Sentencia nº 0270 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio por cobro del beneficio de alimentación incoado por los ciudadanos ALEXO RUIZ, Á.M., A.M., Á.M., A.H., A.Á., D.R., D.C., D.S., E.S., E.G., E.E., E.R., E.M., F.V., F.J., G.V., G.F.G.L. y H.C., titulares de las cédulas de identidad números 9.779.201, 17.055.546, 16.055.361, 16.482.585, 16.376.541, 8.877.703, 11.034.853, 15.986.573, 7.604.506, 3.894.130, 14.867.618, 15.290.347, 10.917.293, 19.176.624, 5.725.519, 7.219.942, 5.172.196, 15.939.558, 7.628.495 y 12.381.920, respectivamente, representados judicialmente por los abogados M.F., Enyol Torres, O.O. y Mazerosky Portillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.607, 140.501, 140.089 y 120.268, en su orden, contra la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, actualmente con domicilio en la ciudad de Maturín estado Monagas, según acuerdo que consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en Caracas, el 8 de agosto de 2006, protocolizada ante la misma oficina en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el n° 91, Tomo 1392 A, representada judicialmente por los abogados S.N., M.M., C.V., Yennys Precilla, T.C., C.D., A.Á., L.L., C.G., A.T. y A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.465, 44.729, 28.654, 39.757, 25.487, 31.502, 35.817, 17.071 91.378, y 91.514, respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia publicada el 5 de febrero de 2013 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo de 22 de noviembre de 2012, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, las partes ejercieron tempestivamente recursos de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 9 de abril de 2013 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi. Los recursos fueron admitidos por la Sala de Casación Social mediante sentencia n° 2169 de 17 de diciembre de 2014.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero.

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasigna la ponencia de la presente causa al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

El 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedó formalmente reconstituida la Sala de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión de su cargo el Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Realizada la audiencia pública y contradictoria y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue fijada para el día 3 de marzo de 2016, a las doce merídiem (12:00 m.), la realización de la audiencia pública y contradictoria, en razón de los recursos de control de la legalidad interpuestos por las partes, y admitidos por esta Sala, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicada el 5 de febrero de 2013.

En la oportunidad indicada, se constituyó esta Sala de Casación Social, dejándose constancia por el ciudadano Secretario de la incomparecencia de la parte accionante recurrente al acto procesal anunciado. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia del abogado Carlos Alberto Henríquez Salazar, en representación de la parte demandada recurrente.

La Sala observa:

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula específicamente lo relativo al recurso de control de la legalidad, en su segundo aparte dispone:

[…] En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior […].

En ese contexto, el artículo 173 de la misma Ley, en su último aparte establece:

Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.

Visto que en el caso de autos la parte demandante recurrente no compareció a la audiencia fijada, incumpliendo la carga procesal por ley impuesta, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara desistido el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora. Así se decide.

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Por razones metodológicas, esta Sala procede a estudiar preliminarmente las violaciones delatadas por la parte demandada atinentes al trámite del proceso.

Denuncia la parte accionada la violación al principio de inmediación, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3, y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el recurrente lo siguiente:

(…) el proceso laboral, como lo prevé el artículo 2 de la LOPT (sic) y demás normas de dicha ley, está regido fundamentalmente por el principio de la oralidad, y es precisamente la oralidad lo que hace posible la materialización de otros principios atinentes a dicho proceso como la celeridad, la concentración, pero sobre todo la inmediatez o inmediación. Respecto de esta última, la doctrina y reiterada jurisprudencia coinciden en señalar que consiste en la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquél con todos los actos del proceso, que es precisamente lo que le permitirá al juez dictar una sentencia más ajustada a la realidad, y, como fin último, garantizar los derechos de las partes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Pero ese cometido no se cumple cuando el Juez que conoció de una causa, en primera o en segunda instancia, no es el mismo que pronuncia el fallo y publica la sentencia, y es por ello que el artículo 6 de la LOPT (sic) dispone que “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento”. (Énfasis de la parte recurrente).

