991, que establecía dentro de las obligaciones del comprador en su Literal ‘e’, los siguiente: ‘... Mantener la participación en VIASA de personas venezolanas en un porcentaje que no podrá ser Inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de VIASA’...”.

Que “... por otra parte se evidencia de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público que fue recibida por el ciudadano J.M.N.L. la autorización emanada por el Banco Nacional Español de Crédito (BANESTO), BENEFICIARIO del 15% de las acciones de VIASA, para que votaran en la Asamblea de Accionistas de la referida empresa, a favor de las propuestas realizadas por IBERIA, la cual tenía la misma fecha en que se celebraría dicha asamblea, es decir, 20 de febrero de 1997...”.

Que “... [l]uego en fecha 17 de abril de 1997, se celebra en Caracas otra Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en la cual en fundamento a lo tratado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de febrero de 1997, con el objeto de proceder a constituir el fideicomiso allí acordado para el pago de los pasivos laborales por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa, señalan que efectuaron el aporte de los fondos correspondientes de acuerdo a la participación accionaria, en el fideicomiso constituido a tal efecto en el Banco Industrial de Venezuela en fecha 21 de marzo de 1997, quedando abierto el plazo para la suscripción del respectivo aumento de capital...”.

Que “... [d]icho aporte fue realizado supuestamente por la cantidad de VEINTE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20.000.000) que calculado a la tasa de cambio referencial vigente a la fecha de la celebración de la Asamblea del 20 de febrero de 1997, de Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 472,80) por dólar americano, asciende a NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.456.000.000,00)...”.

Que “... [d]e este monto, OCHO MILLONES DE DÓLARES (US$ 8.000.000,00) fueron aportados por el Fondo de Inversiones de Venezuela, como consta de la transferencia bancaria número 660.116, que a la tasa de cambio antes referida alcanza a TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.782.400.000,00)...”.

Que “... [e]l resto, DOCE MILLONES DE DÓLARES (US$ 12.000.000,00) que a la misma tasa de cambio asciende a CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.673.600.000,00) fueron aportados por IBERIA y el Banco Provincial, como consta de las transferencias bancarias números 6.956 y 6.957, lográndose determinar de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que el referido FIDEICOMISO fue constituido en fecha 21 de marzo de 1997, con un aporte de solo UN MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 1.000,oo), más no con el aporte acordado en la aludida acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Venezolana Internacional de Aviación...”.

Que “... de los elementos aportados por el Ministerio Público (...) una vez que la nueva administración de IBERIA asumió el control de lo empresa V.I.A.S.A. la misma presentó pérdidas recurrentes a consecuencia del indebido manejo de la nueva administración, que decidió eliminar el órgano de control interno de la empresa VIASA luego de su privatización, imposibilitando así el control desde el punto de vista administrativo y contable de la compañía, lo que originó pagos indebidos y el endeudamiento indiscriminado de VIASA...”.

Que “... el CONSORCIO se dedicó a realizar operaciones poco rentables que afectaban notoriamente la administración de VIASA, destacándose del análisis sobre presuntas irregularidades operativas y Administrativas ocurridas en la empresa Venezolana Internacional de Aviación VIASA realizado por la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, en razón del acta formulada por el Contralor Interno del Fondo de Inversiones de Venezuela el 22 de enero de 1997, con motivo de la denuncia formulada por el Capitán W.B. en su carácter de Director Principal de la Empresa Venezolana Internacional de Aviación la no aplicación de dispositivos elementales de control tales como la conformación de las facturas por parte de las dependencias técnicas y administrativas a quienes les correspondía dar fe de que los servicios y bienes facturados hubiesen sido efectivamente recibidos y el retiro en efectivo de US$ 150.000,00 sin que se evidenciaran los soportes correspondientes logrando evidenciar que una de las primeras decisiones de la Junta Directiva de VIASA presidida para aquel entonces por el ciudadano J.M.N.L. fue la eliminación del órgano de Control Interno existente...”.

Que “... [a]demás se detectaron pagos y cargos a la cuenta ínter compañía que a juicio de la Contraloría resultan improcedentes por la cantidad de US$ 3.827.201,00 correspondiente a transferencias realizadas a cuentas del exterior de la empresa EUREKA y luego depositados en cuentas personales de ejecutivos de VIASA...”.

Que “... hacen la observación de que del monto obtenido por la venta de las acciones de VIASA le fueron reintegrados 46.697.282,06 de acuerdo a los términos del contrato de Compra Venta para atender obligaciones contractuales y aprovisionamiento de pasivo y posibles pérdidas, hecho indicativo de que el Fondo de Inversiones de Venezuela entregó una empresa saneada desde el punto de vista financiero...”.

Que “... [n]o obstante el reintegro al capital durante el periodo 1992-1995 IBERIA otorgó préstamos a VIASA por un monto de US$ 121.800.000,00 destinados a financiar capital de Trabajo de los cuales 119.400.000,00 se concedieron con garantía Hipotecaria sobre la flota de aviones y la Torre VIASA, con tasas de interés que fluctúan entre el 9% y 10% que permitieron que dicho saldo se ubicara en US$ 101.643.580,00 de los cuales US$ 8.726.936 corresponden a intereses causados...”.

Que “... del análisis de las resoluciones de la Junta Directiva [se concluye] que prácticamente las decisiones eran adoptadas por la administración de IBERIA y que la actitud de los demás accionistas muy especialmente del Fondo de Inversiones de Venezuela titular del 40% de las acciones fue poco firme en defensa de los intereses del Estado cuando no exigió a la administración de VIASA soluciones efectivas...”.

Que se evidenció “... la realización de operaciones poco rentables como por ejemplo; el proceso de adquisición de cinco aeronaves B-727-200 ADVANCE propiedad de IBERIA, donde solo se constató el avalúo de 2 de estos aviones, específicamente los que tenían matrícula española EC-CBC y EC-CBE, cuyo justiprecio bajo la hipótesis de vida media de motor, alcanzó la suma US$ 3.182.000,00 y US$ 3.242.000,00, respectivamente; sin embargo, ambas aeronaves fueron adquiridas por un precio global de US$ 7.600.000,00 incluido plan geriátrico y anticorrosión, superior en US$ 1.176.000,00 a lo obtenido del avalúo. Los 3 aviones restantes identificados con matrícula española EC-CAK, EC-CBK, y EC-CBL, fueron adquiridos sin avalúo previo, a un costo que oscila entre US$ 3.375.000,00 y US$ 3.800.000,00 en todo caso superior al justiprecio de referencia...”.

Que “... hay que añadir que todas estas aeronaves les faltaba menos de la mitad de las horas requeridas para efectuar un nuevo Overhaul o mantenimiento mayor es decir 19.000 horas de vuelo, con porcentaje de horas faltantes que oscilan entre un 26,5% y un 40,9%, lo cual contradice la hipótesis de vida media de motor, en que se fundamentó el avalúo realizado a 2 de dichos aviones. Operaciones estas totalmente irregulares, de hecho con la referida operación se logró que cinco (05) de los aviones fueran hipotecadas a favor de su accionista mayoritario IBERIA, y una vez que fue solicitado el beneficio de atraso, la empresa extranjera ejecutó la referida hipoteca sobre los principales activos de VIASA…”.

Que “... pese al conocimiento que existía de la verdadera crisis en la cual se encontraba la línea bandera de Venezuela, los ciudadanos: X.D.I. en representación de IBERIA y A.P. en representación del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, proceden a suscribir en fecha 28-01-97 un acuerdo, actuando ambos en su condición de accionistas de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN (VIASA), donde deciden omitir la crítica situación financiera de la empresa y en consecuencia no toman las medidas adecuadas para salvar la operatividad y continuidad de la misma...”.

Que “... a los fines de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por los accionistas, la Junta Directiva de VIASA presidida por el ciudadano J.C.V. convocó para el día 20 de febrero de 1997, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), en dicha Asamblea la Sociedad Mercantil I.L.A.D.E., estuvo representada por el ciudadano F.J.Á., por el Fondo de Inversiones de Venezuela, hizo acto de presencia Inirida (sic) Toledo y por la Sociedad Mercantil Banco Provincial, R.U.M., de igual forma estuvo presente V.S.L., quien para la fecha ostentaba la funciones (sic) de Secretario...”.

Que “... [a]llí fue presentado, Balance General no auditado al 31 de Diciembre de 1996, el cual fue elaborado y firmado por el ciudadano R.G.H., en su condición de Director de Administración y Finanzas de VIASA, quien procedió a modificar cifras, ocultando activos y pasivos, tales como: el Fondo de Jubilación y las acciones de SITA, siendo evidente la falta de correcta implementación del referido Fondo en la contabilidad de la compañía, lo que conlleva a la existencia de un pasivo oculto, actividad esta irregular e ilegitima, por cuanto contraviene el Principio Contable (REVELACIÓN SUFICIENTE) , ya que no pudo ser verificado en los libros de comercio por cuanto los mismos eran inexistentes...”.

Que “... este (...) sirvió de fundamento técnico para que los accionistas falsearan la verdadera situación financiera contable de VIASA. Aunado al hecho, de que el tantas veces mencionado Balance, no fue debidamente auditado, lo cual constituye sin lugar a dudas, una actuación ilícita...”.

Que “... [t]anto el ciudadano A.P. quien actuó en representación del FONDO DE INVERSIONES como el ciudadano J.N.L. representante del FIDUCIARIO quien ejerció la presidencia de VIASA los primeros años luego de la privatización y V.S.L. miembro de la junta directiva de VIASA tenía[n] perfecto conocimiento de las retenciones que efectuó la empresa, en la nómina de los trabajadores, y sabían que esto correspondía al aporte como consecuencia de la creación del Fondo de Jubilaciones...”.

Que “... los miembros de la Junta Directiva, tomando en cuenta el referido Balance General de la empresa VIASA al 31 de diciembre de 1996, alegaron que la pérdida del patrimonio en el año 1996, era atribuible a circunstancias que escapaban del control de la administración de la empresa tales como: a) la devaluación de la moneda y b) que las líneas aéreas competidoras habían reducido sus tarifas a fin de captar más pasajeros, lo que obligó a VIASA a rebajar sus tarifas disminuyendo así sustancialmente los ingresos de la sociedad...”.

Que “... [t]odo ello, y otros fundamentos más, trajeron supuestamente como consecuencia, que la puntualidad de la empresa bajó del 72% al 45%, con el consecuente incremento del abandono por parte de los pasajeros, que prefirieron otra empresa transportista...”.

Que “... en la misma Asamblea, decidieron que lo más favorable a dicha problemática y visto el balance al 31/12/1996, era condonar la cantidad de 14.587.500.000 Bs., equivalente a 30.000.000,00 de dólares de los Estados Unidos de América, de los créditos quirografarios que tenía presuntamente con la empresa VIASA, lo cual permitía equilibrar el balance de la empresa y por tanto sus activos pasaban a ser mayores que sus pasivos y obviamente los supuestos del artículo 264 del Código de Comercio dejaban de estar presentes...”.

Que “... [l]ogrando determinar el Ministerio Público en la investigación que con relación a la aludida deuda, por la suma de 30.000.000 US$, que VIASA se hizo acreedora de deudas que no existían, ya que luego de las múltiples investigaciones realizadas por expertos en la materia, se logró determinar que no existen soportes, documentos, facturas, ni comprobantes que sustenten esas supuestas obligaciones que contrajo la fallida con su administradora y accionista mayoritaria IBERIA...”.

Que “... [p]osteriormente, en dicha Asamblea, los accionistas por unanimidad propusieron instruir a la administración de la empresa, a fin que solicitara ante el Tribunal competente, el respectivo beneficio del estado de atraso y la liquidación amigable de sus negocios. Es así como seguidamente modificaron el artículo vigésimo segundo de los Estatutos Sociales, nombrando a los ciudadanos V.S.L., y A.G.S. como Administradores Principales, a objeto que actuaran mancomunadamente...”.

Que “... [e]l aludido ciudadano V.S.L., se encontraba en la referida Asamblea y fue nombrado como administrador, para que actuara mancomunadamente con el ciudadano A.G.S., designado este último por el Fondo de Inversiones de Venezuela, con el objeto de que administraran el patrimonio de la fallida...”.

Que “... [n]o obstante, tal como lo alude el Ministerio Público la designación de estos últimos nombrados, tenía como definitiva determinación la materialización de las decisiones tomadas [por] la Asamblea General Extraordinaria, por cuanto se les ordenó la presentación de la solicitud del beneficio de Estado de Atraso de VIASA. Logrando demostrar con los elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público que en razón de las instrucciones impartidas por los accionistas de la Sociedad, los ciudadanos VICTOR (sic) SANCHEZ (sic) LEAL y A.G.S., en el trayecto de ejecutar las órdenes recibidas el primero de los nombrados remite vía fax, comunicación sin número, en fecha 25/02/1997, a los accionistas, haciéndoles saber que había determinado que algunos de los extremos legales exigidos por el Código de Comercio, en el artículo 899, no están llenos y que de presentarse en ese momento la solicitud, se corría el riesgo que la misma fuese negada en su admisión por el Tribunal y se diera la situación señalada en el artículo 911, del citado Código, es decir, que el Tribunal declararía la QUIEBRA...”.

Que “... los libros de comercio y específicamente, los libros de la contabilidad, no se encontraban actualizados para la fecha, por lo cual no pueden considerarse llevados conforme a la Ley y en cuanto al inventario de los bienes, argumentó que se determinó la presencia en el mismo de bienes que para la fecha ya habían sido desincorporados y además advirtió que de ser presentada la solicitud ante tales circunstancias, se corría el riesgo [de] que el Tribunal observara que se trataba de un eventual fraude a los acreedores con las consecuencias que ello implicaba...”.

Que “... no obstante a ello, el ciudadano A.P., en su condición de Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, procedió a dar respuesta a las inquietudes planteadas por el ciudadano VICTOR (sic) S.L., de no poder solicitar el beneficio de atraso por cuanto no poseía los libros de comercio, indicándole que necesariamente debía agilizar la referida solicitud, para así cumplir lo previamente pactado con el Presidente de I.L.A.E., en razón de ello el referido administrador procedió a dar cumplimiento a las instrucciones encomendadas, sin considerar las observaciones realizadas llegando al extremo de firmar conjuntamente con el ciudadano A.G. el Balance General, no auditado, en contravención a lo establecido en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, sin presentar además los libros de comercio, necesarios para poder admitir la solicitud...”.

Que “... en fecha 28 de febrero de 1997, ambos Administradores Mancomunados, solicitaron el Beneficio del Estado de Atraso de VIASA y en fecha 04 de marzo de 1997, consignan los supuestos requisitos de la solicitud, conociendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado C.G. (sic) PARRA, quien de forma irregular e inobservando los requisitos establecidos en los artículos 898 y siguientes del Código de Comercio, avala la referida solicitud, dictó auto de admisión del Beneficio de Atraso, en fecha 11 de marzo de 1997, sin cumplir los extremos exigidos por el legislador, ya que los Administradores no consignaron los libros de comercio exigidos por el legislador, en su lugar, presentaron unos listados informáticos que en todo coso no representan ni sustituyen los libros de comercio...”.

Que “... es importante traer a colación lo manifestado mediante informe contable por los funcionarios adscritos a la Contraloría General donde señalan en sus conclusiones, entre otras cosas lo siguiente: Que los Libros de comercio no fueron presentados en su oportunidad al Tribunal competente. El balance (sic) General al 31-12-1996 consignado a la fecha del acta del Beneficio de atraso no detalla el saldo de retenciones ejecutadas por concepto de Fondo de Jubilaciones aún cuando se observó la retención efectuada por este concepto. Según informe de los contadores públicos independientes Alcaraz Cabrera Velásquez de fecha 29-7-1996, referido a los estados financieros 1995 y 1994 de la empresa VIASA se menciona que un estudio del pasivo necesario para cubrir las obligaciones por concepto de jubilaciones, efectuado solo para efectos contractuales y establecer responsabilidades en el acuerdo de privatización de la compañía en 1991 muestra un pasivo de 725.000.000 (sic) aproximadamente para cubrir obligación por concepto de jubilaciones del total del personal de VIASA cálculo que no se ha actualizado al 31-12-96...”.

Que “... se desconoce el detalle del pasivo reflejado en el Balance General al 31-12-96 presentado para la (sic) acta del Beneficio de Atraso, incumpliendo con el artículo 899 del Código de Comercio...”.

Que “... se observó que dicho Balance no fue auditado por cuanto el mismo se encuentra firmado por los Abogados VICTOR (sic) SANCHEZ (sic) LEAL y A.G.S. administradores de VIASA para la fecha de la solicitud y de acuerdo con el articulo 7 Literal a de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública los balances deben ser auditados por profesionales de la contaduría pública para fines judiciales...”.

Que “... luego de haberse decretado el indebido Estado de Atraso, fueron designados como Síndicos Provisionales de dicha figura jurídica, los ciudadanos V.L.P., N.G.G. y M.C.O., quienes al inicio de sus funciones solicitaron los libros de comercio regularmente llevados...”.

Que “... [a]nte tal requerimiento, se les informó que presuntamente los mismos estaban siendo utilizados por otro organismo del Estado y que por tanto estaban a la disposición en la Torre VIASA, hecho este que sin lugar a dudas reafirma que los libros de comercio nunca fueron presentados ante el Juez Carlos Guía Parra, a objeto de cumplir con uno de los requisitos establecidos en el Código de Comercio...”.

Que “... el 15 de mayo de 1997 como Síndico (sic) informa (sic) al Tribunal competente que la solicitante cumple con los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la documentación acompañada a la solicitud manifestó que los libros de contabilidad se encontraban regularmente llevados y que en el patrimonio de VIASA los activos exceden positivamente a los pasivos por ende solicitó al tribunal el otorgamiento del Beneficio de Atraso...”.

Que “... con apenas DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS de haber sido nombrado (sic) Síndico (sic) Provisional (sic), los Administradores Mancomunados decidieron y solicitaron autorización al Tribunal a fin de cancelarles a los mismos, la cantidad de 600.000.000 Bs., hecho este que fue cuestionado por diversos acreedores privilegiados. Hecho este que puede explicar el motivo por el cual no solicitó los mencionados libros, sino que por el contrario, avaló la gestión de los Administradores Mancomunados...”.

Que “... [s]entado lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 914 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente: ‘El Comerciante que no estando en estado de atraso, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra’. Infiriéndose de la norma in comento los requisitos necesarios para la declaratoria de QUIEBRA los cuales fueron estudiados en su oportunidad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, que fuera confirmada por la alzada el día 11-05-2001 y finalmente quedara definitivamente firme por decisión de nuestro M.T.d.J. en fecha de 07 de noviembre de 2003...”.

Que “... en razón de la referida declaratoria de QUIEBRA (...) la Fiscalía Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público (...) ordenó en fecha 30 de enero de 2000 dictar auto de apertura con motivo de la publicación del dispositivo de la aludida sentencia en un diario de mayor circulación solicitando a esta Juzgadora una vez concluida la investigación la declaratoria de QUIEBRA FRAUDULENTA...”.

Que “... ciertamente tal como lo ha aludido el titular de la acción se evidencia de los elementos de convicción aportados la existencia de múltiples manipulaciones respecto la contabilidad de la compañía VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN (VIASA), llevada a cabo por sus accionistas, administradores autoridades y representantes en general. Manipulaciones estas de notable evidencia, concebidas y ejecutadas de manera sistemática, a través de las cuales se fue generando un injustificable endeudamiento de la compañía y una nociva disminución de sus activos, resultando estos comprometidos en beneficio del CONSORCIO IBERIA-BANCO PROVINCIAL, en perjuicio del resto de los acreedores...”.

Que “... [t]al manipulación dolosa dio lugar a que el día 26 de mayo de 1997 indebidamente y aun a pesar del deficitario estado contable de la empresa y consecuente insolvencia por la precaria situación de los activos existentes, fuera decretado el Beneficio de Atraso, valiéndose el solicitante de actividades fraudulentas. Sin embargo, dada la falta de reconocimiento contable del pasivo representado por el Fondo de Jubilaciones de los Trabajadores, que en evidencia altera el estado contable y la relación de activos y pasivos, tal y como fuera deducido por el sentenciador en el fallo del 13 de diciembre de 2000, así como por nuestro m.t. donde se determinó entre otras cosas lo siguiente: ‘...se evidencia pues, la existencia real del pasivo en cuestión, que la apelante denomina expectativa de derecho y en base a ello sostiene que no está obligada a su pago, por lo que tiene razón el a quo cuando sostuvo que se trataba de un pasivo oculto’...".

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las abogadas M.Y.D. y J.Y.D., Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, como fundamento del presente recurso de casación, realizaron una única denuncia, en la cual expresaron lo siguiente:

Que “... [c]onsidera el Ministerio Público, que la decisión emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al confirmar la sentencia absolutoria en el presente caso, incurre en el evidente vicio de falta de aplicación de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la misma totalmente aislada de la realidad de aquellos hechos denunciados e investigados y por los cuales fueron acusados formalmente dichos ciudadanos; por cuanto los hechos y circunstancias que se explanaron en la audiencia de juicio oral y público, convocada para tales efectos así como en el recurso de apelación de sentencia no constituyeron para la alzada fundamento ni prueba alguna que determinara la responsabilidad penal de los ciudadanos A.J.P.P., A.G.S., V.L.S.L., J.M.N.L. y V.M.L.P., incurriendo en nuestro criterio en una manifiesta falta de aplicación del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Que “... [s]i analizamos la decisión absolutoria de primera instancia encontraremos que lo acreditado por el juzgador en nada se corresponde con la realidad de los hechos, haciendo una narración de todos y cada uno de los elementos que el Ministerio Público presentó en el Juicio Oral y Público, estableciendo de manera exacta y concisa las pruebas testimoniales oídas en el debate oral y público, en concatenación con las demás pruebas evacuadas, que arrojaban certeza convicción (sic) para decidir contrario a la absolución, y que constan, por supuesto, en el Acta del Debate, decidiendo de forma contraria a lo alegado y probado en juicio...”.

Que “... a criterio de quienes suscriben (...) la Alza.v. la ley al no corregir los vicios de inmotivación de la decisión de Primera Instancia que se le señalaron oportunamente en la Apelación y lo hace de una manera indirecta ya que lo que hace es reproducir los alegatos de la decisión del Juez de Juicio, y avalando con ello, la falta de motivación establecida en el artículo 346 del texto penal adjetivo, específicamente en el numeral 4. De manera que con esa decisión de la Corte de Apelación, consumó un agravio al no corregir los vicios de la Sentencia de Primera Instancia...”.

Que “... los elementos de prueba llevados por el Ministerio Público, atribuyen la perpetración de los ilícitos calificados, en el entendido [de] que la Corte incurre en falta de aplicación, ya que no hay una relación lógica entre los hechos dados por establecidos o sentados por el Juzgador en la Sentencia y las Pruebas cursantes en el Expediente, presentadas y evacuadas en el juicio oral...”.

Que “... es innegable que los elementos de prueba que concluyeron y motivaron la sentencia no poseen concordancia o coherencia lógica y jurídica con el resultado de la misma, circunstancia que fue avalada por la Corte de Apelaciones, por cuanto no se evidencia una segregación o análisis pormenorizado de cada una de las pruebas para luego compararlas o adminicularlas con las demás que obraron en contra de los acusados de autos y con las cuales se desvirtuó la presunción de inocencia de los mismos por haber sido pruebas suficientes y eficientes para la demostración de los hechos y de la responsabilidad penal, pero contrariamente la sentencia fue Absolutoria confirmada por la alzada y por ende la declaratoria de inocencia de los acusados, es por ello que el Ministerio Público considera que la sentencia objeto del presente recurso de casación fue en base a una falta de aplicación de lo establecido en el articulo 346 numerales 3 y 4, no teniendo motivación para satisfacer una base jurídica y que la misma (la Sentencia) NO pueda valerse por sí misma, solamente se hace un razonamiento trivial y superficial, de cada una de las pruebas, considerando quienes suscriben que existe falta de aplicación del principio de valoración de las pruebas...”.

Que “... [l]a presente exposición, tiene su fundamento en el artículo 3 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente: Artículo 3. ‘Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la Ley Venezolana’ (Ámbito Espacial de la Ley), y para ello el Ministerio Público acreditó suficientemente los hechos y la responsabilidad de los acusados de autos A.J.P.P., A.G.S., V.L.S.L. y (sic) J.M.N.L. y V.M.L.P.. Sin embargo, tal y como fuere señalado por la Corte de Apelaciones, los elementos no fueron suficientes, pero sin entrar a realizar la labor necesaria de análisis de las experticias, los documentos y actas de debate...”.

Que “... la Corte de apelaciones discriminó el contenido de pruebas fundamentales al no analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados, que han debido ser inculpatorios y no exculpatorios...”.

Que “... el Tribunal de Juicio mezcla lo hechos establecidos en el auto de apertura a juicio con lo acontecido en las audiencias de juicio y hace un escueto señalamiento en cuanto a los hechos que consideró probados, limitándose a señalar la identificación de los testigos y expertos que acudieren a la celebración del Juicio Oral y Público, así como también, a narrar lo que manifestaron cada uno de ellos en la audiencia, haciendo una transcripción de la totalidad de las actas de las audiencias de Juicio Oral y Público; sin realizar el proceso de análisis y concatenación de cada uno de los testimonios recibidos, que permita a estos Representantes del Ministerio Público, así como al resto de las partes y la sociedad [en] general, conocer de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos realmente acreditados y probados en el debate oral y público y de cuáles o tales pruebas extrae el convencimiento de que los acusados A.J.P.P., A.G.S., V.L.S.L., J.M.N.L. y V.M.L.P., e.i.d. los hechos que el Ministerio Público en su oportunidad les atribuyó; lo cual a todas luces se traduce en un sentencia evidentemente inmotivada, sin hacer la respectiva concatenación de cada una de ellas, dejando establecido hechos sin señalar con que (sic) pruebas de las evacuadas en el Juicio Oral y Público, llegó a tal convencimiento...”.

