Sentencia nº 53 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado Ponente Dr. J.J.N.C.

Exp. N° AA70-E-2006-000081

En fecha 28 de julio de 2006 se recibió en esta Sala Electoral, en virtud de declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1306 de fecha 28 de junio de 2006, el oficio N° 06-2590 de fecha 28 de julio de 2006, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de interpretación de los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política presentado, en fecha 18 de diciembre de 2003, por el ciudadano A.P.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.696 y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

Por auto de fecha 31 de julio de 2006 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2003 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado A.P.C. expuso:

Que el C.N.E. mediante Resolución N° 031114-775 de fecha 14 de noviembre de 2003, estableció las Normas sobre Publicidad y Propaganda de los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos Públicos de Elección Popular, cuyo artículo 4 indica que son “actores del revocatorio” aquellos funcionarios públicos a los cuales se les pretende realizar un referendo revocatorio de mandato.

Que antes de ello ese órgano electoral, mediante Resolución N° 031027-711 de fecha 27 de octubre de 2003, levantó la sanción a varias Resoluciones conforme a las cuales se admitió el inicio de procedimientos revocatorios de mandatos de diversos Gobernadores, Alcaldes y Concejales, considerando, en esa oportunidad y con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “[q]ue la postulación de candidatos a los cargos de gobernadores de estado y alcaldes, en la hipótesis de su reelección implica, entre otras exigencias, la obligación del funcionario de separarse del ejercicio del respectivo cargo de elección popular para su válida postulación y la realización de la actividad propia de la campaña electoral, según lo dispuesto en los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política” (corchetes de la Sala).

En tal sentido, refiere el contenido del último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Los Gobernadores de Estado y los Alcaldes que aspiren a la reelección, conforme a esta Ley, deberán separarse del ejercicio del cargo antes de la postulación

.

Seguidamente cita el contenido del artículo 129 ejusdem, que establece:

Cuando en esta Ley se exija la separación del cargo, el interesado deberá solicitar un permiso no remunerado cuya vigencia sea anterior a la postulación, y el mismo será de obligatoria concesión. La postulación se tendrá como no hecha, si el postulado reasume el cargo en cualquier momento entre la fecha de la postulación y la de la elección

.

En tal sentido, el solicitante indica que la razón que justifica tales disposiciones se encuentra orientada en dos (2) aspectos, a saber: 1) evitar que el funcionario que aspira ser reelecto, por las tareas inherentes a la campaña electoral, lo haga en menoscabo de las funciones y atribuciones propias del cargo que desempeña; y, 2) evitar que el funcionario que aspire a ser reelecto utilice las ventajas que pueda ofrecerle el ejercicio del cargo en la campaña electoral y, así, no emplee los recursos financieros, humanos y logísticos en actividades distintas a las del ejercicio de gobierno. Con ocasión de ello, añade el solicitante que el C.N.E. en las Resoluciones mediante las cuales convoca la repetición parcial de elecciones, al declarar la nulidad de Actas de Escrutinio, ha ordenado la desincorporación del cargo del gobernante proclamado.

A continuación, señala que el C.N.E., en la precitada Resolución N° 031027-711 del 27 de octubre de 2003, equiparó la realización de un referéndum revocatorio con el acto de elección de funcionarios, cuando establece entre sus Considerando “[q]ue la proximidad de los procesos electorales regionales y municipales, (…) representa para el cuerpo electoral una oportunidad constitucional equivalente para que exprese, mediante el sufragio activo, su opinión sobre la gestión del funcionario, en otro caso sujeto a la revocatoria de su mandato, con lo cual se puede afirmar razonablemente que se sustrae el efecto útil de los procedimientos de referendos señalados” (corchetes de la Sala).

