Sentencia nº 0910 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Magistrado Ponente: Dr. E.G.R.

En el juicio que por accidente de trabajo, sigue la ciudadana A.J.J.C., cédula de identidad n° V-5.624.191, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos J.D.C.S.J., W.J.S.J. y Y.G.S.J. (cuya identificación se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados judicialmente por el abogado L.T.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 94.577, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA SURAMERICANA, C.A., representada judicialmente por los abogados Yamelis Portillo Parejo, B.M.V., A.R.D., G.P.P. y H.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.384, 64.857, 85.688, 124.699 y 54.939, respectivamente; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante decisión de 25 de junio de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, modificó el fallo apelado declarando con lugar la acción intentada.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 30 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 16 de octubre de 2014, se acordó fijar la audiencia oral y pública para el día martes 25 de noviembre de 2014, la cual fue suspendida mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014.

El 29 de diciembre de 2014, por cuanto tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó esta Sala de Casación Social y quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

El 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social y quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; y, los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 7 de julio de 2015, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día martes 11 de agosto de 2015, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

Por auto fechado 4 de agosto de 2015, la Sala acordó diferir la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 22 de septiembre de 2015 a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, pasará esta Sala a resolver la cuarta denuncia propuesta en el recurso de casación intentado por la parte demandada, bajo los siguientes términos:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 243 numeral 4 del mismo código adjetivo, denuncia quien formaliza la inmotivación de la sentencia, toda vez que la alzada consideró que el tribunal a quo argumentó lo relativo al daño moral y daño material y dio por reproducida la motivación respecto a dichos conceptos, condenando a la demandada a cantidades de dinero sobre las cuales no aplicó los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para su establecimiento.

En tal sentido, considera la recurrente que:

(…) incurre en inmotivación del fallo el Juez Superior, cuando en su sentencia expresa que la Juez de Primera Instancia fundamento (sic) lo relativo al Daño (sic) Moral (sic) y al Daño (sic) Material (sic), cuestión que es falso y lejos de la realidad debido a que en ningún momento dicho Tribunal (sic) argumento (sic) lo relativo al Daño (sic) Material (sic), no se demostró el origen del daño, ni de donde deriva el monto reclamado (…).

Para decidir la Sala observa:

En primer orden, se aprecia que la denuncia tiene su fundamento en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula en el artículo 489-A de forma expresa, los motivos del recurso de casación; en consecuencia, esta es la norma que la recurrente ha debido emplear como base legal de la infracción que le atribuye a la sentencia impugnada, sin embargo, por razón del tratamiento constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, esta Sala pasa a efectuar el examen de la delación invocada por la formalizante en su escrito.

Denuncia quien recurre, la inmotivación de la sentencia impugnada –al acoger el Superior la motiva del juzgado de primera instancia- quien no expuso las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la condena del daño material y daño moral (origen y proveniencia del monto acordado).

La alzada, en la oportunidad de resolver lo relativo al daño moral y daño material peticionado, señaló expresamente lo que de seguidas se transcribe:

(…) De igual manera apunta el recurrente ‘(...) yerra el sentenciador al equiparar el Daño Moral y Daño Material, este ultimo debe ser demostrado por los accionantes a tenor de lo expresado por la misma jueza en su fallo, debido a que ese supuesto daño deriva de la responsabilidad extracontractual y no directamente del contrato de trabajo. Adicionalmente a ello, viola el principio de equidad y de igualdad de las partes, cuando establece una indemnización exorbitante estimada en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) sin precisar cuál será la indemnización por daño moral y cuál será la indemnización por daño material, provocando por (sic) con ello total indefensión a mi representada.

(Omissis)

La Juez (sic) A-quo (sic) en la sentencia realiza un análisis del daño moral y al (sic) daño material, encontrando específicamente al inicio del folio 96 de la segunda pieza de este asunto, un titulo que se lee: EN RELACIÓN AL DAÑO MATERIAL Y AL DAÑO MORAL, pasando primero a establecer lo referirse (sic) al daño moral de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, para luego analizar lo atinente al daño material, por 1o que no comparte esta Instancia lo aseverado por el recurrente respecto a que se equipara el daño moral al daño material, ya que se encuentra definido lo relativo a cada una de las indemnización (sic).

