Sentencia nº 0838 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo sigue el ciudadano A.R.P.C., representado judicialmente por los abogados J.R.G., J.C., D.M., D.P., M.D. y M.M., contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., judicialmente representada por los abogados L.S.C., H.J.O., Olivetta Claut Sist., L.S.M. y A.T.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, publicó sentencia en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora y prescrita la acción propuesta, confirmando así la decisión de fecha 21 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación

Recibido el presente expediente se dio cuenta en Sala en fecha 9 de noviembre de 2005, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día jueves 4 de mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, se dictó sentencia de manera inmediata declarándose sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora. En tal sentido, procede en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Al amparo del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 159 eiusdem y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo.

Como sustento de su denuncia expone el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad de la motivación, por cuanto no existe concordancia entre la empresa demandada, la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, cual es, 7 de octubre de 1997 y el transcurso de la fecha indicada por la Juez como presunta citación de la demandada, es decir, 10 de mayo de 2005, puesto que el día 25 de octubre de 2004 el Tribunal de Juicio admitió los escritos de promoción de pruebas de las partes y, en tal virtud no pudo haber ocurrido la citación en la fecha señalada por la sentencia impugnada, todo lo cual influye notablemente en la defensa de prescripción alegada por la demandada que no es como se revela en el fallo, Tidewater M.S., C.A. (SEMARCA).

La Sala, para decidir, observa:

La falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación en una sentencia se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

La Sala al realizar el examen exhaustivo de la recurrida y las actas que conforman el expediente constata inequívocamente que la sentenciadora de segunda instancia no incurrió más que en un error de copia o error material, pues efectivamente en un parágrafo de la decisión puede leerse que identifica a la empresa demandada como Tidewater M.S., C.A. (SEMARCA), no obstante, a lo largo de todo el cuerpo de la sentencia, vale decir, partes narrativa, motiva y dispositiva es expresa en señalar correctamente que la sociedad mercantil accionada es Baker Hughes, S.R.L.

Resulta desacertado asímismo el fallo impugnado cuando establece la fecha de citación de la demandada, sin embargo, tal error no es determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la juzgadora de alzada, una vez determinado que el pretendido infortunio de trabajo ocurrió en fecha 7 de octubre de 1997 y de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Sustantiva del Trabajo, declaró la prescripción de la acción tomando en consideración que el lapso de dos años previsto en la norma in commento se consumó en el año 1999, haciendo expresa mención de que dicho lapso concluyó incluso antes de proponerse la demanda el 20 de febrero de 2004.

En ese sentido, al quedar claramente reflejado el criterio seguido por la recurrida para declarar con lugar la defensa opuesta por la parte accionada, se ve forzada la Sala a desestimar la presente denuncia. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 62 y 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa y falta de aplicación, respectivamente.

Alega el recurrente que la sentencia impugnada consideró que la oferta real de pago cursante a los autos no se encuentra dentro de los modos de interrupción de la prescripción para la reclamación del pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo.

Señala quien recurre, que la empresa demandada para liberarse del pago con el trabajador realizó una oferta real de pago y de depósito por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida el 30 de junio de 1999 y sentenciada con lugar el 25 de agosto de 2003 dejando a salvo los derechos que le pudieran corresponder al trabajador con ocasión de la relación laboral, en virtud de dicha decisión, el trabajador solicitó la entrega del dinero depositado, todo lo cual constituye, a criterio del recurrente, un acto del deudor para no caer en mora y en tal virtud, un acto real de interrupción de la prescripción.

Se argumenta que el nuevo lapso de dos (2) años para que se produjera la prescripción de la acción por el accidente de trabajo comenzaba a transcurrir a partir del 10 de septiembre de 2003, es decir, la fecha en la que el trabajador demandante solicitó y retiró las cantidades de dinero depositados por la empresa en el procedimiento de oferta real.

Para decidir, la Sala observa:

Los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúan a la letra, lo siguiente:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Señala el recurrente en su delación que la oferta real y de depósito realizada por la empresa accionada ante un Juzgado de Municipio, es un acto que constituye en mora al deudor, válido para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con las previsiones del Código Civil, en el presente juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, de manera que la recurrida infringe los artículos 62 y 64 antes reproducidos al estimar que tal acto de la demandada no es una forma interruptiva de la prescripción.

