Sentencia nº 60 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000026

I

Mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2015, en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.968.996, procediendo en representación de sus propios derechos e intereses y en su condición de “Presidente” de la organización política COPEI PARTIDO POPULAR en el estado Yaracuy, asistido por el abogado M.A.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.409, ejerció recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud “(…) cautelar de amparo constitucional”, contra “(…) la VÍA DE HECHO en la que ha incurrido la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10/11/2014 en la sede nacional de ese partido político, y recogida en el Acta N° 99 (…) mediante la cual fue ARBITRARIAMENTE SUSTITUIDO DEL CARGO DE PRESIDENTE DE ESA ORGANIZACIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO YARACUY (…)” (destacado del original).

En fecha 8 de abril de 2013, se designó Ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C.

En el escrito contentivo del recurso contencioso electoral el recurrente expresó los argumentos de hecho y de derecho que se indican en la forma siguiente (ff 1 al 34 del expediente judicial):

En cuanto al recurso contencioso electoral ejercido “(…) en contra de la VÍA DE HECHO (…) manifestó que fue (…) ARBITRARIAMENTE SUSTITUIDO DEL CARGO DE PRESIDENTE DE ESA ORGANIZACIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO YARACUY, cargo éste para el cual había sido electo por votación universal, directa y secreta de los afiliados del partido en esa entidad; violándose de esa manera y en forma grave, grosera, obscena, soez y flagrante [sus] derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de [su] personalidad; a la defensa y al debido proceso; y a la participación política y a ser elegida (sic) para desempeñar cargos directivos dentro del partido COPEI, previstos en los artículos 20; 49, numerales 1° y 3°; y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (destacado del original).

Que “(…) en fecha 16/06/2012 en la ciudad de San F.d.e.Y., se celebraron los comicios para la elección de la DIRECTIVA POLÍTICA ESTADAL de COPEI PARTIDO POPULAR (….) en los cuales (…) particip[ó] como candidato para optar al cargo de PRESIDENTE (…) resultando electo por la mayoría de los afiliados del partido (…) tal y como se desprende de la comunicación expedida en fecha 19/06/2012 por la COMISIÓN ELECTORAL (…)”, la cual produce anexa a escrito recursivo marcada “2”.

Arguyó, que “(…) el período electivo del mencionado cargo directivo, tal y como se desprende del artículo 72, numeral 1° de los estatutos del partido (…) es de cuatro (4) años, pudiéndose optar a la reelección por una sola vez en el mismo cargo. (…)”.

Que “(…) la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL (…) procediendo con gran arbitrariedad y descaro, sin ningún tipo de pudor y en forma subrepticia, (…) desconociendo y burlándose de la voluntad de los copeyanos; y defraudando la ratio decidendi de la sentencia N° 118/2011 dictada por esa Honorable (sic) Sala Electoral; en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10/11/2011 en la sede nacional del partido (…) recogida en el Acta N° 99 (riela a los folios 35 al 47 del expediente judicial) (…) procedió a sustituir a todos los afiliados de ese partido que resultaron electos por su base en los comicios celebrados el 16/06/2012 en la ciudad de San F.d.E. (sic) Yaracuy, en la titularidad y ejercicio de los cargos Directivos de COPEI de ese Estado (sic) (…) entre los cuales se encuentra [su] persona … sin que se configurasen las causales taxativas previstas en los Estatutos (sic) (…) para la imposición de esa medida disciplinaria y sin que se [l]e diera la mas mínima oportunidad de defender[se], lo que (…) constituye una vía de hecho, siendo que dicha medida de sustitución equivale en la práctica una destitución (…) que [l]e impide ejercer el cargo para el cual fu[e] elegido (…)”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Señala que la Dirección Política Nacional de la referida organización política le sustituyó en el cargo por el ciudadano A.A., que “(…) partici[ó] en un proceso comicial del partido COPEI para la elección de cargos directivos internos (…) en el Estado Yaracuy (…) participando (…) como elector y candidato; ganando la elección para el cargo de PRESIDENTE en ese Estado (sic); y la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL, reunida en Asamblea (sic) (cúpula), en la privacidad de la sede nacional del partido (…) procedió sin motivación alguna a sustituir[le] del cargo por otra persona; lo que sin duda alguna se erige en una vía de hecho que no sólo viola varios de [sus] derechos constitucionales; sino que constituye un evidente fraude a lo ordenado por esa SALA ELECTORAL en su sentencia N° 118/2011 (…)”, lo cual además de vulnerar sus derechos constitucionales, viola el principio de la preservación de la voluntad del electorado y, que de la referida Acta N° 99 no se evidencian los motivos que llevaron a la directiva del partido a la sustitución de todas las personas electas en el estado Yaracuy.

