Decisión nº OP01-P-2005-002250 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

La Asunción, 18 de Octubre de 2005

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Dr. A.R.P., Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento a lo pautado en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en |la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, investigación iniciada en fecha 14 de Julio de 2000, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano A.V., mediante comunicación dirigida originalmente en fecha 09 de Febrero de 2000, al ciudadano Fiscal General de la República Dr. J.E.N., luego enviada a la Fiscalía antes mencionada, por conducto de la Dirección de Salvaguarda, en fecha 03 de Junio de 2000 y en la cual se hace referencia a hechos que podrían constituir delitos de acción pública, manifestando entre otras cosas que son once (11) los supuestos hechos irregulares y que fundamentan la denuncia presentada, los cuales fueron objeto de investigación son los siguientes:

  1. El Lic J.I., hijo de P.I., un comerciante en el ramo de ventas de cauchos, quien ha hecho innumerables negocios con la Gobernación del Estado, siendo uno de ellos la venta de cuarenta millones de cauchos, para ser usados en veinte unidades que tiene la Gobernación, en la Contraloría del Estado y hay veintidós millones facturados por la empresa del referido señor, sin órdenes de compra que respalden las operaciones.

  2. La razón de peso para que el señor D.R., Presidente de Copey Diputado a la Asamblea Legislativa y con mayoría en la misma y socio del señor Imbrondone, impusiera la candidatura de J.I. a la Contraloría en contraposición a lo establecido tanto a la Constitución del Estado, como a la Constitución Nacional que establece que el Contralor debe ser mayor de 30 años y Jimmy solo tiene 28 años.

  3. En la Contraloría hay empleados que violan las más simples de las normas universales de las ciencias administrativas y leyes venezolanas, en cuanto a los grados de afinidad, consanguinidad de los mismos, ya que encontramos hermanos, hermanas, tía, madre e hijo trabajando en la misma organización; también hay varios empleados y todos los comisionados de reciente nombramiento que no trabajan en su empleo y esto obedece a razones meramente políticas, con partidos tradicionales, incluyendo el Movimiento al Socialismo.

  4. Como resultado de una auditoria ordenada por la Gobernadora, se constató que se ordenaron obras con materiales de pésima calidad y obras que aparecen como ejecutadas y no existen.

  5. El personal de Contraloría que inspeccionó, fiscalizó y aprobó las referidas obras, todavía está trabajando en el organismo, como si nada estuviera ocurriendo, los involucrados son: Arq. Mariester Prato, Ing. D.O., Inspector J.M. y A.F., empleados activos de la Contraloría. También los inspectores contratados Ing. O.M. e Ing. A.R., a quien deben vetarse y no volverlos a contratar.

  6. El grupo de Abogados que conforman el Departamento de Asesoría Jurídica, cuando van a Contraloría, sólo permanecen en ella de una hora a hora y media; en el Tribunal Superior Civil dos de ellos tienen dos expedientes y una Abogada tiene el descaro de ser apoderada de una empresa de Seguros. El Abogado J.L., atiende el expediente N° 4.406 y además es apoderada de Seguros la Seguridad. La Abogada Felicia Henríquez de Fuentes y el Abogado Alexander Rosas, no asisten al trabajo y cuando lo hacen sólo permanecen de treinta minutos a una hora.

  7. La Administradora de la Contraloría, fue impuesta en ese cargo por el Diputado D.R. (Presidente de Copey en Nueva Esparta) ésta señora es su cuñada y está severamente cuestionada por su gestión administrativa en CORPOSALUD, por malversación de fondos y peculado. El Diputado D.R. ha logrado ubicar a sus seguidores, en puestos muy claves dentro de la Contraloría para seguir haciendo negocios fraudulentos, como es su costumbre. Por ejemplo, el jefe de la Sala Técnica, Ing. A.R., quien fue transferido de Obras Públicas del Estado; el Lic. Pedro Valderrama fue nombrado Contralor Delegado de CORPOSALUD; el Lic. Mario Rosas fue nombrado Contralor Delegado del Consorcio CVA quien administra el Aeropuerto S.M.; la Lic. María Eugenia León Auditor Fiscal, posición que le permite acceder a cualquier organización o información; Lic. Jesús Rojas cuestionado como Contralor Delegado en CORPOSALUD, actualmente es Auditor de la Contraloría.

