Sentencia nº 908 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Junio de 2000

Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoSalvaguarda

Magistrado Ponente Doctor R.P. PERDOMO

Vistos.

El Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 16 de marzo de 1996, dictó los siguientes pronunciamientos:

Condenó a los procesados: 1) J.L.U.U. y A.J.C.C., quienes, en sus respectivas declaraciones indagatorias, dijeron ser venezolanos, militares en servicio activo, el primero natural de Caracas y de Maracaibo, el segundo, con cédulas de identidad números 3.717.167 y 4.143.922, respectivamente, a sufrir, cada uno de ellos, la pena de tres años y seis de prisión y a las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de peculado doloso propio, en forma continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como también a pagar, por vía de multa, al Fisco Nacional, la cantidad de cinco millones trescientos dieciséis mil trescientos cuarenta y cuatro Bs.(5.316.344); 2) J.C.H.M., venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara y con cédula de identidad número 7.407.526, a cumplir la pena de seis meses de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de manejo de cuenta bancaria personal con fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 79 de la citada Ley, y 3) Declaró sin lugar la acción civil propuesta por el Ministerio Público en el momento de formular los cargos.

En virtud de la consulta legal y también por apelación propuesta por la defensa de los procesados, J.L.U.U. y A.J.C., y la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, a nivel nacional, con competencia plena en materia de salvaguarda del patrimonio público, fue remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, siendo recibido el día 24 de mayo de 1999, dándose cuenta en Sala designándose Ponente.

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le fue asignada la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a conocer del recurso propuesto y, a tal fin, se observa:

Se inició el presente proceso por denuncia interpuesta por el ciudadano E.A. ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, el 23 de enero de 1996, en relación a presuntos hechos punibles que tuvieron lugar en la Dirección de Vigilancia de T.T., consistentes en la emisión de varios cheques contra las cuentas corrientes abiertas por el mencionado organismo en el Banco Federal, y falsificación de firmas de las personas autorizadas para movilizar dichas cuentas.

En fecha 8 de febrero de 1996, la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, remitió las actuaciones a la Oficina Distribuidora de expedientes, correspondiéndole, el conocimiento de la causa, al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Pública de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

El día 16 de febrero de 1996 el referido Tribunal de Primera Instancia, decretó la detención judicial del ciudadano J.C.H.M., por el delito de peculado doloso, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y acordó proseguir la averiguación respecto a la participación de otros funcionarios.

En vista de la apelación interpuesta por el defensor provisorio del indiciado J.C.H.M., subió el expediente al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual, en fecha 14 de agosto de 1996, confirmó el auto de detención dictado por el delito de deposito de fondos públicos en cuenta bancaria personal, previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público habiendo bajado el expediente al Tribunal de origen.

En fecha 3 de diciembre de 1996, el mismo Juzgado de Primera Instancia, decretó la detención de los ciudadanos A.J.C.C. y J.L.U.U., por los delitos de peculado doloso, en grado de complicidad, previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público En el acto de la declaración indagatoria, los indiciados propusieron recurso de apelación contra la referida decisión privativa de libertad. En virtud del recurso propuesto subió el expediente al Tribunal Superior de Salvaguarda, el cual, en fecha 12 de marzo de 1997, confirmó las detenciones decretadas y negó el beneficio de sometimiento a juicio solicitado por los procesados. En consecuencia, fue devuelto el expediente al Juzgado de Primera Instancia, el cual, el 31 de marzo de 1997, declaró concluído el sumario.

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, promovió conflicto de competencia, de no conocer, al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en razón de que las personas incursas en el delito investigado, se encontraban dentro de las previstas en el ordinal 1°, del artículo 82 de la Ley Orgánica de Salvaguarda. El Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, manifestó, por su parte, que la interpretación del artículo precedente debe ser restrictiva, toda vez que no involucra a los múltiples cargos directivos circunscritos al ámbito ministerial, sino sólo a los Directores Generales de los Ministerios, por ello se declaró incompetente para conocer de la causa, subiendo el expediente a la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y este máximo Tribunal declaró competente para conocer al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En fecha 8 de febrero de 1998, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, presentó escrito de cargos contra los procesados J.L.U.U., A.J.C.C. y J.C.H.M., imputándoles la comisión del delito de peculado doloso continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y contra J.C.H.M., por el delito de peculado doloso en grado de cooperador inmediato, tipificado en la misma disposición legal en relación con el artículo 83 del Código Penal. Igualmente ejerció la acción civil mediante demanda propuesta contra los procesados.

