Sentencia nº 0400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de acreencias laborales incoado por el ciudadano A.D.V.F., representado judicialmente por el abogado O.D.J.L.B., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., representada judicialmente por los abogados J.G.S.L., R.R.G., R.C.R.A., I.R.S., M.D.D.V., A.V.R.G., A.K.M.S., A.M.S., Finaberth M.G., L.M., D.R.P.Z., L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.d.P.A., I.G.P., P.L.P., G.S., S.J.B., N.D., G.P.-D.S., N.Z.R., A.R. y M.E.M., y como tercero interviniente la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE SÁNCHEZ, C.A., representada judicialmente por el abogado H.J.A.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida en fecha 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal. Hubo impugnación de la parte demandada.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 13 de mayo de 2014 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 28 de mayo de 2015, efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 82 eiusdem, y los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que aun cuando la recurrida examinó el recibo de pago promovido por la parte actora, cuya exhibición solicitó a la demandada, se limitó a señalar que el mismo “fue impugnado por la parte demandada sin traer elementos que indiquen que este logo no pertenece a dicha empresa y que en ese sentido, el A-quo (sic) declaró dicha prueba como improcedente”, sin valorar en su integridad dicha documental, que no fue desconocida por la empresa accionada.

La Sala para decidir observa:

El Tribunal ad quem confirmó la sentencia impugnada que declaró con lugar la defensa de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada, en virtud del al acuerdo transaccional suscrito entre las partes, por tanto, no estaba en el deber de valorar el recibo de pago cursante al folio 150, primera pieza del expediente. A tales efectos señaló:

Esta alzada en reiteradas ocasiones ha negado el valor y efecto de cosa juzgada a transacciones celebradas fuera de juicio, bien sea ante un Juez del Trabajo, actuando en jurisdicción voluntaria o ante el Inspector del Trabajo o aún – incluso - ante un notario público; cuando se evidencia que los términos de la transacción son totalmente distintos a los hechos que se invocan en una posterior demanda, en cuya causa, el contradictorio deja probado o al descubierto aquellos hechos no relacionados en el instrumento transaccional y ello es así, en estricta aplicación de los supuestos necesarios para declarar la cosa juzgada que supone, que la cosa demandada sea la misma, que la demanda esté fundada en la misma causa y que las personas obren en juicio con el mismo carácter con el que obraban en aquel contrato. Pero en el presente caso no puede negarse el valor y efecto de cosa juzgada que tiene la transacción hecha por las partes y que corre en autos, a tenor de los dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que acaecieron los hechos que hoy toca juzgar, puesto que en ella se relaciona exactamente todo cuanto solicita el actor en su escrito libelar, es decir, invoca la misma fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, el mismo salario y solicita los mismos conceptos; lo único distinto que se alega es el despido injustificado pero esto no logró probarse en modo alguno en este juicio, por ello, no puede mas (sic) que declararse la existencia de cosa juzgada en esta causa y así se decide.-.

De modo pues que, este Tribunal Superior comparte la decisión del A-quo cuando le da valor y efecto de cosa juzgada a la transacción que obra en autos, por cuanto todo lo solicitado en el escrito libelar ya ha sido transado previamente por las partes contendientes en este juicio, de esta manera se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en este caso y se confirma la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y así se decide.-

Del extracto de la recurrida parcialmente transcrito, se colige que la alzada revisó los presupuestos de validez del acuerdo transaccional, luego contrastó los conceptos laborales incluidos en dicho arreglo, con los reclamados en el libelo de demanda, y pudo advertir que, salvo lo peticionado por concepto de indemnización por despido injustificado, desvirtuado por la carta de renuncia presentada por la actora, los conceptos demandados habían sido abarcados en el contenido de la transacción, y en consecuencia declaró con lugar los efectos de la cosa juzgada.