  8. La Contraloría tiene 18 empleados: J.V., V.J.S., N.R., A.V., M.M., H.S., G.L., I.M., R.M., J.L., L.R.P., J.M.Q., C.L., F.A., C.G., E.F. (obrero), J.V. (obrero), C.S. (obrero), que cumplen todos los requisitos para jubilarse, sin embargo hasta la fecha , no se ha hecho nada al respecto; como bien se sabe, si este personal no se jubila, las nóminas no se reducen, al contrario, la política actual del Contralor en combinación con el Diputado D.R., es aumentar a sabiendas que no hay recursos disponibles para ello (quizás ellos quieren crear un caos administrativo) y lo que se debería hacer es reestructurar, depurar la Contraloría, empleando personal profesional capacitado y experimentado.

  9. El Contralor Lic. J.I., en combinación con la actual Administradora de la Contraloría Econ. Tisbet Torcat (Administradora cuestionada en CORPOSALUD), inscribieron a la empresa Inversiones Ollarves C.A., en el registro de proveedores de la Contraloría, un año y siete meses después de haber ejecutado su primer contrato, orden de pago N° 400, de fecha 19 de Marzo de 1998, por Bs. 5.956.500,oo. Destacando el hecho de que el Contralor expide la certificación de registro de la referida empresa, sin tener los recaudos completos.

  10. Con respecto a la Gobernación del Estado se exponen los siguientes hechos de Malversación de Fondos, en el gobierno interno del Profesor P.R., donde además de él están incursos en este mismo delito las siguientes personas: I.L. actualmente destituida como tesorera, A.A.d.R., actualmente trabajando como Analista de Presupuesto, Mulady H.d.M., actualmente trabajando como Analísta de Presupuesto IV, T.N., F.A. y M.C., todos empleados actualmente en la Dirección de Presupuesto de la Gobernación del Estado. También están involucrados B.C.E.D.d.H. de la Gobernación y Kennet González, quien fue destituido como Jefe de Presupuesto de la Gobernación y actualmente está trabajando como Jefe de Presupuesto de la Alcaldía de Mariño. Analizando los anexos podemos constatar que se viola el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público. Actualmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, reposa el Expediente N° 10.918 en contra de los ciudadanos: J.G., B.C. y W.F..

  11. Caso de los sindicalistas: El 2 de Noviembre de 1998, según orden de pago N° 8918 a SUREP-NE por intermedio de su Secretario de Finanzas Señor Aparicio, Cédula de Identidad N° 2.832.598 se pagan Cinco millones de Bolívares, usando como soporte una correspondencia fechada en Caracas, el 09 de Junio (cinco meses antes de la orden de pago) evidentemente estamos ante un delito de corrupción. En Junio de 1999, según orden de pago N° 2784 a SUREP-NE, representado por su Secretario de Finanzas Sr. A.M., Cédula de Identidad N° 2.832.598 y donde según la comunicación que según la comunicación que se usó como soporte para acceder al pago, involucra a todos los directivos de la referida Organización Sindical, con el agravante que el propio Presidente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, Sección Nueva Esparta (CTV Nueva Esparta) reconoce como forjado y falso el referido soporte. Destacando que ordenes de pago como motivo del gasto, se amparan en la Cláusula 67 y 68 de la Convención Colectiva vigente con la Gobernación. La Cláusula 67 se refiere al aporte del Ejecutivo del Estado de Bs. 5.000.000,oo al año, para dictar cien cursos con un mínimo de cuarenta horas semanales y con veinticinco empleados como mínimo. La cláusula N° 68 se refiere a la creación de un Instituto Técnico Superior Universitario de Administración Pública. En 120 días SUREP-NE presentará el proyecto y el Ejecutivo Regional establecerá para el año 1998, la cantidad de Bs.3.000.000,oo a utilizarse en esta actividad, evidentemente ninguna de las cláusulas justifican el gasto.

