Sentencia nº 328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

La presente causa se inició el 8 de febrero de 2009, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana M. de losÁ. Islas Terrón, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal del estado Táchira, por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Ese mismo día, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la cual fue distribuida la denuncia, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 283, 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

El 27 de marzo de 2009, el ciudadano abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como acto conclusivo de la investigación penal, presentó escrito de acusación formal, contra los ciudadanos D.A.M.S., F.J.C.G. y A.J.M.Q., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. 19.877.713, 20.426.197 y 21.085.591, respectivamente, por diversos delitos perpetrados en perjuicio de la ciudadana M. de losÁ. Islas Terrón y solicitó el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos en los términos siguientes: “…D.M. SOTO, por VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONSUMADA, previsto dicho delito en el artículo 43 en relación con el artículo 65 ordinal 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., delitos consumados y en calidad de autor perpetrador conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Penal, por lo que en este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso, en concurso ideal, conforme al artículo 99 del Código Penal, F.J.C.G. por VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto dicho delito en el artículo 43 en relación con el artículo 65 ordinal 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., dicho delito en grado de TENTATIVA y en calidad de autor perpetrador conforme a lo previsto en los artículos 80, primer aparte y 93 del Código Penal, y A.J.M.Q. es encuadrable como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto dicho delito en el artículo 43 en relación con el artículo 65 ordinal 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO conforme a lo previsto en el artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, pues excitó y reforzó la intención criminal, ACTOS LASCIVOS, previsto dicho delito en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pues intentó un contacto sexual no deseado, usando para ello un medio audiovisual, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto dicho delito en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y OMISIÓN DE AUXILIO O SOCORRRO A PERSONA INANIMADA, previsto en el artículo 438, único aparte, del Código Penal, delitos consumados y en concurso ideal, conforme al artículo 99 del Código Penal…”.

El representante del Ministerio Público, señaló como hechos atribuibles a los acusados, los siguientes: “…Consta DENUNCIA de fecha 08 de febrero de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, de la ciudadana M.D.L.Á. ISLAS TERRÓN… de estado soltera, con fecha de nacimiento 02-09-1989, con 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, con grado de instrucción Bachiller… quien es mujer presuntamente agredida en el presente caso, estando inconciente fue violentada sexualmente aproximadamente entre las cuatro y las seis de la madrugada del día 08 de febrero de 2009, en la habitación del ciudadano F.J.C.G., ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, manzana 7, parcela 1, Municipio Cárdenas, estado Táchira, así los hechos se manifiestan según la denuncia:

‘El día de ayer yo estaba en mi casa y un amigo que se llama D.M., me envió un mensaje de texto invitándome a salir para Cinners (sic), y me fue a buscar con otros amigos como a las 11:00 de la noche, y cuando estábamos en el sitio ellos estaban bebiendo y me ofrecieron un trago, yo les contesté que no porque mi mamá se disgustaba si yo llegaba oliendo a licor, ellos insistieron y yo decidí beberme un solo trago y después de que me lo tomé no recuerdo más nada, solo recuerdo cuando entramos a la casa de Fausto y después cuando me desperté esta mañana, vi que D.M. me estaba penetrando, él estaba todo desnudo y Fausto también, ahí en la habitación también estaba Alexis, pero él no estaba desnudo pero sí estaba gravando (sic) como Daniel me violaba, yo me lo quité de encima y les decía que me quería ir a mi casa y ellos me contestaban que mas tarde y yo les decía y les decía hasta que me montaron en un taxi, cunado (sic) yo venía en camino mi hermana Erika me escribió un mensaje de texto preguntándome que si habían abusado de mí?, y yo no le contesté el mensaje, supongo que fue porque minutos antes mi mamá me había llamado y cuando yo le contesté estaba llorando y sólo le dije que ya iba llegando, cuando llegué a mi casa y mi mamá me pegó y me preguntaba que porqué había llegado tarde me acosté en mi cama porque me sentía mareada y mi hermano entró al cuarto y me quitó los lentes de contacto que son de color y me decía que era para ver la pupila de mis ojos y después fue que yo les conté a mi hermana lo sucedido, es todo’.

Luego complementa los hechos en entrevista rendida en fecha doce (12) de febrero de 2009 donde expuso:

‘Quiero manifestar que el día sábado 07 de febrero de este año yo estaba en mi casa y llegaron a mi casa FAUSTO y una muchacha que no sé cómo se llama y D.M., llegaron en un AVEO PLATEADO, porque me invitó para salir como a las siete de la noche, él me envió un mensaje a mi celular me dijo URU, porque a mí me dicen URUGUAYA, vamos para SINNERS y yo le dije que sí, me dijo que él me pasaba buscando me buscaron y nos fuimos para el Garzón de la Guayana esperamos allí que llegaran los de la camioneta azul pero yo no los conozco, Daniel era el que hablaba con ellos por teléfono diciéndoles que lo estaban esperando allí en el Garzón, de allí nos fuimos para la Discoteca Sinner (sic) que queda en Barrio Obrero, eran como las ONCE (11:00) aproximadamente y entramos y nos sentamos en las mesas a hablar, después ellos pidieron allí licor WHISKY, después nos pusimos a bailar todos en grupo, al rato como cerca de las DOS (02) de la mañana bajé para el baño y después me fui para la mesa y fue cuando me (sic) DANIEL me ofreció el trago de WHISKY y yo le acepté y me dio un vaso que tenía en la mano era un vaso normal de vidrio, estaba lleno, yo me tomé como mas de la mitad, después estando bailando me sentí mal y me senté allí mismo en los muebles que están pegados a la mesa donde estábamos sentados, allí estaban las carteras de todos, serían como las dos y media o un cuarto para las tres mas o menos, y luego de eso no recuerdo mas nada, cuando me desperté fue que vi que DANIEL estaba encima mío y yo lo empujaba y le decía que quería ir para mi casa, él me volvió a apoyar en la cama y me dijo que ahorita mas tarde me iba ahí fue cuando lo volví a empujar y que voltié (sic) para mi lado izquierdo vi que estaba FAUSTO desnudo montado en la cama y él se tiró al piso como para esconderse, ahí yo me levanté y agarré el blue jean y me lo puse porque no encontraba la pantaleta y estaba metida en mi cartera, cuando me estaba poniendo el blue jean vi que estaba ALEXIS dentro del cuarto del otro lado, del lado derecho, estaba con una cámara, él sí estaba vestido, yo recuerdo que dije que me quería ir para mi casa, lo único que recuerdo es que iba en un taxi y allí recuerdo que hablé con mi papá ya era de día, él me dijo que dónde estaba y yo le dije que yo iba en taxi y me preguntó que porqué estaba llorando y si me había pasado algo, yo le dije que no me había pasado nada, yo estaba como mareada, no se cómo hizo el taxista, no se cuándo llegué a mi casa cuando volví a reaccionar estaba hablando con mi hermana y ya estaba en mi casa, mi hermana ERIKA me preguntó que si me habían violado y yo le dije que sí pero que no dijera nada y allí salió del cuarto y le dijo a mi mamá y de ahí recuerdo que fuimos para el Hospital, en el Hospital no me atendió nadie y nos dijeron que teníamos que ir primero a Petejota a poner la denuncia y allí estuve en la Petejota puse la denuncia y de allí fue de nuevo para el hospital y me revisó el médico forense, y después nos estuvimos un rato y luego me dieron el tratamiento que estoy tomando POSTINOC me dieron dos pastillas y estoy tomando CALETRA cada doce horas y otro que no recuerdo, y después nos fuimos para la casa, después en la noche nos llamó la muchacha de petejota que teníamos que ir por lo de las uñas y fuimos y dijeron que fuéramos al otro día. Eso es todo’. Seguidamente fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la declarante además de las personas mencionadas por usted en su denuncia, D.M., F.C. y ALEXIS, estaba alguna otra persona del sexo masculino dentro de la habitación. CONTESTÓ: ‘Que yo recuerdo no’. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la declarante si conoce de vista, trato o comunicación a una persona que se llama o le dicen PECAS, en caso afirmativo indique si el mismo estuvo en la casa de FAUSTO o en la discoteca la madrugada del día domingo 08-02-2009 durante los hechos por usted denunciados. CONTESTÓ: ‘Si lo conozco, lo conozco por PECAS no se su apellido ni su nombre pero vive en Altos de Paramillo en la manzana cerca de la Iglesia bajando en una casa de dos pisos, yo esa noche no lo vi, ni temprano en la discoteca antes de beber el trago que me dio DANIEL, ni después recuerdo haberlo visto’. TERCERA PREGUNTA. Diga la declarante, si además del trago de WHISKY que usted refiere se lo ofreció D.M., usted tomó alguna otra bebida alcohólica, específicamente VODKA. CONTESTÓ: ‘No, yo no estaba tomando porque mi mamá me dijo que si llegaba con olor a alcohol me castigaba, yo estaba era bailando’. CUARTA PREGUNTA. Diga la declarante que vínculo o relación le une a los ciudadanos D.M., A.M. o F.C., e indique si ha tenido alguna relación íntima o afectiva anterior con alguno de ellos. CONTESTÓ: ‘Lo único era que habíamos estudiado juntos, éramos compañeros de clases en el Liceo J. A. R.V., conocida como La Normal, no he tenido vínculos ni sentimentales ni afectivos con ellos, ese día en la discoteca DANIEL cuando estábamos bailando me robó uno o dos besos, nada más’. QUINTA PREGUNTA. Diga la declarante si fue valorada por la médico Psiquiatra Forense. CONTESTÓ: ‘Sí, el día lunes 09 si no me equivoco y el día de hoy’. QUINTA (sic) PREGUNTA. Diga la declarante si desea agregar algo más a su declaración. ‘Quiero manifestar que tengo dificultad para orinar tengo mucho ardor y picazón, voy a asistir donde mi ginecólogo, eso es todo’.

Y posteriormente a solicitud de la defensa técnica es interrogada y amplía su declaración inicial, en fecha 25 de marzo de 2009:

‘Sobre los hechos ya he sido entrevistada antes, pero sí quiero aclarar que poco a poco he ido recordando algunas cosas, entre esas que sí tomé bastante, pude recordar que tomé whisky pero también me dieron de tomar una bebida que se llama Smirnoff, que tiene vodka, tal vez esa liga fue lo que me produjo la inconsciencia o me la dieron a propósito, la verdad sólo recurso que tomé esos dos tipos de bebidas, sobre las fotos donde aparezco con una botella que se ve con nombre Glacial, no recuerdo nada de ese momento, tal vez ya estaba bajo los efectos del licor, de la mezcla, y tengo una laguna de ese momento, de la discoteca sí recuerdo que tomé mezclado, luego no recuerdo después que salí de la discoteca, eso es todo’. Seguidamente fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada qué intensidad de iluminación, u oscuridad existía en la habitación en el momento del hecho que se investiga? CONTESTÓ: ‘En el momento que yo reacciono y me levanto de la cama, había luz en el pasillo de afuera de la habitación, pero en la habitación no estaba ninguna luz prendida’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada si el aire acondicionado de la habitación se encontraba encendido para el momento en el que ocurrió el hecho investigado? CONTESTÓ: ‘Ni siquiera sabía que había aire en la habitación, no puedo decir que estaba prendido ni apagado pues estaba inconciente’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada en qué lugar exacto se encontraba A.M., al momento de usted verlo en la habitación? (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada porqué sabe que A.M., estaba tomando fotografías, si está segura de tal afirmación y cómo se percató de ello? CONTESTÓ: ‘Porque cuando yo me levanté él tenía la cámara en las manos, estoy segura y me percaté que era él, lo vi’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada si el ciudadano A.M. le propuso en algún momento que efectuaran alguna relación sexual, a partir de que se vieron en la discoteca SINNERS y hasta el momento que abordó la unidad de transporte que en la cual abandonó la casa donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: ‘No me propuso eso en ningún momento’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada si el ciudadano A.M. le suministró algún medicamento, droga o bebida alcohólica la noche y la madrugada donde se desarrollaron los hechos? CONTESTÓ: ‘Medicamento no, droga no, y en la discoteca sólo me preparó uno de los vasos de whisky’. SÉPTIMA PREGUNTA: (sic) ¿Diga la entrevistada si el ciudadano A.M. le suministró algún medicamento, droga o bebida alcohólica la noche y la madrugada donde se desarrollaron los hechos? CONTESTÓ: ‘Medicamento no, droga no, y en la discoteca sólo me preparó uno de los vasos de whisky’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada si el ciudadano A.M. le propuso, insinuó o la constriñó a que efectuaran alguna relación sexual o a que usted mantuviera relación sexual con algún tercero, a partir de que se vieron en la discoteca SINNERS y hasta el momento que abordó la unidad de transporte que en la cual abandonó la casa donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: ‘No, no recuerdo que me haya propuesto eso’. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada si es cierto o no que un grupo de amigas la invitaron a retirarse de la casa donde ocurrieron los hechos y cómo es cierto o no, que usted prefirió quedarse en la casa con uno de los imputados? CONTESTÓ: ‘No recuerdo nada de eso’. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Explique si usted prefirió quedarse en el inmueble donde ocurrieron los hechos, y en caso de ser así, porqué prefirió quedarse? CONTESTÓ: ‘No recuerdo haber preferido quedarme’. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada cómo es cierto o no que su señora madre la estaba esperando y se molestaría por lo tarde de la madrugada sin que usted avisara o la llamara? CONTESTÓ: ‘Mi mamá no me estaba esperando, pero claro si llego en la madrugada debo avisarle pues se puede molestar, siempre que salgo yo le aviso’. DUODÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada si otra persona diferente a los denunciados se encontraba o no en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos en los que fue perjudicada sexualmente? CONTESTÓ: ‘En la casa de CHAUSTRE no recuerdo, parte de ellos, no recuerdo, sólo recuerdo cuando desperté en la habitación y que pasaba lo que denuncié, y no recuerdo del cuarto a otra persona diferente a los denunciados’. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada si A.M. durante la noche y madrugada, la aduló, maltrató o humilló? CONTESTÓ: ‘En la discoteca no, pero con las fotos en la habitación sí me sentí mal, burlada, humillada y maltratada, él se me quedó mirando normal cuando yo me paré de la cama, pero antes lo vi riéndose a un lado, parado y vestido’. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada si en algún momento tropezó y cayó al suelo, durante el lapso de tiempo transcurrido desde que llegó a la discoteca y hasta que se ausentó de la casa donde ocurrió la presunta violencia sexual? CONTESTÓ: ‘En la discoteca no me tropecé ni caí, luego no recuerdo’. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Explique porqué no gritó o llamó a los padres de Fausto al sentirse abusada? CONTESTÓ: ‘Porque estaba inconciente, ni siquiera sabía dónde estaba, y no recuerdo cómo salí de la casa’. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Sabía usted que la mamá de Fausto los había acompañado a la discoteca y que los padres de dicho imputado dormían en las habitaciones contínuas a la habitación donde ocurrió la agresión sexual por usted denunciada? CONTESTÓ: ‘No recuerdo bien a la mamá de Fausto, pues la conocí hace mucho tiempo, y sólo la había visto una vez, esa noche Fausto me dijo que las señoras que estaban ahí eran unas tías de Caracas, pero eso me lo dijo en la Discoteca, porque ellas ya estaban ahí cuando llegamos, y estuve una vez en la casa de Fausto con la hermana de él, hace como dos años, y no sabía que las habitaciones estaban contínuas, sabía que eran arriba pero nunca había subido. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada cómo es cierto o no, que usted le pidió a DANIEL ‘el favor que no terminara dentro’ (sic)? CONTESTÓ: ‘No puedo recordar algo así, yo estaba inconciente’. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada como es cierto o no que usted le pidió a DANIEL el favor ‘que le diera duro’ (sic)? CONTESTÓ: ‘No, no puedo recordar algo así pues estaba inconciente’. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada si observó a los presuntos agresores drogarse o consumir sustancias ilícitas, la noche y madrugada de los hechos denunciados? CONTESTÓ: ‘No los vi drogarse, sólo los vi tomando licor’. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga si usted ha estado detenida o procesada en algún estrado judicial o algún Despacho Fiscal? CONTESTÓ: ‘No, nunca he sido procesada’. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada, usted ha colocado denuncia alguna otra vez contra otras personas? CONTESTÓ: ‘No, nunca he colocado otra denuncia anterior a la que hice contra los agresores de este caso’. VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique si usted es llamada por algún sobrenombre por parte de la sociedad tachirense? CONTESTÓ: ‘Algunos amigos y amigas me llaman ‘uruguaya o uruguayita’, Daniel y Alexis me decían ‘uru’ cuando estudiábamos en La Normal’. VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Indique si alguna vez ha sido paciente de tratamiento psiquiátrico o psicológico, y en caso afirmativo indique en qué centro o consultorio médico fue atendida a tales efectos? CONTESTÓ: ‘Antes de la agresión sexual no había asistido a un psiquiatra ni un psicólogo, de pequeña no recuerdo, pero adulta no he ido, es ahora con este problema que estoy cuando fui a la psiquiatra forense Dra. LORENA NOVOA’.

Como elemento pericial que confirma los elementos fácticos expuestos por la denunciante, se puede apreciar el INFORME MÉDICO LEGAL SEXUAL Nº 9700-164-603, practicado a la ciudadana M.D.L.Á. ISLAS TERRÓN, en fecha 08 de febrero de 2009, por el médico forense Dr. C.C. MÉNDEZ, donde se observa: ‘AL EXAMEN GINECOLÓGICO SE APRECIA: GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE A LA EDAD Y SEXO. HIMEN ANULAR CON PRESENCIA ESCOTADURA DE LA I VI Y VII SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, CON ESCASO ENROJECIMIENTO EN CANAL VAGINAL.- ANO RECTAL NORMAL. CONCLUSIÓN PACIENTE CON DESFLORACIÓN NO RECIENTE- ANO RECTAL NORMAL. EXAMEN FÍSICO: UNA CONTUSIÓN A NIVEL DE AMBOS MUSLOS EN 1/3 MEDIO CARA LATERAL EXTERNA. SE TOMA MUESTRA FROTIS VAGINAL, MUESTRA DE SANGRE PARA DESCARTAR ALCALOIDES’. Este elemento de convicción relaciona la conducta del ciudadano imputado con el daño sexual y moral referido por la denunciante, especialmente cuando el hallazgo de ESCASO ENROJECIMIENTO por parte del forense como experto sensible a través de sus sentidos le permitió percibir un elemento propio de la relación sexual, lo que confirma la versión de dada (sic) por la denunciante sobre conducta directamente realizada por el presunto agresor, describiendo el hecho de manera detallada como propio de la acción exigida por el tipo penal, siendo elemento de convicción de la penetración carnal a la mujer denunciante, y agregando la agravante de ser cometido el delito en perjuicio de la mujer presuntamente agredida inanimada o inconciente producto de la ingesta de alcohol…”.

El 8 de abril de 2009, el mencionado representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual presentó corrección de error material contenido en la acusación, en los términos siguientes: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 328 y 330, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cumplo con subsanar de inmediato el defecto de forma por error material de transcripción, que presenta la acusación, en cuanto al precepto jurídico aplicable y solicitud de enjuiciamiento, en los cuales se pide sean aplicados el artículo 99 del Código Penal, en el enjuiciamiento de los imputados D.A.M. y A.J.M.Q., pues cuando se hace referencia al CONCURSO IDEAL DE DELITOS, se menciona como conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, cuando lo correcto es mencionar el artículo 98 del Código Penal, por lo que debe entenderse y leerse en adelante: ‘y en concurso ideal, conforme al artículo 98 del Código Penal’…”.

El 14 de mayo de 2009, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual, entre otros pronunciamientos, decidió: “…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YA QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN… QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los acusados A.J. MOLINA QUINTERO… por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 ordinal 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de M. de losÁ. Islas Terrón, D.A.M. SOTO… por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONSUMADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 ordinal 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de M. de losÁ. Islas Terrón y F.J.C.G.… por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 ordinal 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 93 del Código Penal, en perjuicio de M. de losÁ. Islas Terrón, de conformidad con el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, dio inicio al juicio oral y reservado, el cual finalizó el 19 de noviembre de ese mismo año.