Ahora bien, aunque no asiste la razón al recurrente respecto a lo acotado anteriormente, no sucede así en cuanto a que erró el A-quo al establecer un monto único por daño moral y daño material, sin discriminar que cantidad se corresponde a cada concepto, lo cual comparte esta Alzada, siendo que para establecer la procedencia de dichas indemnizaciones se requiere un análisis diferente para cada una, tal cual lo hizo la recurrida, sin embargo incurrió en el error al establecer un monto único por ambos conceptos.

Así las cosas, esta Juzgadora a los fines de determinar la cantidad que debe establecerse para cada uno (sic) de las indemnizaciones, da aquí por

reproducida la motivación del Tribunal de Instancia respecto al daño moral y daño material, y determina la condena que debe pagar la accionada por MORAL (sic) en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y por DAÑO MATERIAL la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Así se establece (…).

De la decisión objeto del presente recurso, se desprende que la alzada acoge la motivación del a-quo respecto a la condenatoria del daño moral y daño material reclamado, quien analizó los criterios a seguir para la cuantificación y estimación, concretamente, del daño moral.

No obstante, evidencia esta Sala que quien juzgó en alzada no estableció con precisión las razones y fundamentos tomados en consideración para la condenatoria y cuantificación del daño material accionado, pues se limita a separar el monto único condenado en la primera instancia por concepto de daño material y daño moral (Bs. 300.000,00) determinando como cifra a canelar por daño moral en Bs. 150.000,00 y por daño material Bs. 150.000,00.

En razón de ello, constata esta Sala la inmotivación en la que incurre la alzada, resultando procedente la presente denuncia. Así se decide.

Declarada con lugar la denuncia estudiada, resulta inútil el análisis de las restantes delaciones, por lo que se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la decisión recurrida, y de manera excepcional pasa esta Sala a decidir el fondo, en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante

Alega que el ciudadano W.J.S. comenzó a prestar servicio para la empresa demandada Transporte de Carga Sudamericana, C.A. como chofer de carga pesada, el día 21 de enero del 2008 hasta el día de la ocurrencia del fatal accidente, el 27 de septiembre del mencionado año.

Explica que el trabajador fallecido pernoctó en la sede de la empresa ubicada en Cagua, el día viernes 26 de septiembre de 2008 y salió desde allí con el vehículo propiedad de la accionada con destino a Puerto Ordaz, donde se encuentra la sede de la empresa Siderúrgica del Orinoco SIDOR, C.A., a las dos de la mañana (2:00 a.m.) del día del infortunio, es decir, del 27 de septiembre de 2008, arribando a la ciudad de Puerto Ordaz a las tres de la tarde (3:00 p.m.), terminando de ser cargado el camión con dos bobinas de material ferroso a las ocho de la noche (8:00 p.m.), y saliendo el trabajador con la carga a las ocho y media de la noche (8:30 p.m.) hasta la hora en que ocurrió el fatal accidente, aproximadamente a las diez y veinte minutos de la noche (10:20 p.m.).

En tal sentido, alega la parte actora que se trata de un accidente de naturaleza laboral. Evidenciándose del informe elaborado por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, que la demandada incurre en violaciones de los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que resulta evidente el hecho ilícito patronal incidente en la ocurrencia del infortunio laboral que le produjo la muerte al trabajador.

Por tales razones, reclaman daños materiales, daño moral e indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente laboral, cuantificados de la siguiente manera: daño moral por la cantidad de quinientos quince mil sesenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 515.069,75); responsabilidad subjetiva del patrono la suma de trescientos dieciséis mil novecientos sesenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 316.966,00); y, por daños materiales doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

Contestación de la demanda

La demandada en su contestación, admite que el actor prestaba servicio para la empresa desde el 21 de enero del 2008, desempeñándose como conductor de vehículos de carga pesada; que el ciudadano W.J.S. pernoctara en las instalaciones físicas de la empresa el día viernes 26 de septiembre de 2008; que el trabajador fallecido debía realizar un viaje a la ciudad de Puerto Ordaz para efectuar una carga; que tuvo un accidente de tránsito el 27 de septiembre de 2008 en la carretera La Viuda - Puerto Ordaz - El Tigre, con una unidad propiedad de la demandada; que para ese momento tenía 47 años de edad; que el ciudadano W.J.S. estuvo casado con la ciudadana A.J.J.C.d.S.; que el trabajador laboraba de lunes a viernes y eventualmente el día sábado por razones de carga; y, que para el momento que ocurrió el accidente, el ciudadano W.J.S. se encontraba prestando servicio para la accionada.

Sin embargo, expresamente niega, rechaza y contradice, lo siguiente.

(…) 1. Niego y rechazo todos los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda. 2. Niego y rechazo que el ciudadano W.J.S., fuese obligado a conducir y efectuar viajes en condiciones que lo expusieran a cualquier riesgo en su condición de conductor de Vehículos (sic) de Carga (sic) pesada. 3. Niego y rechazo que el Ciudadano W.J.S., haya salido de las instalaciones físicas de la empresa a las 2:00 de la madrugada del día 27 de septiembre de 2008 (…). 4. Niego y rechazo que al Ciudadano (sic) W.J.S., que no se le hubiese sido advertido de los riesgos a que estaba expuesto en el ejercicio de sus funciones como Conductor (sic) de Vehículo (sic) de Carga (sic) Pesada (sic), así como de la oportuna formación e información en materia de seguridad y salud (…). 5. Niego y rechazo que la gandola que conducía el Ciudadano (sic) W.J.S., no estuviese bien adecuada su plataforma para el traslado de sus bobinas (…). 6. Niego y rechazo que no exista coordinación en la organización de los trabajos operativos que desarrolla y realiza mi representada (…). 7. Niego y rechazo que la ausencia de notificación y evaluación de los riesgos en la empresa se deba a la falta de gestión por parte de mi representada; ya que son los mismos trabajadores quienes se han negado a su cumplimiento (…). 8. Niego y rechazo que mi representada tenga Responsabilidad (sic) alguna en la ocurrencia del accidente sufrido por (sic) trabajador fallecido, Ciudadano (sic) W.J.S., ya que de todas las actas que componen el expediente se demuestra que el accidente se debió a una causa de fuerza mayor extraña al trabajo (…). 9. Niego y rechazo que mi representada haya incurrido en Culpa (sic) alguna que haya sido la causa del accidente de tránsito ocurrido al Ciudadano (sic) W.J.S., que trajo como consecuencia su muerte (…). 10. Niego y rechazo que el Ciudadano W.J.S., fuese constreñido de manera alguna, a manejar y viajar en condiciones que atentaran contra su salud o seguridad (…).

De los alegatos de ambas partes observa esta Sala que constituyen hechos controvertidos, la causa del origen del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, a fin de aclarar si el hecho ocurrido fue producto del incumplimiento por parte de la empresa accionada de la normativa de salud y seguridad laboral o, por el contrario con motivo de fuerza mayor ajena al trabajo, así como la procedencia del daño moral, daño material y la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono contenida en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este orden de ideas, en materia de infortunios laborales corresponde a la parte actora demostrar que el accidente del cual fue víctima W.J.S., se debió al incumplimiento de normas de higiene y seguridad laboral por parte del patrono; mientras que a la empresa accionada le corresponde probar que el accidente ocurrido fue ocasionado por causas de fuerza mayor extraña al trabajo.

Determinado lo anterior, procede esta Sala al análisis del material probatorio aportado a los autos:

Pruebas de la actora

Documentales:

Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos W.J.S. y A.J.J.C., que cursa en autos al folio 28 de la primera pieza del expediente, de la cual se pudo observar que está suscrita por un funcionario público competente, quien dio fe pública del acto y del cumplimiento de las formalidades legales para su otorgamiento, por lo que se presume su autenticidad, que no fue desvirtuada mediante la tacha de falsedad ni mediante sentencia que declare su simulación, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los hijos del trabajador fallecido, Keilly Nayibes Sáez Jiménez, Winder O.S.J., Yeilin Grimaldi Sáez Jiménez, J.d.C.S.J. y W.J.S.J., que cursan a los folios 29, 30, 31, 32 y 33 de la primera pieza del expediente, en su orden, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciación que hace la Sala de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se demuestra que los mencionados son hijos del trabajador fallecido.

Copia fotostática del expediente 08-5173 contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua (folios 34 al 51 de la primera pieza del expediente), al cual la Sala le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente. Del mismo se desprende que quienes ejercen la presente demanda han sido declarados como únicos y universales herederos del trabajador fallecido.

Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano W.J.S. (folio 38 de la primera pieza del expediente) a la cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que dicho ciudadano murió como consecuencia de “HEMORRAGIA SUB-DURAL, FRACTURA DE CRÁNEO, POLITRAUMATISMO, ACCIDENTE DE TRABAJO”.

Recibos de pago emitidos por la accionada a nombre del ciudadano W.J.S. (folios 52 al 67 de la primera pieza del expediente), a los que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales se desprende la remuneración percibida por el trabajador durante los meses allí reflejados con ocasión a su prestación de servicio.

Copia fotostática del informe levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. del estado Anzoátegui, identificadas bajo el nº 211-08, que cursan a los folios 68 al 86 de la primera pieza del expediente, a la que esta Sala le otorga valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende la ocurrencia del accidente el 27 de septiembre de 2008 así como la descripción de lo sucedido.

Copia certificada del expediente nº ARA-07-IA-08-0861, que reposa en los archivos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que cursa a los folios 87 al 120 de la primera pieza del expediente, cuya documental goza de autenticidad y veracidad salvo prueba en contrario, siendo esta de carácter administrativo con fuerza de pública, al cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio. Se desprende de esta probanza las características del accidente ocurrido, encuadrándolo en un accidente de trabajo de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente se desprende el incumplimiento por parte del patrono de la constitución del comité de seguridad y salud en el trabajo; inexistencia del servicio de seguridad; inexistencia del programa de seguridad y salud; inexistencia de la notificación de riesgos donde se describen las tareas a realizar; inexistencia de exámenes médicos pre-post empleo y pre-post vacacional; inexistencia del sistema de vigilancia epidemiológica; inexistencia de formación, información y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo; cumplimiento por parte de la empresa del mantenimiento de las unidades de trabajo; incumplimiento por parte de la accionada de la información sobre la investigación de los accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales.

Copias simples de títulos universitarios que cursan a los folios 121 y siguientes de la primera pieza del expediente, a los que esta Sala no les otorga valor probatorio, en virtud de que versan sobre un hecho no controvertido.

Copia fotostática de constancia de estudio y notas de la ciudadana Yeilin Grimaldi Sáez Jiménez (folios 124 y 125 de la primera pieza del expediente); y, copia fotostática de la constancia de estudio de los adolescentes J.S.J. y W.S.J., esta Sala les otorga valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiendo de ellas que el trabajador tenía a su cargo hijos que se encuentran en formación.

Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (folios 239 y 240 de la primera pieza del expediente), la cual autentica que se trata de un accidente de trabajo que le ocasiona la muerte al trabajador, documental a la que esta Sala le otorga valor probatorio al gozar de autenticidad y veracidad salvo prueba en contrario.

Pruebas de la demandada

Documentales:

Copia fotostática de póliza de Seguros Guayana (folio 184 de la primera pieza del expediente) a la que la Sala le otorga valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de la misma que el ciudadano W.J.S., fue cubierto por esta póliza.

Original de la póliza Multinacional de Seguros a nombre del ciudadano W.J.S. (folio 186 de la primera pieza del expediente), documental a la que se le otorga valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de la misma que el trabajador fue cubierto por esta póliza por un monto de Bs. 100.000,00.

Copia fotostática y original de liquidación de prestaciones sociales y diferencia que cursa a los folios 188 al 192 de la primera pieza del expediente. Esta Sala le otorga valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de ella el pago recibido por la cónyuge del trabajador fallecido, por conceptos laborales.

Copia fotostática de gastos funerarios trabajador fallecido (folio 194 de la primera pieza del expediente). Esta Sala le otorga valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Prueba de informes:

Resultas de oficio dirigido a Seguros Guayana, que cursa a los folios 252 al 254 de la primera pieza del expediente. Esta Sala le otorga valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma se desprende que el trabajador fallecido estuvo asegurado por dicha empresa por un monto de Bs. 50.896,00; que dicha compañía fue notificada del deceso del trabajador; que en fecha 1 de diciembre de 2008 se emitieron cheques a favor de los herederos.

Resultas de oficio dirigido a la Empresa Multinacional de Seguros, que cursa a los folios 339 al 342 de la primera pieza del expediente. Esta Sala le otorga valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma se desprende que el trabajador estuvo asegurado por la mencionada entidad aseguradora, amparado por un monto de Bs. 5.000,00 en caso de muerte. Indemnizando a sus herederos por el monto total.

Resultas de oficio dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que cursa a los folios 270 al 309 de la primera pieza del expediente, documental a la que esta Sala le otorga valor probatorio al gozar de autenticidad y veracidad salvo prueba en contrario. Del mismo se desprende el carácter ocupacional del accidente padecido por el ciudadano W.J.S., así como el incumplimiento de normas de seguridad por parte del patrono, que no guardan relación directa con la ocurrencia del hecho.

Resultas de oficio dirigido a la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), que cursa al folio 356 de la primera pieza del expediente. Esta Sala le otorga valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende: que cada unidad de transporte que ingresa a SIDOR, C.A. es revisada por “Protección de Planta” a los fines de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas por SIDOR, C.A.; que existe un procedimiento de carga de productos el cual especifica las condiciones que deben tener los vehículos de transporte y como debe colocarse y asegurarse la carga; que SIDOR, C.A. posee un reglamento interno de tránsito; que a todas las empresas de transporte que ingresan a SIDOR, C.A. se les entregan las especificaciones técnicas exigidas para la prestación del servicio.

Resultas de oficio dirigido a la empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A. (folio 265 de la primera pieza del expediente). Esta Sala no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del hecho controvertido.

Prueba de experticia

Declaración rendida por los ciudadanos T.S.U. H.H. y T.S.U. Hildemaro Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos V-14.881.660 y V-13.510.565, respectivamente, con el carácter de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sede Maracay; quienes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ratificaron sus alegatos expuestos en el informe emitido con ocasión a la investigación relacionada con el fallecimiento del ciudadano W.J.S.. Prueba de naturaleza pericial a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Testigos:

Las testimoniales promovidas no fueron evacuadas al no comparecer a la audiencia de juicio, por lo tanto no hay medio probatorio para ser valorado.

Efectuado el análisis probatorio, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a lo peticionado, bajo los siguientes términos:

Tal y como fue reseñado en párrafos precedentes, los hechos controvertidos en el presente caso se circunscriben en: la causa del origen del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, a fin de esclarecer si se debió al incumplimiento por parte de la sociedad mercantil accionada de la normativa de salud y seguridad laboral o a una causa de fuerza mayor extraña al trabajo, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo.

Ha sostenido reiteradamente esta Sala que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene a su favor diferentes indemnizaciones tanto por daños materiales como por daños morales, a saber: a) las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como morales; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En esta oportunidad, quienes accionan reclaman: daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil por la cantidad de Bs. 515.069,75; indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono de conformidad con el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 316.966,00; y, daños materiales por la cantidad de Bs. 200.000,00.

Del estudio de las actas que conforman el expediente, quedó establecido que el ciudadano W.J.S., comenzó a prestar servicio para la demandada como conductor de vehículos pesados, el 21 de enero de 2008 hasta el 27 de septiembre de 2008, fecha en la cual, ocurrió el fatal accidente de trabajo luego de cargar el camión que conducía en la ciudad de Puerto Ordaz, con dos bobinas de material ferroso.

En este mismo sentido, aclara esta Sala que si bien la empresa accionada presentó fallas en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo; pudo evidenciar esta Sala de Casación Social que tales incumplimientos no fueron las causas del accidente sufrido por el ciudadano W.J.S., puesto que aún cuando la empresa incurrió en falta de información en materia de seguridad y salud laboral, lo que fue señalado como causa básica de la ocurrencia del accidente en el informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin embargo, la Sala pudo constatar que ello no resulta la causa directa del infortunio, pues del mismo informe de investigación se desprende que el trabajador se sale de la vía por causas desconocidas, perdiendo el control de la unidad de transporte, lo cual refiere a riesgos propios de la conducción del vehículo.