Ahora bien, luego de haber concluido su investigación la representación fiscal considera que ninguno de los hechos denunciados se encuentran revestidos de carácter penal, tanto en los asuntos denunciados en contra de la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, como contra la Gobernación del Estado. Así que considera lo más ajustado a derecho, pedir el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a: PERSONA ALGUNA, porque es el caso que considera que los hechos imputados no son típicos, por lo cual no hay delito alguno, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En efecto se ha considerado que en el punto referido a la edad mínima del Contralor y la existencia de empleados unidos por vínculos de afinidad y consaguinidad, señala que no estaba prohibido expresamente por ninguna norma contenida en la Constitución de la República ni legal, ni en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, ni tampoco en su Reglamento. Considera además la representación Fiscal que en los asuntos relativos a la existencia de empleados que reunían los requisitos para su jubilación y que aun así permanecían activos al servicio del Estado y además que se había suscrito con posterioridad a la asignación de un contrato público, a una empresa determinada en el registro de proveedores de la institución; que ambas conductas no estaban tipificadas como delitos, por ser en el primer punto necesidades propias del servicio y la disponibilidad de asuntos tendentes a satisfacer tales compromisos, lo que exige en un momento determinado la pertinencia y necesidad de tales actos administrativos y respecto al otro asunto denunciado, considera que la simple inscripción tardía de un proveedor en el respectivo registro, de un determinado ente público, no comporta ilícito penal y menos una falta administrativa, según artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Trayendo la representación fiscal a colación, en el punto de la tipicidad de los delitos algunos principios fundamentales consagrados constitucionalmente en nuestro país y también doctrina nacional y extranjera; así como un análisis detallado del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del ordinal 2° de dicha norma legal adjetiva, concluyendo en todo momento que los hechos denunciados por el ciudadano A.V., aparte de que son imprecisos y vagos, en cuanto a la aportación de datos, tales como circunstancias de modo tiempo y lugar en los que ocurrieron, todos los 11 asuntos denunciados no constituyen delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico penal, así como tampoco en leyes orgánicas especiales, como lo es la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, así como de la Contraloría General de la República, ni de la Contraloría del Estado Nueva Esparta. Destacándose además que el denunciante, a pesar de las múltiples y variadas diligencias efectuadas por la Fiscalía para obtener del mismo, mayores datos con respecto a los hechos denunciados, le fue imposible ubicar al ciudadano A.V.. En todo caso, de las investigaciones llevadas por la Fiscalía por hechos concretos denunciados, no se ha podido llegar a la convicción por ejemplo de que algún funcionario de los involucrados hubiere celebrado de manera ilícita, con los intensados o intermediarios algún contrato, concesión, licitación, liquidación de haberes o efectos pertenecientes al patrimonio público, o en el suministro de los mismos, obteniendo así beneficios o ventajas económicas indebidas en la adquisición, enajenación o gravámenes de bienes o servicios, en los cuales estuvieren interesados los organismos públicos denunciados. O que como consecuencia de declaraciones falsas, acerca de la ejecución de obras, o en su cantidad u otra característica suministrados o recibidos por los entes públicos denunciados, se haya podido constatar la existencia de tráfico de influencias en cualquiera de sus dos modalidades, o que se hubiere ordenado el pago de obras no realizadas, o defectuosamente ejecutadas, total o parcialmente, siendo estas hipótesis no denunciadas en todo caso por el ciudadano A.V.. Respecto a la denuncia en contra de los funcionarios que laboran en la Consultoría jurídica de la Contraloría del estado, tampoco pudo constatarse la comisión de ilícito penal alguno. De igual forma tampoco de las investigaciones emergen probanzas de ilícito penal alguno, con respecto a lo denunciado en contra de los funcionarios que laboraban en el Gobernación del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de las conclusiones emitidas por la representación fiscal en su solicitud de Sobreseimiento.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a NINGUNA PERSONA, es por lo que el mismo debe ser acordado, dejándose expresa constancia de que este Tribunal trató de efectuar la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos del Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía y esto no fue posible tal como se establece en auto elaborado en esta misma fecha y que consta agregado a los autos

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En v.d.S. solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que los hechos imputados no son típicos, ya que se ha demostrado que no estamos ante la presencia de ilícito penal alguno, tipificado en la ley penal y mucho menos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. V.M.A.d.B.

Juez de Control Nº 4

El Secretario

Abg. Vicente Bermúdez

Asunto N° OP01-P-2005-002250

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