En lo que respecta a la petición de a.c., sostiene que es un dirigente político electo mediante votación universal, directa y secreta para un periodo de cuatro (4) años, comprendido entre junio de 2012 y junio de 2016, conforme se desprende de la notificación que le hizo el partido -documental anexa marcada “2”- y que la suspensión de la que ha sido objeto vulnera su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Que en el transcurso del tiempo para el vencimiento de su periodo, ocurrirán varios eventos electorales, políticos y gremiales, a nivel nacional y regional, los cuales son de su interés, no obstante, en razón de la “(…) anómala situación en la que [se] encuentra se [le] condena a perder la (sic) chance (sic) de conducir y participar en dichos procesos, siendo tan lógico y natural en el campo político tener dichas aspiraciones, para los cuales se requiere tener una larga y constante actividad desarrollada desde la propia institución partidista. (…)” (Corchetes de la Sala).

Aduce que con el propósito de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en los términos de la jurisprudencia citada (aludiendo a diversas sentencias de la Sala Constitucional como Electoral de este Supremo Tribunal) explica la situación fáctica circunscrita a que “(…) mientras esper[a] por la efectiva ejecución de una probable y posible sentencia a [su] favor transcurra el inexorable tiempo y vayan sucediéndose los procesos electorales y proselitistas para los cuales est[á] planificando participar, desde que fu[e] electo como líder de la organización política interna de COPEI en el Estado Yaracuy. (…)” (Corchetes de la Sala).

En lo atinente al buen derecho que reclama indica que “(…) basta reiterar [su] condición de dirigente (funcionario) electo (…) con plena vigencia [d]el periodo para el cual fu[e] electo (…)”. (Corchetes de la Sala).

En ese mismo propósito expresa que “(…) las actuaciones materiales emprendidas y desarrolladas por la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de COPEI (…) violan [sus] derechos políticos y constitucionales … tales como … la garantía de los derechos políticos (artículo 40); la eventualidad de optar o ejercer cargos políticos en la eventualidad de ser postulado por su organización (artículo 41); la garantía del ejercicio de los derechos políticos o su preferencia o lugar preponderante, que solo podrán ser suspendidos por sentencia judicial firme (artículo 42) o administrativamente previo el cumplimiento del procedimiento estatutario o legal (artículo 49); el derecho de optar a cargos de elección popular por haber sido objeto de medidas disciplinarias [de las] que ni siquiera cono[ce] su procedencia (artículo 65); el derecho a participar en las próximas elecciones de 2015 en ejercicio de [sus] derechos políticos activos (sic) y pasivos (sic) (artículo 70) (…)” (Corchetes de la Sala).

Adicionalmente, señala que el artículo 67 “(…) de nuestra Carta Magna, sin duda es una vertiente o derivación del derecho constitucional a la participación política en los asuntos públicos prevista (sic) en el artículo 62 eiusdem, al consagrar que todos los ciudadanos (as) tienen el derecho de asociarse con fines políticos (…) uno de los medios de participación política por antonomasia es precisamente a través de las organizaciones con fines políticos, sería un contra sentido entonces que las mismas combatan en las arenas de la lucha democrática, esto es, las elecciones para la designación de los integrantes de los Poderes Públicos, y que sus autoridades internas no sean elegidas por la misma vía democrática de una elección en que participen todos sus integrantes o afiliados. (…)”.