Partiendo de esta premisa, prosigue el alegato con una síntesis de los actos procesales de la causa a partir de los cuales considera se evidencia la vulneración delatada. En este sentido expone:

Cronología de jueces intervinientes en la fase de juicio en primera instancia:

  1. La audiencia de juicio se inició ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas, en fecha 11/08/2011, como consta de Acta [sic] de esa misma fecha que evidencia el inicio de la audiencia de juicio en la cual las partes expusieron sus alegatos y se evacuaron los testigos promovidos por mi representada, la cual fue presenciada por la Jueza Dra. E.O. [cursa en la pieza n° 5 del expediente, al folio 1453 y ss.];

  2. En fecha 17/11/2011 tuvo lugar una prolongación de la audiencia de juicio ante el mismo Tribunal y la misma Jueza, Dra. E.O., oportunidad en la cual se continuó la evacuación de las pruebas, pero no se concluyó la audiencia por existir aún pruebas pendientes por ser evacuadas [consta en acta que se halla al folio 1549 y ss. de la pieza n° 5 del expediente];

  3. Tras encargarse el Dr. V.B. como Juez temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, dicho ciudadano en fecha 17/07/2012 se inhibió de conocer la presente causa, siendo declarada Con Lugar [sic] la inhibición por la Alzada [sic], y el expediente fue redistribuido al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial [lo expuesto consta en los folios 1711 y ss. y 1720 y ss. de la pieza n° 5 del expediente];

  4. El Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Monagas a cargo de la Jueza, Dra. A.B.P., mediante auto de fecha 01/08/2012 dejó constancia que la causa redistribuida se encontraba aún en evacuación de pruebas, y estableció que se continuaría la audiencia de juicio -en lugar de ordenar su reinicio-, dado que se impondría “del desarrollo del debate oral a través del registro fílmico realizado al efecto… a los fines de garantizar el cumplimiento del principio de inmediación” [consta en acta que se halla al folio 1729 de la pieza n° 5 del expediente];

  5. En fecha 08/11/2012 la Dra. A.B.P., Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Juicio, presenció la continuación y conclusión de la audiencia de juicio en la que se examinaron las pocas pruebas que estaban pendientes de evacuación, posteriormente dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 15/11/2012, y publicó la sentencia escrita en fecha 22/11/2012. Es decir, la sentencia no fue dictada por la misma Jueza que presenció el debate y exposiciones de las partes durante el inicio de la audiencia de juicio [lo expuesto consta en los folios 1763, 1767 y 1768 y ss., en ese orden, de la pieza n° 6 del expediente].

    Cronología de jueces intervinientes en segunda instancia:

  6. El Tribunal Superior mediante auto de fecha 15/01/2013 firmado por la Jueza, Dra. P.S.G., fijó el día viernes 18 del mismo mes y año a las 2:30 pm [sic] para la celebración de la audiencia oral y pública de la apelación, oportunidad en la que efectivamente se llevó a cabo dicha audiencia y las partes expusieron sus alegatos ante la mencionada Jueza, Dra. P.S.G. [folios 8 y 148 de la pieza principal n° 7 del expediente, en ese orden];

  7. Posteriormente, en fecha 28/01/2013 fue dictado el dispositivo oral del fallo del Tribunal Superior, pero para sorpresa de las partes, no fue dictado por la Dra. P.S.G. quien había presenciado el debate y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, sino que el dispositivo lo dictó la Dra. Y.G.Z. con el carácter de Juez temporal [pieza 7 folio 151];

  8. Finalmente, en fecha 04/02/2013 fue publicada la sentencia recurrida, la cual aparece suscrita por la Dra. Yuiris G.Z. con el carácter de Jueza temporal, y NO por la Dra. P.S.G. que fue la Jueza que presenció el debate y exposiciones de las partes en la audiencia de apelación [folio 153 y ss. de la pieza n° 7 del expediente].

    Énfasis del recurrente y corchetes añadidos a la cita.