Con relación a la transacción en materia laboral, ha establecido esta Sala de manera reiterada, que la misma presenta una connotación propia, revestida de ciertas particularidades que la diferencian del Derecho Civil, atendiendo a la naturaleza especial del interés tutelado, las normas de derecho del trabajo, a objeto de asegurar su cumplimiento efectivo, que disponen de una serie de principios y garantías, entre los que resalta el de la irrenunciabilidad de los derechos, previsto tanto en la Ley Orgánica del Trabajoartículo 3- como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 89, numeral 2º-, que tienen por objeto favorecer al débil jurídico de la relación -el trabajador- (Ver sentencia N°879, del 1 de agosto de 2012, caso: Fredy Alberto Almazan Oropeza contra Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. COPOSA).

El artículo 3, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, dispone que la transacción debe hacerse por medio de escrito que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos en ella, que al celebrarse ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. De igual forma el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 9, define la transacción en términos idénticos a los previstos en la Ley Sustantiva Laboral, agregando que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado; supuesto en el que el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Por su parte el artículo 10 del mencionado Reglamento, al referirse a los efectos de la transacción, señala que cuando ésta es celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada, debiendo el funcionario constatar el cumplimiento de los extremos antes mencionados y cerciorarse que el trabajador actuó libre de constreñimiento alguno.

De igual manera, la Sala ha establecido que la transacción se refiere a un otorgamiento recíproco de concesiones, y por ello no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. (Ver sentencia N° 94 del 23 de febrero de 2010, caso: E.G. contra Constructores Eléctricos e Industriales, C.A. y otra).

De la revisión del contenido de la transacción celebrada por el ciudadano A.d.V.F., con las sociedades mercantiles Servicios de Transporte Sánchez, C.A. y Alimentos Polar Comercial, C.A., cursante a los folios 8 al 16 de la pieza N° 1 del expediente, debidamente homologada por el Juez del trabajo, se observa que según lo dispuesto en la cláusula 4 de dicho acuerdo transaccional, que ambas partes convinieron en pagar la cantidad de ciento sesenta mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 160.954,25), por los conceptos laborales referidos a: 1) prestación de antigüedad legal (Art. 108 LOT), setenta y cinco mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 75.269,65); 2) prestación de antigüedad adicional (Art. 108 LOT), diez mil trescientos treinta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 10.337,89); 3) vacaciones vencidas de los periodos 1982-2010 y fraccionada 2011, treinta y tres mil doscientos ochenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.33.286,73); 4) bono vacacional vencido 1982-2010 y fraccionado 2011, diecisiete mil trescientos cuarenta bolívares con seis céntimos (Bs.17.340,06); y 5) utilidades vencidas 1982-2010 y fraccionada 2011, veinticuatro mil setecientos diecinueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs.24.719,91).

En tanto que, de la revisión del escrito libelar interpuesto en fecha 8 de enero de 2013, se observa que el trabajador A.d.V.F., reclama el pago de conceptos laborales referidos a: prestación de antigüedad, utilidades vencidas de los años 1982 a 2010 y fracción 2011, vacaciones vencidas desde 1981 hasta 2010 y fracción 2011, e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.

Tal como se refirió supra, el Tribunal Superior estableció que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro del trabajador -según se evidencia de la carta de renuncia inserta al folio 16, pieza 1 del expediente-, toda vez que la parte actora no demostró que el patrono haya actuado con dolo y mala fe, para hacerlo suscribir una renuncia y el acuerdo transaccional. En vista de ello, consideró que era improcedente la indemnización por la finalización del vínculo laboral, y que el resto de conceptos reclamados sí fueron abarcados en la transacción celebrada por las partes, quienes manifestaron su intención de finiquitar de manera total cualquier reclamación derivada de la prestación personal de servicio para las empresas Servicios de Transporte Sánchez, C.A. y/o Alimentos Polar Comercial, C.A., por lo que mal puede el trabajador pretender su pago.