En ese mismo orden, el solicitante indica que la Sala Constitucional en decisión de fecha 5 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible la solicitud de interpretación del artículo 72 de la Constitución, estableció que una de las hipótesis del proceso de revocatoria de mandato (cuando el número de votos en contra sea superior al número de votos a favor, aún cuando éste último supere al número de votos obtenidos al ser electo) traería como consecuencia constituirse en una confirmación o relegitimación del funcionario en el cargo, en razón de lo cual aduce el carácter relegitimatorio que tendría -a la fecha- el eventual referéndum revocatorio a ejecutarse contra el Presidente de la República. Así, estimó el solicitante que en el supuesto de que se llenen los requisitos necesarios y el C.N.E. convoque tal acto referendario, estaría en discusión la legitimidad de origen del mandato del referido funcionario público, coincidiendo -a su decir- tal premisa con la estimada por el C.N.E. en el sentido de que el proceso de referéndum revocatorio equivale a un proceso eleccionario o proceso de relegitimación, alegando el solicitante en apoyo a tal conclusión, y como antecedente el proceso de relegitimación de los Poderes Públicos convocado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1999.

Seguidamente, el solicitante observa que aún cuando la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política fue promulgada en mayo de 1998, y ha sido parcialmente derogada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Electoral, los aspectos a los cuales él hace referencia continúan vigentes, razón por la cual, señala, fueron invocados por el C.N.E. en la referida Resolución, aclarando que los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “… NO obliga[n] al ciudadano o ciudadana que ejerza el cargo [de] Presidente o Presidenta de la República a separarse del cargo en caso de que aspire a su reelección al mismo, en razón de que para la fecha de su promulgación, en la Constitución Nacional (sic) de 1961, no estaba contemplada la reelección inmediata del Presidente de la República” (corchetes de la Sala).

Luego, el solicitante, alegando su condición de ciudadano venezolano, inscrito en el Registro Electoral Permanente, de lo cual expresa deriva su legitimidad para accionar, señala comparecer con el siguiente objeto:

“… recurro ante ustedes para [que] interpreten las disposiciones antes referidas y si, en consecuencia, activado como ha sido el ejercicio del derecho constitucional al referendo revocatorio, previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del ciudadano Presidente de la República: Hugo Rafael Chávez Fría[s], preguntamos: En la resolución que dicte el C.N.E., en la hipótesis de que sean satisfechos los extremos legales, fijando oportunidad para la celebración del acto de votación para la consulta referendaria, debe ordenarle al Sr. Presidente de la República que se desincorpore del Cargo en los términos establecidos en los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y que su ausencia temporal sea suplida de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 239 de la Constitución Nacional (sic)? (destacado del original y corchetes de la Sala).

Finaliza el solicitante reiterando que la petición formulada cumple todos los requisitos de admisibilidad y, además, refiere las circunstancias que le permiten concluir que la competencia para conocer de la misma corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 1306 de fecha 28 de junio de 2006, declaró su incompetencia para conocer del recurso de interpretación de los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, declinándola en esta Sala Electoral, con base en las siguientes premisas:

Del contenido de las disposiciones transcritas (artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) puede apreciarse que las mismas están vinculadas a la materia electoral, específicamente, al aspecto de la reelección de funcionarios, razón por la cual, esta Sala juzga que no es competente para conocer del recurso de interpretación presentado, debido a que su facultad interpretativa está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (…) o integre el llamado bloque de la Constitucionalidad (…).

Por lo tanto, visto que los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no encaja[n] en ninguno de los supuestos mencionados ut supra, ya que se trata de un cuerpo normativo de rango legal -por lo tanto inferior a la Constitución- esta Sala en atención [a ello] declara su incompetencia para examinar el recurso de interpretación interpuesto.

Ahora bien, en atención a las consideraciones expuestas, esta Sala estima necesario precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de interpretación, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones: (…)

En atención a las consideraciones expuestas, y visto que las normas (artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) sobre la[s] cual[es] recae el presente recurso de interpretación se encuentran vinculadas a la materia electoral, esta Sala Constitucional determina que la competencia para conocer el recurso interpuesto le corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal, en razón del principio de afinidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 cardinal (sic) 6 de la Constitución de la República [Bolivariana] de Venezuela y 5 cardinal (sic) 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [de la República Bolivariana de Venezuela]; y así se decide

(destacado del original y corchetes de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Corresponde a la Sala analizar, primeramente, lo relativo a su competencia para conocer del presente recurso de interpretación, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, formulada por la Sala Constitucional de este M.T., y para ello observa lo siguiente:

Establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 52, que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, como más Alto Tribunal de la República:

Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere

.