    Ahora, según lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio laboral es un proceso por audiencias, que se rige, entre otros, por los principios de oralidad, concentración e inmediación. Este último implica que el juez que debe decidir es aquél que haya presenciado los alegatos de las partes, así como la evacuación de las pruebas. En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (Destacados añadidos).

    (Omissis).

    Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia n° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), estableció:

    (…) la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

    En el caso que nos ocupa, verifica la Sala que tanto en primera como en segunda instancia, los actos procesales relativos a la resolución definitiva del asunto (en cada grado de jurisdicción) se ejecutaron en contravención al principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual impone que el juez que dicte la sentencia definitiva de instancia, haya presenciado el debate y evacuación de pruebas, esto es, la inmediación exige no sólo la presencia judicial, sino también que el juez que presenció las actuaciones sea, finalmente, el mismo que pronuncie la decisión, lo cual procura obtener los mayores provechos del contacto directo y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial, en resguardo al debido proceso.

    En primera instancia, la juez que decidió el asunto no presenció en su conjunto el debate y evacuación de las pruebas, a lo que cabe observar que, en estos casos, la percepción del juez que está presente en las actuaciones, no podrá ser sustituida por la de cualquier otro, aun cuando se trate de visualizar la práctica de las mismas. Así, al haberse iniciado la audiencia de juicio a cargo de una juez, continuando en presencia de otra en aplicación del artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se viola la previsión legal del artículo 6 eiusdem y el artículo 49 constitucional que consagra la garantía del debido proceso, lo que vicia de nulidad el acto.

    Del mismo modo, de los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende la obligatoriedad de que la decisión después de “la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal”, se realice por el juez que haya asistido a ese acto, es decir, ese mismo juez es el que se debe pronunciar sobre el fondo. De acuerdo con esto, determina la Sala que fue irregular el trámite de la causa en segunda instancia, puesto que la juez que decidió el recurso no presenció los alegatos referentes a la audiencia de apelación.

    Sobre el tema de la inmediación, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 1424 del 28 de junio de 2007 (caso: A.R.B.M. contra C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela C.A.), resolvió:

    (…) el principio de la inmediación previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo […] garantiza, junto con la oralidad, que el Juez que presenció el debate, evacuó las pruebas y celebró la audiencia pública –de juicio o de apelación- sea el que dicte la sentencia, pues al presidir la audiencia oral, estuvo en contacto directo con las partes, sin mediación alguna, lo que, en algunos casos, contribuye al esclarecimiento de ciertos aspectos que se presentan dudosos. De esta manera se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia n° 1882 del 16 de diciembre de 2009 (caso: J.A.d.C. y otros, contra Constructora Lupasa, S.A. y otras), estableció:

    (…) en la presente causa, al dictarse el dispositivo por un Juez que no presenció la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, se quebrantó la inmediatez que debe regir en el procedimiento de Protección. En efecto, la decisión proferida en Alzada debió ser dictada por el Juez que presidió la audiencia oral, pues, fue éste quien tuvo contacto directo con las partes y el único que presenció la audiencia, siendo ello de vital importancia, dado que, como antes se indicó, el Circuito de Protección del estado Táchira no cuenta con una Corte de Apelaciones, lo cual haría plausible la relajación del principio de inmediación, al verificarse la falta de alguno de los Jueces que presenció la audiencia oral.

    Sobre la base de tales consideraciones debe declararse con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, reponiendo la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de juicio a que hace alusión el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser el primer acto procesal en infracción del principio de inmediación, a partir del cual se deriva la nulidad de los subsiguientes. Así se decide.

    Al haberse verificado el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que dan lugar a la reposición de la causa, esta Sala prescinde del estudio de las demás violaciones delatadas por la parte accionada.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada. TERCERO: En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida. CUARTO: De conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y REPONE la causa al estado que el Juez de Juicio que resulte competente, fije la audiencia de juicio establecida en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello, sin necesidad de notificación a las partes, toda vez que se encuentran a derecho.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
    La Vicepresidenta, ___________________________________ M.M.T. Magistrado Ponente, _____________________________ E.G.R.
    Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    C.L. AA60-S-2013-000364

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR