Sentencia nº 2720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de colisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 25 de junio de 2001 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio N° 1322 del 18 de junio de 2001, por el cual se remitió el expediente 97-19655 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del juicio de desconocimiento de paternidad interpuesto por el ciudadano A.J.B.L., contra la ciudadana Yoleida del C.M..

Dicha remisión se efectuó por motivación propia de ese Juzgado, al considerar que, sobrevenidamente, se ha planteado una colisión de normas entre el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Resolución N° 159 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931 el 12 de abril de 2000.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, ordenándose remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 18 de julio de 2001, fue admitida la colisión cuanto ha lugar en derecho, por lo que se ordenó notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, al Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Fiscal General de la República, en aplicación interpretativa del artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman la causa, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 10 de junio de 1997, el ciudadano A.J.B.L. interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio de desconocimiento de paternidad contra la ciudadana Yoleida del C.M..

Luego de completarse la tramitación del proceso hasta el grado de dictarse sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., determinó que, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultaba sobrevenidamente incompetente para seguir conociendo de la causa, por lo que procedió, el 16 de abril de 2001, luego de efectuado el acto de informes, a declinar la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Visto que la causa se encontraba en estado de dictarse sentencia, y dado que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó, el 30 de marzo de 2001, la Resolución N° 159, cuyo artículo 2 numeral 2, letra A, estableció que aquellas causas en las cuales hubiese culminado el lapso probatorio, debían ser conocidas por el juez que hubiere tramitado el juicio, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia del 7 de mayo de 2001, se declaró incompetente, y remitió la causa al superior común, a los fines de que se efectuara la regulación de competencia que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, determinó que la competencia correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, por aplicación de la Resolución N° 159 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 30 de mayo de 2001.

El 18 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consideró que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esa misma Circunscripción Judicial, efectuó una interpretación de normas que no le correspondía, por lo que concluyó que resultaba necesario remitir la causa a esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTO DE LA COLISIÓN DE NORMAS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó el conflicto normativo en los siguientes términos:

Que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara había hecho una interpretación de normas constitucionales para determinar el órgano jurisdiccional competente para decidir la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución.

Que, con base en el prenombrado artículo, “se declinó la competencia en el Tribunal de Protección” (sic), contraviniendo lo establecido en el artículo 138 de la Constitución.

Que, el Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicitó la regulación de competencia al tribunal superior común, y éste procedió a interpretar la Resolución N° 159 del 30 de marzo de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 36.931, considerando para ello, la decisión dictada el 30 de noviembre de 2000, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Que, el artículo 336, numeral 8, de la Constitución, atribuye a esta Sala Constitucional el conocimiento de los recursos de colisión.

Que, esa instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, debía asegurar la integridad de la Constitución, no obstante la decisión dictada por el juzgado superior, en la cual, en su criterio, se realiza una interpretación legal que aparentemente colide con las normas constitucionales en que se fundamentó la declinatoria de competencia, cuales son, los artículos 1, 2 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño, 24 y 78 de la Constitución, 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

Que, si bien por la garantía del principio de inmediación se ha afirmado que, cuando el proceso se halle en estado de sentencia debe prorrogarse la competencia, este principio varía para este caso, pues de aplicarse, conculcaría el derecho al juez natural que debe asistir a los menores, sobre todo, si el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece su aplicación inmediata.

Con base en ello, concluyó en la necesidad de remitir la causa a los fines de que sea esta Sala la que emita un pronunciamiento respecto a cuál de las disposiciones en discusión debe prevalecer.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en esta oportunidad a la Sala pronunciarse acerca de su competencia y al respecto advierte que se ha sometido a su conocimiento un recurso de colisión. En tal sentido, se observa que debido a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la competencia que anteriormente le correspondía en materia de recurso de colisión a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215, ordinal 5°, y 216 de la Constitución de 1961, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 42, ordinal 6°, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora corresponde a esta Sala Constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 8, del artículo 336 del Texto Fundamental, el cual establece que es atribución de esta Sala “[r]esolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.

Con base en el artículo constitucional mencionado, esta Sala considera que, en el caso planteado, la pretensión por la cual el Juzgado Segundo acude ante esta Sala Constitucional, obedece a la presunta colisión existente entre normas legales, razón por la cual, se declara competente para conocer la solicitud interpuesta. Así se declara.

IV

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala que, la presente colisión no ha sido interpuesta por un particular, sino por el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al juicio de desconocimiento de paternidad señalado supra, por lo que considera que se trata de una situación especial que merece determinadas precisiones.