Luego, en el primer aparte de ese mismo artículo, la precitada Ley establece:

(…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

De lo anterior se infiere con claridad que todas las Salas de este Alto Tribunal poseen la competencia para conocer del recurso de interpretación, y que la misma se distribuye en razón de la materia, en atención al criterio de afinidad.

Así, visto que las normas cuya interpretación pretende están contenidas en la ley orgánica que desarrolla y regula los aspectos fundamentales vinculados con el ejercicio del derecho al sufragio, a saber, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, además, su contenido es esencialmente electoral, en tanto regula las condiciones de elegibilidad de quienes aspiren a elegirse y/o reelegirse en algunos cargos de elección popular, especialmente lo relativo a la separación del ejercicio de ciertos cargos antes de la postulación, esta Sala Electoral, atendiendo a un criterio atributivo de competencia material o sustantivo, concluye que es ella el órgano jurisdiccional llamado a conocer de la solicitud y, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional, asumiendo así el conocimiento del recurso de interpretación. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Asumida como ha sido la competencia para conocer del recurso de interpretación, corresponde a la Sala analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos jurisprudencialmente establecidos a fin de admitir este tipo de solicitud, observando al respecto lo siguiente:

En anteriores decisiones (Nros. 93 del 26 de julio de 2000; 64 del 11 de abril de 2002; 121 del 18 de junio de 2002; 159 del 16 de octubre de 2002; 21 del 12 de marzo de 2003; 64 del 10 de junio de 2003; 81 del 14 de julio de 2005; y 125 del 11 de agosto de 2005) esta Sala Electoral ha venido admitiendo, en forma pacífica, la doctrina que con relación a la admisión de los recursos de interpretación expuso la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de enero de 1999 (caso: M.M. y otros), la cual, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Texto Constitucional y sobre la base de criterios emanados de la Sala Constitucional contenidos en la sentencia N° 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), fue ampliada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002 (caso: G.R. y otros), en los términos siguientes:

(...) a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia; con fundamento en el derecho de acceso a la justicia, el cual permite que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala considera que los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación legal deben ser los siguientes:

1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.

2.- Que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

.

Con base en tales parámetros, acogidos por esta Sala Electoral, y los requisitos que con relación a la admisión de demandas, solicitudes o recursos que se presenten ante este Alto Tribunal contiene el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo siguiente:

En cuanto a la legitimación para recurrir, esto es, la exigencia de que el solicitante tenga interés en la interpretación, observa la Sala que esta particular circunstancia se encuentra regulada en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que consagra, de manera amplia, la legitimación para intentar este tipo de recursos, al incluir como eventuales accionantes al C.N.E., los partidos políticos, los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, por lo que el legislador no calificó el interés requerido para intentar este tipo de recursos, deduciéndose, en consecuencia, que basta que el accionante tenga un simple interés para que se le admita como legitimado.

En el presente caso, el solicitante fundamenta su legitimación en el hecho de ser ciudadano venezolano y estar inscrito en el Registro Electoral Permanente, lo cual, a juicio de la Sala, resulta suficiente para verificar el simple interés necesario para interponer la solicitud de interpretación formulada, de manera que se considera cumplido tal requisito.

Con relación a que la interpretación solicitada recaiga sobre un caso concreto, la Sala observa que el mismo ha sido vinculado específicamente a la convocatoria y desarrollo del proceso de referéndum revocatorio contra el Presidente de la República, por lo que se considera verificado tal requisito.