El día 18 de marzo de 1998, tuvo lugar la audiencia pública del reo, oportunidad en la cual los defensores de los procesados rechazaron los cargos fiscales.

Abierta la causa a pruebas, promovieron los Defensores Definitivos y el Fiscal del Ministerio Público.

En la oportunidad legal se admitieron las pruebas promovidas y se fijo el acto del juicio oral, el cual tubo lugar el 27 de Mayo de 1998, estando presentes los defensores definitivos, el Ministerio Público y los imputados de autos, se dio inicio al acto en donde se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos:

1) Euro Viloria, J.J.G. y J.A.C., quienes son contestes en afirmar que fueron emitidos a sus nombres unos cheques por montos variados y pero nunca llegaron a recibirlos, sólo obtuvieron una copia fotostáticas de ellos pudiendo constatar que el endoso era falso y que el número de las cédulas no concordaban. Refieren los declarantes que los cheques fueron depositados en una cuenta particular en el Banco Federal (folio 117, 118 y 120. P.12).

2) L.A.U. y J.A.P.J., declararon que del Departamento de T.T. salieron varios cheques con firmas autorizadas y fueron depositados en una cuenta particular en el Banco Federal. (folio 89, 116. P. 12).

3) J.O. y Y.G., personal del Banco Federal, exponen que la persona de J.C.H. retiro una suma de dinero en efectivo de su cuenta personal. (folio 154. P.13).

4) J.R., J.H., M.S., P.D. y L.G.G., son contestes en afirmar que sirvieron de escoltas para el resguardo del dinero que se retiro del Banco Federal. (folio 153. P. 13).

5) L.H., Auditor de la Contraloría General de la República, dando fe del acta emanada del organismo de la cual se evidencia la falta de unos cheques. (folio 153. P.13).

6) M.C., funcionario adscrita a la Contraloría de la Dirección de Vigilancia y T.T., ratifica el contenido del examen practicado por el Organo Contralor a las cuentas de la Unidad Básica de esa Dirección, del cual se obtuvo como resultado irregular la omisión de un comprobante. (folio 155. P.13).

7) L.A., experto adscrito en el departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual ratifica el contenido del informe suscrito por él, en donde se concluye que las firmas de los cheque emitidos pertenecen a J.L.U.U. y Aexis J.C.C.; y las de los endosos pertenecen a J.C.H..(folio 166. P.13).

8) L.R., en donde entre otras cosas expone que ella acompaño al Inspector J.C.H. al Banco Federal para realizar el retiro de un dinero.(folio 138. P.13).

9) I.G. y E.A., funcionarios adscritos al Departamento de Contabilidad del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, declara que la experticia contable practicada en la Dirección de Contabilidad de T.T., arrojó el faltante de una cantidad considerable de dinero.(folio 139. P.13).

En la audiencia correspondiente al acto de informes, celebrada el día 6 de octubre de 1998, concurrieron la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y los defensores de los procesados. El Fiscal del Ministerio Público pidió la condenatoria de los procesados y la defensa la absolución de los mismos. El Tribunal dijo “vistos” y entró en etapa de sentencia.

El Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 16 de marzo de 1999, dictó sentencia condenatoria contra a los procesados J.L.U.U. y A.J.C.C., imponiéndoles la pena de tres años y seis meses de prisión, por la comisión del delito de peculado doloso propio, en forma continuada, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal y contra el imputado J.C.H.M., condenándolo a la pena de seis meses de prisión, por haber depositado en su cuenta bancaria personal fondos públicos.