El 3 de diciembre de 2009, el referido Juzgado de Juicio, publicó el texto íntegro de la sentencia dictada en el juicio oral, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos D.A.M.S., F.J.C.G. y A.J.M.Q., de todos los delitos por los cuales fueron acusados; asimismo, DECRETÓ el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido decretada a los acusados; EXONERÓ al Ministerio Público del pago de las costas procesales; y ORDENÓ: “…REMITIR copias certificadas de las presentes actas así como de la parte motiva de la sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que proceda a aperturar la respectiva investigación penal a la ciudadana M.D.L.Á. ISLAS TERRÓN, por el delito de CALUMNIA, de haber lugar a ello, esto con fundamento en la obligación que tiene todo funcionario de denunciar, cuando en el desempeño de sus funciones se impusieran de algún hecho punible, tal como lo establece el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo para que se aperture la respectiva averiguación penal a la ciudadana E.V.I.T., por estar incursa en la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, de haber lugar a ello…”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, en su fallo, luego de analizar y valorar los elementos probatorios practicados en el debate oral, estableció como hechos acreditados, los siguientes: “…Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente no quedó comprobado el hecho, ni la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados ciudadanos M.S. D.A.… CHAUSTRE G.F. JERMAINE… y MOLINA QUINTERO A.J.… en perjuicio de la ciudadana ISLAS M.D.L.A.. Este tribunal determina en su análisis que con la prueba practicada en el juicio oral ha quedado demostrado que ISLAS M.D.L.A., jamás fue violada, por lo cual los acusados no pudieron ser perpetradores del delito, como establecen los hechos, denunciados y corregidos en dos oportunidades por la victima, según los cuales, el día 07 de febrero de 2009, se encontraba en su casa, un amigo que se llama D.M., le envío un mensaje de texto invitándola, a salir para Sinners. La fue a buscar con otros amigos como a las 11:00 de la noche, en la discoteca, ellos estaban bebiendo y le ofrecieron un trago, ella los rechazo, porque su mama se disgustaba si llegaba a su casa oliendo a licor, ellos insistieron y decidió beberse un solo trago, un trago que Daniel le ofreció, era de Whisky, en un vaso que tenía en la mano era un vaso normal de vidrio, estaba lleno, se tomó mas de la mitad, bailó y se sintió mal, se sentó en los muebles, serían como las dos y media o un cuarto para las tres mas o menos y luego de eso no recuerdo mas nada, para después aclarar, que poco a poco fue recordando algunas cosas, entre ellas que sí tomó bastante, pudo recordar que tomó Whisky, pero también le dieron a tomar una bebida que se llama Smirnoff, que tiene Vodka, tal vez esa liga fue lo que le produjo la inconciencia, o se la dieron a propósito, la verdad es que no recuerda que tomó esos dos tipos de bebidas, sobre las fotos donde aparece con una botella de Glacial, no recuerda nada de ese momento, dice que tal vez ya estaba bajo los efectos del licor, de la mezcla y tiene una laguna de ese momento en la discoteca, sí recuerda que tomó mezclado, luego no recuerda que salió de la discoteca. Cuando se despertó vio que Daniel estaba encima de ella, lo empujaba y le decía que quería ir para su casa, que la embarcaran en un taxi, él la volvió a apoyar en la cama y le dijo que se fuera mas tarde, lo volvió a empujar, volteó para su lado izquierdo y vio que estaba Fausto desnudo, montado en la cama, se tiró al piso como para esconderse, ella se levantó y agarró el blue jeans y se vistió, no encontraba la pantaleta y estaba en mi cartera, cuando se estaba vistiendo vio que Alexis que sí estaba vestido, con una cámara, estaba gravando como Daniel la violaba, ella recuerda que le dijo que la embarcaran en un taxi. Lo único que recuerdo es que iba en el taxi, que habló con su papá, ya era de día, él le dijo que dónde estaba y porqué estaba llorando que le había pasado algo y ella le respondió que iba en un taxi, que no me había pasado nada, yo estaba mareada no sé cómo hizo el Taxista, no sabe cuándo llega a su casa. Cuando iba hacia su casa, su hermana Erika le escribió un mensaje de texto preguntándole que si habían abusado de ella. No le contestó el mensaje, supone que se lo preguntó, porque minutos antes su mamá la había llamado, cuando le contestó estaba llorando y sólo le dijo que ya iba llegando, cuando llegó a su casa, su mamá le pegó y le preguntaba que porqué había llegado tarde, se acostó porque se sentía mareada. Cuando volvió a reaccionar estaba en su casa, habló con su hermana Erika quien le preguntó que si la habían violado, le dijo que sí pero que no dijera nada, la hermana salió del cuarto y le comentó lo ocurrido a su mamá. Antes de esto su hermano entró al cuarto y le quitó los lentes de contacto que son de color, diciéndole que era para ver la pupila de sus ojos y después, fue que ella le contó a su hermana lo sucedido. Mediante las pruebas valoradas, apreciadas según la sana crítica, en observancia de los Conocimientos Científicos, a la víctima se le realizó entre otras experticias, Informe Médico Sexual N° 9700-164-603, de fecha 08-02-09, que corre inserta al folio 58, suscrito por el médico forense C.C. MÉNDEZ, mediante el cual informó lo siguiente: “EXAMEN GINECOLÓGICO SE APRECIA: genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal, acorde a la edad y sexo, con escaso enrojecimiento en canal vaginal, ano recto normal, conclusión paciente con desfloración no reciente, ano rectal normal EXAMEN FÍSICO: una contusión equimótica a nivel de ambos muslos en el 1/3 medio, cara lateral externa, se toma muestras de sangre para descartar alcaloides. Siendo presentado como testigo es conteste en su declaración al exponer, que realizó una experticia a la paciente M. de losÁ., en la cual apreció genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a la edad y sexo; con escaso enrojecimiento en canal vaginal; ano rectal normal; y que respecto al examen físico le apreció una contusión equimótica a nivel de ambos muslos en 1/3 medio cara lateral externa; producto de un traumatismo; esa equimosis del muslo izquierdo podría tener de 24 a 48 horas; los morados tienen la misma data de 24 a 48 horas; el hematoma del muslo derecho podría haber sido por presión; los morados del muslo izquierdo no estaban al momento de practicar el examen porque de haber existido se hubiese dejado constancia, ya que son visibles; la paciente se trata por violación, pero no fue una lesión traumática, sino un leve enrojecimiento; no le recomendé ningún tipo de tratamiento, el enrojecimiento en este caso lo puede producir una relación normal, porque en el informe no está descrito ningún desgarro, aquí fue solo un enrojecimiento, ni se vio hematomas, edema o desgarramiento, que es lo que uno observa cuando hay violación o signos de violencia, cuando uno realiza el examen ginecológico uno no lo puede ni realizar por el mismo edema, pero aquí no se dio, esto pudo haber sido por una relación, por una manipulación, ese enrojecimiento se podría apreciar en procesos infecciosos; se ve un enrojecimiento que no es normal, pero sólo se observa externamente. Continúa expresando el científico, ‘en una relación normal se puede apreciar ese enrojecimiento; eso siempre se hace como rutina que se ponga en la conclusión uno describe el traumatismo donde se observa a nivel del himen y donde está de acuerdo a las agujas del reloj y así se describe los signos de violencia; y uno siempre coloca en las conclusiones si hubo o no signos de violencia; los signos de violación se observa a nivel del himen, así como en todo el cuerpo cara, brazos, piernas, me imagino que debe haber una defensa, pero en el cuadro estudiado, ginecológicamente sólo se apreció lo que ya mencioné ahorita es decir un enrojecimiento’; agrega el declarante, ‘para hablar de múltiples relaciones debe haber mas trauma, mas edema y allí no se apreció edema; la lubricación viene por el estímulo que se le da a la pareja y hace que penetre el pene con facilidad y si no la hay allí es donde se produce los desgarros, el enrojecimiento, el sangramiento, en este caso no hubo sangramiento; si estamos hablando de una violación, y debe observarse un edema digital, por muy amplio que sea el canal vaginal siempre se produce un edema, por el roce; este se ve que la persona esta totalmente abierta, y si está dormida no logra mantener las piernas abiertas, sino debe estar flácida; un médico traumatólogo puede perfectamente determinar esa posición; una persona inerte está relajada y aquí tiene las rodillas reflexionadas; si está dormida las piernas podrían estar abiertas, pero debe estar la pierna caída’. Concatenamos esta con la declaración de la ciudadana MORA V.M.C., funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, tomó una fotografía, sobre los hematomas que presentaba en las piernas, y enrojecimiento de las partes íntimas, sin establecer la fecha de la experticia. Transcurrieron como dos días desde que ocurrieron los hechos, observó que era una muchacha joven que tiene hematomas en ambas piernas y un enrojecimiento en las partes íntimas; los hematomas eran unos largos y otros como redondos; no se le sabría decir con qué objeto se ocasionó; eran lesiones recientes; estos hematomas pudieron haber sido ocasionados con un objeto contundente; es todo’. Por lógica estos morados no son producto de la supuesta violación como lo quieren demostrar las víctimas, pues el Médico Forense C.C. MÉNDEZ, manifestó en su declaración up supra, que ‘…los morados del muslo izquierdo no estaban al momento de practicar el examen porque de haber existido se hubiese dejado constancia, ya que son visibles…’. Dicho examen forense fue realizado con anticipación. Sumado a esta la declaración del experto PINTO A.M.A., funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le explicó el motivo de su comparecencia, puestas a su vista y conocimiento las fotografías del acto sexual manifestó que la víctima no se encontraba en coma, ‘ya que la inconciencia conlleva a flacidez y relajación; de acuerdo a la posición de esta persona no esta flácida; esa pierna no es de una persona totalmente dormida por el grado de flexión de la pierna; mas sin embargo, a través de estas fotografías no se puede determinar el grado de conciencia de la persona; se podría establecer que cerebralmente no podría estar conciente, pero desde el punto de vista sicomotriz (sic) no perdió la conciencia; aparentemente tiene cierto grado de tonicidad muscular; la tonicidad muscular es el grado de contracción muscular lo cual es opuesto a la flacidez; en la foto se aprecia que tiene aparentemente un poco de tono muscular, que es la flexión que tiene la pierna; es imposible determinar si está en movimiento, pero existe algo de tono muscular’. En consecuencia, dentro de las pruebas analizadas encontramos igualmente, para sumar, la declaración de NERSA S.R.D.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estableciendo que en sus experticias, a la adolescente ISLAS TERRÓN M.D.L.A., no se encontraron alcaloides, ni metabolitos de marihuana; pero sí se encontró alcohol (Trazas); en la muestra de raspado de dedos no se encontró la resina de marihuana; a los ciudadanos CHAUSTRE G.F., A.J.M.Q. y D.A.M.S., en la experticia se concluye: en las muestras de orina B y C no se encontraron alcaloides ni alcohol, pero sí se encontraron metabolitos de Marihuana; en la muestra A, no se encontraron alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana; en las muestras A, B y C de raspado de dedos se encontró resina de marihuana, estos resultados fueron obtenidos al momento de la toma de las muestras. Adminiculamos a todas estas la declaración de la ciudadana NOVOA DELGADO B.L., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual realiza el Reconocimiento Médico Psiquiátrico Legal N° 9700-064-837, de fecha 13-02-09, la cual riela al folio 164, y en su efecto expuso se hace un diagnóstico con una serie de códigos y criterios; que fueron compatibles con un trastorno de estrés agudo, en líneas generales presentaban una depresión en su estado ánimo tristeza, ansiedad y irritabilidad; habían sensación en sus hábitos psicobiológicos, con insomnios, sueños desagradables pesadillas, no querían que llegara la noche, sentimientos de desesperanza; había alteraciones en sus hábitos alimenticios; hablaba que en sus relaciones familiares habían rechazos; se sentía solo y de rechazar la compañía y que ella reconocía un cambio de su estado anímico. Ella me refiere que era persona que le gustaba divertirse y disfrutar con sus compañeros, ella dice que no había una relación como tal, pero sí había un ajetreo con Daniel que sí se le acerca y la besa, pero que no había un rechazo como tal. Ella refiere que ella sale y toma licor y que no tenía problemas con la bebida; ella siente que fue diferente a otras veces en que ella bebía, donde siente espacio de lagunas, donde no puede determinar para dónde se fue; que después de eso no precisa hora y ella despierta que no está con ropa y en una cámara con dos compañeros y un tercer muchacho que ingresa al grupo y tomó fotografías; y que luego ella trata de levantarse y vuelve la acuesta luego se viste baja las escaleras toma un taxi que no precisa cómo lo tomo, luego la llama su padre y le dice que ya va para haya (sic), al llegar le cuenta a su hermana lo sucedido; respecto a lo que esta aquí si lo refiere ella como un abuso, pero sin detalles por cuanto lo comentó yo como una laguna mental, por no tener claridad de lo que pasó por eso le mandé hacer una experticia toxicológica haber si habría consumido alguna sustancia. Ella dice que sí consumió licor pero que no podía decir cómo sucedieron los hechos; si tenemos la presencia de algún elemento tóxico que altere la función del sistema nervioso central eso va a establecer la prioridad en lo que respecta que la persona utiliza de disociación con un mecanismo de defensa; el individuo establece que no puede tolerar la realidad, pero no hay ninguna sustancia que pueda ejercer este efecto, por ello este caso no lo medicamos; pero cuando tenemos un cuadro lagunar y hay la posibilidad de que el individuo haya estado bajo los efectos de una sustancia, en este caso existe la sustancia como tal; el alcohol si me guió por lo que ella dice que pasó eso es un depresivo del sistema nervioso central; ella dice que tiene una especie de despertar y se encuentra con esa especie de situación; ella refiere que no fue un acto agradable y no fue consentido por ella. Yo aprecié que si hubo sinceridad y por ello hablo de una resonancia afectiva. (En el análisis global de la comunidad de la prueba, concluimos como M.D.L.Á., presunta victima, mintió todo el tiempo.) Cuando ya hablamos usted me plantea un escenario del sentimiento de culpa y el alcohol como un elemento de esto, de hecho ella lo refirió, que ella bebió pero que su reacción fue diferente, el alcohol es depresivo lo cual lleva al cambio de la personalidad hasta llegar a la depresión; el alcohol le quitó a ella esa capacidad decisión libre, esta mas presente el ser vulnerada; obvio si ella mostrando el escenario que usted le plantea ella se despertará mas sorprendida; es una sensación muy desagradable que le dice al individuo que tiene problemas, y que si eso sucede así pues se debe sentir mal porque no tuvo un control de sus actos; así como garantizar ni si quiera el detector de las mentiras, porque hay cambios y actitudes que dicen que esta persona pueden estar mintiendo, la mentira es una opción que puede tener el ser humano como un mecanismo de defensa. No me comentó nada de que la mamá la golpeó cuando llegó a la casa. Si usted me dice que garantice el 100% por ciento de que ella dice la verdad no lo puedo hacer, sólo puede granizar (sic) que yo vi en ella esa tristeza producto de esa situación. Hay pacientes que disimulan pero se evalúa lo que es juicio y raciocinio y pensamiento y observamos que esa persona esta disimulando; en esta joven que valúo veo síntomas que son congruentes con el diagnostico que le di. Nuestro cerebro tienen varios glóbulos, en nuestro glóbulo frontal es el que nos permite a nosotros entender que la vida, la convivencia el relacionarnos con otros tienen límites, que es lo que permite socializarnos de la mejor manera posible, el alcohol se va absolver (sic) una parte en el estómago hasta que llega a nuestro sistema nervioso y al llegar al glóbulo frontal va actuar, viendo ese efecto siente que puede socializar, que pierde la timidez, cuando se refiere la esfera sexual tiende a ser seductor, pero hasta cierto punto, y luego de ello viene una depresión del sistema nervioso; pudiera ser que entre unas copas se de un encuentro sexual consensual. Concluyendo a la última pregunta en el interrogatorio: ‘Ella dice que ingiere licor en la discoteca; ella dice que sintió sueño, es decir, una somnolencia; es precisamente por la desinhibición frontal que se hace un acto ajeno a nuestra voluntad’. Pero que para este juzgador con la unidad de todas las pruebas, se determina que la joven le mintió en todo momento a la Psiquiatra Forense. Se coteja con el Reconocimiento Médico Psiquiátrico Legal, sucrito por la médico forense, psiquiatra B.L.N., quien evalúa a la joven femenina de nombre ISLAS TERON (sic) M.D.L.