En cuanto a la exigencia de que la interpretación solicitada sea de un texto legal, advierte la Sala que la interpretación requerida en el caso de autos es de normas contenidas en una ley, específicamente, el último aparte del artículo 126 y el artículo 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razón por la cual igualmente se declara satisfecho este extremo.

Por otra parte, el requisito de que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación y, en consecuencia, que el solicitante señale cuál es la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación, observa la Sala que el recurrente pregunta si, en caso de darse los extremos necesarios para que se celebre la aludida consulta referendaria, debe ordenársele al Presidente de la República que se separe del cargo y que su ausencia temporal sea suplida de conformidad con lo previsto en el Texto Constitucional, razón por la cual la Sala considera cumplido dicho requisito.

En cuanto a la exigencia referida a que no exista pronunciamiento previo de esta Sala Electoral sobre la interpretación solicitada, la Sala observa que mediante sentencia N° 86 de fecha 8 de junio de 2004 (caso: J.A.R.) tuvo lugar un pronunciamiento con relación a la interpretación de los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, normas legales a que se contrae la solicitud de interpretación bajo análisis, razón por la cual la Sala, de seguida, entra a revisar el contenido de tal fallo a objeto de verificar si no es “…necesario modificar el criterio sostenido”, pues tal circunstancia se encuentra igualmente consagrada como un supuesto de inadmisibilidad.

Así, la Sala observa que la referida sentencia N° 86, de fecha 8 de junio de 2004 (caso: J.A.R.), con relación al contenido de la pretensión del solicitante declara lo siguiente:

…el interés del recurrente deviene, precisamente, de la necesidad que manifiesta tener en que este órgano jurisdiccional interprete el sentido y alcance que se le debe dar a las normas contenidas en los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y disipar con ello la duda respecto de si la separación del ejercicio de su cargo como Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, para postularse como Alcalde del Distrito Alto Apure del mismo Estado en las elecciones convocadas, para el año 2004, por el C.N.E., tiene naturaleza temporal o absoluta, …

.

Con base en tal petitorio, la Sala Electoral en dicho fallo (al examinar el presupuesto de inadmisibilidad) declaró inadmisible la solicitud de interpretación, al hacer suyo y estimar en vigor el criterio que, con relación al contenido de dichas normas, ya había expuesto la Sala Político Administrativa mediante sentencias 79 y 750 de fechas 22 de julio y 5 de noviembre de 1998, respectivamente, en el sentido de considerar que la separación del ejercicio del cargo a que se contraen los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política tiene la naturaleza de una ausencia temporal, y no absoluta.

Ahora bien, contrastado el contenido de dicha sentencia de la Sala Electoral N° 86 del 8 de junio de 2004 con los términos de la pretensión de autos, la Sala observa que aún cuando en ambos procesos se solicita la interpretación de los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el presente caso la misma va dirigida a determinar su aplicación en el marco de un proceso de referendo revocatorio de mandato presidencial, planteando como duda específica si, en tal contexto, debe ordenarse al Presidente de la República que se desincorpore de su cargo y, de ser el caso, cómo será suplida su ausencia, que el solicitante ya califica de temporal.

Así las cosas, la Sala observa que aún cuando ambas solicitudes de interpretación tienen un mismo objeto formal, a saber, la interpretación de los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los juicios difieren en su contenido material y, como consecuencia de ello, la sentencia N° 86 del 8 de junio de 2004 dictada con ocasión de aquél proceso, no se constituye en un pronunciamiento judicial anterior sobre el punto cuyo criterio no sea necesario modificar, en la medida que el mismo no se pronunció sobre la aplicación de tales artículos en el marco de un proceso de referendo revocatorio de mandato presidencial, cual es la pretensión que ocupa a la Sala en esta oportunidad, en razón de lo cual se declara cumplida la exigencia bajo examen.

