Sentencia nº RC.000501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000774

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por cobro de bolívares vía intimación intentó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil ALFA, S.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión, B.W., H.D.C., R.A.N., Arghemar P.S., E.S.C., J.D.R., A.B., K.B. y F.E.R.M., contra COMERCIALIZADORA MAKRO, C.A., debidamente representada por los profesionales del derecho J.V.A.P., D.A.V., M.P.P., J.V.A.V., C.E.M., P.J.M.H., G.A., M.G.G., Zuleva Álvarez y A.T.A., el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión mediante la cual el a quo consideró “…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”, se pronunció de la siguiente manera:

…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo del 2013, por la abogada ZULEVA ALVAREZ (sic) MENDOZA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte intimada Comercializadora Makro, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 (sic) de febrero de 2013; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte intimada, relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 1º de octubre del 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda y ordenó la intimación de Comercializadora Makro, C.A., y se INADMITE la demanda que por cobro de bolívares, vía intimación, incoara Alfa, C.A., contra Comercializadora MAKRO, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

Se condena costas a la parte intimante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión…

. (Negrillas y mayúsculas de lo transcrito).

Contra la indicada decisión del ad quem, la parte demandante, a través de su representación judicial anunció recurso de casación, el cual fue formalizado sin impugnación.

Concluida la sustanciación, procede la Sala a dictar la decisión correspondiente, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Los argumentos del formalizante, apoyándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para afirmar la incongruencia de la sentencia dictada en la segunda instancia; son los siguientes:

…En el caso que nos ocupa, la recurrida dando por válido el alegato de la parte demandada, sostiene que las facturas cuyo pago se exige están ligadas al contrato de compraventa que dio pie al nacimiento de la factura, por lo cual -en criterio de la recurrida- no podía nuestra representada exigir el pago de los montos adeudados mediante el procedimiento de intimación.

(…Omissis…)

En efecto, en el libelo de la demanda nuestra representada, de manera clara y contundente, demandó el cobro de una factura.

(…Omissis…)

Lo que reclama el libelo es el pago de la factura No. (Sic) 0091 recibida por MAKRO en fecha 02.03.2012 y no el cumplimiento del contrato de compraventa que sirvió de fundamento jurídico a dichas facturas. Lo que narra el libelo es la relación de compraventa que dio origen a la factura cuyo cobro reclama. Nadie pretende exigir el cumplimiento de un contrato sino el pago de una obligación contenida en una factura. Lo que sucede es que Makro se niega a honrar su compromiso de pago, y por eso, apela a formalismos y tecnicismos procesales.

Bueno es de advertir que cuando el libelo hace referencia al contrato de compraventa, lo hace a los solos fines de ilustrar sobre la historia jurídica que dio nacimiento a la factura, lo cual Es la conducta lógica y natural en un proceso transparente.

(…Omissis…)

Lo que ha reclamado nuestra representada es el pago de unas facturas, las cuales una vez aceptadas, son autónomas e independientes del contrato que les dio origen.

(…Omissis…)

Las facturas deben entenderse aceptadas cuando han sido recibidas por el deudor y éste no las rechaza dentro de los ocho (8) días siguientes a su recepción. Esto es lo que pretende nuestra representada.

Pero la recurrida desnaturalizó los términos del libelo de la demanda para afirmar que nuestra patrocinada no podía acudir al procedimiento por intimación porque habría un contrato de compraventa que mediaba entre las partes.

(…Omissis…)

con ello cometió el vicio de incongruencia positiva con la consecuente infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 12 del mismo Código, pues no se atuvo a lo alegado en autos.

(…Omissis…)

Entonces, ¿Cómo pudo decidir la recurrida como lo hizo si la sentencia no fue conforme al libelo? La respuesta es clara: porque modificó, tergiversó lo que fue alegado…

.

Como se desprende del texto transcrito, se acusa de incongruente a la recurrida, asegurándose, que en dicho fallo se produjo la tergiversación de la litis.

Afirma quien denuncia en tal sentido, que fueron distorsionados los alegatos contenidos en el libelo, por cuanto, habiéndose demandado en dicho escrito, el cobro de una factura (la N° 0091) recibida y aceptada por la empresa demandada, en la sentencia de la alzada se afirmó que lo reclamado era un derecho de crédito surgido de un contrato de compraventa, imposible de cobrar a través del procedimiento intimatorio, por no ser una suma líquida y exigible, como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el recurrente, insistiendo en su desacuerdo con el fallo dictado por el ad quem, señaló que “…De ser cierta la tesis de la recurrida, nadie podría cobrar facturas por el procedimiento por intimación…”, y la Sala, a los efectos de resolver sobre dicho planteamiento, procede a examinar tanto lo pedido en el libelo, como lo concedido en el fallo de la alzada, para así determinar la existencia o no de la acusada tergiversación.

