Sentencia nº 113 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de abril de 2014

203º y 155º

Por escrito del 20 de marzo de 2014, las abogadas M.S. y E.C.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 112.060 y 104.929, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), promovieron pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano A.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.456.424, contra el Oficio identificado con letras y números GN 54703 del 30 de mayo de 2013, mediante el cual el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenó “(…) la imposición de diez días de arresto simple, en virtud de haberse demostrado la materialización de las faltas cometidas por [el recurrente], subsumiendo su conducta en el supuesto establecido como falta al deber militar, contemplado en el artículo 116 aparte 02 del Reglamento de Castigos Disciplinario N° 6 (…)” (folio 33 del expediente. Agregado de este Juzgado).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se constata que en el Capítulo I del prenombrado escrito, las representantes de la República señalaron “(…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y a favor de [su] (…)representada el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, hago valer el principio de la comunidad de la prueba, ya que, la prueba no pertenece a quien la aporta, sino que una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, reproduciéndose lo que favorezca de los autos en cuanto beneficie a [su] (…)representada, de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte recurrente (…)” (folio 95 del expediente. Agregado nuestro).

En cuanto a tal promoción, se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen las promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,

N.d.V. Andrade

Exp. N° 2013-1105/DA-JS

En fecha diez (10) de abril de dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 113 La Secretaria,

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