Los hechos, materia del proceso, son los siguientes:

Los ciudadanos J.L.U.U. y A.J.C.C., en su condición de Director de Vigilancia y Jefe de la División de Recursos Materiales y Financieros de la Dirección de Vigilancia de T.T., respectivamente, en el transcurso de los meses de noviembre a diciembre de 1995, ordenaron la emisión de unos cheques, a nombre de distintos funcionarios de la Institución, contra la cuenta que la Dirección General Sectorial de T.T., mantenía en el Banco Federal.

Estos cheques le fueron entregados al ciudadano J.C.H.M., Contable en la División de Logística de T.T., con el objeto de que procediera a depositarlos en la mencionada cuenta de la Institución. Dicho ciudadano falsificó las firmas de los beneficiarios en las notas de endoso, procediendo a depositar los cheques en una cuenta personal suya en la citada entidad financiera. Esta actitud irregular, fue detectada por sus superiores, quienes ordenaron que el referido dinero indebidamente depositado, fuera colocado en la caja de seguridad de la Dirección de Vigilancia de T.T..

Estos hechos tipifican el delito de depósito en cuenta bancaria personal con fondos públicos, previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el cual aparece como autor el procesado J.C.H.. Dicho delito se encuentra demostrado con los siguientes medios probatorios:

1) La declaración rendidas por los ciudadanos J.M.V., A.C.,. O.A.I., Euro Viloria y, J.J.G. ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y ratificadas ante el Tribunal de la causa, estos declarantes son contestes en afirmar que a sus nombres se emitieron unos cheques por montos variados, pero que nunca los recibieron, sólo obtuvieron una copia fotostáticas de ellos pudiendo constatar que el endoso era falso y que el número de las cédulas no concordaban y, que esos cheque fueron depositados en una cuenta particular del Banco Federal. (folios 115, 131,166,117,162 y124, P.13 ).

2) Las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.A.U., J.A.P.J., ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y ratificadas ante el Tribunal de la causa, quienes exponen que del Departamento de T.T. salieron varios cheques con firmas autorizadas y fueron depositados en una cuenta particular del Banco Federal (folios 159 y119 13 P).

3) Las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.O. y Y.G. ante el Juzgado de la causa, quienes manifiestan que la persona de J.C.H. retiro una suma de dinero en efectivo de su cuenta personal.(folios 136 y 131, P.13).

4) Las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.R., J.H., M.S., P.D., ante el Tribunal de la causa, en la cuales expresan que le consta que del Banco Federal fue retirada una cantidad considerable de dinero (folios 137, P.13; 16 y 17 5ª. P).

5) Experticia contable practicada por funcionarios adscritos a la División de Experticias Contables del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en la cual se deja constancia de que el día 2 de noviembre de 1995, fueron emitidos los cheques N° 24486598 y 84486594, librados a favor de los ciudadanos J.M. y O.I., respectivamente por los montos de un millón ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.860.000), el primero y por la cantidad de un millón seiscientos treinta y seis mil bolívares (Bs.1.636.000) el segundo, a cargo de la cuenta corriente administrativa N° 001-006674-3, aperturada por la Dirección de Vigilancia de T.T. en el Banco Federal. (folio 330. P.p); Igualmente esta experticia deja constancia de que los cheques emitidos fueron depositados, por el ciudadano J.C.H.M., en su cuenta de inversiones N° 101 102229 – 0. (folio 66. P.p).

6) Experticia grafotécnica practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en las firmas que suscriben los endosos de los cheques, dejando constancia que esta firma pertenece a J.C.H.. ( folio 59 al 62 de la 3ra. P).

7) Experticia Contable Financiera practicada, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, la cual deja constancia de que: “el 19 de diciembre de 1995, fueron emitidos los cheques N° 6952709 y 0052170, a favor de los ciudadanos A.C. y Euro Díaz, respectivamente, por los montos de dieciséis millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 16.380.000) el primero y por la cantidad de seis millones setecientos cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.705.720) a cargo de la cuenta Corriente administrativa N° 001 – 006673 – 5, aperturada por la Dirección de Vigilancia de T.T., en el Banco Federal, los cuales posteriormente fueron cobrados por el ciudadano J.H.. (folio 331. P.p).