Considera que “(…) la violación de [su] derecho constitucional a la participación política en los asuntos internos del partido COPEI que [le] confiere en [su] condición de afiliada (sic) tanto el artículo 67 de la Carta Magna, como los Estatutos de ese partido político, en el cual se enmarca [su] derecho a acceder al cargo directivo para el cual fu[e] elegido y de ejercer el mismo en forma efectiva, tiene su origen en la vía de hecho cometida por la DIRECCIÓN NACIONAL POLÍTICA (…) en virtud de la cual fu[e] sustituido del cargo de PRESIDENTE de ess partido en el Estado (sic) Yaracuy, sin que mediase ninguna de las causales taxativas de sustitución previstas en los Estatutos (…) sin contar con el quórum requerido para tomar esa decisión; siendo que [su] derecho a ejercer ese cargo directivo lo obtuv[o] en virtud de haber sido proclamado por la COMISIÓN ELECTORAL de COPEI PARTIDO POPULAR en el proceso comicial interno que se celebró en el Estado (sic) Yaracuy, para la elección de los cargos Directivos (sic) (…)” conforme se ordenó en la sentencia N| 118/2011 citada, con lo cual se desconoce la voluntad expresada por los afiliados al partido residentes en dicha entidad.

Solicita que, en preservación de la confianza legítima o expectativa plausible, en su caso se aplique el criterio que sostuvo esta Sala Electoral mediante la sentencia N° 46/2015, relativo a un mandamiento de a.c. en situaciones idénticas, en el que los recurrentes, electos para ocupar los cargos de Presidente y Secretaria General de la Dirección Estadal del partido COPEI en el estado Aragua, fueron sustituidos por su Presidente Nacional, ciudadano R.A.E.L..

En lo que respecta a la pretensión anulatoria, pidió que la Sala se declare competente y se admita el recurso contencioso electoral propuesto; se declare con lugar; se ordene a la Dirección Nacional del partido COPEI el cese inmediato de la vía de hecho denunciada; se anule la decisión adoptada por la referida Dirección Política Nacional aprobada en la Asamblea Extraordinaria realizada el 10 de noviembre de 2014, contenida en el Acta N° 99; se ordene su reincorporación inmediata y efectiva al cargo, permitiéndosele su ejercicio en las mismas condiciones en que las desempeñó previo a la sustitución.

Por lo que se refiere a la tutela cautelar, solicita la restitución provisional e inmediata de la situación jurídica infringida hasta que se profiera sentencia definitiva, ordenándose la reincorporación inmediata en la Directiva Política Estadal de COPEI.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De manera preliminar a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Sala Electoral verificar su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida de a.c. contra la vía de hecho en la que presuntamente incurrió la Dirección Política Nacional de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de noviembre de 2014, en su sede nacional, recogida en el Acta N° 99.

En tal sentido, estipula el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Énfasis de la Sala).

    De acuerdo con lo expuesto por el ciudadano A.G. se percibe que acciona contra “(…) la VÍA DE HECHO en la que ha incurrido la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR, (…) con la cual lo sustituyó en el cargo de Presidente de ese partido en el Estado Yaracuy, no obstante, haber sido elegido (…) por votación universal, directa y secreta de los afiliados del partido en esa entidad (…) sin que se evidencie de la referida acta N° 99 (…) que haya sido sustituido de [su] cargo (…) por estar incurso en alguna de las causales taxativas (…) contempladas en el literal J del artículo 27 de los estatutos del partido (…)”. (Destacado del original).

    En el contexto de lo alegado, se observa que las actuaciones materiales conformadas por las vías de hecho impugnadas fueron supuestamente ejecutadas por la Dirección Política Nacional de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR, actuaciones que inciden en la esfera de derechos e intereses del accionante, desprendiéndose la naturaleza electoral del asunto propuesto mediante el recurso contencioso electoral y la pretensión de a.c..

    Respecto a la naturaleza electoral de los asuntos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de las organizaciones políticas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1611 de fecha 19 de noviembre de 2014, estableció:

    “(…) Del análisis de la norma transcrita [artículo 293 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] se desprende que, los partidos políticos, como organizaciones con fines políticos que son, se encuentran sometidos a la rectoría del Poder Electoral y, con ello, al control de todo lo relacionado con su inscripción, registro, funcionamiento y determinación de autoridades, entre otros.

    Es decir, las organizaciones políticas y, dentro de ellas, los partidos políticos, están sujetos al Poder Electoral en todo lo relacionado a su creación, funcionamiento y disolución. Por tanto, aquellos asuntos vinculados a la constitución, actuación y determinación de autoridades legítimas de las organizaciones políticas son actividades de evidente naturaleza electoral, tanto por el órgano que las supervisa, como por su naturaleza, ya que están directamente relacionadas con el derecho a la asociación política y a la participación de sus integrantes.

    Lo expuesto, determina a su vez, que el control de los asuntos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de los partidos políticos esté atribuido al denominado contencioso electoral, pues éste se extiende al control de las actuaciones de naturaleza electoral de tales organizaciones, tal como se desprende del artículo 27.2 de la Ley Orgánica que rige las funciones de esta Alto Tribunal (…).

    (Omissis

    En virtud de las consideraciones expuestas, y tratándose el presente asunto de una supuesta situación de hecho que estaría afectando a las autoridades estadales de un partido político, resulta patente el carácter electoral del asunto y, en consecuencia, declara que corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal conocer y decidir el presente caso y, así se declara. (Destacado y corchetes de la Sala).

    En correspondencia con lo dispuesto en la norma citada y lo establecido por la Sala Constitucional en cuanto a los asuntos que corresponden a la determinación de las autoridades de los partidos políticos, se colige que la actuación impugnada fue aparentemente producida por la dirección nacional de la organización con fines políticos COPEI, contra un miembro destituido de una jefatura regional, elegido en el proceso electoral interno llevado a cabo en junio de 2012, en el entendido que se está ante una situación que guarda relación con la resolución de sus autoridades, circunstancia de la que se desprende la naturaleza electoral del asunto planteado mediante el presente recurso.

    En consonancia con las consideraciones anteriores, se concluye que la situación expuesta reviste naturaleza electoral, razón por la que esta Sala declara su competencia para conocer la causa de autos, de acuerdo con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    De la Admisibilidad del recurso:

    Determinada como ha sido la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta y visto que conjuntamente ha sido solicitada medida de a.c., esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su admisibilidad, prescindiendo de la revisión de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    Efectuada la revisión de la demanda ejercida y considerando la circunstancia del ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral con la petición de a.c., en esta etapa del proceso no se observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 180 y 181 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los que este órgano judicial admite el recurso contencioso electoral. Así se decide.

    Del a.c.:

    Declarada la competencia de esta Sala Electoral y admitido el recurso contencioso electoral, corresponde decidir sobre la procedencia de la solicitud de a.c., y al respecto se observa:

    Esta Sala Electoral ha sostenido mediante sentencia N° 112 de fecha 14 de agosto de 2013, las exigencias del juez constitucional para el otorgamiento de la protección cautelar, señalando que:

    (…) La protección cautelar mediante amparo exige verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, presunción de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual determina el riesgo que, al no acordar la suspensión del acto impugnado, resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo, e imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)

    De acuerdo con el criterio transcrito, se impone al juez que actúa en sede constitucional el deber de constatar la presencia de buen derecho en el sentido que se presuma de autos, la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales ante la petición de medida de a.c., sin que sea necesario el análisis de los requisitos concurrentes (fumus boni iuris y periculum in mora) contemplados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, actividad para la cual deberá basarse en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia a fin de determinar la procedencia de la medida cautelar.

    A su vez, es necesario reiterar el criterio de esta Sala, emitido en sentencia N° 137 de fecha 16 de octubre de 2013, según el cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Asimismo, esta Sala ha reiterado la naturaleza preventiva del a.c., en el entendido que se encuentra dirigido a restablecer, durante el proceso judicial y hasta que se dicte sentencia definitiva, el ejercicio o goce de los derechos constitucionales delatados como infringidos –sentencias Nros. 40 de fecha 30 de marzo de 2009 y 46 de fecha 26 de marzo de 2015-, debiendo garantizar la actualidad del derecho conculcado.

    En coherencia con los criterios citados, se procede a constatar la existencia de presunción de buen derecho constitucional, así como elementos probatorios que produzcan convicción para la procedencia de la protección cautelar.