Como corolario de lo antes expuesto, la indemnización por la finalización del vínculo laboral por causas ajenas al trabajador resulta improcedente, y el resto de conceptos reclamados en el libelo de demanda fueron abarcados en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, por lo que la eficacia de la cosa juzgada declarada por el Juez de la recurrida, se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia la omisión en la que incurrió el fallo impugnado al no valorar la prueba documental señalada supra, no es determinante en el dispositivo del fallo, debiendo declararse improcedente la presente delación.

-II-

Al amparo del artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil.

Asevera que el sentenciador de alzada realizó una apreciación incompleta, parcial e imprecisa, de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.G., J.G. y C.R., que habían sido promovidas por la parte actora, toda vez que, además de no mencionar el contenido de las preguntas y repreguntas efectuadas en la audiencia de juicio, no establece por qué las desestimó, dejando inmotivado el fallo en lo que atañe a la valoración de dicha prueba.

De los argumentos expuestos por el formalizante se evidencia que el accionante cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por el ad quem, por considerar que la misma demostró que el servicio prestado por el trabajador fue para la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., y no para el tercero interviniente Servicios de Transporte Sánchez, C.A.

En el caso sub examine las partes de autos celebraron una transacción judicial debidamente homologada por el Juez laboral el 9 de enero de 2012, que al ser analizada por el juez de la recurrida declaró que había cosa juzgada por considerar que, salvo por el reclamo de la indemnización por la finalización del vínculo laboral, que resultó improcedente en virtud de la carta de renuncia suscrita por el trabajador, todos los conceptos planteados por el actor en su libelo habían sido objeto de acuerdo por las partes en la transacción celebrada.

En tal sentido, la declaratoria sin lugar de la demanda en ambas instancias está fundamentada en que fue declarada con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, por la transacción celebrada, por lo que la valoración de la prueba testimonial a la que hace referencia el recurrente carece de relevancia y no modificaría el dispositivo del fallo, por lo que se declara improcedente la delación.

-III-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 77, eiusdem, y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que la recurrida desestimó la copia certificada de la “solicitud de reclamo”, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, del 22 de noviembre de 2011, con lo que se le menoscabó el derecho a la defensa, pues su contenido demuestra el servicio prestado por el actor para la empresa demandada Alimentos Polar Comercial, C.A., por más de treinta (30) años, y no para el tercero Servicios de Transporte Sánchez, C.A.

De lo acusado por la parte recurrente se evidencia que al igual que en la denuncia anterior, se delata la infracción de las normas legales denunciadas como infringidas por parte de la recurrida por haber desestimado, en este caso, la prueba documental referida a la “solicitud de reclamo”, interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona.

En tal sentido, de manera similar a los argumentos expuestos en el capítulo precedente, cabe señalar que la declaratoria sin lugar de la demanda obedece a que se declaró procedente la defensa de la cosa juzgada por la transacción celebrada entre las partes, que no ameritaba la valoración de la referida prueba documental, por lo que resulta improcedente la delación interpuesta.

-IV-

Al amparo del artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación por la recurrida de los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el sentenciador de alzada empleó en la valoración de las pruebas, fórmulas vagas y generales, que atentan contra el deber de los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, quedando inmotivado el fallo impugnado, por no contener una decisión expresa, positiva y precisa como lo ordena el artículo 243, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción hace nula la sentencia de alzada a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Arguye que el Juez de la recurrida no resolvió el presente caso conforme a la acción deducida y las excepciones opuestas, en virtud de que declaró sin lugar la demanda, a pesar de que la parte actora demostró el dolo y la mala fe con que actuaron la empresa demandada y el tercero interviniente, para defraudar los derechos laborales del accionante, mediante el acuerdo transaccional y la carta de renuncia promovidas por la parte actora.