Á. y concluye: ‘posterior a la evaluación psiquiátrica practicada a M.D.L.Á. ISLAS TERON (sic), se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de cursar con una reacción de estrés agudo, el cual consiste en un trastorno transitorio que se produce en el individuo sin ningún aparente trastorno mental es respuesta a un estrés físico o psicológico de fuerte intensidad y lo excepcional la gravedad del cuadro va a depender de la vulnerabilidad y capacidad de afrontamiento que tenga el individuo. De las declaraciones de los funcionarios de CICPC, que participaron en los allanamientos y en recabar las evidencias, tales como una cámara filmadora, cidis (sic), lencería, pastillas, y los que realizaron el Reconocimiento Técnico al material de evidencia criminalística, no se desprende de los mismos que existieran hechos criminales perpetrados por los acusados. Si continuamos analizando las declaraciones los mismos y sus experticias o inspecciones, llegamos a la misma conclusión, así tenemos: DAYSA YOLIMAR VALDERRAMA ALDANA, Funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien afirmó la realización de las visita domiciliaria en el sector de Palo Gordo altos de Paramillo, Quinta D.N., realizaron la búsqueda de la evidencia criminalística, la inspección es la del lugar del allanamiento anterior, sólo que se deja constancia del sitio donde se incautaron de manera exacta las evidencias, esta inspección la realiza el técnico que en este caso, nosotros sólo la apoyamos; la otra en Gallardín donde estaban dos de los muchachos mencionados por la víctima, al llegar allá le indicamos que estaban detenidos y ellos procedieron hacer entrega de los celulares, de una cámara fotográfica. Revisaron el teléfono ‘…vimos las fotos comprometedoras’. De la investigación que realizo, ‘…La víctima refirió que le estaban tomando fotos y por ello yo solicité la orden de allanamiento por cuanto presumí que allí podíamos incautar evidencias; las fotos debieron haber sido tomadas al momento en que le hacían el coito, según la versión de la víctima; las fotos eran a las 6:15 y no recuerdo mas horas; eran como seis fotos; se incautó un solo condón en un caja de preservativos, era usado pero estaba seco; la víctima dijo que cuando ella se vio fue en la casa de Chaustre, así como sospechaba que le dieron algo y despierta en la casa de Chaustre por el flas (sic) de la cámara, se vistió y se fue, de hecho no se puso ni el blúmers porque lo guardó en la cartera. Realiza el reconocimiento de las fotografías insertas en los folios 360 al 369, estas fotos tratan sobre todo lo relacionado con los hechos debatidos, guardan relación con la vestimenta que portaba la víctima y los imputados esa noche y el día siguiente; se observa una celebración donde se encuentra M. de losÁ., D.M. en compañía de otras personas, Fausto y D.M. en un vehículo; D.M. y M. de losÁ.. Acta de Investigación penal folio 8; Acta de investigación Penal folio 49, Imágenes contenidas en los folios 360 al 369, ‘…el hematoma parece como la marca de una tableta, tengo entendido que la mamá de la víctima le pegó en la madrugada; en la foto 5ª el cuerpo no está inanimado; respecto a la mano no podría decir si está inanimado o no; en Caracas existen los expertos que podrían determinar si la víctima está haciendo el coito inanimada o no; los sitios se observa que es posterior a la fiesta y sí corresponde a la casa de Fausto que rielan al folio 370; M. de losÁ. dijo que había tomado un solo baso se whisky; en el folio 371 se observa que puede ser en la parte de afuera, o en el estacionamiento; en el 370 y 371 aparecen D.M., M. de losÁ.; así como también se observa a M. de losÁ. abrazando a un muchacho que desconozco; no reconozco cuál es el local porque allí no practiqué el allanamiento, la víctima dice que estuvo en una discoteca en Cixner (sic); en la foto 17 aparece la víctima y Daniel; en la 19 está Fausto y Daniel; 21 aparece D.M. y otra persona que no se quién es; yo reconozco las fotos como el posible lugar de los hechos; la foto del folio 372 dice que fue en el vehículo en que la trasladaron pero no se para donde, aunque hay una contradicción con la víctima, pero no se si ese era el momento exacto en que la llevaron; lo que tiene en la mano es una botella de nombre glacial, pero no se que tipo de bebida es; la víctima refiere que la llevaron inconciente y que aparece es en la casa; existen dos fotos donde aparece la víctima con la botella en la mano’. Lo cual demuestra a este tribunal que la misma ingirió alcohol por su voluntad. Igualmente B.D.S.P.C., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 08-02-09, y la Inspección Ocular N° 718, de fecha 08-02-2009, las cuales rielan a los folios 15 y 25, de las presentes actuaciones, refiere lo incautado en la búsqueda criminalística, durante la visita domiciliaria a la casa de CHAUSTRE, y la descripción de la casa mediante su participación en la inspección N° 718. La exposición de J.E.S.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Experticia de la Cámara Digital Marca SONY y del Almacenamiento de la Memoria N° 0006 de fecha 06-03-2009, y Experticia N° 0057, Experticia 0015, las cuales rielan a los folio192, 767, expuso que en el escritorio de la computadora, no se apreció ninguna imagen; la cámara fotográfica contenía ocho imágenes de carácter pornográfico que guarda relación con la presente causa, se hizo el análisis y determiné que para el momento en que fueron tomadas entre el 05-02-09 y 06-02-2009 comprendidas entre las 06:23 hasta las 6:59. Al mismo tenor se expresa YISBELI J.V.N., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de Experticia de Barrido y Hematológica NE 9700-134-LCT-611, Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-612, Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-614, Experticia de Barrido Seminal y Hematológica N° 9700-134-LCT-615, de fechas 26-02-09, 26-02-2009, 26-02-2009 y 26-02-09, las cuales rielan a los folios 184, 186, 187, 189, de las presentes actuaciones, manifestó en su exposición, que las evidencias de interés criminalístico, que sirven para establecer si los hechos de la relación sexual existieron. De algunas de las piezas, se colectaron apéndices pilosos, machas blanquecinas visualizadas, son de naturaleza seminal, manchas pardo amarillentas y blanquecinas, no son de naturaleza seminal, pequeñas y diluidas manchas de color pardo rojizo en pantalón y pantaleta, son de naturaleza hemática. En la muestra de frotis vaginal de la víctima M. de losÁ. Islas Terrón, dio como resultado positivo, es decir, que la muestra analizada es de naturaleza seminal, es decir que sí existieron los hechos de la relación sexual. Luego GONZÁLEZ CÁRDENAS R.M., C.R.C.J. y RINCÓN MONTAÑEZ M.A., son los ciudadanos utilizados por los funcionarios, como testigos de uno de los allanamientos. Sumado a todos estos conocimientos científicos, que demuestran con las pruebas que van practicadas que la ciudadana M.D.L.Á. ISLAS, nunca fue violada, se anexan las declaraciones de las ciudadanas S.C.M. y LOREINE A.D.A., quienes fueron contestes en manifestar, que el sábado siete de febrero llegaron a la discoteca, estuvimos allí toda la noche tomaron y bailaron; el grupo Alexis, Fausto, Carlos, Marcos, Carlos, María, en la mesa de al lado estaba la mamá de Fausto y su familia; las mujeres bebimos bockad (sic), todos tomamos iguales; María estaba en el mismo grupo, pero mas que todo estuvo con Daniel abrazándolo, bailando, besándose, ella llegó y le dio un beso a Daniel; desde que buscaron a María ella tenía mucha abrazadera con Daniel, ellos estuvieron bailando, en la discoteca no los vieron besándose; cuando Loreine, se iba a ir ellos se habían aislado del grupo y al ir a despedirse ellos estaban abrazados besándose; se estaban dando un beso así largo; luego salieron de la discoteca y se fueron y compraron una botella de glaciar; llegaron hasta la Panadería Gran Avenida, de allí los corrieron, partieron para la casa de Fausto, como a las 4 de la mañana le dijeron a Fausto que pidiera dos taxis porque vivían en diferentes rutas, María les dice que no se quería ir, porque quería estar con Daniel ya que ellos habían estado toda la noche juntos. Delante de ellas besó a Daniel en la boca, se pidieron dos taxis, ellas se fueron, MARIANGELA en un taxi, LOREINE, en una camioneta, y María dijo que ella se quedaba con DANIEL, se despidieron de María y ella estaba bien y les dijo que ella se quería quedar con Daniel, le dio un beso, entonces yo le dije que hablábamos luego me monté en el taxi y me fui, eso fue como a las cinco de la mañana, ella dijo yo me quedo; ella estaba tranquila como todos nosotros, que estábamos bien; no vi que ella consumiera otra cosa diferente en la casa había una botella de bockad (sic) y tomó a pico; al otro día se enteraron que ellos estaban presos porque María los había denunciado por Violación, estos testimonios fueron claros, enfáticos, firmes y fluidos, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes que no mantiene elementos de parcialidad o compromiso con las partes; siendo su testimonio claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones manifiestan lo ocurrido de los hechos. Coinciden ambas declaraciones en ciertos puntos de los cuales es testigo presencial de los hechos, la ciudadana GÓMEZ DE CHAUSTRE M.N., quien manifiesta que decidieron ir a una discoteca porque venía una sobrina de Caracas, cuando empezaron a compartir en nuestra mesa estaba sólo la familia y en la mesa contigua estaban los amigos de mi hijo, luego como a las tres de la mañana se fueron a la casa y estaba una camioneta blanca afuera, ellos iban a compartir un rato, como a las cuatro o cinco su hijo entró a pedirle el teléfono inalámbrico. En la discoteca María siempre se acercaba a Daniel y lo abrazaba y lo besaba de hecho, le pidió que le tomara una foto y ella lo hizo, donde ella sale abrazada con Daniel y con un baso de Whisky; lamentablemente ese día me acosté y no se qué paso allí. Muy ceñida, anexamos la declaración del ciudadano R.C.T.J., la cual considera este juzgador que esclarece, todos los hechos tal y como ocurrieron, por considerarla que no mantiene elementos de parcialidad o compromiso con las partes; siendo su testimonio claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones manifiesta lo ocurrido de los hechos, testigo veras y objetivo. Quien manifestó que ‘Fue sorprendido como a mediados de febrero cuando una gente del CICPC se trasladó a donde yo presto los servicios preguntando por mi persona… me hicieron una serie de preguntas y yo contesté que fue el servicio que yo realicé, como a las 6 ó 7 de la mañana salieron tres caballeros y una señorita y me pagaron la carrera a la Castra, con un billete de cincuenta mil bolívares, me trasladé tranquilo y la señorita estaba en un estado normal, sí expresa su disfrute de haber estado compartiendo y sí recuerdo que ella me da la opción que si no había un sitio abierto para tomar una cerveza, fresco y yo redije (sic) que eso era bastante difícil, nos fuimos hasta la Castra y no hablamos mas nada, cuando llegamos a la Castra sí sentí que ella me orientó y al llegar ella me dijo párese aquí. Se quitó las zapatillas no se con que intención y se bajó allí; es todo’. ‘Si vi que uno de los ciudadanos se despidió de ella con un beso;…ella ingresó por sus propios medios personales al carro; ella tenía mucha tranquilidad propia y la alegría de estar allí compartiendo; no estaba borracha sí tenía el aliento de haber tomado pero hasta allí; ella hablaba normal; el muchacho que me pagó el servicio me dijo que la trasladara a la Castra y ella me orientó que me metiera por el elevado del Barrio Alianza, y me dijo dónde se iba a bajar; ella manipulaba su celular, pero ni sentí ni la oí hablando por teléfono; cuando vamos bajando ella me pidió que si había un sitio donde ella podía comprar un licor o un refresco pero yo le dije que no porque era muy temprano; ella iba tranquila en su asiento en la parte de atrás y yo normal; veinte minutos es suficiente para trasladarme; al llegar al sitio de donde ella vive vi una situación de tratar de cómo de hacer silencio, porque cuando ella abre la puerta para bajarse ella se quita las zapatillas y bajó descalza y cerró la puerta con bastante delicadeza, no vi cuando ella ingresa a la casa, ni que nadie la estuviera esperando;…no observé ninguna situación irregular con las personas que se despidieron, de hecho uno de ellos le dio un beso, me pagaron con billete de cincuenta y la carrera costaba veinte bolívares. Manifiesta el taxista que fueron a cambiar el billete para regresar con los vueltos, y la ocupante, se vuelve a despedir de los compañeros que estaban allí; el chao normal entre ellos y ella le dijo me envías un mensaje cuando llegues a la casa a uno de los muchachos que estaban allí; ello no me dijo que estaba en peligro. Hay como tres cuadras cortas, que es donde está la casilla policial; sí estaban las tres mismas personas esperando el dinero; la muchacha iba tranquila, en ningún momento la sentí de que fuera en un estado anormal, sino iba muy entre sí, en lo personal marco diferencia cuando uno presta servicio es decir si un cliente marca compás para dialogar uno lo hace, pero ella no, ella iba activa y despierta; ella no se tambaleó para nada, ya que en el momento en que se va a bajar ella maniobra sus pies para quitarse las zapatillas y me dijo hasta luego; por la hora del día se siente aquella tranquilidad y aquel silencio y uno trata de no incomodar y a lo que ella se bajó abrió una reja y entró normal’. Remacha este ciudadano R.C.T.J., con su segunda declaración ‘Doy fe que estos son los asientos que se realizan en la asociación civil de Palo Gordo, en ello se observa una x que es la que se asigna a cada unidad de la empresa y esto identifica la unidad, la segunda división identifica a dónde se solicita el servicio, es decir, dónde el cliente llama y da la dirección, la tercera división indica hacia dónde va el cliente en un intervalo de tiempo de diez a quince minutos la operadora le da la oportunidad al conductor a dónde va y la cuarta opción indica la hora del servicio, las otras opciones que tienen es cuando cada unidad empiezan hacer las carreras en la mañana, es todo’. Manifiesta que llamaron a la línea, para que se trasladaran dos unidades, a la Manzana 7, Parcela, una unidad prestó un servicio para Arjona; y para la otra se reportó un 3199, que significa que es negativo, un control se regreso a la línea sin pasajero, lo cual es 3199 (Coincide con las versiones de S.C.M. y LOREINE A.D.A., según las cuales MARIANGELA, se trasladó en una de las unidades para Arjona, M.D.L.Á., quiso quedarse con DANIEL), la dirección de donde se solicita el servicio es la misma, pero el destino para donde van las personas son diferentes uno va Arjona y el otro va a la Castra. Considera el tribunal la seriedad, por considerarla que no mantiene elementos de parcialidad o compromiso con las partes; siendo su testimonio claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones manifiesta lo ocurrido de los hechos. Coinciden las anteriores declaraciones en ciertos puntos de los cuales es testigo presencial de los hechos, la ciudadana GÓMEZ DE CHAUSTRE M.N., quien manifiesta que decidieron ir a una discoteca porque venía una sobrina de Caracas, cuando empezaron a compartir en nuestra mesa estaba sólo la familia y en la mesa contigua estaban los amigos de mi hijo, luego como a las tres de la mañana se fueron a la casa y estaba una camioneta blanca afuera, ellos iban a compartir un rato, como a las cuatro o cinco su hijo entró a pedirle el teléfono inalámbrico. En la discoteca María siempre se acercaba a Daniel y lo abrazaba y lo besaba de hecho, le pidió que le tomara una foto y ella lo hizo, donde ella sale abrazada con Daniel y con una baso de Whisky; lamentablemente ese día me acosté y no se qué paso allí. Declaración del ciudadano DELGADO G.L.J., en su efecto expuso:’Si las reconozco, y esas fotos las tomaron con mi cámara, en las que yo aparezco las tomó Fausto y las otras las tomé yo, manifiesta el reconocimiento de las fotografías, tomadas por él, en casa de Chaustre, con una chamarra fotográfica de su propiedad. Igualmente GÓMEZ DE CHAUSTRE M.N., declara que las fotografías que corren en los folios 161, 162, 163, fueron las que ella tomó.