A propósito de lo indicado, se transcribe la petición de la parte actora:

…-II-

DEL DERECHO

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentamos la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.271, 1.737, 1.746 del Código Civil relativos a los efectos de los contratos y de las obligaciones, y en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento especial de intimación, los cuales damos íntegramente por reproducidos.

-III-

DEL INCUMPLIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN

Nuestra representada entregó bienes, representados por 1.100 sillas a MAKRO. Las sillas fueron entregadas en perfecto estado y MAKRO nunca alegó lo contrario ni presentó reclamo alguno. No obstante MAKRO sólo pagó la mitad lo debido (sic), es decir 550 sillas, quedando pendiente el pago por 550 sillas más. Nuestra representada ya hizo entrega de todas las sillas y no ha recibido el pago faltante, hecho que ha perjudicado adversamente y de gran manera la situación financiera de ALFA.

En efecto, la factura indicada con la letra

F” de los anexos, reflejan (sic) la obligación de pago pendiente que tiene MAKRO con ALFA…”.

Debe destacar la Sala, que el demandante en el escrito en referencia, con fundamento en el artículo 124 del Código de Comercio, alegó que las facturas aceptadas tácita o expresamente, son un medio de prueba de obligaciones, señalando al respecto que en el caso específico:

…todas las facturas que contienen las acreencias reclamadas por nuestra representada, están selladas como recibidas por MAKRO y no consta ninguna documentación que evidencie algún reclamo sobre las mismas, por ende ocurrió la aceptación tácita de éstas por parte de MAKRO.

(…Omissis…)

en virtud de que, la deudora MAKRO, plenamente identificada con anterioridad, hasta la presente fecha, no ha dado cumplimiento a la obligación de pagar las cantidades de dinero expresadas en la factura que antecede, es por lo que nuestra mandante está en todo su derecho de acudir al órgano jurisdiccional para exigir el derecho de crédito, por tratarse de una deuda de plazo vencido, líquida y exigible.

-VII-

PETITORIO

Por cuanto las sumas de dinero antes señaladas son líquidas y exigibles; y como quiera que la deudora no ha realizado los pagos pendientes a que se obligó por virtud de la orden de compra y factura que acompañamos en original a la presente demanda, y habiendo resultado infructuosas todas nuestras diligencias y requerimientos efectuados a esos efectos, es por lo que procedemos a demandar como en efecto lo hacemos en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a MAKRO, anteriormente identificada, en su carácter de deudora principal, para que dentro del lapso de ley y apercibidos de ejecución, convenga en pagar a nuestra representada las siguientes cantidades de dinero:…

.

Como consta en los folios 12 al 14 de las actas que conforman el expediente respectivo, la representación judicial de la parte demandada, previa contestación al fondo, interpuso, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, apoyándose en que en el caso de especie lo reclamado es “…el cumplimiento de un contrato con facturas sindicalizadas…” y no “…el pago de una obligación mercantil contenida en una factura singular y autónoma…”, por lo cual afirmó en líneas seguidas que:

…ALFA al reclamar un derecho de crédito contra MAKRO, derivada de una factura sindicalizada en un contrato de compraventa; ese solo hecho impide tenerla como una obligación mercantil autónoma y de validez individual; por ende, improcedente el alegato de aceptación expresa o tácitamente para pretender darle exigibilidad; insistimos, ello ocurre cuando no media contrato sino que la obligación se sostiene únicamente con la factura, tal cual lo piensa (sic) el Art. (Sic) 646 del Código de Procedimiento Civil…

.

Ahora bien, en fecha 7 de febrero de 2012, el juez de la causa declaró sin lugar la indicada cuestión previa.

Consideró el a quo para resolver, que en el sub iudice no existe “…una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente acción por el procedimiento de Intimación (sic)…”, estableciendo además, que “…los alegatos (…) referidos al cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por la parte actora, por lo que se constituye en una defensa de fondo, (...) no debe ser resuelta en esta incidencia de cuestiones previas…”.

Ahora bien, la indicada decisión fue apelada por la parte demandada, y dicho recurso fue resuelto mediante el fallo de fecha 23 de octubre de 2013, hoy recurrido, en el cual el juez de la instancia superior, determinó lo siguiente:

...debe esta superioridad resolver en esta ocasión, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por ella, relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, la cuestión previa opuesta se generó como consecuencia del juicio principal de cobro de bolívares, vía intimación, incoado por Alfa, C.A., contra Comercializadora Makro, C.A.