Del examen de la recurrida se colige que con relación al alegato de dolo y mala fe atribuida por la parte actora a la empresa demandada, al suscribir la transacción celebrada, la alzada resolvió lo siguiente:

Para resolver este asunto, este Tribunal Superior considera menester la aplicación de tres principios jurídicos, siendo el primero de ellos un principio de Derecho Común, aplicable a toda relación jurídica y por ende a las relaciones de trabajo, cual es el Principio de Buena Fe, esto es que, la buena fe se presume y por tanto la mala fe debe probarse por parte de quien la alega. En el presente caso, el actor en su escrito libelar alegó que su patrono actuó con dolo y mala fe cuando lo hizo suscribir una renuncia y posteriormente un acuerdo transaccional, pero de ninguna manera presentó pruebas de este hecho, ni siquiera de manera indiciaria trajo a la causa elemento alguno que permita comprobar dichos alegatos, toda vez que solo (sic) trae a las actas procesales la renuncia que admite haberla firmado; pero no demuestra que dicha firma se produjo por error o vicio del consentimiento. Es por ello que esta alzada está de acuerdo con la decisión del A-quo, que le da valor a esa renuncia y establece que, en el presente caso, la relación de trabajo culminó con motivo de la renuncia presentada por el trabajador y así se establece.-

De la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que la alzada consideró de manera acertada que en atención a la presunción de la buena fe, contenido en el artículo 789 del Código Civil, le correspondía a la parte accionante probar que la demandada había obrado con dolo y mala fe al hacerle suscribir la carta de renuncia y el acuerdo transaccional, pero que no cumplió con dicha carga procesal. Del contenido de las referidas documentales -transacción y carta de renuncia- no se evidencia que el consentimiento expresado por el trabajador haya sido afectado por alguno de los vicios señalados en la Ley como para comprometer su validez, ni que las empresas suscribientes lo hayan elaborado de manera unilateral y en perjuicio de los derechos laborales que le correspondían al accionante, puesto que, tal como se refirió en el análisis de la primera delación, el contenido del referido acuerdo transaccional es celebrado entre ambas partes luego de finalizada la relación laboral, en cuyo contenido exponen su posición respecto a los conceptos laborales que le corresponden al trabajador, y con base en ello convinieron su pago, relacionándolos de manera detallada, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 9 de su Reglamento, aplicables rationae tempore.

En consecuencia, al haber incumplido la parte actora la carga de probar en autos el alegato de dolo y mala fe atribuido a la parte demandada en la realización de la transacción celebrada por las partes, y evidenciarse del contenido del referido acuerdo que en el mismo se especifican claramente y de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, que permitieron al trabajador apreciar las ventajas y desventajas que le produjo, y estimar si los beneficios obtenidos justificaban el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, no incurre el fallo impugnado en el vicio de inmotivación que se le imputa, razón por la cual debe desecharse la presente delación.

-V-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, y del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Señala que la parte actora reclamó el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales establecidas en la Ley, lo que fue rechazado por la demandada alegando la cosa juzgada; que el Juez de la recurrida declaró de manera errónea la cosa juzgada, toda vez que en el acuerdo transaccional fue relacionado todo cuanto solicitó el actor en su libelo, a pesar de que la parte actora demostró mediante la documental referida a la “solicitud de reclamo” interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo, que la fecha exacta del ingreso fue el 15 de febrero de 1981 (folio 45, pieza N° 2), y no el 3 de enero de 1981, como se estableció en el contenido de la transacción, además que el salario establecido no se corresponde con el señalado en el libelo, ni los conceptos laborales reclamados son los mismos; lo que configura la infracción de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por haber liberado a la demandada de la carga probatoria.

Por cuanto la denuncia guarda relación con lo decidido en las delaciones anteriores, toda vez que de la argumentación expuesta por el formalizante se colige que el mismo insiste en señalar que las condiciones y conceptos laborales convenidos en la transacción celebrada difieren de los reclamados por el accionante en su escrito libelar, que ha sido suficientemente resuelto en el análisis de las delaciones anteriores, por lo que se reproducen los motivos antes expuestos, se declara improcedente, y en consecuencia deberá declararse sin lugar el recurso.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 5 de marzo de 2014; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. La Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, _____________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-000512

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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