Todo este razonamiento de prueba demuestra que el hecho imputado, es inexistente, todo lo cual queda corroborado por las declaraciones de los testigos que fueran analizados por el tribunal, y se aprecia que todas, respecto de lo determinado científicamente según los conocimientos científicos de los expertos, lo cual contradice y desvirtúa, tanto la denuncia, como las declaraciones de la víctima, su madre y su hermana, las mismas aparecen infundadas y temerarias, ya que presentan una serie de contradicciones, parcialización y compromiso en la ocurrencia de los hechos, por lo cual no quedó acreditada la perpetración de dichos hechos criminales, por los acusados. Tenemos así que la ciudadana ISLAS TERRÓN M.D.L.Á., miente cuando manifiesta, que al llegar a la casa de Fausto empezamos a tomar glaciar y le dije a Daniel que me llevara a la habitación porque me sentía mal y él me ayudó a subir y luego lo que recuerdo es que cuando despierto veo a Daniel encima mío, las testigos manifiestan que ella quiso quedarse con DANIEL, que se besaba con él y no partió en el Taxi que le llamaron. Dice que se paró y bajó, detrás de ella venía Pecas. Los testigos (El Taxista) declaran, que se despidió de los tres amigos y a uno de ellos le dio un beso, lo cual establece que M. de losÁ. consintió la relación con los acusados, eso lo manifiestan los testigos, mi defendido en ningún momento utilizó el alcohol para ir a buscar la voluntad de M. de losÁ., la experto en Psiquiatría, manifiesta que una persona bajo los efectos del licor realiza actos contrarios a su voluntad, y al recobrar la conciencia se arrepiente y acusa esos actos como sin consentimiento, dice la víctima que ve el médico y éste le dice que ella fue violada por varias personas porque yo estaba bastante maltratada, contradicha esta mentira cuando los médicos forenses dictaminan que, acusa un leve enrojecimiento en el canal vaginal, no existe desgarro ni laceraciones propias de una violación, además de que debió lubricar, lo cual significa que no estaba dormida como lo afirma la víctima. El taxista declara que se despidió con un beso de uno de los muchachos, acepta que el taxista cambie un billete para regresar y volverse a despedir. Dice que llamó a su hermana; ‘yo la llamé del teléfono de mi mamá, mi hermana me preguntó que dónde estaba y yo le dije que no sabía y ella me dijo que agarrara un taxi y yo le dije que ya lo había agarrado y ella me dice la dirección; yo llamé a mi hermana y hablé con ella hasta el momento en que yo llegué a mi casa; para ese momento yo portaba mi celular y el de mi mamá; yo llamé del teléfono de mi mamá; yo estaba llorando y muy desesperada por todo lo que estaba pasando; no tenía miedo por la situación que pudiera presentarse en mi casa Dice que su hermana la dirigió hasta su casa puesto que no se acordaba de la dirección, pero quedó demostrado que no hubo llamadas telefónicas, es el caso que no hubo ni una sola llamada del teléfono cuando lo que solo hubo fue mensajes de texto; todo esto quedó demostrado en juicio, cometiendo perjurio la hermana de M. de losÁ., pues afirmó bajo juramento que había hablado una hora, la prueba técnica demostró tal mentira. El taxista afirma que la misma M. deL.Á. lo guía hasta su casa, que no pide ayuda, que le dice al taxista que la lleve a donde pueda tomarse una cerveza. Acotemos también que los forenses declaran que las piernas estaban abiertas y relajadas, con tonicidad, no totalmente distendidas, por lo cual no había estado de inconciencia. Las expertas determinaron que un caso de de enrojecimiento del canal vaginal puede deberse a una candidiasis que la víctima tenía. Caso estraño (sic) cuando le ponen de manifiesto una fotografía que corre al folio 365 foto 5ª ‘esa foto no me corresponde a mí realizando un acto sexual, por cuanto yo no pongo las piernas así’; al folio 366 foto 6ª sí corresponde la foto con su parte anatómica donde tengo el lunar, si soy yo la que aparezco allí, continúa mintiendo y afirma, ‘…yo tenía sólo el dolor de los morados; cuando salí de mi casa no tenía esos morados en las piernas; el médico forense afirma que no detectó morados, puesto que hubiese dejado constancia de ello’. Establece M.D.L.Á. en su discurrir fantasioso, varios momentos en los cuales pierde la memoria, desde la discoteca, otras veces en casa de Fausto; ‘…no recuerdo haber entrado a la casa de Fausto en ese compartir; no recuerdo comimos alimentos; cuando entramos a la casa de Fausto le dije a Daniel que me llevara a dormir, eso fue después que compartimos en la casa de Fausto; mi inconciencia fue a ratos’. La declaración de TERRÓN DE ISLAS MARIZABELL, madre de M. de losÁ., es al mismo tenor, pues incurre en creer las falsedades de M.D.L.Á. y de su hermana E.V., la cual también miente, conformando un círculo vicioso que este Juzgador considera inoficioso continuar analizando, puesto que la ciudadana ISLAS TERRÓN E.V., se convierte en cómplice tal vez involuntaria, de la farsa de M.D.L.Á., quien incluso para criterio de este tribunal, de acuerdo con lo probado, engañó a la propia médico forense psiquiatra B.L.N., quien le realizó las correspondientes evaluaciones; para muestra basta un botón ‘como a las 7:20 me contesta María en un estado de nerviosismo y le pregunté que dónde estaba y ella me dice que no sabe, y yo le dije que iría hacia alredor (sic) a ver si se ubicaba, y ella me dice que en la última zona donde vivimos en altos de paramillo; yo le dije que agarra un taxi y me pasara al taxista para yo hablar con él; y así fue ella se subió al taxi yo le decía la dirección y ella se la repetía al taxista, al llegar a la casa como a la media hora o cuarenta minutos, y llegó con total nerviosismo, con los zapatos en la mano, los ojos rojos, mi mamá la cacheteo, y se fue al cuarto le pedí a mi mamá y a mi papá que se saliera del cuarto para yo hablar con ella, y ella me dice al oído que había sido violada por Daniel pero que no sabe si por los otros, le di la noticia a la mis padres y quedaron fríos, mi hermano al ver que no reaccionaba, me dijo que la lleváramos al hospital y al llegar a sala de parto, le explico lo que había pasado, y la enfermera me dice que ella no la puede atender por cuanto debe tener una orden judicial para que la vea el forense, y nos fuimos a la petejota allí la funcionaria Deysa le toma una declaración, le hacen unas experticias, nos fuimos luego al Hospital Central el médico nos estaba esperando pasamos mi mamá María y yo, ella le cuenta lo que estaba pasando, le observa dos morados en los muslos de la piernas, y me pregunta que de (sic) es eso y yo le dije que no sabía porque ella de la casa no había saldo así; el médico dice que mi hermana había sido penetrada por varias personas…’. ‘…yo converso con ella ya está afuera en la calle, ella me dice que cree conocer esa zona, eso fue a las 7:20 de la mañana, ella llegó a mi casa como a un cuarto para las ocho de la noche; yo hablé con ella durante todo el camino, es decir, por el lapso de cuarenta minutos; yo le hablaba a María mas ella no me hablaba a mi; el numero de María es de 0414-7372525; yo llamé al número 0414-7369567, que pertenece a mi mamá y lo portaba María; yo la llamaba del teléfono mío 0424-7688327; yo le dije a María que me pasara al taxista pero ella no me lo pasó…’. Toda esta mentira se derrumba, pues el representante fiscal a (sic) consignó resultas de diligencias de investigación solicitadas por la defensa en donde constan las llamadas telefónicas y los mensajes de texto de los móviles señalados por este defensor, y al análisis de esas resultas no se evidencia ninguna llamada telefónica, mucho menos que haya durado 30, 20, 10 ó 5 por el contrario se evidencia sólo cuatro mensajes de texto, al establecer la experticia con el Código 000Z ‘Celda mensajes de SMS’ y específicamente el día 8 de febrero del móvil 0424-7688327 al móvil 0414-7369567 teléfonos a los que la declarante manifestó que había llamado y tenido una conversación de cuarenta minutos según sus dichos, a la hora 3:46 AM del ocho de febrero abre la primera celda de mensajes, a la hora 3:49 del mismo día abre la segunda celda de mensajes; a la hora 6:31 del día en cuestión abre la tercera celda de mensajes, a la hora 6:43 del día en cuestión abre la cuarta celda de mensajes y por último el 8 de febrero a la hora 7:38 minutos abre la última celda de mensajes; por lo cual el tribunal concluyó, una vez que fue valorado todo el acervo probatorio, decidir en el dispositivo de la sentencia remitir copias certificadas de la presentes actas, así como de parte motiva de la sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que proceda aperturar la respectiva investigación penal, a la ciudadana E.V.I.T., por estar incursa en la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, de haber lugar a ello. Todo esto se concatena y adminicula, con las pruebas documentales, que ratifican lo dicho por el tribunal, como son: La copia del libro o registro de carreras efectuadas los días 7 y 8 de febrero del año 2009, Asociación Civil Taxi Radio, Palo Gordo, Altos de Paramillo, la cual riela inserta al folio 221, de la cual ya hicimos mención demostrativa, las actas de las visitas domiciliarias, unida a las declaraciones de los funcionarios las cuales no prueban los hechos denunciados; así mismo la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los supuestos hechos; las Actas de Investigación Penal, las cuales están in comento up supra; las experticias toxicológicas o no debidamente analizadas. Todo lo cual como decimos fue corroborado por las declaraciones de los testigos que debidamente valoradas por el tribunal, y se aprecia que todos, fueron contestes y como resultado lógico, se deduce que la denuncia y declaraciones de la víctima, su madre y su hermana, sólo determinan una serie de contradicciones y mentiras, en la ocurrencia de los hechos, respecto de lo determinado científicamente según los conocimientos de los expertos, por lo cual no quedó acreditada la perpetración de dichos hechos criminales, por los acusados… De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es necesario resaltar que el representante del Ministerio Público, no presentó pruebas contundentes, que de modo alguno atribuyan de manera directa la culpabilidad de los acusados en los delitos imputados, por cuanto de las declaraciones dadas por sus testigos no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir la culpabilidad de los mismos, motivos estos que los llevan a tomar la decisión de que los acusados son inocentes…”.