En cuanto a que no se pretenda mediante el ejercicio de este recurso la sustitución de otros recursos procesales existentes, o que se pretenda obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para solucionar anticipadamente un conflicto, la Sala, atendiendo a los términos en los cuales ha sido planteada la pretensión, observa que la misma resulta suficientemente abstracta para concluir que con el ejercicio de la acción no se persigue, ni aún de forma solapada, la sustitución de recursos o acciones procesales existentes que desnaturalicen su contenido y alcance, ni tampoco se persigue la obtención de una opinión anticipada del órgano jurisdiccional para solucionar un posterior y eventual conflicto entre particulares o entre éstos y los órganos públicos, razón por la cual la Sala considera llenos tales supuestos.

Con relación a la exigencia de que la solicitud no se encuentre acumulada con pretensiones o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias, advierte la Sala que la pretensión es una sola y no le ha sido acumulada otra acción, con lo que se descarta la posibilidad de que pueda tener lugar acumulación alguna de contenido incompatible, excluyente o contradictorio, por ello también se declara cumplido este requisito.

Finalmente, la Sala observa que en la solicitud bajo análisis no ha lugar a ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción previstos en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto la ley no prohíbe este tipo de solicitudes, por el contrario las ampara; su conocimiento corresponde a esta Sala Electoral; su ejercicio no está sujeto a lapso de caducidad o prescripción; tampoco ha sido acumulada a acción o recurso alguno; no requiere ser acompañada de instrumental en la cual se fundamente su pretensión, por ser un asunto de mero derecho; tampoco es necesario agotar la vía administrativa prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al carecer la solicitud de contenido patrimonial; no incluye conceptos ofensivos o irrespetuosos; no resulta de tal modo ininteligible que imposibilite su trámite; tiene lugar la legitimidad que se atribuye el solicitante y no hay cosa juzgada con relación a su contenido sustantivo, por virtud de su abstracción.

En razón de lo expuesto la Sala declara cumplidos, en el presente caso, todos los requisitos de admisibilidad requeridos para el recurso de interpretación, razón por la cual lo admite cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

V

DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 126 Y 129 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA

Vistos los términos en los cuales ha sido expuesto el recurso de interpretación, la Sala observa que el solicitante parte de la premisa de considerar al proceso de referéndum revocatorio de mandato como equivalente a un proceso eleccionario o proceso de relegitimación y, en tal contexto, pregunta si con base en los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe el ciudadano Presidente de la República desincorporarse temporalmente del cargo, ante el supuesto de celebrarse referendo revocatorio de su mandato.

A fin de dar respuesta a tal planteamiento debe la Sala señalar, en primer término, que en sentido lato un proceso referendario es una variedad de proceso electoral, en virtud de lo cual las normas que, en líneas generales, regulan a estos últimos (procesos electorales) pudieran resultar aplicables a aquéllos (referendos) en el supuesto de vacíos legislativos que hagan necesario tal procedimiento de integración, con la salvedad de que no será posible la incorporación y/o aplicación de normas, ni supletoriamente ni por vía analógica, que por su contenido devengan en restrictivas del ejercicio de derechos subjetivos, no dictadas expresamente para las consultas refrendarias (Vid. sentencia N° 22 del 26 de febrero de 2004, caso: M.S.).

Así las cosas, la Sala declara que las previsiones contenidas en los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política cuya interpretación ha sido solicitada, vinculada al supuesto de celebración de un proceso referendario revocatorio de mandato presidencial, sólo será aplicable en la medida que regule situaciones no contempladas expresamente para este tipo de procesos (referendarios) y que, además, establezca, reconozca o amplíe los derechos subjetivos de cualquier persona involucrada en el mismo, sea el funcionario cuya gestión es evaluada mediante este particular mecanismo o los electores con derecho a opinar.

Establecido lo anterior la Sala observa que fue solicitada la interpretación de la parte in fine del artículo 126 y del artículo 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que se transcriben de seguida, el primero de ellos en forma completa, a objeto de evidenciar su contexto:

Artículo 126. Las condiciones para ser elegible Gobernador de Estado, son las establecidas en la Constitución de la República y las que, con base en ella, establece la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado. Las condiciones para ser elegible Alcalde, Concejal o Miembro de Junta Parroquial, son las establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Los funcionarios públicos, excepto los que desempeñen cargos asistenciales, docentes, accidentales, académicos o de representación legislativa o municipal, no podrán ser postulados para el cargo de Gobernador de Estado o de Alcalde, a menos que se separen del ejercicio del cargo antes de ser postulados.