Ahora bien, la sentencia impugnada a través del recurso extraordinario, estableció que la oferta real de pago de las prestaciones sociales no constituye ningún medio capaz de interrumpir la prescripción, por cuanto, la misma estuvo referida al pago de tales beneficios laborales generados por el actor durante el tiempo que duró la prestación de servicios sin que se estableciera en la oferta real bajo ningún concepto, lo relacionado al presunto accidente laboral padecido por el trabajador.

Concuerda la Sala con el criterio apuntado por la recurrida, en el entendido que la demandada no se constituyó en mora con el actor respecto de las indemnizaciones por éste último reclamadas, ello en virtud de que la oferta real y de depósito realizada por la empresa estaba delimitada exclusivamente al pago de las prestaciones sociales originadas con ocasión de la relación de trabajo, sin que se hubiese realizado ningún reconocimiento tácito o expreso con respecto a alguna otra obligación (a los fines de la renuncia del lapso de prescripción) en ese sentido no procede, como lo afirma el formalizante, la aplicación del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil.

Pues bien, al ser manifiesto el mandato del artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral cuando indica que la acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo prescribe a los dos años contados a partir de la fecha del infortunio de trabajo, correspondía tal como lo sostuvo la juzgadora de alzada, aplicar el lapso prescriptivo bianual, por no evidenciarse un hecho interruptivo válido entre la fecha de ocurrencia del presunto accidente y la introducción de la demanda, es decir, 7 de octubre de 1997 y 20 de febrero de 2004, respectivamente.

Por los argumentos expuestos, en virtud que la recurrida no incurre en los vicios que se le imputan en la presente denuncia, al estar ajustada a derecho y en consonancia con la reiterada doctrina de esta Sala, se desestima la delación. Así se decide.

- III -

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por error de interpretación de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa y falta de aplicación respectivamente y los artículos 1954 y 1957 del Código Civil por falta de aplicación.

Como fundamento de su denuncia expone el recurrente que la parte demandada llevó al expediente la copia certificada de la oferta real de pago que le sirvió de base para oponer la prescripción de la acción de dos años, de manera que al

consignarse tales copias en el primer acto de la audiencia preliminar, cuya fecha es posterior a la consumación de la prescripción alegada, tal hecho constituye una renuncia expresa a dicha prescripción, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la acreencia de la empresa con el trabajador.

La Sala, para decidir, observa:

En primer término debe la Sala advertir al recurrente la falta de técnica en la que incurre al formular su denuncia, por cuanto señala que la sentencia impugnada en casación incurre en el vicio de error de interpretación de los artículos 62 y 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa y falta de aplicación, respectivamente, lo cual, además de resultar confuso por no poder determinarse cual es efectivamente el vicio acusado, es contradictorio toda vez que los supuestos de infracción señalados son excluyentes, siendo ello motivo suficiente para desechar la denuncia.

Ahora bien, no obstante el error en el que se ha incurrido, la Sala en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver la delación en los siguientes términos:

En diversas decisiones se ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tácita de la prescripción debe existir el reconocimiento del demandado de una acreencia que tenga el demandante, de manera que se pierda el derecho a oponer la prescripción de la acción.

Así, en decisión Nº 116 de fecha 15 de mayo de 2000, se estableció:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción

.

En el caso de especie el recurrente sostiene que la empresa consignó la copia certificada de la oferta real de pago y depósito en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, lo que a su entender significa que al ser tal consignación realizada con posterioridad a consumación del lapso extintivo se produce la renuncia tácita de la prescripción.

Efectivamente, para que tal renuncia se produzca se requiere como primer requisito que se haya consumado la prescripción, por cuanto ello es lo que da sentido a la renuncia y, de otra parte como se indicó es menester que exista el reconocimiento de una acreencia, supuesto que no se verifica en el presente asunto, pues como se reseñó en el capítulo anterior de la decisión no consta en el proceso que la empresa demandada admitiera o reconociera una obligación o acreencia relativa a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo reclamado por el actor.

En tal sentido, dado que la recurrida dio aplicación a las normas legales correspondientes al presente asunto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

En atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.

No firman la presente decisión los Magistrados L.E. Franceschi Gutiérrez y Carmen Porras de Roa, por no haber estado presente en la audiencia oral, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-001810

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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