Sentencia nº 484 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJulio Elías Mayaudón
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor J.E.M. GRAÜ.

El 3 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la ciudadana juez abogada F.E.T.M., condenó a los ciudadanos A.J.V.G., venezolano, con cédula de identidad número 11.028.022, J.G.G., venezolano, con cédula de identidad número 12.333.206 y Yaslinda Herice Guerra venezolana, con cédula de identidad número 8.834.383, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio mas las accesorias de ley, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados G.V. y V.C.D., defensores privados de los imputados.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los ciudadanos jueces R.G.C., (ponente), Nelson Troconis Parilli y B.Q.A., el 14 de mayo de 2004, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los imputados. SEGUNDO: modificó “la sentencia recurrida en cuanto se observó error de derecho en la calificación jurídica dada a los hechos probados respecto a los ciudadanos A.J.V.G. Y J.G.G. siendo la de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad”. TERCERO; modificó “la sentencia recurrida en cuanto se observó error de derecho en cuanto a la pena aplicada por cuanto si bien es cierto debe ser de diez años los mismos son de prisión, conforme al artículo34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las penas accesorias previstas deben ser las previstas en el artículo 16 del Código Penal”.

Contra esa decisión interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados defensores privados de los imputados.

El 22 de julio de 2004, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor J.E.M. Graü.

DE LOS HECHOS

“El día 23 de octubre de 2003, siendo las 9:50 horas de la mañana, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Boconó, se recibió llamada telefónica anónima, informando que en la calle cuatro del sector Santa Isabel del Municipio Boconó, se encontraban tres ciudadanos entre ellos una dama, los cuales estaban vendiendo droga; inmediatamente los funcionarios adscritos a esa delegación, entre los que se encontraban el Inspector Jefe T.Q., Sub-Inspector H.P., Detective L.M. y los Agentes R.M. y R.G., se trasladaron al sitio señalado a objeto de verificar la información aportada en dicha llamada telefónica. En el sitio observaron a estos tres sujetos entre ellos una mujer, quien al percatarse de la comisión lanzó una bolsa hacia el monte, en vista de esto les dieron la voz de alto y en presencia de los ciudadanos M.A.S.B. y J.C.G.B., quienes colaboraron con la comisión judicial en calidad de testigos, ya que se encontraban en las adyacencias del lugar, le efectuaron la inspección personal a estos ciudadanos; al revisar al imputado A.J.V.G., le encontraron oculto en ambos bolsillos delanteros del pantalón que portaba, catorce (14) envoltorios elaborados en papel blanco a rayas, contentivo de SESENTA Y OCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (68,2grs) de MARIHUANA, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓNZALEZ le encontraron oculto en el bolsillo delantero izquierdo de las bermudas que portaba nueve (09) envoltorios entre ellos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborados de papel blanco a rayas y en el bolsillo delantero de la parte izquierda, se le incautó seis (06) envoltorios entre ellos (02) envoltorios elaborados en papel blanco, para un total de quince envoltorios contentivos todos de CINCUENTA Y UN GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (51,4grs) de MARIHUANA. Acto seguido los funcionarios se trasladaron con los testigos y la imputada identificada como YASLINDA DE J.H.G., hacia el lugar enmontado donde minutos antes esta ciudadana había lanzado la bolsa, observando una bolsa de color negro a rayas la cual contenía un (01) envoltorio en forma de panela, de tamaño regular, confeccionado en papel de color blanco a rayas, contentivo de CUARENTA Y NUEVE GRAMOS (49grs) de MARIHUANA”.

DEL RECURSO

Los recurrentes, en su escrito denuncian el “quebrantamiento del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, señalando que tanto la Corte de Apelaciones como el Tribunal de Juicio omitieron realizar el análisis y comparación de las pruebas por ellos presentadas, no otorgándole valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos Z.C.S.G., C.E.V.M. y E.J.M.S., los que en su criterio, fueron testigos hábiles y contestes y que de ser tomados en cuenta, se hubiese podido evidenciar un vicio en el procedimiento de las actuaciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes según la defensa, ingresaron de manera violenta al domicilio sin orden previa del tribunal.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala, pasa a resolver:

El artículo 460 del Código Orgánico Procesal, establece que el recurso de casación podrá fundamentarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Los recurrentes denuncian la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la apreciación de las pruebas, al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

...conviene resaltar que la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones...

.(Sent. Nro. 474. Ponente Dra. B.R.M. deL., de 3-12-04)

Por último, los recurrentes denuncian supuestos vicios cometidos por el Tribunal de Juicio, por lo que no es posible recurrir en casación ante la Sala Penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

...El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las cortes de apelaciones...

Por consiguiente, una vez analizado lo anterior lo ajustado a derecho es desestimar este recurso por manifiestamente infundado de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

No obstante a lo anterior, la Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y 13 del señalado código y no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En efecto la Inspección Ocular Nro. 329 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señaló lo siguiente: “...se trata de un sitio de suceso abierto, de los comúnmente denominados vía pública, con iluminación natural abundante, temperatura calurosa, siendo una carretera asfaltada, orientada en sentido oeste este, permitiendo el tráfico de vehículo automotores, su topografía es plana, así mismo se aprecian de cada lado aceras de protección y tránsito peatonal...”. Por lo que quedo demostrado que no existió allanamiento alguno, tal como la defensa lo señala.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los defensores de ciudadanos imputados A.J.V.G., J.G.G. y Yaslinda Herice Guerra.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta (E),

B.R.M. deL.

El Vicepresidente (E),

J.E.M.G. Ponente El Magistrado Suplente,

B.H.C. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

JEM/ma Exp. Nº RC2004-291

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