Sentencia nº 205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente núm. 12-0593

El 9 de mayo de 2012, los ciudadanos ALEXIS LÓPEZ, I.G., D.G., JESÚS FEBRES, V.O., M.A. y L.M., titulares de las cédulas de identidad números V-9.949.288, V-10.553.153, V-10.930.706, V-11.512.401, V-11.731.042. V-14.089.231 y V-4.935.293, respectivamente, asistidos por el abogado J.J.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 113.060, presentaron escrito ante la Secretaría de esta Sala contentivo de una solicitud de revisión constitucional (no se precisa fallo alguno).

El 25 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de julio de 2012, los ciudadanos A.L., I.G. y D.G., asistidos por el abogado O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 154.755, consignaron diligencia, la cual señaló lo siguiente: “[p]or cuanto se omitió consignar la copia certificada de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, solicitamos un lapso prudencial para cumplir con la consignación de la sentencia a revisar, así como para hacer una reforma del escrito de la solicitud, procurando evitar así una inadmisibilidad de la acción extraordinaria (…)”. En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 6 de diciembre de 2012, el ciudadano J.R.F.A., asistido por el abogado M.Á.R., consignó diligencia, cuyo tenor es el siguiente: “[a] los fines de que surtan sus efectos legales consigno dos (2) legajos de copias certificadas de cincuenta y dos (52) y treinta y cuatro (34) folios útiles, con el ruego [de que] sean agregadas a los autos (…)”. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregaron al expediente.

ÚNICO

El escrito de solicitud de revisión, contiene lo siguiente:

INTRODUCCIÓN DE ÍNDOLE ÉTICO Y MORAL

Yo, JUAN J RODRIGUEZ (sic) D[.], (…) abogado (…) actuando en esta (sic) acto como apoderado judicial de los trabajadores Desde (sic) agosto del año 2011 y del proyecto sindical denominado SINDICATO DE TRABAJADORES REFRACTARIOS SOCIALISTAS (SINTRAREFRAS). El cual desde el mes de marzo de 2011, esperamos su aprobación por ante la ministra (sic) del trabajo (sic). Producto de un ‘RECURSO DE APELACIÓN’ ejercido en tiempo hábil, aun no teniendo respuesta. Dejo constancia ciudadanos magistrados, de la aberrante, anti-ética (sic), inconstitucional y sobre todo inhumano acto que se cometió en contra de estos hermanos trabajadores, por un grupo de abogados, procuradores del trabajo, inspectores del trabajo, nuestro sindicato patronal (SINTRACECA) hasta jueces, presumiendo siempre la buena fe (sic) ante todo, mas (sic) sin embargo dejo constancia y me reservo los nombres por el derecho al honor, ya que no todos actuaron de forma premeditada solo cumplieron ordenes (sic) y su trabajo, dejando el beneficio de la duda. Dichos compañeros fueron vilmente vendidos, al patrono privado de la época Cerámicas Carabobo C.A., y lo más triste de todo engañados por supuestos revolucionarios, que se hicieron los locos o estaban cuadradas (sic) de frente con la empresa.

CAPITULO (sic) I.

DE LOS HECHOS

(…)

Ciudadanos magistrados en el capitulo (sic) II, realizaremos un recuento histórico de nuestra empresa desde el punto de vista industrial, y el (sic) lo relativo a los estrictamente jurídica (sic) en (sic) relativamente básico, ya que ocurrimos ante ustedes a los fines de hacer publica (sic) y denunciar lo que El (sic) 27 de julio del (sic) 2009 los trabajadores y trabajadoras de esta planta fuimos vilmente engañados por (Abogados, procuradores del trabajo y funcionarios de la inspectoria (sic) del trabajo, nuestro sindicato patronal (SINTRACECA), jueces y la empresa), firmando unas transacciones laborales viciadas, donde perdimos gran parte de nuestras prestaciones sociales y demás beneficios laborales, productos de la (sic) homologaciones por ante los Tribunales laborales de la zona del hierro (…), Consiente (sic) estamos de la figura jurídica de la cosa juzgada y las prescripciones laborales inducidas por nuestros supuestos defensores (procuradores del trabajo), pero tampoco es menos cierto que de conformidad con los principios de irrenunciabilidad, progresividad, intangibilidad laboral, consagrados en el articulo (sic) 89 de la carta (sic) magna (sic), ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de pedir una revisión constitucional de conformidad con los artículos 253, 257, 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO (sic) II.

DE LOS ANTECEDENTES Y CRONOLOGÍA HISTÓRICA DE NUESTRA EMPRESA Y DE TODOS LOS VENEZOLANOS

1. El 19 de agosto del (sic) 2008; Cerámicas Carabobo C.A. constituye la empresa Refractarios del Orinoco C.A. con la División Refractarios que tenía en el Estado Bolívar. Absorbiendo los bienes inmuebles y los trabajadores y trabajadoras de Cerámicas Carabobo División Refractarios.

2. El 28 de Diciembre del (sic) 2008 el ministro (sic) del trabajo (sic) R.H., decret[ó] el reenganche de los trabajadores y trabajadoras a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos.