La parte demandada al oponer la cuestión previa objeto del presente análisis, lo hace, entre otros argumentos; en el hecho de que ALFA, reclama un derecho de crédito contra MAKRO, derivada de una factura sindicalizada a un contrato de compraventa y que ese solo hecho impide tenerla como obligación mercantil autónoma y válida individualmente; por ende, a decir de la demandada, es improcedente el alegato de aceptación expresa o tácitamente para pretender darle exigibilidad, lo que ocurre, continua la accionada, cuando no media contrato sino que la obligación se sostiene únicamente con la factura, invocando el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta aseveración, la parte actora alegó que la demanda es perfectamente admisible tal y como lo señaló el Juzgado (sic) de la causa, en su debido momento, debido a que la pretensión de su representada en contra de la demandada es el pago de una suma líquida y exigible tal y como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil como fundamento del procedimiento monitorio. Además también señaló la parte actora que la existencia de un contrato, en nada obsta, que la causa principal pueda sustanciarse, mediante el procedimiento intimatorio, toda vez que los extremos dispuestos en la Ley (sic), se encuentran cubiertos.

(…Omissis…)

ciertamente en el caso de marras nos encontramos, tal como lo señaló la misma parte actora, frente a la existencia de un contrato de compra-venta suscrito ente ALFA, C.A., y Comercializadora Makro, C.A., siendo el instrumento con el cual la actora interpuso su demanda por el procedimiento intimatorio, la factura número 0091, por concepto de suministro de sillas, lo cual generó el referido contrato de compra-venta entre las partes, y según el alegato de la actora, dicha factura fue recibida por Comercializadora MAKRO en fecha 2 de marzo de 2012, y la cual, a su decir, hasta los momentos no ha sido pagada y es el fundamento de la demanda incoada contra Comercializadora MAKRO, dicha factura es por la suma de un millón cincuenta y siete mil seiscientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 1.057.672,00), que constituye el cincuenta por ciento (50%) de la sumatoria total de dos millones ciento quince mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 2.115.344,00), por concepto de una orden de compra por parte de Comercializadora Makro, por la cantidad de 1.100 sillas.

Ante esta circunstancia, es menester señalar que el criterio jurisprudencial imperante es que el cobro de bolívares vía intimatoria, solo (sic) es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir; cuando la pretensión del demandante persiga una suma liquida y exigible, en consecuencia si observare el juez que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, es obvio que la suma demandada en pago no es líquida y exigible, debido a que en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes se imponen obligaciones reciprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.

Así lo destacó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. (sic) AA20-C-2011-000452, en el juicio que por intimación intentó la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE (sic), C.A., en dicha sentencia se asentó entre otras cosas, lo siguiente;

(…Omissis…)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado supra, que ésta (sic) alzada hace suyo, se desprende que efectivamente según el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de sus obligaciones de dar que conste en prueba documental. Aunado a que la obligación debe ser líquida y exigible, es decir; que la cantidad esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y además que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

Ahora bien, en el presente caso, según el escrito libelar, y así lo reconocieron ambas partes, estamos en presencia de un contrato de compra venta, para la adquisición de 1.100 sillas para las áreas de caja y atención al cliente por parte de Comercializadora MAKRO, C.A. a ALFA, C.A., lo que a todas luces genera obligaciones recíprocas, en virtud del carácter bilateral o sinalagmático que tiene el contrato de compra venta, por lo que al estar en presencia de un derecho de crédito, sujeto a una contraprestación, se impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible, capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, sino que se pretende convertir en título ejecutivo a una factura que se generó como consecuencia de un contrato de compra venta, por cuanto tal como lo señaló la parte intimada, ese hecho impide que la factura se tenga como una obligación mercantil autónoma y válida individualmente, sino que por el contrario está sujeta al contrato de compra venta celebrado entre las partes, en consecuencia mal puede pretender la parte actora el cobro de una factura, ligada a un contrato de compra venta, a través del procedimiento por intimación, ya que está pretensión, con apego estricto a la jurisprudencia arriba citada, no puede asimilarse al cobro de un crédito liquido y exigible, en virtud que, como ya se dijo anteriormente, el contrato de compra venta, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes. Y así se establece.-

Precisado lo anterior, es evidente que el tribunal a-quo, yerró (sic) al haber admitido la demanda por el procedimiento intimatorio, contraviniendo el artículo 640, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo de esa manera el proceso, inobservando los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva como instrumentos fundamentales para la realización de la justica. Y así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta superioridad, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y revocar la decisión recurrida, condenándose en costas a la parte intimante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y criterio jurisprudencial arriba citado, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo del 2013, por la abogada ZULEVA ALVAREZ (sic) MENDOZA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte intimada Comercializadora Makro, C.A.,

(…Omissis…)

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte intimada, relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 1º de octubre del 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda y ordenó la intimación de Comercializadora Makro, C.A., y se INADMITE la demanda que por cobro de bolívares, vía intimación, incoara Alfa, C.A., contra Comercializadora MAKRO, C.A…

. (Destacados de la Sala).