    En el presente caso, el recurrente solicita la tutela constitucional cautelar de los derechos fundamentales denunciados como infringidos, tales como “(…) el derecho al libre desenvolvimiento de [su] personalidad … la garantía de los derechos políticos (artículo 40); la eventualidad de optar o ejercer cargos políticos en la eventualidad de ser postulado por su organización (artículo 41); la garantía del ejercicio de los derechos políticos o su preferencia o lugar preponderante, que solo podrán ser suspendidos por sentencia judicial firme (artículo 42) o administrativamente previo el cumplimiento del procedimiento estatutario o legal (artículo 49); el derecho de optar a cargos de elección popular por haber sido objeto de medidas disciplinarias que ni siquiera cono[ce] su procedencia (artículo 65); el derecho a participar en las próximas elecciones de 2015 en ejercicio de [sus] derechos políticos activos (sic) y pasivos (sic) (artículo 70) (…)”. (Corchetes de la Sala).

    En fundamento de la protección cautelar peticionada (fumus boni iuris y periculum in mora) alegó ser “(…) un dirigente político … electo mediante la votación universal, directa y secreta de los electores afiliados al partido COPEI en el Estado (sic) Yaracuy, siendo que el periodo para el cual fu[e] elegido es de cuatro (4) años, comprendido entre junio 2012 a junio 2016, y en el transcurso del tiempo que resta de [su] periodo, tendrán lugar varios procesos electorales políticos y gremiales, de carácter nacional y regional, que son de [su] propio interés político (…)”. (Corchetes de la Sala).

    Que mientras dure el proceso judicial, que en sí mismo comporta muchas actuaciones que implicarían un considerable retardo para obtener la sentencia, aun teniendo razones y fundamentos legales para presumir una decisión favorable, se realizarán “(…) los procesos electorales y proselitistas para los cuales est[á] planificando participar, desde que fu[e] electo como líder de la organización política interna de COPEI en el Estado (sic) Yaracuy. (…)”. (Corchetes de la Sala).

    Consecuencia de considerar vulnerados sus derechos constitucionales requiere “(…) el restablecimiento de las situaciones jurídicas que [le] han sido infringidas, se ordene [su] reincorporación inmediata en la DIRECTIVA POLÍTICA ESTADAL de COPEI PARTIDO POPULAR para la cual fu[e] electo en las elecciones internas realizadas el 16/06/2012 en la ciudad de San F.d.E.Y.. (…)”. (Destacado del original).

    De acuerdo con lo expresado, se observa que la parte actora delata que las actuaciones materiales realizadas por la Dirección Política Nacional de COPEI, violenta derechos políticos y constitucionales, comprendidos en los artículos 40, 41, 42, 49, 65 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando “(…) la garantía de los derechos políticos (…) la eventualidad de optar o ejercer a (sic) cargos políticos (…) mediante la posible postulación de su organización (…) la garantía del ejercicio de los derechos políticos o su preferencia o lugar preponderante, que solo podrán ser suspendidos por sentencia judicial firme (…) o administrativamente previo el cumplimiento del procedimiento estatutario o legal (…) el derecho de optar a cargos de elección popular por haber sido objeto de medidas disciplinarias que ni siquiera cono[ce] su procedencia, razón y fundamentos (…) el derecho de participar en las próximas elecciones de 2015 (…)”.(Corchetes de la Sala).

    En el contexto de lo alegado por el accionante y los derechos constitucionales que manifiesta vulnerados por presuntas vías de hecho realizadas por la Dirección Política Nacional de COPEI, esta Sala aprecia, prima facie, documental de fecha 19 de junio de 2012, que cursa en el expediente (folio 48), por la cual el Presidente de la Comisión Electoral Regional (Yaracuy) de COPEI Partido Social Cristiano, le comunica al ciudadano A.G., en su condición de representante de la Plancha N° 1, que ha sido “(…) Junto a los demás compañeros de su plancha N° 1 los ganadores de nuestro proceso interno electoral realizado el día 16 de junio del 2012 con una cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta y siete votos frente a cuatro votos de la plancha 3. (…)”

    De la misma forma, se aprecia documental que riela a los folios 35 al 47 del expediente judicial, denominada Acta N° 099 de fecha 10 de noviembre de 2014, de la que se desprende que en esa misma fecha, se realizó una asamblea ordinaria de la organización política COPEI, en su sede nacional, ubicada en la Urbanización El Bosque, calle Gloria, Quinta Cujicito, del Municipio Chacao del estado Miranda, con la asistencia de miembros de la Dirección Política Nacional, de cuyo texto se lee:

    (…) Continuamos con el proceso de revisión de las estructuras regionales, ninguna estructura ni nacional, ni regional es perfecta, lo que buscamos es perfeccionarlas.