8) Experticia contable suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, dejando constancia de que el ciudadano J.C.H., efectuó el retiro de la Cuenta de Inversiones N° 101- 101 -102229 –0 del Banco Federal de la cantidad de veintitrés millones doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 23.247.000 ).(folio 19 2ª.P).

9) Acta suscrita por los ciudadanos Coronel (GN) J.L.U.U., Teniente Coronel (GN) y, el Sub-inspector J.C.H., donde se deja constancia del resguardo en la caja fuerte de la Dirección de la cantidad de veintitrés millones doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 23.247.000 ).(folio 35 de la 2ª. P)

10) Copias fotostáticas de las facturas y varios recibos, demostrativos del cheque de gerencia emitido a favor del ciudadano A.C.C. por la cantidad de dos millones doscientos noventa y seis mil cien bolívares (Bs.2.296.100,oo).(folio 86 al 140 2ª. P).

11) Informe de la Dirección de Control del Sector de Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República dejando constancia de que el 28 de diciembre, fue depositado la cantidad de veintitrés millones doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs.23.247.000). en la Cuenta de Remuneraciones N° 101-102229-0 del Banco Federal, y posteriormente transferida la misma cantidad con cheque de gerencia al Banco Provincial.(folio 19 de la segunda pieza del expediente).

12) Acta de fecha 09 de agosto de 1996, emanada de la Controlaría General de la República, en la cual se deja constancia de la recuperación del dinero. (folio 165. 8ª. P).

DEL DELITO DE DEPOSITO EN CUENTA BANCARIA PERSONAL CON FONDOS PUBLICOS.

Considera esta Sala, demostrado en autos la comisión del delito de apertura y manejo de cuenta bancaria personal con fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, toda vez que el Sub. Inspector de T.T., adscrito a la División de Logística de la mencionada Dirección, cargo en el cual se desempeñaba como Contable J.C.H., quien depositó en su cuenta personal, varios cheques signados con los números 69521709, 521706, 24486593, 84486594, por montos de BS. 16.380.000,00; 6.705.720,00; 1.860.000,00; 1.636.000,00, respectivamente. Dichos instrumentos bancarios provenían de los fondos asignados a la Dirección Nacional de T.T. y dicho funcionario procedió a hacer los respectivos depósitos para retirarlos luego en efectivo, pero previamente falsificando los endosos.

Esta Sala considera que la autoría y culpabilidad del ciudadano J.C.H.M., en la comisión del delito de manejo de cuenta bancaria personal con fondos públicos, se demuestra con los siguientes elementos probatorios:

1) Con las declaraciones de los ciudadanos J.M.V., O.A.I., J.J.G., Euro A.D.V., L.A.U., J.L.U.U., J.A.P.J.; las cuales se valoran como plena prueba, de conformidad con el encabezamiento del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que son contestes los declarantes en afirmar que los cheques cuestionados fueron depositados en la cuenta personal de J.C.H.M. y que en la parte posterior de dichos instrumentos se podía leer “únicamente para ser depositado en la cuenta de J.H.”, y tal situación es cierta pues los cheques fueron depositados en el Banco Federal, Cuenta de Inversión N° 101- 12229-0, cuyo titular es el mismo procesado.

2) Con el acta levantada por auditores adscritos a la Contraloría General de la República, para dejar constancia de que los referidos cheques fueron emitidos contra el presupuesto de la Dirección de T.T. y fueron depositados en la cuenta particular del ciudadano J.C.H.M.. Siendo estimada como un indicio en virtud de ser prueba indirecta de los hechos, pero que no se basta por sí sola para estimarla como plena, conforme lo dispone el artículo 279, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

3) Con el informe atinente al examen de la Cuenta de Gastos de la Unidad Básica de Dirección de Vigilancia de T.T., del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde se deja constancia del daño económico ocasionado al patrimonio público, cuando se depositaron varios cheques de la cuenta del Estado, en la cuenta personal J.H., este informe es valorado como un indicio conforme lo dispone el artículo 279, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