El 15 de diciembre de 2009, el ciudadano abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior. El 7 de enero de 2010, los Defensores del ciudadano acusado F.J.C.G., dieron contestación al referido recurso.

El 21 de abril de 2010, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio; y EXHORTÓ: “…al Juez José Hernán Oliveros Gómez, a evitar el empleo de términos despectivos e irrespetuosos en contra de los sujetos procesales, en pro del respeto a la majestad propia del Juez y de las partes del proceso…”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el 18 de mayo de 2010, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo dado contestación al recurso de casación los Defensores del ciudadano acusado D.A.M.S., la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de junio de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente denunció: “…falta de aplicación del artículo 173 eiusdem, por cuanto, la referida disposición legal establece la obligación por parte del sentenciador de fundamentar las decisiones (autos o sentencias)…”.

Para fundamentar su alegato, expuso: “…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 21 de abril de 2010 luego de considerar una traslación del recurso de apelación, se circunscribe a plasmar:

‘Como bien se observa, el a quo, luego de valorar los elementos de prueba incorporados al debate oral y privado, indicó en su sentencia que efectivamente no quedó comprobado el hecho, ni la autoría y la consecuente responsabilidad de los ciudadanos M.S. D.A. (omissis) CHAUSTRE G.F.J. (omissis) y MOLINA QUINTERO A.J.…’ (folio 1447).

Menciona la sentencia de la Corte de Apelaciones una relación de medios de prueba evacuados y señala que según el sentenciador:

‘(omissis)

fue corroborado por las declaraciones de los testigos que fueron contestes y de lo cual dedujo que la denuncia y declaraciones de la víctima, su madre y su hermana, sólo determinaron una serie de contradicciones y mentiras respecto de la ocurrencia de los hechos, quedando demostrado a criterio de la recurrida que la ciudadana M. de losÁ. Islas Terrón, jamás fue violada, por lo cual los acusados no pudieron ser perpetradores del delito, no quedando acreditada la comisión del hecho punible’.

Luego ante la denuncia por falta de motivación interpuesta, en lugar de sancionar tal falta con la declaratoria con lugar del recurso del Ministerio Público, la recurrida emanada de la Corte de Apelaciones pretende suplir la falta de motivación de la sentencia del Juzgado que profirió la decisión en primera instancia.

En tal sentido se puede leer:

‘De lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que el juzgador para concretar la valoración del este (sic) elemento probatorio, consideró que la misma no le aportó elementos de convicción para demostrar la existencia de la violación, tomando para ello, algunos aspectos señalados por la especialista como no haber estado presente en los hechos, por los lapsos en que ocurrió el examen y porque la paciente ya había tenido relaciones sexuales para de esta manera señalar el porqué de su criterio, considerando procedente desechar su testimonio’.

Obsérvese que tanto no fue el razonamiento de la sentencia de primera instancia que fue sometida al examen recursivo y que no resolvió correctamente la honorable Corte de Apelaciones, que en el texto de su producto, al folio 1450, dicha instancia de apelación la reproduce como si fuera una valoración del juez de primera instancia, cuando simplemente es una transcripción de la declaración rendida en juicio por la médica ginecóloga L.C.. A la Corte de Apelaciones se le advirtió dicho vicio y se le fundó la reproducción parcial del texto recurrido, y la misma Corte de Apelaciones lo transcribió para decidir incorrectamente declarando sin lugar el recurso de apelación, y para ello así lo transcribió:

‘VALORACIÓN: Declaración que es valorada por este juzgador, pero que se determina que no aporta elementos de convicción para demostrar la existencia de la violación (Subrayado de la Sala)’… (omissis).

Cabe resaltar que lo atacado mediante el recurso de apelación interpuesto, precisamente fue la falta de motivación de la decisión definitiva de primera instancia, que fue reproducida por la Corte de Apelaciones, tratando que (sic) sustituir la valoración no realizada por el a quo, en lugar de declarar que sencillamente no hizo el juzgador lo que ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

Quien tenía que convencer con su decisión era el Tribunal de Juicio, y la Corte de Apelaciones no debió suplir las deficiencias de motivación.

La recurrida de autoría de la Corte de Apelaciones trajo a debate partes de la sentencia de primera instancia, textos transcritos, que se aprovechan para demostrar la falta de motivación de la Corte de Apelaciones, al no anular la sentencia impugnada.

Así, la decisión que nos atañe, recurrida en casación, quedó susceptible de ser atacada conforme lo ha sostenido esta honorable corporación judicial (…)

Evidentemente, la decisión recurrida de la Corte de Apelaciones, en su exposición al pretender resolver la falta de motivación denunciada por la sentencia de juicio oral y privado, no se relaciona con los argumentos expuestos por el impugnante y emite razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado, pues lo que se pretendió con el recurso de apelación declarado sin lugar porque no contrastó los diversos elementos y estos no contrastados fueron ofrecidos en el texto del recurso de apelación, para verificación de la infracción, y por tanto, se pretendía declarara que el Juzgado en Función de Juicio no motivó (infringiendo el artículo 173 y el artículo 364, 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal), pues:

  1. - Se limitó a una simple enumeración material de elementos evacuados del expediente.

De allí que la sentencia de la Corte de Apelaciones no motivó fundadamente porqué no examinó ese vicio de la sentencia de primera instancia que fue alegado por el Ministerio Público, sino que se limitó a sustituir o desentrañar a la recurrida en sus motivos, pretendiendo dar luz a la oscuridad, emitiendo razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado por la recurrida de primera instancia y el criterio adoptado por la Corte de Apelaciones en su decisión publicada el día 21 de abril de 2010, que se pide sea anulada ordenando celebrar nuevo juicio oral y privado.

La recurrida en casación no funda sobre el hecho denunciado a la sentencia de primera instancia, en el sentido de haber omitido contrastar los diversos elementos de prueba evacuados, sino por el contrario en el mismo orden de ideas de la sentencia de primera instancia, afirma sobre la falta de valoración de la experta ginecóloga Dra. L.C., que:

‘(omissis)

el juzgador para concretar la valoración del (sic) este elemento probatorio, consideró que la misma no le aportó elementos de convicción para demostrar la existencia de la violación’.

Es precisamente este accionar el censurable según reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de este honorable Tribunal Supremo.

En el folio 1459 la recurrida en casación pretende dilucidar lo sostenido por el Ministerio Público en este sentido cuando se apeló:

‘(omissis)

Referido a la declaración de la funcionaria experta Yisbeli J.V.N., quien realizó las experticias 611, 612, 614 y 615 referidas a análisis de barridos, hematológicas y seminales de elementos incautados en la investigación, y aportados por la víctima, sólo expuso la recurrida:

…Declaración que es valorada por el juzgador (…) en la muestra de frotis vaginal de la víctima M. de losÁ. Islas Terrón, dio como resultado positivo, es decir, que la muestra analizada es de naturaleza seminal.