Así, la empresa demandada cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el trabajador fue ocasionado por una causa extraña al trabajo.

Ahora bien, admitido por la accionada que el hecho ocurrido se generó mientras el actor prestaba su servicio, es decir, que se trata de un accidente de trabajo, la parte actora no logró demostrar que el infortunio ocurrido hubiere sido causado por el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral alegada; en consecuencia, pasa esta Sala a decidir la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, bajo los siguientes términos:

Con relación a la indemnización por daño moral reclamado, la misma resulta a todas luces procedente, en atención a la responsabilidad objetiva del patrono criterio desarrollado por esta Sala desde la sentencia n° 144 de 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En cuanto a la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala pasa a analizar los parámetros establecidos para ello, observando, lo siguiente:

a.- La entidad del daño sufrido: demostrado y admitido el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del ciudadano W.J.S., mientras se encontraba ejerciendo sus labores como chofer de carga pesada, lo cual de ninguna manera es retribuible en dinero, debe tenerse en cuenta que el trabajador fallecido dejó sin su protección a su cónyuge e hijos en pleno desarrollo y formación, donde resulta fundamental la figura paterna.

b.- Grado de culpabilidad de la accionada: no quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente.

c.- En relación a la conducta de la víctima: de las actas que conforman el expediente no logra esta Sala evidenciar que el ciudadano W.J.S., haya desarrollado alguna conducta imprudente capaz de causar el accidente sufrido.

d.- Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: del libelo de demanda se desprende que el trabajador era bachiller técnico, de 47 años de edad al momento de su muerte.

e.- En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: logra evidenciarse de autos que el trabajador fallecido y su familia tenían una posición social y económica modesta. El trabajador contaba con el salario devengado por la prestación de su servicio y no dejó al momento de su muerte bienes de fortuna.

f.- Con respecto a la capacidad económica de la accionada: se trata de una empresa de transporte de carga, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado y financiado por sus propietarios y económicamente solvente.

g.- Posibles atenuantes: logró esta Sala comprobar que el accidente laboral sufrido por el ciudadano W.J.S., no fue causado directamente por el incumplimiento de la entidad de trabajo de sus deberes en materia de salud y seguridad laboral, por el contrario se evidencia que el hecho ocurrido se originó por causas desconocidas.

h.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente ocasionó la muerte del trabajador, por lo que el daño causado es irreparable.

Vistos los parámetros señalados supra, la Sala estima prudente acordar una indemnización de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por daño moral derivado del accidente de trabajo. Así se decide.

En cuanto a la indemnización reclamada de conformidad con el numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad laboral, se observa:

Señala expresamente el artículo antes referido, lo siguiente:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  1. - El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. (…).

Según el dispositivo técnico citado, el empleador debe pagar a los derechohabientes una indemnización en caso de muerte del trabajador como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, la cual no debe ser menor a cinco (5) años ni mayor a ocho (8) años de salario, sin embargo, en el caso objeto de estudio se observa que al no haberse constatado que el infortunio laboral sufrido por el ciudadano W.J.S. hubiese sido consecuencia del incumplimiento en esa materia por parte de la empresa accionada, resulta improcedente lo pretendido. Así se decide.

Finalmente, pretende la parte actora el pago de la indemnización correspondiente por daños materiales prevista en el artículo 1196 del Código Civil, al respecto observa la Sala que al no haberse demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir la intensión, negligencia o imprudencia de conformidad con el artículo 1185 del mismo Código, como causante del accidente sufrido, tal indemnización debe ser declarada improcedente. Así se decide.

En atención a las razones expuestas, la demanda intentada por daño moral; responsabilidad subjetiva del patrono de conformidad con el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, daño material reclamado por los actores en la presente causa, resulta parcialmente con lugar. Así se decide.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

Esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal ejecutor correspondiente, lo previsto en la Resolución n° 2014-0035 del 26 noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, se procederá a aplicar dicho criterio con preferencia a la experticia complementaria del fallo. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el 25 de junio de 2013. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firma la presente decisión el Magistrado D.A.M.M., en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días nueve (9) del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

___________________________________ ___________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado Ponente, Magistrado,

______________________________ ______________________________________

E.G.R. D.A.M.M.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-001088

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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