Que “... la Corte de Apelaciones no realizó un verdadero análisis de los motivos planteados por el Ministerio Público, y muy por el contrario, afianzó el error denunciado, pues se limitó a realizar una transcripción de la vaga fundamentación esgrimida por el Tribunal de Primera Instancia avalando con ello el vicio cometido por dicho tribunal de instancia. Honorables Magistrados, tomando como fundamento estos hechos encontramos, que lejos del análisis pormenorizado de lo expuesto en el recurso de apelación de sentencia, de los órganos de prueba, los cuales no fueron valorados ni en primera instancia ni por la alzada, menospreciando los testimonios de expertos con experiencia calificada y testigos que evidenciaron la comisión de los delitos acusados...”.

Que “... el Ministerio Publico considera que dentro de un proceso penal de corte acusatorio como el nuestro existen medios probatorios que demuestran la existencia del cuerpo del delito, otros que demuestran la participación de los acusados otros que demuestran tanto la existencia del cuerpo del delito como la participación de los encartados encontrando que en el caso en particular se debieron valorar el cumulo (sic) de pruebas y concatenarlas entre sí, para así demostrar la comisión del delito...”.

Que “... la honorable Corte de Apelaciones cometió el mismo error que el Juzgador de la recurrida al REALIZAR un escueto e impreciso extracto de las pruebas, lo cual DEMUESTRA una FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, que impide conocer la exactitud de lo acaecido tanto en el debate como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos. Todo esto nos permite decir que a criterio de quienes suscriben la Alza.v. la ley al no corregir los vicios de inmotivación de la decisión de Primera Instancia que se le señalaron oportunamente en la Apelación y lo hace de una manera indirecta ya que lo que hace es reproducir los alegatos de la decisión del Juez de Juicio y avalando con ello, la falta de motivación establecida en el artículo 346 del texto penal adjetivo...”.

Que “... [e]sta Representación Fiscal, pretende con este Recurso de Casación, una sana aplicación de la justicia que se realice un pronunciamiento sobre los elementos que sirvieron de fondo para ratificar la sentencia absolutoria, ya que devienen de un fallo inmotivado. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia ha considerado que la alzada puede pronunciarse con sentencia propia, con base a los hechos y las pruebas acreditadas por la instancia y comprobados en el devenir del juicio, todo esto de conformidad a lo preceptuado con el Articulo 449 de Código Orgánico Procesal Penal cuestión que no ocurrió en el presente caso...”.

Que “... la decisión publicada en fecha 31 de octubre de 2014, que declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia y confirma la sentencia absolutoria a los acusados, es evidentemente realizada en base a una falta de aplicación del artículo 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los planteamientos antes expuestos...”.

Que “... los Magistrados de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, lo que efectuaron fue un simple secuencia de los episodios acontecidos, sin nunca ajustar las motivaciones de hecho y de derecho de (sic) las pruebas existentes, lo cual lleva a estos recurrentes a considerar de manera indefectible que dicho FALLO debe de (sic) ser anulado por esa Sala de Casación Penal del M.T., pues es absolutamente incorrecto que un Tribunal Absuelva cuando las pruebas dicen lo contrario y que la Corte de Apelaciones avale esta situación. Ello efectivamente activa la capacidad para que nuestro más alto tribunal revise la SENTENCIA con matices de esa naturaleza, como lo es la falta de aplicación de normas jurídicas invocadas en el presente recurso y que una vez hecha se pueda (sic) hilvanar las razones de hecho y de derecho, ocurridas en el debate oral y público, las cuales conllevaron a ese tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a tomar esta temeraria decisión y ser avalada por los honorables Magistrados que les correspondió el conocimiento de la causa integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”.

Que “... [e]n función de los razonamientos precedentemente expuestos de la simple lectura de la fundamentación de la decisión se observa un análisis ortodoxo de las pruebas, no dan crédito a la manifestación o al testimonio de expertos y testigos evacuados en juicio, por lo que después de realizar un análisis exhaustivo de la decisión, el Ministerio Publico (sic) considera con todo respeto que no compartimos la misma, y es por ello que ejercemos el presente recurso de casación contra la citada decisión en busca de su anulación, pretendiéndose como solución o remedio procesal para una sana administración de la justicia, anular la sentencia impugnada y la realización de un nuevo juicio oral y público con un tribunal distinto al que ventiló este fallo, con todas las garantías y aplicaciones de nuestro dispositivo adjetivo penal...”.

Finalmente, concluyeron su exposición solicitando a la Sala de Casación Penal “... ANULAR la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con las consecuencias establecidas en el artículo 459 de la Ley Adjetiva Penal...”.

V

DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los abogados R.G.P. y F.C.R., Defensores Privados del ciudadano J.M.N.L., el 20 de enero de 2015, consignaron escrito mediante el cual dieron contestación al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, alegando fundamentalmente lo siguiente:

Que “... se confunden los Fiscales con el recurso de apelación que habían interpuesto, violando así la técnica imprescindible de la casación...”.

Que “... confunden la falta de aplicación de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que ellos llaman ‘manifiesta falta de aplicación del principio de apreciación de las pruebas según la sana crítica las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’: Entonces uno se pregunta ¿Se dejaron de aplicar los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal o se dejó de aplicar el artículo 22 ejusdem?...”.

Que “... lo que realmente ocurre, Magistrados, es que, tanto el Ministerio Público como los demás apelantes, no terminan de entrar en razón en el sentido de que la quiebra de VIASA, con posterioridad a un estado de atraso, es imposible que sea fraudulenta, por más que se esmeran pues no podrán probar, insistimos, que la quiebra fue fraudulenta, por hechos, a lo mejor fraudulentos, que ocurrieron durante el plazo para la liquidación amigable. Eso es tan así, que gran parte de los alegatos del Ministerio Público, van en contra de la sentencia de la primera instancia, que dicho sea de paso, ya fue revisada...”.

Y concluyen solicitando a la Sala de Casación Penal “... que de conformidad con lo pautado en el artículo 457 declare el recurso de casación interpuesto en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de octubre de 2014, como manifiestamente infundado...”.