4) Con la experticia Grafotécnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, de fecha 15 de febrero de 1996, demostrativa de que los cheques fueron endosados por el indiciado y depositados en su cuenta personal particular, tal expedición es valorada de conformidad con el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

5) Declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, por J.C.H.M., en la cual admite haber efectuado tales depósitos. Esta declaración fue valorada como confesión, de conformidad con el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Con las declaraciones, experticias y confesión, antes analizadas, ha quedado, demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.C.H.M., en la comisión del delito de manejo de cuenta bancaria personal con fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En efecto, dicho funcionario depositó en su cuenta personal N° 101 – 12229 – 0 del Banco Federal, la cantidad de cuatro cheques que suman en su conjunto la cantidad de 26.581.720,00 bolívares, dinero éste perteneciente al presupuesto de la Dirección de T.T. y cuyos endosos falsificó.

Encontrándose demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano J.C.H.M., en la comisión del delito antes demostrado, la presente sentencia debe ser condenatoria, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

La conducta del prenombrado funcionario tipifica el delito de deposito en cuenta bancaria personal con fondos públicos, previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual aparece demostrado con los elementos probatorios antes analizados. En este sentido la Sala se aparta del criterio del Fiscal del Ministerio Público que calificó el delito como peculado en grado de cooperador inmediato.

PENALIDAD

El delito antes señalado prevé una penalidad de seis meses a dos años de prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de quince meses. Lo cual indica que la pena aplicable es de quince meses de prisión. Ahora bien, existe una atenuante, cual es la buena conducta predelictual del encausado, pues en autos no consta que el procesado tenga antecedentes penales ni correccionales o que se haya sometido al beneficio de sometimiento a juicio, por lo cual se considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el ordinal 4°, del artículo 74 del Código Penal, pero sin bajar de su limite inferior, por consiguiente la pena aplicable es de seis meses de prisión.

Consta de los elementos probatorios analizados que el Coronel (GN) J.L.U.U. y el Teniente Coronel (GN) A.J.C., ordenaron la emisión de cheques a nombre de distintos funcionarios de la Dirección de T.T., destinados a gastos presupuestarios y al cierre de la cuenta bancaria que tenía la Dirección en el Banco Federal.

Posteriormente fue aperturada una nueva cuenta en el Banco Provincial, para que dichos funcionarios depositaran sus cheques en esa cuenta. Para todo este trámite fue comisionado el Sub-Inspector J.H..

No existe, por ende, responsabilidad penal alguna de los ciudadanos Coronel (GN) J.L.U.U. y el Teniente Coronel (GN) A.J.C. en el delito de peculado, que les fue imputado en los cargos fiscales; antes por el contrario, los prenombrados ciudadanos, al percatarse de la irregularidad ocurrida en el manejo de la cuenta bancaria, procedieron a la recuperación del dinero.

Se evidencia igualmente que el dinero depositado en forma indebida en la cuenta bancaria personal del funcionario J.C.H., fue recuperado en su totalidad, no existió daño patrimonial alguno a la administración pública, y por consiguiente no es procedente la acción civil intentada. En consecuencia se impone una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos J.L.U.U. y A.J.C.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) CONDENA al ciudadano J.C.H.M., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, con cédula de identidad N° V- 7.407.526, a cumplir la pena de seis meses de prisión, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de manejo de cuenta bancaria con fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

2) ABSUELVE a los ciudadanos J.L.U.U., venezolano, natural de Caracas, con cédula de identidad N° V-3.717.167 y; A.J.C.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad N° V- 4.143.922, de los cargos que por el delito de peculado propio, previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda, les formulara el Ministerio Público.

3) DECLARA no haber lugar a la acción civil propuesta.

Se acuerda remitir el expediente al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los 29 días del mes de junio del año 2000. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R. SENHENN

El Vicepresidente

R.P. PERDOMO

PONENTE Magistrado,

A.A.F. La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/mj

Exp. 99-010

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