Sentencia nº 1923 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 08-1058

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° VP01-R-2007-000956 del 18 de julio de 2008, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que emitió el 1 de agosto de 2007 y cuyo extenso publicó el 8 de agosto del mismo año, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.731.320, debidamente asistido por el abogado R.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.279, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la calificación de despido que solicitó el acción ante contra Auto Rental Carena C.A.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación tempestiva que ejerció la parte accionante el 6 de agosto de 2007, contra la mencionada decisión del Juzgado Superior identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 6 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 11 de agosto de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por el ciudadano A.J.M.C. contra Auto Rental Carena C.A., en consecuencia, ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.

El 16 de octubre de 2000, el tribunal de la causa declaró definitivamente firme el fallo anterior y ordenó la ejecución forzosa del mismo.

El 27 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal de la parte actora, la caducidad del embargo ejecutivo y la suspensión de la medida de embargo ejecutivo dictada el 23 de enero de 2001 por el extinto tribunal de la causa.

El 20 de abril de 2006, la parte demandante ejerció acción de amparo constitucional contra la anterior decisión.

El 27 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la acción interpuesta.

El 4 de julio de 2007, de conformidad con la redistribución de causas ordenada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución N° 2006-00077, que creó los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente caso fue trasladado al conocimiento del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, cuya juez se abocó al conocimiento de la acción de amparo el mismo día.

El 1 de agosto de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral y pública y se declaró inadmisible la acción de amparo; no obstante, por razones de orden público, se anuló el fallo accionado y se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio remita la causa a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

El 6 de agosto de 2007, la parte accionante solicitó la ampliación de la anterior decisión y “a todo evento” ejerció recurso de apelación contra la misma.

El 8 de agosto de 2007, fue publicado el extenso del fallo.

El 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior mencionado remitió el expediente a esta Sala Constitucional a los fines de que decida el recurso de apelación que fue ejercido.

El 30 de mayo de 2008, la Sala mediante decisión N° 903, no aceptó la remisión que se le hiciera de la causa y ordenó al Juzgado Superior que se pronunciara en torno a la solicitud de ampliación a que hizo referencia el apoderado actor.

El 17 de julio de 2008, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la sentencia relativa a la solicitud de ampliación. Asimismo, admitió el recurso de apelación por haber sido ejercido tempestivamente.

Al día siguiente, el mencionado Juzgado remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la apelación que fue interpuesta contra la decisión del 8 de agosto de 2007 que declaró inadmisible el amparo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante planteó su solicitud de amparo constitucional en los términos siguientes:

Que, el 19 de agosto de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la calificación de despido que incoó contra Auto Rental Carena C.A. y “dieciséis (16) meses mas (sic) tarde” declaró que dicha sentencia había adquirido el carácter de definitivamente firme.

Que, el 23 de enero de 2001, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la sede de la demandada para restituirlo en el cargo de gerente de estación. No obstante, ello fue imposible por cuanto la empresa “ya no funcionaba, así como tampoco existía material o estructuralmente”, en consecuencia, solicitó el embargo ejecutivo del inmueble; petición ésta que le fue acordada en esa misma oportunidad.

Que, luego de realizar varias diligencias tendientes a obtener la ejecución, el 25 de enero de 2001, el Banco Mercantil se presentó a través de apoderado, manifestando que es acreedor de una hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de embargo.

Que, como consecuencia, el 24 de enero de 2002, solicitó al tribunal de la causa el nombramiento de un perito, siendo esto acordado el 20 de febrero siguiente, cuando se ordenó la notificación de las partes al efecto.

Que, dicha actuación fue la última actividad desplegada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operó la paralización de todos los procedimientos judiciales laborales y las causas pasaron al conocimiento de los Tribunales de Instancia para el Régimen Procesal Transitorio. De tal manera que, siendo el último acto de procedimiento la orden por parte del tribunal de notificar a las partes, correspondía al nuevo tribunal dictar el auto de abocamiento y ordenar la notificación.

Que, sin cumplir con dicho trámite procesal, el tribunal presunto agraviante dictó sentencia interlocutoria “con características de gravamen irreparable, valiéndose para ello de un análisis descontextualizado, carente de toda lógica jurídica de dos sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal”, en relación con las modalidades de extinción de la acción por pérdida del interés procesal.

Que, esto sólo ocurre cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, o, cuando se paraliza en estado de sentencia “Haciéndose énfasis en que si dicha paralización rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, surge objetivamente la pérdida del interés en la sentencia, en que se declare el derecho deducido; pudiendo en ese caso el juez tomar como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia (el subrayado es mío) el termino (sic) normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, dicha argumentación esgrimida por el Ciudadano Juez Tercero Transitorio, para fundamentar su sentencia;(…) no es aplicable a los supuestos de hecho de mi causa, por existir SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME”.