Por su parte, las abogadas L.G.d.D. y M.C.G.C., Defensoras del ciudadano V.L.P., también contestaron el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, alegando esencialmente lo siguiente:

Que “... las recurrentes en casación olvidan que el juicio sobre la determinación del hecho no puede avanzar sobre determinados aspectos estrechamente ligados a la inmediación propia del juicio oral; también pareciera que no toman en cuenta, que existe un límite para el control en casación de la sentencia, que tradicionalmente se ha señalado como la intangibilidad de los hechos y que impide una revalorización ‘Ex Novo’ del material probatorio, tanto para la casación material como la formal. La corte (sic) de apelaciones (sic) no puede revalorizar las pruebas, más sin embargo, a los efectos del control de la aplicación de la Ley sustantiva, puede revalorizar el hecho determinado en la sentencia de mérito, a los efectos de saber si puede subsumirlo o no en la propuesta fiscal. Así, la motivación ‘in iuris' de la sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador expresa en la norma general a un supuesto de hecho concreto...”.

Que “... es falso que estemos frente a una resolución judicial inmotivada. La exigencia de motivación de las resoluciones no comporta necesariamente que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le pone ningún concreto alcance ni intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, desde la perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico...”.

Que, finalmente, “... [l]a pretendida inmotivación, no es más que una simple inconformidad con el fallo recurrido, por no haber anulado el fallo de instancia. Pues bien, la simple inconformidad del recurrente con el fallo de alzada, no es suficiente para que se entienda fundamentada la denuncia, pues tal inconformidad debe ir acompañada del motivo que hace procedente el recurso de casación, lo contrario, se traduce en infracción de las exigencias contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que en el escrito de fundamentación del recurso de casación debe indicarse ‘... en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente’...”.

Los abogados P.A.V.Z. y F.S.N., Defensores Privados del ciudadano A.J.P.P., en su escrito de contestación del recurso de casación expresaron lo siguiente:

Que “... la parte recurrente no satisface la carga procesal dispuesta en el texto adjetivo penal para elevar ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento del proceso penal (...) al no exponer sus denuncias con la técnica jurídica mínima exigida por el legislador histórico al configurar los requisitos de forma dispuestos para el trámite del recurso de casación...”.

Que “... incluso desconoce que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelvan la apelación y, en inobservancia a lo previsto en el artículo 451 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dedica buena parte de su escrito a cuestionar la decisión emanada del Tribunal de juicio, así como le endilga a la Corte de Apelaciones una falta de valoración de las pruebas que no podría cometer por falta de inmediación sobre el fondo del asunto judicial, lo que evidencia palmariamente que el Ministerio Público insiste de forma obcecada en mantener vivo un proceso penal que de bulto no ha debido enfilar contra nuestro defendido y sin lograr siquiera engranar unas denuncias de casación libres de vicios, comprensibles y acordes a la técnica de fundamentación del recurso de casación penal...”.

Que “... las denuncias están plagadas de contradicciones, vacíos, dislates y pedimentos incomprensibles que dan pie a su desestimación por manifiestamente infundadas y así respetuosamente solicitamos sea declarado...”.

Que “... la sentencia dictada por el ad quem no posee vicio alguno que conlleve a su anulación, así como tampoco lo posee la sentencia de primera instancia. En ellas se les dio respuesta congruente, expresa positiva, precisa y determinada a las solicitudes de enjuiciamiento y de impugnación ejercidas en las fases correspondientes, aun cuando estas respuestas no resultaren favorables a la posición jurídica que pretendía demostrar el Ministerio Público y la parte adherida, pero ello por efecto de la verdad procesal surgida tras la inmediación, contradicción, publicidad, concentración y oralidad del debate de juicio oral y público...”.

Que “... partiendo de la importancia del tipo penal en la verificación de la existencia del delito, que, en este caso, se encuentra en el artículo 918 del Código de Comercio y que contempla su pena en el artículo 341 del Código Penal, la sentencia recurrida realiza una evaluación sobre la condición de administrador que debían gozar los acusados en este proceso ya que sin esto, no tendrían acceso a los libros contables de VIASA que, de acuerdo a lo probado, fueron manipulados, ocultando el pasivo constituido por el Fondo de Jubilaciones. La condición de representante de una de las empresas accionistas, sin control de la Junta Directiva y sin pertenencia a los órganos parasocietarios aprobados unilateralmente por la accionista Iberia para diluir el poder y parte de las competencias naturales de la Junta Directiva y su desconocimiento además acerca de la administración, manejo y gestiones diarias de la empresa Viasa, evidencia la absoluta desvinculación fáctica y jurídica de A.J.P.P. en torno a los hechos enjuiciados y así también se demuestra lo ajustado a derecho de la decisión absolutoria dictada a su favor...”.

Que “... únicamente los administradores de hecho de una sociedad tendrían control sobre el curso de la comisión del delito de quiebra fraudulenta, pues la manipulación de los libros es conducente para perpetrar tal delito. Es decir, la autoría del delito de quiebra fraudulenta debe probarse, no por la condición de accionista o representante de éste, sino por la cualidad de administrador o por el dominio efectivo sobre los hechos que puedan dar pie a la realización de los verbos rectores del delito de quiebra fraudulenta...”.

Del folio 72 al 80, de la pieza 66 del expediente, cursa el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por los abogados S.S.V.S. y É.D.A., Defensores del ciudadano A.G.S., en el cual se lee fundamentalmente lo siguiente:

Que “... el Ministerio Público no menciona cuáles son los motivos de los establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para formalizar el recurso de casación, pues pareciera una repetición del escrito de apelación que ya fue decidido...”.

Que “... es importante destacar, que (...) el Dr. Garrido Soto nunca estuvo en VIASA (...) su labor se limitó a ejecutar una solicitud ante un Tribunal en su condición de abogado...”.

Que “... A.G.S. no era ni fue la persona que dentro de VIASA, Administrara (sic) de forma real y efectiva el patrimonio de dicha compañía. No era la persona responsable de llevar la contabilidad. No era la persona que realizara retenciones. Y mucho menos, fue la persona que ocultara pasivo alguno, muestra de ello se puede evidenciar de todas las auditorias de todos los balances observados en Sala desde el Año 1991 hasta 1996, que en ninguno de los casos existe una partida, que haga mención específica como un renglón aparte al fondo de jubilaciones. Era Viasa, su directiva y los propios trabajadores, quienes nunca le dieron formalidad a esa nomenclatura aparte, durante todo el tiempo previo, antes de que el Dr. A.G.S. fuera designado. Por lo que mal pudiera imputársele esta situación de tantos años, a una intervención fugaz de nuestro representado...”.