No contrasta la recurrida estos aspectos periciales tan relevantes, con otros elementos, como el testimonio de la víctima, la declaración de la ginecóloga L.C., de la licenciada Valentina Batidas Domínguez, del médico forense Dr. C.C., a los fines de precisar de manera certera que la víctima no mintió, o mintió, cuando dijo que tuvo una relación sexual no consentida con D.M.’.

Pues nuevamente incurre la recurrida en casación en el uso de la generalización para decidir y desviarse del argumento esgrimido por el Ministerio Público para apelar.

Señala la Corte de Apelaciones:

‘(omissis)

Pues mal podía el juez a quo contrastar el testimonio la (sic) experta Yisbeli J.V., con sus dichos pues los mismos no le aportaron elementos de convicción en los hechos debatidos (resaltados, subrayado y cursiva del recurrente)’.

Precisamente el deber incumplido por la sentencia de primera instancia era eso: contrastar, no sólo decir que no le aportaron elementos de convicción en los hechos debatidos. Cuestión que reprodujo casi literalmente la recurrida.

Para mejor claridad de lo pretendido con el recurso de apelación que fue resuelto por la recurrida infringiendo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplo con trasladar parte del texto del recurso…”.

Luego, el recurrente transcribió parte del recurso de apelación por él interpuesto y concluyó: “…De la anterior transcripción y de la lectura de la recurrida en casación, se puede apreciar que sí existieron medios de prueba que faltó analizar y comparar en primera instancia, como el testimonio de la víctima, la declaración de la ginecóloga L.C., de la licenciada Valentina Batidas Domínguez, del médico forense Dr. C.C., a los fines de precisar de manera certera que la víctima no mintió, o mintió, cuando dijo que tuvo una relación sexual no consentida con D.M.; el testimonio de la experta Dra. B.L.N. siendo relevante el contenido de las pruebas omitidas de análisis, porque el hecho que se pretendía demostrar con esas pruebas era la violencia en la relación sexual y la falta de consentimiento de la mujer agredida por estar bajo influencia etílica y sueño profundo, siendo que tal falta de motivación causa gravamen irreparable si no es realizado nuevamente el juicio, ya que desconoce la víctima y el Ministerio Público el origen cierto, firme y controvertido -conforme a las normas legales y constitucionales- de los motivos para absolver, en detrimento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone el derecho A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

No se le pidió a la recurrida que ahondara en hechos, se le pidió que revisara formalmente que la sentencia de primera instancia no fue motivada, pues no fueron contrastados ciertos medios de prueba, ya que sólo se enumeraron y se desecharon sin mayores argumentos fácticos y jurídicos.

En tal sentido pretende el presente recurso de apelación (sic) se anule la sentencia recurrida, se ordene nuevo juicio oral y privado, ofreciendo la recurrida para su análisis”.

La Sala para decidir, observa:

En primer lugar, el recurrente denuncia que se omitió “…la obligación por parte del sentenciador de fundamentar las decisiones…”. Sin embargo, en su fundamentación, lo que se desprende es que, la falta de motivación alegada, se la atribuye a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya que siempre hace referencia a que: “…no fue el razonamiento de la sentencia de primera instancia… la falta de motivación de la decisión definitiva de primera instancia… se pretendía declarara que el Juzgado en Función de Juicio no motivó (infringiendo el artículo 173 y el artículo 364, 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)…”. De hecho y a pesar de estar denunciando falta de motivación en la sentencia de la Corte de Apelaciones, termina solicitando que se ordene: “…celebrar nuevo juicio oral y privado…”. Lo anterior denota que el recurrente, está impugnando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia; contrariando la doctrina de la Sala que establece que el recurso de casación está dirigido a revisar las sentencias de las C. deA., así como, lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las C. deA..

Por otra parte, al referirse a la sentencia de la Corte de Apelaciones, el recurrente termina concluyendo que el vicio en que incurrió dicho fallo, consistió en: “…no anular la sentencia impugnada…”, lo cual evidentemente no constituye por sí misma, una infracción censurable en casación; luego hizo referencias imprecisas como: “…emitiendo razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado…el uso de la generalización para decidir…”.

Cabe agregar que, el recurrente lo que hizo fue reiterar un planteamiento plasmado en el recurso de apelación, así como, manifestar su disconformidad con la respuesta dada por la Corte de Apelaciones a esa denuncia de apelación, de donde se evidencia la contradicción de su alegato, pues como se indicó precedentemente, comenzó por denunciar que el fallo recurrido en casación estaba inmotivado, sin embargo, el propio recurrente luego afirmó y narró que ejerció su recurso de apelación y que sus denuncias contenidas en dicho escrito le fueron debidamente conocidas y contestadas en su totalidad .

Aunado a lo anterior, resulta incongruente el planteamiento del accionante, ya que, tal como se indicó, denunció la falta de motivación del fallo recurrido, sin embargo, en su fundamentación reconoce que la Corte de Apelaciones motivó sus pronunciamientos al extremo incluso de suplir las deficiencias que el recurrente le imputó a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, de hecho el propio accionante afirmó: “…la Corte de Apelaciones, tratando que (sic) sustituir la valoración no realizada por el a quo, en lugar de declarar que sencillamente no hizo el juzgador… la Corte de Apelaciones no debió suplir las deficiencias de motivación… se limitó a sustituir o desentrañar a la recurrida en sus motivos…”.

En último término, se observa que, dentro de los términos contradictorios en que se planteó la denuncia, el recurrente también adujo que la Corte de Apelaciones: “…no contrastó los diversos elementos… Se limitó a una simple enumeración material de elementos evacuados del expediente… de haber omitido contrastar los diversos elementos de prueba evacuados…”.

Respecto a ese alegato, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica que: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006). De igual forma, la Sala ha reiterado que: “…al Tribunal de Alzada no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función es exclusiva del Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación…” (Sentencia Nº 469, del 14 de noviembre de 2006).

De lo anterior se colige que no puede atribuirse a la sentencia recurrida el presunto vicio alegado, ya que las C. deA. tienen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente denunció: “…violación de ley por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violación de la ley por infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para fundamentar su denuncia, expuso: “…El Tribunal de Alzada o Corte de Apelaciones, al emitir pronunciamiento con relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia (alegada en el recurso de Apelación), se limitó a señalar, que:

‘(omissis)

las declaraciones de los testigos que fueron contestes y de lo cual dedujo que la denuncia y declaraciones de la víctima, su madre y su hermana, sólo determinaron una serie de contradicciones y mentiras respecto de la ocurrencia de los hechos’.

Tal y como se ha observado en otras decisiones que ha analizado este Supremo Tribunal, según la recurrida, en las deposiciones de los funcionarios, víctima y, testigos, se observaron contradicciones que originaron en el razonamiento lógico del juzgador una duda razonable sobre la culpabilidad de los ciudadanos imputados.

No obstante, en ningún momento se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, mediante los cuales se arribó a dicha conclusión, pues, no se verificó con los medios de pruebas llevados al juicio, el vicio alegado. Se pretende en casación es que se corrija un vicio ocasionado en la primera instancia y que no fue debidamente resuelto por la alzada.

En virtud a lo antes expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, no cumpliendo en este sentido, con la doctrina de esta Sala (…)

Así, faltó analizar y comparar la versión de la sentencia de primera instancia sobre la declaración de la ginecóloga L.C., de la licenciada Valentina Batidas Domínguez, del médico forense Dr. C.C., a los fines de precisar de manera certera cual contradicción permite afirmar que la víctima no mintió, o mintió, cuando dijo que tuvo una relación sexual no consentida con D.M.; el testimonio de las expertas Dra. B.L.N. y YISBELI J.V., siendo relevante el contenido de las pruebas omitidas de análisis, porque el hecho que se pretendía demostrar con esas pruebas era la violencia en la relación sexual derivado del resultado del examen psiquiátrico y las experticias de las vestimentas de la víctima, siendo derivada de la falta de consentimiento de la mujer agredida por estar bajo influencia etílica y sueño profundo, siendo que tal falta de motivación causa gravamen irreparable si no es realizado nuevamente el juicio, ya que desconoce la víctima y el Ministerio Público el origen cierto, firme y controvertido de tales conclusiones del juzgador y los motivos para absolver, en detrimento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues si hubieran sido valoradas de manera contradictoria, hubieran influido de manera tal que alterarían el resultado del proceso hacia una sentencia condenatoria.

En el presente caso estamos en presencia de, primero, que el razonamiento lógico jurídico de la decisión es excluyente, es decir, cuando el razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve.

Infringe la recurrida la ley procesal cuando no se pronuncia sobre lo alegado y referido al punto 15, la declaración de la funcionaria experta Yisbeli J.V.N., quien realizó las experticias 611, 612, 614 y 615 referidas a análisis de barridos, hematológicas y seminales de elementos incautados en la investigación, y aportados por la víctima, pues no reporta opinión fundada sobre lo que expuso la sentencia de primera instancia, léase:

‘Declaración que es valorada por el Juzgador (…) en la muestra de frotis vaginal de la víctima M. de losÁ. Islas Terrón, dio como resultado positivo, es decir, que la muestra analizada es de naturaleza seminal’.

Igualmente se aprecia una consecuencia de la inmotivación y contradicción del análisis de la experta Psiquiatra Forense Dra. B.L.N., que genera contradicción en la motivación del fallo, pues sin querer entrar a los hechos, pero para apreciar la influencia de la contradicción en la valoración, se expone lo declarado por la experta quien expuso que M.D.L.Á. ISLAS TERRÓN sufrió de TRASTORNO DE ESTRÉS AGUDO…”.

Luego, el recurrente transcribió la declaración de la Psiquiatra Forense Dra. B.L.N., y continuó afirmando: “…Sin querer entrar a los hechos, pero para apreciar la influencia de la contradicción en la valoración, se expone lo declarado por el médico forense el Dr. C.C., experto:

‘…un trauma puede producir una infección y una inflamación y esto demoraría de unos días y no de manera inmediata, donde el germen ingrese a la sangre y haya una puerta de entrada y puede demorar de dos a tres días, a menos que haya una contaminación y en horas no se instala; yo médico del ambulatorio y de parte quirúrgica; un enrojecimiento en este caso lo puede producir una relación normal, porque en el informe no está descrito ningún desgarro…’.

La médico ginecóloga L.C. y la bioanalista V.B. explicaron cómo surge la infección luego del trauma, y tales conocimientos transmitidos y lo observado en la víctima por la primera, experta en ginecología, luego de varios días, siendo dicho argumento no fue valorado por la sentencia recurrida, para dar una conclusión sobre la contradicción o no de tales saberes médicos recibidos en el juicio.

Se deja por sentado que existen elementos probados de una relación sexual (consciente o inconsciente la víctima, voluntaria o involuntaria) al acoger o desechar de manera incompleta declaraciones de expertos, por ejemplo, la declaración en juicio del experto Dr. C.C. y la experta YISBELI VALENZUELA, pero de forma contradictoria, el dispositivo contiene una conclusión no ajustada, pues sorprendentemente no valora de manera razonada lo que se dice en la sentencia de primera instancia:

‘Todo este razonamiento de prueba demuestra que el hecho imputado es inexistente…’.

De allí que es contradictorio el fallo recurrido en casación por ser inconciliable y no armónico al afirmar por un lado que es cierto lo dicho por la sentencia de primera instancia respecto de los hechos en el sentido de que el hecho imputado no fue una violación, pero tácitamente acoge que hubo una relación sexual.