Como se desprende de la cita, para el ad quem, la demanda instaurada es inadmisible por cuanto lo pretendido, en lugar de ser el cobro de un monto líquido y exigible, es el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato bilateral. Supuesto que en su criterio, no encuadra en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Determinó en dicho sentido, “…que se pretende convertir en título ejecutivo a una factura que se generó como consecuencia de un contrato de compra venta, (…) ese hecho impide que la factura se tenga como una obligación mercantil autónoma y válida individualmente, sino que por el contrario está sujeta al contrato de compra venta celebrado entre las partes, en consecuencia mal puede pretender la parte actora el cobro de una factura, ligada a un contrato de compra venta, a través del procedimiento por intimación…”.

Es precisamente la indicada determinación, lo objetado en la denuncia expuesta por los apoderados de la empresa demandante, cuando dichos abogados argumentan, que contrario a lo dispuesto por el ad quem, la petición de su representada, por tratarse de una factura aceptada por Makro, C.A. (la demandada), sí consiste en el cobro de una “…suma líquida y exigible…”.

Ahora bien, a los efectos de resolver sobre lo expuesto en dichos términos, debe la Sala hacer referencia en el presente fallo, a la exigencia contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, requisito cuyo cumplimiento garantiza el principio de la congruencia, lo cual se traduce en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso.

De allí que, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido.

Así lo estableció la Sala, entre otras, en su decisión de fecha 8-12-09, dictada para resolver el recurso Nº 00732, interpuesto en el caso T.D.J.A.G., contra A.M., en la cual, al referirse a la “…tergiversación de la litis…” como una de las modalidades de la incongruencia; señaló:

…también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado…

.

Contiene lo citado, las razones por las cuales debe considerarse, que un determinado juzgador ha tergiversado los términos sobre los cuales las partes plantearon la causa, sentido en el cual se sostiene, que “…cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, (…) no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes (…) resuelve algo no pedido…”, con lo cual quebranta -como ya se dijo- el principio de exhaustividad de la sentencia, viciándola de incongruencia por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al aplicar el citado criterio al caso de especie, debe hacer notar la Sala, que en la recurrida, el juez superior declaró inadmisible una demanda por intimación al cobro de bolívares, por haber considerado que “…no se trata de una obligación líquida y exigible, capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, sino que se pretende convertir en título ejecutivo a una factura que se generó como consecuencia de un contrato de compra venta…”.

Ahora bien, como se constata en las transcripciones previamente expuestas, el demandante, en lo que denominó “…PETITORIO…” del libelo respectivo, claramente exigió a la empresa demandada, el pago de unas sumas de dinero “…líquidas y exigibles…”, que constan en la orden de compra y en la factura que en forma original acompañaron el escrito de la demanda.

Expresamente escogió la accionante la vía intimatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a criterio de la Sala, no obstante haber narrado en el capítulo del libelo denominado “…DEL INCUMPLIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN…”, las condiciones en las cuales su representada (la parte actora), y la demandada pautaron la compra venta que originó la factura cuyo pago se exige; ello, no constituye el fundamento de derecho en la causa por él interpuesta. Fundamento que en todo caso fue indicado en forma precisa en el citado escrito libelar.

A criterio de la Sala, los anteriores señalamientos evidencian que el juez superior declaró la inadmisibilidad de una demanda que no fue interpuesta en los términos en los cuales resolvió.

Quien decidió en dicha instancia, lo hizo en términos distintos a los contenidos en el respectivo libelo, con lo cual desnaturalizó los límites dados por las partes al plantear la controversia, en lugar de constatar el cumplimiento, tanto de los requisitos, como de las condiciones de admisibilidad de la demanda exigidos en los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse respecto a la admisión o el rechazo de aquella, tal como le fue planteada.

En consecuencia, por haber sido quebrantado en la recurrida el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, mediante la tergiversación de los términos de la litis, por parte del sentenciador de la instancia superior, la Sala debe declarar procedente la denuncia analizada. Así se decide.

Declarada la procedencia de la infracción de forma detectada, la Sala se abstiene de analizar el resto de las denuncias contenidas en la formalización analizada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000774

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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