    Seguidamente se le da la palabra al compañero A.S.L., Vicepresidente de Asuntos Regionales, quien en esta oportunidad presentará la propuesta de Dirección Política Regional de los Estados D.A. y Yaracuy.

    (Omissis)

    La Secretaria Ejecutiva procede a dar lectura de la propuesta de Directiva Regional del Estado Yaracuy, la cual pasa a formar parte de la presente acta. El Presidente somete a consideración la propuesta. Aprobado.

    Dirección Política Regional del Estado

    YARACUY

    Aprobado en sesión ordinaria de la Dirección Política Nacional

    de fecha 10 de noviembre de 2014.

    CARGO NOMBRES Y APELLLIDO

    Presidente A.A.

    (Omissis)

    1° Vocal A.G. (…)

    (Énfasis del texto).

    Del extracto transcrito, se presume que la actuación de la organización política COPEI limita o restringe la posibilidad de participación del recurrente en procesos electorales futuros, en el entendido que para la oportunidad en que se profiera el fallo pueda hacerse nugatorio su derecho a la participación política con el apoyo de la aludida organización con fines políticos, aspiraciones éstas que manifiesta tener desde que fue electo en el cargo ostentado en la estructura regional interna del partido.

    A su vez, indica que por notoriedad judicial, en la causa contenida en el expediente AA70-E-2010-000051, esta Sala Electoral dictó sentencia N° 118 del 16 de noviembre de 2011, en la cual ordenó constituir las Comisiones Electorales de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular en las distintas entidades estadales, así como la conformación de nuevo registro electoral preliminar y el cronograma electoral para la realización del nuevo proceso de elecciones internas en el plazo de noventa (90) días continuos, y cuya ejecución forzosa fue decretada en sentencia N° 37 de 13 de marzo de 2012.

    De los hechos alegados por el accionante como constitutivos de lesión a sus derechos, entre éstos, el derecho a la participación política, a la asociación con fines políticos, preceptuados en los artículos 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conducen a esta Sala a constatar la presunción grave -en esta etapa procesal- de la vulneración de derechos constitucionales por parte de la Dirección Política Nacional del partido COPEI, configurado mediante la sustitución del recurrente en el cargo que ocupaba en la Directiva Estadal del partido en v.d.p. electoral interno, por lo que resulta necesaria la restitución provisional e inmediata de la situación jurídica infringida, mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, constituyendo ésta última circunstancia, la verificación de presunción del periculum in mora.

    Con base a lo precedentemente expuesto, esta Sala Electoral declara procedente la solicitud de a.c. y ordena a la Dirección Nacional de COPEI, la incorporación inmediata del ciudadano A.G., parte recurrente, en el cargo de Presidente de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, en el estado Yaracuy, una vez practicada la notificación a las partes del presente fallo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c., por el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.968.996, alegando su condición de “Presidente” de la organización política COPEI PARTIDO POPULAR en el Estado Yaracuy, asistido por el abogado M.A.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.409, contra “(…) la VÍA DE HECHO en la que ha incurrido la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la referida organización política “(…) materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10/11/2014 en la sede nacional de ese partido político, y recogida en el Acta N° 99 (…)”.

  3. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  4. - PROCEDENTE la solicitud de a.c. y en consecuencia, ORDENA a la Dirección Política Nacional de COPEI la incorporación del ciudadano A.G., parte recurrente, en el cargo de Presidente de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, en el estado Yaracuy.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Los Magistrados

    La Presidenta

    I.M.A.I.

    Ponente

    El Vicepresidente

    J.J.N.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    IMAI

    En veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 60.

    La Secretaria,

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