Así observamos que la recurrida no motiva las razones de hecho y de derecho que la llevaron a determinar que no hubo motivación contradictoria…”.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente comienza por denunciar la violación, por parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, de disposiciones legales y constitucionales, relacionadas con la motivación de los fallos. Sin embargo de manera bastante confusa, luego se refiere a que el presunto vicio consiste en la contradicción de la sentencia, pero que lo cometió el Juzgado de Primera Instancia, ya que expresa: “…vicio de contradicción en la motivación de la sentencia (alegada en el recurso de Apelación… Se pretende en casación es que se corrija un vicio ocasionado en la primera instancia… cuando el razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve… la inmotivación y contradicción del análisis de la experta Psiquiatra Forense… que genera contradicción en la motivación del fallo… para apreciar la influencia de la contradicción en la valoración…”. Luego sigue haciendo referencia a esa presunta contradicción, en los términos siguientes: “…para dar una conclusión sobre la contradicción o no de tales saberes médicos recibidos en el juicio… de forma contradictoria el dispositivo contiene una conclusión no ajustada, pues sorprendentemente no valora de manera razonada lo que se dice en la sentencia de primera instancia… De allí que es contradictorio el fallo recurrido en casación… no motiva las razones de hecho y de derecho que la llevaron a determinar que no hubo motivación contradictoria…”.

Al respecto la Sala observa que, los términos en que fue planteada la presente denuncia, resultan totalmente incongruentes e incomprensibles.

En primer término, de la fundamentación del recurso, no puede entenderse en definitiva, si el presunto vicio de contradicción se lo está atribuyendo a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia o al de la Corte de Apelaciones. En el primer supuesto (tal como se determinó en el caso de la denuncia anterior), la Sala ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación está dirigido a revisar las sentencias de las C. deA., además, conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las C. deA..

En segundo término, el recurrente se refiere a: “…inmotivación y contradicción…”, lo que denota incongruencia en su denuncia, pues inmotivación implica ausencia de razonamientos y la contradicción requiere la presencia de razonamientos. Para mayor confusión, al referirse a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, concluye que: “…es contradictorio el fallo recurrido en casación…” porque “…no motiva las razones de hecho y de derecho que la llevaron a determinar que no hubo motivación contradictoria…”.

En tercer lugar, al hablar de contradicción, el recurrente mezcla sus planteamientos al extremo de no poderse entender en qué consiste esa presunta contradicción, ya que por una parte hace referencia a la contradicción en la valoración de las pruebas: “…contradicción del análisis de la experta Psiquiatra Forense, para apreciar la influencia de la contradicción en la valoración… la contradicción o no de tales saberes médicos recibidos en el juicio…” y luego refiere que la contradicción existe es entre la parte motiva y dispositiva del fallo (del Juzgado de Primera Instancia): “…el razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve…”.

Aunado a lo expuesto y al igual que en el caso de la denuncia anterior, el recurrente denuncia el análisis y valoración de pruebas al referir: “…en las deposiciones de los funcionarios, víctima y testigos, se observaron contradicciones… faltó analizar y comparar… sobre la declaración de la ginecóloga… del médico forense… si hubieran sido valoradas de manera contradictoria… la inmotivación y contradicción del análisis de la experta Psiquiatra Forense… para dar una conclusión sobre la contradicción o no de tales saberes médicos recibidos en el juicio… al acoger o desechar de manera incompleta declaraciones de expertos… pero de forma contradictoria…”.

Tal como se indicó precedentemente tales vicios no pueden ser atribuidos a las C. deA.. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha decidido que: “…las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” (Sentencia Nº 9, del 20 de enero de 2009).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB

RC10-198.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, MIRIAM MORANDY MIJARES, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con la decisión precedente, tomada por mis distinguidos colegas, sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo ponencia de la Magistrada D.N.B., desestima el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público y por manifiestamente infundado. No obstante y en criterio de quien respetuosamente disiente, se observa:

Aún cuando el recurrente alegó en su escrito recursivo en casación, la falta de motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones (primera denuncia), pues a su juicio, ésta no examinó el razonamiento utilizado por el sentenciador de juicio sobre la base de la sana crítica “…al no ser contrastados ciertos medios de prueba, ya que sólo se enumeraron y desecharon sin mayores argumentos fácticos y jurídicos…” elementos probatorios tales y como la declaración de la ginecóloga L.C., el testimonio de la víctima M.D.L.Á. ISLAS TERRÓN, el testimonio de la licenciada V.B. Domínguez y del médico forense C.C., la Sala Penal DESESTIMÓ esta denuncia, siendo que ha sido motivo de admisión en casación, aquellas denuncias en las cuales se infiere el vicio de inmotivación de un fallo y en justicia de haber sido considerado tal vicio, como un error que atañe al orden público. Valoración que no sólo ha pautado la Sala de Casación Penal, sino la Sala Constitucional de este M.T. de la República. Verbigracia de estas sentencias son las siguientes:

…La Sala de Casación Penal de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la denuncia propuesta, a pesar de la contradicción en el planteamiento de la denuncia ya que se infiere que el recurrente alega la falta de motivación de la decisión de la Corte de Apelaciones, fundada en pruebas no promovidas por las partes y en consecuencia convoca a una audiencia pública…

. (Auto 51 del 22 de mayo de 2006).

…No obstante lo anterior, la Sala admite la presente denuncia, por cuanto del fundamento de la misma se infiere que señala el vicio de inmotivación, que constituye de acuerdo a jurisprudencia pacífica y reiterada la infracción de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441, todos del señalado Código Procesal Venezolano…

. (Sentencia 459 del 24 de septiembre de 2009).

Razón suficiente y por la cual ha debido la Sala Penal admitir la denuncia tocante al vicio de inmotivación y pronunciarse luego al respecto.

Así mismo, y en estrecha relación con el vicio de inmotivación (de orden público) la Sala Penal DESESTIMÓ la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Representante del Ministerio Público ya que “…no puede entenderse en definitiva, si el presunto vicio de contradicción se lo está atribuyendo a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia o al de la Corte de Apelaciones…el recurrente mezcla sus planteamientos al extremo de no poderse entender en qué consiste esa presunta contradicción…”. Siendo igualmente válidos los argumentos utilizados precedentemente y que contradicen sentencias de la Sala Penal como la siguiente:

….Cabe advertir, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el recurrente al fundamentar su recurso de casación debe expresar de que manera impugna el fallo, indicar los motivos que lo hacen procedente, fundamentándolos separadamente si son varios, tal como lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Sin embargo, del fundamento del presente recurso, se infiere que el recurrente alegó el vicio de inmotivación de una sentencia, el cual es de orden público. En consecuencia, en aras de mantener el criterio sostenido de esta Sala, se ADMITE el presente recurso de casación y se CONVOCA a las partes a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara. (Sentencia 506 del 9 de octubre de 2008. Resaltado de quien disiente y en lo adelante).

Aunado a lo anterior, observa la Magistrada disconforme con el fallo pronunciado que, la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, concluyó, según la valoración de las pruebas pautada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…que no quedó comprobado el hecho, ni la autoría, y consecuente responsabilidad de los acusados ciudadanos M.S. D.A.,..CHAUSTRE G.F. JERMAINE…y MOLINA QUINTERO A.J.…” absolución lograda pese haber descartado una de las pruebas fundamentales en los delitos tipificados por Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como lo es el reconocimiento médico psiquiátrico, en este caso, realizado por la doctora B.L.N.D., el cual pesa por su propio contenido, hasta para el desconocedor de los procesos mentales o de la psiquis humana y en el que se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

…en líneas generales presentaba una depresión en su estado de ánimo, tristeza, ansiedad y (sic) irritabilidad (…) insomnios, sueños desagradables, pesadillas, no querían que llegara la noche, sentimientos de desesperanza, habían alteraciones de sus hábitos alimenticios, hablaba que en sus relaciones familiares habían rechazos…yo aprecié que si hubo sinceridad y por ello hablo de una resonancia afectiva…si usted me dice que garantice el 100% por ciento de que ella dice la verdad, no lo puedo hacer, sólo puede (sic) garantizar que yo vi en ella esa tristeza producto de esa situación…

.

Sin embargo, el Juez de Juicio no sólo se apartó de su obligación de valorar este elemento probatorio y la Corte de Apelaciones confirmó este error, sino que juzga y asevera “…que la joven le mintió en todo momento a la Psiquiatra Forense…” tamaña afirmación proveniente de quien no es psiquiatra ni psicólogo evaluador y que sin embargo continúa aseverando a lo largo de toda su sentencia: “… la ciudadana ISLAS TERRÓN M.D.L.Á. miente…”; “M.D.L.Á. en su discurrir fantasioso…”; “…las falsedades de M.D.L.Á.…”; “…la farsa de M.D.L.Á.…”, dicho de un juez que desdice de la ecuanimidad e imparcialidad necesarias al cargo de administrar justicia. Válido resulta entonces, exhortar al respeto tanto de jueces como de partes y más aún hacia las víctimas, quienes como siempre he sostenido, resultan consecuentemente victimizadas.

El ciudadano Juez de Juicio que presidió el debate, no sólo absolvió a los acusados sin haber valorado por completo el cúmulo probatorio y de acuerdo con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Sin motivación alguna, ordena abrir una averiguación en contra de la ciudadana ISLAS TERRÓN (a quien maltrata en su sentencia) por el delito de calumnia y otra en contra de su hermana por falso testimonio, habida cuenta que las pruebas que se usarán a tales efectos, han podido generarse de contradicciones surgidas de los hechos en sí, de la desmemoria alegada en todo el proceso por la ciudadana M.D.L.Á. ISLAS TERRÓN y hasta por qué no, de manejos verbales durante el debate por parte de la Defensa avezada, para hacer incurrir en contradicciones a la víctima (en definitiva, una joven afectada).

Olvidaron también todos los fallos emitidos en este proceso penal que las experticias seminales y toxicológicas (raspado de dedos orina y sangre) practicadas a los acusados, resultaron positivas en metabolitos de marihuana.

No conforme con los argumentos esgrimidos “supra” lo cual es bastante, fueron elementos probatorios de los delitos imputados, fijaciones fotográficas y grabaciones audiovisuales (almacenadas en teléfonos celulares pertenecientes a los acusados, videocámaras y memorias o pen drive) donde aparecen los involucrados en los hechos ocurridos: mientras compartían en un sitio con otras personas, de la ciudadana M. de losÁ. Islas Terrón en evidente estado de embriaguez, del coito acusado como no voluntario por la víctima con el ciudadano D.A.M.S., de la burla de los ciudadanos imputados en torno al acto carnal ocurrido entre la ciudadana M.D.L.Á. ISLAS TERRÓN y el ciudadano D.A.M.S. (aquélla y repito, quien alegó en todo el proceso penal su falta de consentimiento, producto de haber ingerido bebidas alcohólicas y de no estar en vigilia cuando ocurrió la cópula), y cuando se fotografiaron con evidentes gestos mordaces y con la ropa íntima de la ciudadana Islas Terrón. Grabación audiovisual hecha por el ciudadano A.J.M.Q., consentida y aupada por los otros dos sujetos acusados, ciudadanos: D.A.M.S. y F.J.C.G.. Comportamientos en manifiesta violencia, contra la dignidad, la honra, la intimidad y el respeto hacia la mujer, que constituyen per se al menos “una” de las formas de violencia de género, conocida y tipificada como violencia psicológica (artículos 15 numeral 1 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.).

Por último, la sensación colectiva de impunidad que padece nuestra población irá en aumento, con casos como el hoy discutido y consecuencia de ello, su efecto desmoralizador.

Quedan expuestas las razones de mi voto. Fecha “ut supra”.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G. VS. 10-198. MMM

La Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES consignó voto salvado. La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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