Los Gobernadores de Estado y los Alcaldes que aspiren a la reelección, conforme a esta Ley, deberán separarse del cargo antes de la postulación

(destacado de la Sala).

Artículo 129. Cuando en esta ley se exija la separación del ejercicio del cargo, el interesado deberá solicitar un permiso no remunerado cuya vigencia sea anterior a la postulación, y el mismo será de obligatoria concesión. La postulación se tendrá como no hecha, si el postulado reasume el cargo en cualquier momento entre la fecha de la postulación y la de la elección

.

De la lectura de las normas transcritas la Sala observa, en primer lugar, que las mismas regulan las siguientes situaciones o supuestos de hecho:

  1. Condiciones para ser electo Gobernador de Estado.

  2. Condiciones para ser electo Alcalde, Concejal o Miembro de Junta Parroquial.

  3. Cuáles funcionarios públicos no pueden ser postulados a los cargos de Gobernador de Estado y/o Alcalde y su excepción.

  4. Requisito adicional que deberá ser cumplido por quien aspire reelegirse como Gobernador de Estado y/o Alcalde.

  5. Qué debe entenderse por “separación del ejercicio del cargo”, cuando ello sea exigido por ese texto legal.

  6. Establecimiento de un supuesto fáctico que conlleva a que la postulación sea considerada como “no hecha”.

Del conjunto de premisas que antecede la Sala adicionalmente observa, que ninguna de éstas puede ser aplicable, por vía supletoria o analógica, al supuesto de referendo revocatorio presidencial que sirve de fundamento fáctico a la presente solicitud, en tanto que el primer aparte del precitado artículo 126 establece condiciones de elegibilidad para los cargos de Gobernador de Estado, Alcalde, Concejal o Miembro de Junta Parroquial, y su parte in fine añade, sólo para quien pretenda reelegirse como Gobernador o Alcalde, un requisito adicional relativo a que debe “separarse del cargo”, de lo cual se desprende que tal norma no involucra, en modo alguno, al cargo de Presidente de la República, y ello es así, en la medida que esa misma Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 124, establece las condiciones legales de elegibilidad para el cargo de Presidente de la República, circunstancia ésta que por sí sola deriva en la imposible aplicación de una norma distinta (artículo 126) con el fin de declarar, con base en su consecuencia jurídica, requisitos, efectos o conclusiones que el legislador no ha establecido o diseñado para un cargo distinto (Presidente de la República) al que ésta regula (Gobernador de Estado y Alcalde).

En este orden, la Sala igualmente observa que en la solicitud bajo análisis no ha lugar a la necesaria correspondencia fáctica entre el asunto planteado y las normas cuya interpretación se pretende, habida cuenta de que en el marco de un referendo revocatorio de mandato presidencial no está previsto, ni aplica supletoriamente, la circunstancia de que un aspirante a la reelección debe separarse del cargo antes de la postulación, en la medida que la autoridad cuya revocatoria de mandato se solicita no está pretendiendo “re-elegirse” para un cargo cuyo período no ha concluido y, por ello, tampoco postulara nuevamente su nombre a tal objeto, razón por la cual al caso planteado le resulten inaplicables las normas cuya interpretación ha sido solicitada y, con fundamento en ello, la Sala declara improcedente la misma, y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ASUME la misma para conocer el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano A.P.C. sobre el sentido y alcance de la parte in fine del artículo 126 y del artículo 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

2) ADMITE el aludido recurso de interpretación; y lo declara IMPROCEDENTE en el marco de un proceso de referendo revocatorio de mandato presidencial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vice…/…

…/…Presidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-E- 2006-000081

En 26 de abril de 2007, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 53.

El Secretario,

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