En tal sentido, debe señalarse que, en el derecho venezolano no se dispone de una figura como la cuestión de inconstitucionalidad, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español, tampoco la denominada cuestión de ilegalidad, delimitada en los artículos 123 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa española, los cuales consisten en un procedimiento especial que se destina a aquellas causas donde el juez plantea una duda o solicita la intervención del Tribunal Constitucional (vid. sentencia N°1656/2003).

Esta figura no existe en nuestro país, ni siquiera cuando se constatan posibles vicios de inconstitucionalidad de una norma –toda vez que para ello existe la previsión del control difuso de la constitucionalidad, con las limitaciones que ello implica según nuestra jurisprudencia (vid. s.S.C. n° 1998/2003)-, ni tampoco en los casos en que los jueces de instancia consideran la posible colisión entre normas legales, dada la ausencia de previsión alguna que permita la suspensión de una causa, cuando el juez considera que las disposiciones a aplicarse sean contradictorias.

Existe “a posteriori” exclusivamente para el caso previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Esto es, la posibilidad que el juez, luego de haber determinado la desaplicación de una norma que, a su juicio, es inconstitucional o ilegal, según el caso, debe, una vez pronunciado el fallo, remitir su decisión a la Sala Constitucional solicitando la revisión de la norma.

En el caso de autos, el ciudadano R.A.M., actuando con el carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Este último Juzgado, vista la Resolución N° 159 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual discriminó, basándose en la inmediación, que no todas las causas pasarían al conocimiento de la jurisdicción especial, y dado que en el juicio cuestionado había vencido el lapso probatorio, procedió a plantear, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual determinó que la competencia seguía siendo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No obstante lo decidido, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil paralizó el proceso y remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional, bajo la figura de una colisión normativa que, procesalmente, no resulta ajustada a derecho, pues paralizó el juicio por desconocimiento de paternidad del que se encontraba conociendo, de allí que, a juicio de la Sala, dicha decisión, subvirtió el debido proceso e impidió a las partes obtener una efectiva tutela judicial, sobre todo si ya había mediado un pronunciamiento por parte del tribunal de alzada declarando competente al juez civil.

De haber considerado el juez de primera instancia que existía una colisión de normas, ello no era motivo para paralizar la causa, ya que debió cumplir con la declaratoria de competencia emanada de su superior y, en consecuencia, proceder a la culminación del juicio y de manera separada al proceso, efectuar su solicitud de colisión, con la legitimación general que esta figura otorga a cualquier particular para interponer el recurso correspondiente.

No obstante lo expuesto, visto que la presente solicitud versa sobre normas adjetivas relacionadas con el régimen de los niños y adolescentes, el cual constituye materia de orden público, esta Sala procederá a analizar las normas invocadas, a los fines de dirimir su posible contravención. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, se observa que la pretensión del recurrente se ha circunscrito a la verificación de la supuesta colisión existente entre el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario, del 2 de octubre de 1998, y la disposición contenida en el artículo 2, numeral 2, de la Resolución N° 159, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 36.931, del 12 de abril de 2000, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 680. Procesos en curso. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso

.

Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos y lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores”.

Artículo 2.- Cuando se instalen los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes en cada Circunscripción Judicial se procederá de la siguiente manera:

(omissis)

2°.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o interesados, procederán de la siguiente manera:

a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación.

b) Si se ha promovido y admitido las pruebas, el respectivo expediente se enviará al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para hacer efectivo el Principio de Inmediación.

c) Si se ha recibido la demanda y se le ha dado entrada, o se han celebrado los actos conciliatorios; o se ha llevado a cabo el acto de contestación a la demanda u opuesta cuestiones previas, deberán enviarse al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de las cuestiones previas, las mismas deberán resolverse antes de la aludida remisión.

d) Los juicios de inserción y rectificación de partidas del estado civil que se encuentre en tramitación para el momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberán ser resueltas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que tenga signada la competencia en materia de Familia en cada Circunscripción Judicial

.

Delimitado lo anterior, esta Sala observa que, en la sentencia N° 265 dictada el 25 de abril de 2000 (caso: J.D.C.), se hizo referencia a los aspectos sustantivos y adjetivos a considerar para la resolución de los conflictos derivados de la colisión de leyes, reiterando el criterio que, en su oportunidad, había expuesto la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno. En tal sentido, se dispuso:

(...) debe señalarse que de las mencionadas normas atributivas de competencia, no existen otras disposiciones relativas al procedimiento del denominado recurso de colisión, salvo la referencia expresa que del mismo hace el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que alude a la reducción de lapsos y la eliminación de las etapas de relación e informes cuando el asunto fuere de mero derecho. En el mismo sentido, puede afirmarse, que tampoco existe regulación desde el punto de vista de los criterios materiales que han de seguirse cuando se planteen colisiones de normas.

No obstante, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 1995, dictada en el caso: A.J.V.B., en el análisis del contexto del ordenamiento jurídico, expuso los elementos que caracterizan a esta figura de la ‘Colisión de Normas’.

Desde el punto de vista del derecho adjetivo, el fallo señaló:

‘Primero. La Corte conoce del mismo a instancia de parte interesada, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (...).

Dos. Se trata de un verdadero y propio recurso, en el sentido de que se solicita a la Corte se dirima un conflicto planteado por la preexistencia de normas que aparentemente coliden.

Tres. No existe un procedimiento expresamente previsto, (...), por lo cual rige para su decisión lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’.

Desde un punto de vista material, delineó los objetivos de este recurso:

‘Que la Corte resuelva el conflicto planteado entre diversas disposiciones legales y que efectuado lo anterior, la Corte declare cual ha de prevalecer.

(...)

El recurso alude a la situación en la cual dos disposiciones intentan regular el mismo supuesto en forma diferente, con lo cual las mismas se encontrarían en conflicto.

Esta norma atributiva de competencia contenida en el citado ordinal 6° del artículo 42 implica, la facultad de este Alto Tribunal de determinar si existe contraste entre dos normas jurídicas en forma tal que la aplicación de una de ellas implique la violación de su sentido y alcance, y, en el caso dado de que tal fuese la situación, determinar cuál ha de predominar en base a los criterios hermeneúticos que utiliza.’

De lo anterior se deduce, que la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:

a.- Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso, tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.

b.- El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.

c.- No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.

d.- No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

e.- No se puede pretender que a través de este mecanismo, se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad

.

Igualmente, esta Sala en decisión N° 356 del 11 de mayo de 2000, delimitó el supuesto de procedencia del recurso de colisión, el cual se centra en determinar si existen consecuencias jurídicas distintas que regulan un mismo supuesto de hecho, a saber:

(...) el recurso de colisión de normas se refiere a la situación en la cual dos disposiciones intentan regular el mismo supuesto de forma diferente por la cual las mismas se encontrarían en conflicto (...) una forma peculiar de colisión que puede clasificarse como colisión de sistemas normativos, que serían los casos de conjuntos de normas que rigen una materia determinada que en abstracto forman un cuerpo coherente, pero que, al ser comparadas con otras normas que regulan una situación igual o análoga, se hacen incompatibles al punto de generar problemas en su ejecución, en forma tal que la aplicación de uno de los sistemas implique la violación del sentido y alcance del otro régimen jurídico que coexiste con aquél

.

Planteado lo anterior, corresponde determinar si, en el caso formulado, resulta cierta la colisión de normas alegada. Si así fuere, debe esta Sala pronunciarse sobre la prevalencia de una norma sobre la otra.

En primer término, el recurrente hace mención a la Resolución N° 159 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual, si bien está revestida con el carácter denominativo de los actos administrativos, las particularidades bajo las cuales se dio su pronunciamiento, merecen ciertas precisiones, a los fines de determinar su rango dentro de la escala normativa del ordenamiento jurídico, indispensable para saber si realmente se trata de una colisión.

En tal sentido, advierte la Sala que, el 15 de abril de 1999, a partir de la aprobación de las bases comiciales y la consecuente elección, nombramiento e instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, se dio inicio a un proceso por el que debían transitar las diversas instituciones que venían funcionando dentro de los esquemas estatuidos en la Constitución de 1961, para mutar y adaptarse al nuevo orden implementado por el Texto Fundamental de 1999. Este período de transitoriedad se dividió en dos fases, de las cuales, la primera, duró desde la aprobación de las bases comiciales hasta la promulgación de la nueva Constitución, y se caracterizó por la promulgación de actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente, de rango constitucional por delegación del Poder Originario, que buscaban llevar a cabo las reestructuración institucional para su adaptación con respecto al esquema normativo a imperar. Mientras que la segunda etapa, surgió a partir de la promulgación de la Constitución de 1999, y permanece hasta completarse la elección de los Poderes Públicos, para cumplir de esta manera el referido proceso de conversión (cfr. s.S.C. 28.03.00; N° 179; caso: G.P.H.).

Dentro de ese ámbito normativo de transitoriedad, caracterizado por ser de rango similar a la Constitución de 1999, se creó, mediante el Decreto de Transición del Poder Público, dictado el 29 de diciembre de 1999, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (véase última reimpresión G.O. n° 36.920 del 28.3.00), entendida como un ente de naturaleza constitucional encargado de sustituir a la Comisión de Emergencia Judicial, y con funciones para ejercer la organización judicial y su régimen disciplinario, hasta que este Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asumiera tales actividades.

Constituida la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ésta procedió a dictar actos normativos con la finalidad de cumplir el proceso de readaptación del Poder Judicial, comprendiendo, entre tales decisiones, la analizada Resolución N° 159, cuyo contenido “dispone que hasta tanto se conformen en forma definitiva los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, sus funciones serán cumplidas por los tribunales que tienen asignada la competencia en materia de Familia y Menores para el momento de la entrada en vigencia de la Ley”. Dicha Resolución se fundamentó en el Aparte Único del artículo 21 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, instrumento que, en virtud de su origen, posee el mismo rango que la Constitución (cfr. s.S.C. 28.03.00; caso A.B.-Carías y otros vs. Estatuto Electoral del Poder Público).

A este respecto, considera la Sala pertinente reseñar el criterio expuesto en sentencia 1945 del 15 de julio de 2003 (caso N.A.P.M.), en la cual se planteó respecto a los actos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo siguiente:

En estos términos, dado que la Constitución no alude expresamente a los actos emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es preciso determinar si las normas por ella dictadas para regular el régimen de concursos en el sistema judicial, objeto de la presente impugnación, son susceptibles de ser catalogadas como un ‘acto dictado en ejecución directa de la Constitución’. A este respecto, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que tal expresión del texto constitucional (‘acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución’), implica que la función, potestades, facultades o competencias del órgano del Poder Público ejecutante, estén de tal forma establecidas a favor del mismo por el texto constitucional, que no requiere de una ley que regule su ejercicio y que la misma Constitución no lo reserve a la creación de una ley por el Poder Legislativo.

Siguiendo esta idea, la Sala precisó que «puede afirmarse, que la calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, está referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales; es decir, si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto» (stc. n° 2748/2001, caso: Fiscal General de la República).

Respecto de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, órgano autor de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, debe definirse como un ente público de rango constitucional, toda vez que tuvo origen en un acto de esta naturaleza, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente (como lo es el Régimen de Transición del Poder Público, del 22 de diciembre de 1999 y cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial nº 36.920 del 28 de marzo de 2000).

El mencionado acto constituyente, dispuso la creación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano que sustituiría a la Comisión de Emergencia Judicial y que tendría a su cargo el ejercicio de la función organizativa y disciplinaria judicial a nivel nacional –de forma transitoria-, hasta tanto fuese organizada, por este Tribunal Supremo de Justicia y por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De esta forma, no debe caber duda en cuanto a la configuración constitucional de la referida comisión, aunque -en la actualidad- la misma haya cesado parcialmente en sus funciones al haber sido dictada la Normativa sobre Gobierno y Administración del Poder Judicial, emanada de la Sala Plena de este M.J. (vid. Gaceta Oficial n° 37.014 del 15 de agosto de 2000).

Precisada, pues, la naturaleza constitucional de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, debe verificarse que el acto ahora impugnado fue dictado con ocasión del ejercicio directo e inmediato de las atribuciones que el régimen constitucional de transición le confirió. Para ello, bastaría observar que –como fundamento constitucional de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial- el artículo 1º de las mismas, dispuso que su creación tenía como base lo dispuesto en los artículos 146 y 255 de la Constitución, así como los artículos 22 y 25 del Régimen de Transición del Poder Público (correspondientes a los artículos 23 y 26, respectivamente, de la reimpresión de tal régimen, publicadas en la Gaceta Oficial n° 36.3920 del 28 de marzo de 2000).

De lo anterior, cabe desprender que las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, tuvieron su inmediato fundamento en las mencionadas normas constitucionales, las cuales, en tanto atributivas de competencias de un órgano del Poder Público, no requieren -en principio- de acto legislativo alguno que permita hacerlas valer. Bajo esta premisa, la Sala considera que el acto impugnado fue dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, por virtud de lo cual, con fundamento en el numeral 4 del artículo 336 eiusdem, es competente para conocer de la acción de nulidad bajo estudio, ratificando así el correspondiente pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación. Así se declara

.

Con base en todo lo anterior, esta Sala considera que, dados los elementos expuestos, el precepto en cuestión se encuentra en el mismo grado del ordenamiento jurídico respecto a la norma legal contenida en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede a analizar su posible colisión, toda vez que, además de la norma que dio origen a su promulgación, se encuentra que dicha Resolución N° 159 tuvo por objeto regular el proceso de transitoriedad relativo al régimen de los niños y adolescentes, tanto por la entrada en vigencia del nuevo texto legal, como por la transición originada por el proceso constituyente. Así se declara.

Delimitado lo anterior, esta Sala encuentra que, como ya se advirtió, las disposiciones contenidas en la Resolución N° 159 del 30 de marzo de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tenían por objeto, regular aquellos procesos que se encontraban en curso en los tribunales de primera instancia en materia civil, debido a la necesidad de adecuar, con base en el principio de inmediación, si la causa debía permanecer en el tribunal civil por haberse conocido de las pruebas, o remitir a los tribunales especiales en minoridad, si en las mismas no hubiese tenido lugar el lapso probatorio.

Por otra parte, el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, de conformidad con el principio constitucional de aplicación inmediata de la norma procesal, sus disposiciones produjeran efectos al momento en que culminara la vacatio legis estipulada en el artículo 683 eiusdem.

Tales disposiciones, a criterio de quien solicitó la colisión, son contradictorias –sin especificar la razón de su contraposición-, limitándose exclusivamente a objetar la orden emanada del juzgado superior y a exponer su inclinación a favor de la aplicabilidad del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre la Resolución N° 159 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Planteado el contenido de los preceptos enunciados, esta Sala observa lo siguiente:

En lo que respecta a la Resolución N° 159, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial determinó que, en lugar de remitirse todas las causas conocidas por la jurisdicción civil que versasen sobre la materia de niños y adolescentes, debía realizarse una discriminación, toda vez que consideró preferible, en razón del principio de inmediación, que el juez que haya presenciado las pruebas sea el mismo que decidiera fondo, y no un juez ajeno a la causa, que no podría abarcar cabalmente el thema decidendum, por no haber participado en ninguna de las fases del proceso.

La doctrina ha destacado la importancia de este principio y, al respecto, expresa:

Debido al principio del control de la prueba, los actos probatorios están diseñados para que ambas partes puedan estar presentes en ellos y controlen los resultados, mediante preguntas, observaciones, etc. Ante esta contención latente es preferible que el juez presencie el acto probatorio y lo dirija, a fin de mantener la igualdad entre las partes y dirimir las controversias que suscite el control de las pruebas; y por ello, se ha preferido la inmediación para estos actos, desarrollándose el principio básicamente alrededor del debate probatorio, con la doble finalidad que el juez que vive la prueba, sentencie con fundamento en esa vivencia al finalizar el término de evacuación de pruebas que ha dirigido

(J.E.C.R.. La Inmediación. Publicación de la Revista de Derecho Probatorio N° 13. Ediciones Homero. Caracas 2003. Pág. 11).

Con base en este principio, se dictó la Resolución N° 159 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, la cual, como se mencionara anteriormente, no contraviene el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sino por el contrario, vendría a conformar un complemento para la implementación de los nuevos tribunales encargados de la materia pertinente a los menores de edad.

Lo único que esta Sala evidencia y que entrará a analizar a los fines de que no haya equívocos respecto a la aplicabilidad de ambas normas, es la aplicación por el carácter intertemporal (S.C.) de ambos órdenes normativos, a los fines de asentar la complementariedad de la Resolución N° 159 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial respecto del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este carácter intertemporal que detentan algunas disposiciones procesales, y generalmente, aquellas contenidas en las disposiciones transitorias, puede dar lugar a la incertidumbre de cuál y cómo deberá aplicarse uno u otro precepto normativo, a los fines de que no se contraríen mutuamente o sean erróneamente aplicados.

En el derecho comparado existen diversos sistemas para la solución de este tipo de conflictos. En primer término, algunos sistemas como el alemán, no contienen un principio de aplicación general para estos problemas, pero consagran una serie de disposiciones transitorias especiales. Otros, formulan un principio general, como lo es, el de irretroactividad de la ley contemplado en un orden legal general, permitiendo además, implementar, en leyes particulares, normas transitorias de carácter especial o especialísimo. Finalmente, existen los sistemas en los cuales el principio de irretroactividad de la ley se encuentra comprendido como un precepto constitucional, sin que ello obste para que existan delimitaciones en los órdenes normativos legales, siempre y cuando no contradigan la norma fundamental, siendo precisamente ésta la modalidad adoptada por nuestro sistema.

En el ordenamiento jurídico venezolano, encontramos de manera principal que, el artículo 24 de la Constitución establece la imposibilidad de retrotraer efectos legales, salvo los que favorezcan a los individuos en materia penal, dejando explícitamente señalado que “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”.

Por otra parte, en lo referente al ámbito del derecho común, el artículo 3° del Código Civil establece clara y unívocamente que “La ley no tiene efecto retroactivo”, mientras que, la norma adjetiva general contenida en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán con la ley anterior”, siendo este dispositivo, al igual que el consagrado constitucionalmente, los que dieron lugar a la aplicación del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señalado lo anterior, se observa que, en el único aparte del artículo in commento se señaló que “los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores”, por lo que, a los fines de terminar de completar la disposición, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, prefirió, con base en el principio de inmediación, generar un régimen transitorio, a los fines de que aquellos procesos que estuviesen bajo disposiciones anteriores a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiesen cursando y fuesen decididos en los juzgados civiles, salvo que no haya mediado el lapso probatorio.

La disposición contenida en el artículo 2 de la Resolución N° 159 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial complementa el supuesto de hecho establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado el carácter temporal de ambas, por lo que se estableció a los fines de ampliar el mecanismo de adaptación de las causas subyacentes con anterioridad a la creación de los nuevos tribunales de niños y adolescentes.

Este carácter temporal es lo que S.C., citando a ROUBIER, indica como una de las figuras empleadas en los casos en que se encuentran, transitoriamente, dos regímenes jurídicos distintos, y se requiere de un tercer elemento normativo, de aplicación temporal y excepcional, a los fines de lograr una adecuación de las relaciones jurídicas suscitadas y afectadas por el transcurso del interregno normativo. Así, tales dispositivos son considerados por el autor como “leyes de transición”, y se caracterizan por lo siguiente:

Roubier (...) distingue acertadamente los conceptos de ley de conflictos y ley de transición. ‘Ley de conflictos’ es aquella que tiene por finalidad solucionar, en uno u otro sentido, los conflictos entre dos leyes sucesivas, determinando la aplicación de la una o de la otra. ‘Ley de transición’ es la que tiene por finalidad establecer un régimen intermedio entre ambas, que facilite a los intereses particulares su acomodación paulatina a la nueva legislación. Sin embargo, nosotros hemos prescindido de esta distinción. En nuestro concepto de normas de derecho intertemporal está incluido de modo primordial –según puede deducirse de lo expuesto- la llamada ‘ley de conflictos’, pero también lo está la ‘ley de transición’, en cuanto toda ley de transición contiene la solución de un conflicto entre normas sucesivas, las cuales, en tal caso, pueden ser tres: la anterior, la posterior y la que regula el régimen transitorio intermedio

(Joaquín S.C.. La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano. Editorial Sucre. Caracas 1943. Pág. 146).

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el artículo 2 de la citada Resolución N° 159, es una disposición de carácter temporal, que complementa y no contraría lo dispuesto en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –también de carácter temporal-, por lo que no se configura un supuesto de contravención normativa, toda vez que no se está regulando el supuesto relativo de la competencia de los tribunales civiles y de niños y adolescentes de forma distinta, sino que se discriminó, atendiendo al principio de inmediación, respecto a qué causas debía seguir conociendo el tribunal civil por haber presenciado las pruebas, y las que debían remitirse al juez de menores, por no haber mediado esa etapa, siendo por ende, el artículo 2 de la Resolución N° 159, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, un precepto que viene a perfeccionar el régimen temporal, respecto a los procesos que deban conocerse ante la jurisdicción de menores.

Ergo, esta Sala concluye que no hay colisión entre las normas contenidas el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las disposiciones contenidas en el artículo 2, ordinal 2°, de la Resolución N° 159, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así finalmente se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO EXISTE COLISIÓN entre el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del 3 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, y las disposiciones contenidas en el artículo 2, ordinal 2°, de la Resolución N° 159, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial publicada en Gaceta Oficial N° 36.931.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. García P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-1391

AGG/bps

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