Que, en decisión del 1 de junio de 2001, la Sala Constitucional estableció como interpretación del artículo 26 de la Constitución “relacionado a lo que debe entenderse por justicia oportuna; ‘que si la causa paralizada ha rebasado el termino (sic) de la prescripción del derecho controvertido, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte declarar extinguida la acción, ‘previa notificación del actor’ (el subrayado es mío), indicando además la precitada sentencia, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, la ponderará el juez, para declarar extinguida la acción”.

Que, la actuación del presunto agraviante lesionó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a los beneficios laborales.

Finalmente, solicitó se restituya “la situación jurídica infringida ordenando la inmediata suspensión de los efectos de la sentencia (accionada) y se reponga la causa al estado de que dicho tribunal proceda a dictar Auto de Avocamiento y ordene Notificar a las partes”.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia determinó lo siguiente:

(…) es importante para esta superioridad advertir, que el amparo es un recurso adicional y subsidiario, y como tal es Inadmisible, si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio, porque en este caso, el Juez en sede constitucional, está llamado a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la Decisión impugnada. Solamente cuando estas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado de vulneración por la decisión, es posible ejercer el Recurso de Amparo contemplado en la Ley especial de amparo.

(omissis)

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada, que (…) ciertamente contra la sentencia objeto del presente amparo y que fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, era procedente interponer el recurso de apelación, lo cual debió haber sido agotado por el accionante de autos antes la presente solicitud; y no intentar una acción de amparo para suplir los recursos ordinarios que establece la Ley.

(omissis)

(…) el amparo constitucional es un trámite de eminente orden público, tal y como lo ha ratificado reiterada, constante y pacíficamente la jurisprudencia vinculante sobre la materia, y se encuentra categóricamente declarado el artículo 14 de la Ley Orgánica de la materia, en los siguientes términos: (…)

De la norma transcrita se infiere que el Orden público que resulta consustancial con la entidad protegida en el procedimiento de amparo, no es otra que la integridad o plena vigencia del elenco de derechos y garantías contenidos en el Texto Fundamental (…) se encuentra particularmente implícito en la potestad y obligación que se le confiere a los Jueces obrando en sede constitucional, de declarar cuanto sea conducente al resguardo de la integridad constitucional quebrantada.

El Juez constitucional (…) debe atender su deber de asegurar la integridad de la constitución, conforme el artículo 334 de la Carta Magna (…)

(omissis)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa en efecto la perdida (sic) del interés procesal trae como consecuencia en (sic) decaimiento de la acción, pero esta (sic) procede solo (sic) en los casos en que esta (sic) en espera el dictamen de una sentencia, situación contraria al presente caso por cuanto estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme en etapa procesal de ejecución paralizada, de actas se evidencia que la última actuación fue realizada por el Tribunal donde ordena la notificación de las partes para el nombramiento de los peritos. En este orden de ideas el Juez Tercero de Juicio ut supra debió abocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes, y remitir el expediente al Tribunal competente -vale decir- el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que este (sic) terminara con la fase de ejecución. Y no la actuación que realizo (sic) el Juez Tercero emanando una sentencia interlocutoria, por cuanto la presente causa signada con el Nro.8579 no estaba en espera de Sentencia por el contrario existía una Sentencia firme y estaba en pleno procedimiento de ejecución.

(omissis)

(…) considera quien suscribe el presente fallo que el Tribunal Tercero de Juicio ut supra tenia (sic) la obligación legal de dictar un auto de abocamiento y notificar a las partes pero no es menos cierto, que quien debe demostrar el interés procesal de ejecutar su sentencia es la parte que resulte vencedora en la litis, por cuanto quedo (sic) evidenciado (sic) la negligencia con que actuó en esa oportunidad la parte hoy accionante en A.C., por cuanto de actas de (sic) evidencia que la última actuación fue del Tribunal de fecha 20 de febrero del año 2002, y la sentencia objeto del presente Amparo fue publicada el 27 de octubre del año 2005, de allí que transcurrieron mas (sic) de dos (02) años sin actuación procesal, concluyendo esta Alzada que había un abandono procesal y nunca demostró interés en la ejecución de la sentencia.

El accionante en la audiencia de amparo constitucional alega la incompetencia del Juzgado Tercero de Juicio, al dictar una sentencia interlocutoria que declaro (sic) el decaimiento de (sic) acción por falta de impulso procesal del accionante, así como la caducidad del embargo ejecutivo, ordenando la suspensión del embargo. En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fueron creados los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cuya competencia debió el Tribunal denunciado someter esa ejecución, toda vez que entre sus atribuciones tiene establecida la ejecución de la sentencia establece las atribuciones de los Tribunales que se encuentran en el Titulo (sic) II de los Tribunales del Trabajo de la mencionada Ley.

En el caso que (sic) sub examine, se observa que el Juez Tercero ut supra irrespeto (sic) la competencia material que existe y el derecho Constitucional que tiene (sic) todos los justiciables de ser Juzgados por su Juez natural, tal como lo establece nuestra carta magna de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; por que (sic) a la luz de la norma constitucional, el Tribunal agraviante resultaba incompetente para dictar una sentencia como la que fue impugnada por el quejoso, por cuanto tal competencia le esta (sic) conferida por mandato legal a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En razón de lo anterior, esta Alzada considera que debido a la infracción de derechos Constitucionales de orden publico (sic) de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del criterio Jurisprudencial antes trascrito este Tribunal Superior ANULA la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado en que el Juez de Juicio remita el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

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Posteriormente, con ocasión a la solicitud de ampliación del fallo anterior, luego de citar el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

(…) esta Alzada, hace parte integrante de la presente decisión lo expuesto en el artículo ut supra mencionado por cuanto se infiere que si el ejecutante no impulsa la ejecución y han transcurrido mas (sic) de tres meses quedan libres los bienes embargados; en el caso que nos ocupa la sentencia objeto del presente amparo de fecha 27 de octubre de 2005, en la parte del dispositivo, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro: (sic)

(…) en este sentido y visto que la sentencia proferida por el Juez Tercero de Juicio de fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO 2005, sentencia objeto del presente Amparo fue anulada por parte de este Tribunal Superior Quinto, y dado que en el dispositivo antes transcrito suspende la medida de Embargo Ejecutivo dictada en fecha 23 de enero del 2001, en consecuencia al no demostrar interés en la ejecución, esta Alzada, debe forzosamente mantener la suspensión de la medida de Embargo Ejecutivo del Inmueble (…)

(omissis)

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta

(omissis)

Ahora bien, observa esta Alzada, que el accionante de autos apela por anticipado el día 06 de agosto del año 2007, por cuanto se evidencia en las actas que conforman el presente A.C., se dicta el dispositivo del fallo el día 01 de agosto del año 200, y se publica la sentencia íntegramente el día 08 de agosto del año 2007, observándose que dicha apelación a todas luces fue anticipada; en este orden, y por mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que esta superioridad se pronuncie sobre la tempestividad de la apelación interpuesta, en consecuencia admite dicha apelación por anticipada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) dejando constancia que desde el dictamen del dispositivo a la interposición del Recurso de apelación transcurrieron los siguientes días hábiles de despacho: JUEVES DOS (2), VIERNES TRES (3), Y LUNES SEIS (6) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007). Dejando expresa constancia que la publicación de la sentencia fue en fecha 08 de agosto de 2007, por lo que se amplia (sic) el dispositivo para que forme parte de la sentencia dictada por esta Superioridad (…)

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia del caso E.M.M. del 20 de enero de 2000, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las cuales sean objeto las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores (con excepción de los Superiores Contencioso Administrativo), las C. deA. en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró extinguida la acción por calificación de despido seguida por el accionante en amparo contra Auto Rental Carena C.A.

Al respecto, el accionante denuncia que fueron lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a los beneficios laborales, por cuanto su causa ya había sido decidida de forma favorable, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que mal podía el tribunal de la causa declarar extinguida la acción, cuando era su obligación abocarse al conocimiento como consecuencia de la paralización ope legis que ocurrió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y notificar a las partes –que había sido el último acto de procedimiento ordenado en la causa-.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo por existir otros medios de impugnación del fallo supuestamente lesivo, no obstante, por razones de orden público, anuló la decisión accionada y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio remitiera la misma a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por cuanto no procedía la declaratoria de extinción de la acción en el presente caso.

Ahora bien, en el presente caso se declaró “EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN”, con base en las siguientes consideraciones:

De lo transcrito se puede evidenciar, con palmaria claridad la falta de impulso procesal en etapa de ejecución por parte del accionante de autos, por lo que pudiera considerarse no solo como la falta de interés en la satisfacción del crédito perseguido por el accionante, sino una violación al derecho de defensa de la parte accionada, en este orden de ideas, debe considerar este jurisdicente, que de un estudio minucioso de las actas procesales se puede observar que la parte demandante desde el día 24 de Enero del (sic) 2002, hasta la presente fecha no ha realizado el accionante, (acto) alguno que conduzca a este Juzgado a considerar que el Demandante, persiste en querer continuar el procedimiento de ejecución que iniciara, por lo que consecuencialmente este Examinador de Justicia, debe declarar forzosamente la falta de interés Procesal del demandante en ver satisfecha su acreencia…

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Asimismo, el presunto agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que establece un lapso máximo de tres meses para que el ejecutante impulse la ejecución, suspendió la medida de embargo que pesaba sobre bienes de la demandada; y finalmente, ordenó remitir el expediente para su archivo judicial.

Posteriormente, en las boletas de notificación que emitió como consecuencia de lo decidido, indicó que se declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y EXTINGUIDO EL PROCESO”.

Así las cosas, es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa.

En decisión N° 1167/2001, caso: F.B.A., la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:

La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional

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De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: F.V.G. y otra, la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(subrayado actual de la Sala).

Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:

…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción

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Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:

… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción

(subrayado actual de la Sala).

De allí que, se trata de dos figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes, por lo que se apercibe al tribunal de la causa a que en lo sucesivo se abstenga de realizar tales imprecisiones.

Ahora bien, siendo que en el fallo accionado lo que se declaró fue la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, pasa la Sala a analizar si la misma efectivamente operaba a la luz de los criterios transcritos. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.

Asimismo, declarar la extinción de la acción en fase de ejecución, equivaldría a evitar que se ejecute el fallo cuya firmeza se ha declarado, y ordenar el archivo judicial de la causa dejaría al accionante en un estado de indefensión –pues ya no podrá volver a ejercer la acción aun cuando se demostró que su despido fue injustificado- e impediría que la sentencia definitiva sea ejecutada, dejándola ilusoria, lo que atentaría contra el principio de hacer justicia, que es el fin último del proceso laboral.

En efecto, sobre este particular, el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la facultad de todos los jueces de Ejecución para “disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión [rectius: ejecución] no se haga ilusoria. Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado” (Subrayado de la Sala).

Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que de conformidad con el contenido del artículo 17 eiusdem, todo lo relativo a la ejecución de las decisiones que se dicten en materia laboral es competencia de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los cuales deberá ser remitida la causa una vez que se haya dictado decisión definitivamente firme.

Ahora bien, de autos se constata que el Juzgado que dictó el acto accionado en amparo es un Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, no un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y como ya se asentó anteriormente, la causa se encontraba definitivamente firme y en etapa de ejecución, es decir, que fue decidida por un Juez distinto a aquél llamado a decidir por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre este particular, ha establecido la Sala lo siguiente:

En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces’ (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: ‘Mercantil Internacional, C.A.’).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia

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Así las cosas, siendo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, carecía de la competencia necesaria para conocer de la causa en fase de ejecución; al dictar el fallo accionado actuó fuera del ámbito de su competencia en sentido formal, en razón de la materia. De manera tal que, lesionó el derecho del accionante de ser juzgado por su juez natural y, en consecuencia, violó sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

De todo lo anterior se colige que, en el presente caso se lesionaron los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante, por lo que la acción de amparo de autos resulta a todas luces procedente. Así se declara.

En relación a la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Juzgado Superior que actuó en sede constitucional, respecto de la posibilidad que tenía el actor de impugnar mediante el ejercicio del recurso de apelación el fallo lesivo de sus derechos constitucionales, estima la Sala que en el presente caso, el mencionado medio recursivo no era adecuado ni idóneo para restablecer la situación jurídica infringida. En efecto, no consta en el expediente que las partes estuvieran a derecho cuando se dictó la decisión accionada –recordemos que se declaró el decaimiento de la acción porque la última actuación de la parte fue en el año 2002- y una vez dictada la misma el 27 de octubre de 2005, se intentó notificar a las partes, siendo imposible realizar la notificación de la parte demandada. Ello así, el 18 de diciembre de 2006, se ordenó su notificación a través de un cartel fijado en la cartelera del tribunal, lo cual tuvo lugar el 6 de febrero de 2007.

Así las cosas, fue hasta ese momento que las partes quedaron notificadas del contenido del fallo dictado el 27 de octubre de 2005, abriéndose así el plazo para el ejercicio de los recursos de impugnación correspondientes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, la interposición de la presente acción de amparo en lugar del ejercicio del recurso de apelación se ajusta a las excepciones contempladas por la Sala mediante decisión N° 848/2000, caso: L.A.B.. Aunado al hecho de que ante la ausencia de notificación de la continuación del proceso y del abocamiento del nuevo juez y de que dicho juez resultaba incompetente en razón de la materia, aprecia la Sala que no opera la citada causal de inadmisibilidad en el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, siendo que la decisión objeto de apelación declaró la inadmisibilidad de la acción, pero por orden público la declaró con lugar; la Sala debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión objeto de impugnación con excepción de la declaratoria de inadmisibilidad en atención al criterio expuesto supra. Así finalmente se declara.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.M.C., contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la calificación de despido que solicitó el accionante contra Auto Rental Carena C.A. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión objeto de impugnación en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad y se CONFIRMA -en los términos expuestos en el presente fallo-.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 03 de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 08-1058.

MTDP.-

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