Que “... en atención al pasivo objeto del presente juicio, que en ninguno de los casos se encontraba oculto, pues el mismo estaba reflejado en una partida genérica nomenclatura 20-20-38, la cual a pesar de no estar actualizada la misma estaba a la vista, tan es así como el propio Fiscal del Ministerio Público, según se evidencia de la sentencia (...) incorporó al proceso un fideicomiso del Banco Mercantil, el cual fue cancelado con autorización del Tribunal Mercantil, por solicitud de los administradores que continuaron el atraso. Con esto es de notar, que el Tribunal, tenía conocimiento de este pasivo, por cuanto accedió [a] que se pagara lo que estaba en dicho fideicomiso (...) entonces como (sic) se puede asegurar que estaba oculto un pasivo que el tribunal de instancia aceptó se pagara...”.

Que “... ni las víctimas, ni los expertos, ni los testigos y en fin ningún órgano probatorio [señaló] de forma alguna al Dr. A.G.S., como autor o participe de haber ocultado el pasivo correspondiente al supuesto fondo de jubilaciones de los pilotos de VIASA...”.

En cuanto al supuesto fondo de jubilaciones, señaló que “... no fue ni siquiera un proyecto, sino bien como lo dice uno de los expertos, un anteproyecto plasmado en el Proyecto ESTEA, que no era otra cosa que un anteproyecto que nunca se aplicó, por múltiples razones tal y como lo reitera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la experticia contable de fecha 21 de abril de 2003, solicitada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público...”.

Que “... desde el punto de vista contable VIASA no tenía en su contabilidad, una partida independiente denominada ‘fondo de jubilaciones’ sino que [se] asignaba los pagos a los gastos corrientes, pues como [se] pudo evidenciar a lo largo del juicio, en todos los balances a.p.l.p. expertos, analistas independientes, la Contraloría General de la República, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ninguno de los años, se reflejaba como una partida independiente el fondo de jubilaciones de los trabajadores. Pues el fondo al carecer de figura jurídica, ingresaba a VIASA y salía de los gastos corrientes de la compañía y así fue implementado en la práctica, pero no una práctica impuesta por el Dr. A.G., sino por los administradores y junta directiva anteriores a él, avalada por los trabajadores y los sindicatos, que nada hicieron y en nada se opusieron, sino después del cierre de las operaciones, cuando por contrato colectivo tenían la obligación de participar en la implementación y vigilancia del mismo...”.

Que “... otro punto importante a resaltar es el procedimiento de atraso (...) el cual forma parte del derecho concursal, donde fueron notificadas por el Juez de la causa todas las partes interesadas, acreedores incluyendo a los trabajadores de VIASA y organizaciones sindicales, quienes al momento de la solicitud se hicieron partes del procedimiento concursal (...) y no hicieron mención, ni oposición en cuanto al fondo de jubilaciones y mucho menos manifestaron en la conocida reunión de acreedores que el mismo se encontrara oculto. Así mismo, se presentaron dichos representantes de los trabajadores ante el Tribunal Superior competente en lo Mercantil y tampoco hicieron mención a que dicho fondo se encontrara oculto. Y de ello se evidencia de las sentencias de atraso y su confirmación en superior (sic) que corren a los autos...”.

Que “... tal y como lo establecieron los expertos y se evidencia de la sentencia absolutoria y de la ratificación en Corte de Apelaciones, si se tenía que hacer alguna salvedad en relación a cualquier acreencia o deuda, pasivo o activo, el momento idóneo para ello lo era la Reunión de Acreedores; lo que no ocurrió...”.

Que “... el procedimiento transcurrió con toda normalidad, como ya se mencionó fue revisado y auditado, para luego ser admitido, mi representado deja de ser parte y posterior a su salida, se otorgan diversas prórrogas, se llevó una liquidación amigable, sin llegar a una cesación de pagos, requisito indispensable para que hubiese una eventual quiebra...”.

Que “... el procedimiento se realizó bajo la súper vigilancia del Tribunal del atraso y del equipo designado para tal fin...”.

Que “... el Código de Comercio en su artículo 920, en ninguno de los 5 ordinales necesarios para ser penado como quebrado fraudulento se hace alusión a pasivos ocultos como causal de quiebra fraudulenta...”.

Que “... no puede haber un pasivo oculto cuando tienes a los acreedores al frente. Cómo ocultar un pasivo o deuda, frente a la persona que se le debe y para ello; es precisamente que se pauta la reunión de acreedores en la solicitud de atraso. Sencilla y llanamente, no es posible, pues en la reunión de acreedores cualquiera lo podría alegar...”.

Que “... la sentencia absolutoria es el resultado eminente al cual llegó la Magistrada de Sala, bien ratificada y motivada por la Corte de Apelaciones, pues condujo el juicio oral y público de forma pulcra. Valorando correcta, motivada y concatenadamente cada órgano de prueba, atreviéndose a decir esta defensa, que dicha sentencia es el resultado fiel de lo debatido en las más de 30 salas celebradas, analizado de forma académica y doctrinal...”.

Y concluyeron expresando que “... el representante Fiscal, más haya (sic) de manifestar su inconformidad con el resultado del Juicio Oral y Público, no manifiesta ni fundamenta cuáles son esas pruebas que no fueron adminiculadas y cuáles pruebas dejó de valorar, pues se conforma con realizar una denuncia de forma genérica, que al fin de cuentas, resulta evidentemente infundada...”.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por las abogadas M.Y.D. y J.Y.D., Fiscal Provisoria Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésima Sexta a Nivel Nacional, encargada de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, respectivamente, quienes están autorizadas para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que participen, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público “... [e]jercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervengan”.

    Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el Ministerio Público tiene un interés directo y legitimo en esta pretensión pues la decisión le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado. Así se estable.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizada por la Secretaria de la referida Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones, abogada J.Y., que se encuentra en el folio 81 de la pieza 66 del recurso de apelación del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se lee lo siguiente:

    ... Practíquese por secretaria el cómputo de los días hábiles transcurridos a partir del día hábil siguiente al 21/11/2014, fecha en la cual se dieron por notificados los últimos de las partes en la presente causa, siendo éstas (sic) los ex trabajadores de la Sociedad de Comercio ‘VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (VIASA)’, a través de cartel publicado en el diario de circulación nacional ‘ULTIMAS (sic) NOTICIAS’ en el cual se notificó de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 31/10/2014, en la causa signada con el número 3308, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, seguida a los ciudadanos A.J.P.P., A.G.S., V.L.S.L., J.M.N. y V.L.P., mediante el cual se confirma la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hasta el día 15/10/2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La suscrita, Secretaria de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, HACE CONSTAR: Que de conformidad con el libro diario llevado por este Despacho, a partir del día hábil siguiente al 21/11/2014, hasta el día 15/01/2015, transcurrieron QUINCE (15) DÍAS a saber: 24, 25, 26 y 27 del mes de noviembre del año 2014, 1, 2, 10, 12, 15 y 16 del mes de diciembre del año 2014 y 6, 8, 12, 13 y 15 del mes de enero del año 2015...

    (folios 81 y 82, de la pieza 66 del expediente).

    …La suscrita, Secretaria de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, HACE CONSTAR: Que desde el día hábil siguiente al 15/01/2015, hasta el día 29/01/2015, transcurrieron OCHO (8) DÍAS a saber: 16, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 del mes de enero del presente año

    (folio 83, de la pieza 66 del expediente).

    Se evidencia que la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo que declaró Sin Lugar el recurso de apelación el 31 de octubre de 2014.

    El 21 de noviembre de 2014, mediante cartel publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias” fue notificada la última de las partes en el presente proceso penal, esto es, el grupo de extrabajadores de la Sociedad de Comercio Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima (Viasa).

    El 6 de enero de 2015, se produjo la consignación del escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por las abogadas M.Y.D. y J.Y.D., Fiscal Provisoria Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésima Sexta a Nivel Nacional, encargada de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, y según el cómputo transcrito, entre la última de las notificaciones de la decisión de la alzada y la presentación del recurso transcurrieron 11 días de despacho, es decir, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días ya referido; por tanto, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

    Asimismo, se aprecia que el 20 de enero de 2015, los abogados R.G.P. y F.C.R., Defensores privados del ciudadano J.M.N.L., contestaron el recurso de casación propuesto por las representantes del Ministerio Público el 6 de enero de 2015, que el plazo de 8 días referido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 16 de enero de 2015, y vencía el 29 de enero de ese mismo año, que la contestación del recurso de casación fue interpuesta el 20 de enero de 2015; por tal razón, se verifica que ésta también fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, en el lapso al que se refiere el mencionado artículo 456 del mismo texto legal.

    Igualmente, el 27 de enero de 2015, las abogadas L.G.d.D. y M.C.G.C., Defensoras privadas del ciudadano V.L.P., objetaron el recurso de casación propuesto por las representantes del Ministerio Público el 6 de enero de 2015, que el plazo de 8 días referido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 16 de enero de 2015, y vencía el 29 de enero de ese mismo año, que la contestación del recurso de casación fue interpuesta el 27 de enero de 2015; por lo que se constata que ésta también fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, en el lapso al que se refiere el mencionado artículo 456 del mismo texto legal.

    Asimismo, el 28 de enero de 2015, los abogados P.A.V.Z. y F.S.N., Defensores privados del ciudadano A.J.P.P., rechazaron el recurso de casación propuesto por las representantes del Ministerio Público el 6 de enero de 2015, que el plazo de 8 días referido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 16 de enero de 2015, y vencía el 29 de enero de ese mismo año, que la contestación del recurso de casación fue interpuesta el 28 de enero de 2015; siendo así, se evidencia que ésta también fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, en el lapso al que se refiere el mencionado artículo 456 del mismo texto legal.

    Finalmente, el 28 de enero de 2015, los abogados S.S.V.S. y É.D.A., Defensores privados del ciudadano A.G.S., refutaron el recurso de casación propuesto por las representantes del Ministerio Público el 6 de enero de 2015, que el plazo de 8 días referido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 16 de enero de 2015; y vencía el 29 de enero de ese mismo año, que la contestación del recurso de casación fue interpuesta el 28 de enero de 2015; lo que hace concluir que ésta igualmente fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, en el lapso al que se refiere el mencionado artículo 456 del mismo texto legal. Así se declara.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 31 de octubre de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público.

    Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto del delito de Quiebra Fraudulenta, el cual en su tipo básico tiene establecida una pena que va de 3 a 5 años de prisión, es decir, que su castigo excede de 4 años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    VII

    DE LA FUNDAMENTACIÓN

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por las abogadas M.Y.D. y J.Y.D., Fiscal Provisoria Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésima Sexta a Nivel Nacional, encargada de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, respectivamente, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo.

    De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se ha ejercido una denuncia, cuyo argumento fue citado en el capítulo correspondiente.

    En lo que respecta a lo denunciado en el único motivo del recurso de casación, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, porque en criterio de las solicitantes, la sentencia de la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas está inmotivada, en razón de que “... no realizó un verdadero análisis de los motivos planteados por el Ministerio Público, y muy por el contrario, afianzó el error denunciado, pues se limitó a realizar una transcripción de la vaga fundamentación esgrimida por el Tribunal de Primera Instancia...”.

    Argumentaron que “... la Alza.v. la Ley al no corregir los vicios de inmotivación de la decisión de Primera Instancia que se le señalaron oportunamente en la Apelación y lo hace de una manera indirecta ya que lo que hace es reproducir los alegatos de la decisión del Juez de Juicio y avalando con ello, la falta de motivación establecida en el artículo 346 del texto penal adjetivo...”.

    Concluyeron que el Tribunal de Alzada “... efectuó una simple secuencia de los episodios acontecidos, sin nunca ajustar las motivaciones de hecho y de derecho de las pruebas existentes, lo cual lleva a estos recurrentes a considerar de manera indefectible que dicho fallo debe ser anulado por esa Sala del M.T., pues es absolutamente incorrecto que un Tribunal Absuelva cuando las pruebas dicen lo contrario y que la Corte de Apelaciones avale esta situación...”.

    Ahora bien, considera la Sala de Casación Penal que la denuncia contenida en el recurso de casación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las impugnantes mencionan el motivo de procedencia de la misma, la norma que consideran infringida y, sobre todo, expresan razonablemente los fundamentos que sustentan sus pretensiones.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal decide que debe admitirse el recurso de casación interpuesto por las abogadas M.Y.D. y J.Y.D., Fiscal Provisoria Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésima Sexta a Nivel Nacional, encargada de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, respectivamente, únicamente en lo que se refiere a la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de octubre de 2014, y, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, debe convocarse a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días. Así se decide.

    La Sala de Casación Penal no puede dejar de subrayar que el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue denunciado como infringido por la referida Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones, en razón de su falta de aplicación, exige “... [l]a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados...”, lo cual corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio correspondiente, el cual es el órgano que tiene la facultad para establecer los hechos objeto del proceso, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las C.d.A..

    En este mismo sentido, la jurisprudencia dominante de la Sala de Casación Penal ha establecido que “... [e]l numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 346 numeral 3], no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos...”. (Sentencia núm. 382, del 11 de octubre de 2011). Así se establece.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

ADMITE el recurso de casación interpuesto por las abogadas M.Y.D. y J.Y.D., Fiscal Provisoria Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésima Sexta a Nivel Nacional, encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de octubre de 2014.

SEGUNDO

CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de MARZO de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.E.. Núm. 15-059.

FCG.

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