3. El 21 de mayo del (sic) 2009; la empresa fue nacionalizada

4. El 27 de julio del (sic) 2009 los trabajadores y trabajadoras de esta planta fue[ron] vilmente engañados por (Abogados, procuradores del trabajo y funcionarios de la inspectoria (sic) del trabajo, nuestro sindicato patronal (SINTRACECA), jueces y la empresa), firmando unas transacciones laborales viciadas, donde perdimos gran parte de nuestras prestaciones sociales y demás beneficios laborales, productos de las homologaciones por ante los Tribunales laborales de la zona del hierro.

5. El 3 de diciembre de 2010; se crea la empresa REFRACTARIOS SOCIALISTAS DE VENEZUELA C.A., También conocida como CVG Refractarios, adquiriendo el 100% de las acciones de Refractarios Orinoco CA, (sin trabajadores).

6. El 11 de Mayo (sic) del (sic) 2011 se realiza el ingreso a la nomina (sic) de de (sic) 116 trabajadores luego de largas luchas de todos los compañeros, quedando sin ingresar 10 trabajadores (enfermos ocupacionales), los cuales aun (sic) están luchando por su reconocimiento como trabajadores de CVG Refractarios. (A. copias de todo lo expresados [sic])[.]

Los invitamos a la planta ciudadanos del PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y verifiquen en el sitio, todo lo denunciado y a entrevistar a los trabajadores uno por uno, si así lo desean.

CAPITULO (sic) III.

DEL PETITORIO Y SOLICITUD DE LOS TRABAJADORES

A tal fin y solicitamos según el derecho a petición, de conformidad con los artículos: 51, 57, 92, 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según los artículos 1, 2, 3, 24, 25 y (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal supremo (sic) de justicia (sic), Así (sic) como a (sic) los principios Constitucionales (sic) [a] la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), el Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) ha (sic) recibir respuestas a nuestras peticiones, a la contraloría social a la corresponsabilidad ciudadana y a la participación protagónica del pueblo en la gestión publica (sic), camaradas del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de pedir una revisión constitucional de conformidad con los artículo Ut (sic) supra mencionados.

(…)

CAPÍTULO V.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Invocamos a nuestro favor los artículos: 2, 3, 5, 51, 57, 88, 89, 91, 92, 253, 254, 257, 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos: 1, 2, 3, 24, 25,(sic) y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos: 1, 2, 3, 4[,] 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 33, 27, 41, 46, 49, 52, 53, 54, 56, 59, 87, de la Ley Contra la Corrupción, todo en concordancia con los lineamientos de nuestro comandante (sic) en jefe (sic) y presidente (sic) H.C. y conformé (sic) a los principios del Plan Guayana Socialista (PGS), así como del Primer Plan Socialista de la Nación (PPSN) 2007-2013, leyes de la República también. (…)

(destacado del escrito).

De la revisión de las actas del expediente, se constató que el 6 de diciembre de 2012 se consignaron las siguientes copias certificadas: 1) Tercera Pieza del Expediente identificado con la nomenclatura FP11-L-2010-0554, del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que contiene el juicio que siguen los ciudadanos D.O., T.A.G.M. y otros contra la empresa Cerámicas Carabobo S.A.C.A. (no consta sentencia alguna). 2) Expediente con nomenclatura FP11-L-2008-001769, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que contiene el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos C.E.A.L. y W.O.V. contra la empresa Cerámica Carabobo C.A. (contiene sentencia en la que se homologa la transacción entre la empresa demandada y el ciudadano O.V., y se mantiene vigente el proceso respecto del otro demandante).

Ahora bien, el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual esta S. tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (artículo 335 eiusdem).

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Asimismo, en la sentencia núm. 93/2001, del 6 de febrero, caso: Corpoturismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene la potestad de revisar de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, lo siguiente:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Sin embargo, en el presente caso, la parte solicitante pretende una revisión constitucional, pero no precisó el acto jurisdiccional que sería objeto de la misma ni acompañó junto con la demanda copia certificada de alguna decisión que se ajuste a su pretensión, lo cual hace que tal petición resulte inadmisible.

Dentro de este contexto, la Sala considera pertinente ilustrar a la parte solicitante sobre los requisitos de la revisión constitucional; en efecto, la legislación y la jurisprudencia vinculante han establecido que el peticionante deberá consignar –junto con el escrito- copia certificada del fallo que pretende sea examinado, con el fin de que este órgano verifique, en forma fidedigna, si procede o no lo pretendido. Esta carga procesal no puede ser suplida de oficio, ya que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia (véase sentencia núm. 3.549/2005 del 24 de noviembre, caso: L.J.A.M.), so pena de que sea declarada inadmisible tal petición.

Así las cosas, dado que en el presente caso no se indicó siquiera la sentencia que sería objeto de revisión, ni se acompañó copia certificada de la misma a la solicitud, la Sala declara inadmisible la solicitud propuesta por los ciudadanos A.L., I.G., D.G., J.F., V.O., M.A. y L.M., quienes estuvieron asistidos de abogados. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEXIS LÓPEZ, I.G., D.G., JESÚS FEBRES, V.O., M.A. y L.M., asistidos de abogado.

P. y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de abril de dos mil trece Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,

Francisco Antonio Carrasquero López

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado Ponente

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

Gladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Expdt. núm. 12-0593

ADR/

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