Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.I., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de agosto de 1994, bajo el No. 24, Tomo 17-A.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE ACTORA.-

J.L.C.D. y J.M.B.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.387.454 y 5.376.524, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

I.A.S.O. y R.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.953 y 55.524, respectivamente, de este domicilio

PARTE ACCIONADA.-

ASOCIACION CIVIL LAS MERCEDES (ASOCIMER), inscrita en la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 25 de agosto de 1992, bajo el No. 6, folio 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA.-

HENNIO DELGADO PALMA, M.V.P. y E.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.171, 24.296 y 9.843, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA Y COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE N° 9793.-

El abogado I.A.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.I., C.A., el 23 de noviembre de 1999, demandó por resolución de contrato de obra y cobro de bolívares, a la ASOCIACION CIVIL LAS MERCEDES (ASOCIMER), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada y se admitió el 03 de diciembre de 1999, ordenando el emplazamiento de la demandada, en la persona del ciudadano J.C.C. y/o R.D. y/o N.J., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de julio de 2000, el abogado HENNIO DELGADO PALMA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de contestación.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 12 de abril de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 17 de septiembre de 2007, el abogado I.A.S.O., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de septiembre de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido al este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de febrero de 2008, bajo el No. 9793.

En fecha 18 de marzo de 2008, el abogado HENNIO DELGADO PALMA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes; e igualmente ese mismo día, el abogado I.A.S.O., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado I.A.S.O., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …En fecha 28 de Enero de 1997, mi representada "A.I.. C.A," suscribió un Contrato de Ejecución de Obra, con la Asociación Civil las Mercedes (ASOCIMER)… En el mencionado contrato el cual anexa marcado con la letra "B", mi representada se obligaba a la construcción de un edificio denominado "RESIDENCIAS AQUARIUS", el cual seria erigido sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente Dos Mil Doscientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (2.288,60 Mts2), ubicada en el Sector Caribean, calle 127, callejón Mújica, Nº 105-C-270, de la Parroquia San J.M.A.V.. Es el caso… el Incumplimiento evidente por parte de LOS CONTRATANTES, (ASOCIMER), se materializa por cuanto en el contrato, se acordó y así lo aceptaron expresamente las partes, tal como se estableció textual y específicamente en la CLÁUSULA SEGUNDA, el siguiente contenido: "Los contratantes, se obligarán a cancelar los trabajos enunciados en la cláusula anterior de la siguiente manera; las cantidades de dinero que sean necesarias para la compra de materiales, mas adelantos para mano de obra, y los subsiguientes pagos, se harán a medida que la obra se desarrolle. Por lo cual la contratista cobrará por el manejo de la obra equivalente al 15% en los costos de la misma, y un 10% de lo que logre ahorrar en materiales, mano de obra y carga fabril". De éste texto transcrito, que es la estipulación contractual en la cual se determina el precio a pagar, que resulta de la cantidad obtenida de multiplicar el Quince Por Ciento (15%), por el monto de los gastos por concepto de materiales y mano de obra, determinan el pago como contraprestación de la ejecución de un Contrato de Obra, bajo la modalidad de Administración; cuya ejecución le encargó ASOCIMER, a sus clientes, en el cual mi representada… cumplió con todas sus obligaciones, tal como se evidencia de "La Relación de Avance y Ejecución de Obra"… no siendo así por parte de ASOCIMER, quien no cumplió con el pago oportuno correspondiente estipulado. Por causa del Incumplimiento de ASOCIMER, en el pago acordado a sus clientes, se procedió a la paralización de la obra en fecha 02 de Julio de 1998. Hasta la presente fecha, LOS CONTRATANTES, Asociación Civil Las Mercedes, (ASOCIMER), no han cumplido con el pago obligatorio por concepto de las obras que ejecutaron mis representados; este pago acumulado asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.266.159,62), según se evidencia de la relación de las Partidas Número 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10 con sus respectivos soportes y facturas… más un juego de Diez y Siete (17) fotografías de las obras ejecutadas…

    …Fundamenta la presente acción judicial de demanda, para que los obligados Asociación Civil Las Mercedes (ASOCIMER), den cumplimiento al contrato, por el pago de las cantidades de dinero que le adeudan a mi poderdante A.I.. C.A.; en los siguientes artículos del Código Civil vigente:

    1.159… 1.160… 1.167… 1.168… 1.264… 1.269…1.271… 1.273…

    …En vista de que han sido inútiles e infructuosas, las gestiones de cobranza que hemos realizado por la vía amistosa, para obtener el correspondiente pago que le adeuda ASOCIMER a mi representada… y por consiguiente como efecto inmediato a ello, resolver el contrato, debido al incumplimiento por demás evidente de parte de los contratantes (ASOCIMER); es por lo que acudo ante el Tribunal a su digno cargo… para demandar, como en efecto demando…. a la Asociación Civil Las Mercedes, (ASOCIMER), para que convengan a la Resolución del Contrato de Ejecución de Obra del Edificio Aquarius, a ser ejecutado bajo la modalidad de Administración y al pago voluntario de las cantidades de dinero que nos adeudan y que ascienden a CUARENTA DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42. 266.159,62); o en defeco a ello sea condenada… por este Tribunal al siguiente petitorio:

    PRIMERO:… a pagarle a “A.I.. C.A.” por concepto de la Ejecución de Obra, la cantidad de CUARENTA DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42. 266.159,62); que es la suma de dinero que le adeuda según consta y se evidencia de las Partidas de Gastos distinguidas con los Números 1,2,3,4,5,7,8,9 y 10; que se anexan marcadas con la letra “D”.

    SEGUNDO:… a pagar los Intereses de Mora causados a “A.I.. C.A.”; a partir de la fecha en que debieron cumplir su obligación, calculados a la Tasa del Mercado o al Interés Legal; hasta el momento en que este tribunal dicte sentencia. Igualmente pido al ciudadano Juez, que para el momento de dictar sentencia, tome en consideración la devaluación sufrida por el signo monetario nacional… para que ordene la correspondiente CORRECCION MONETARIA, a partir de la fecha del incumplimiento hasta la sentencia definitiva; tomando como fundamento los indicadores o Indices Inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    TERCERO: Sean Condenados los deudores, por este Tribunal de Justicia, por su incumplimiento al pago acordado en el contrato, a pagar los Honorarios Profesionales, Costas Procesales y todos los gastos generados por la presente acción judicial.

    CUARTO: Sean condenados los deudores, por éste Tribunal a pagar por concepto de daños y Perjuicios causados a "A.I. C.A, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.8.453.231,80), a manera de indemnización por su incumplimiento al pago acordado contractualmente…

  2. Escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado HENNIO DELGADO PALMA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:

    …Rechazo, niego y contradigo la temeraria demanda que por Resolución de Contrato de Ejecución de Obra y Cobro de Bolívares, tiene incoada… la firma mercantil “A.I., C.A.”, en contra de mi Representada, ya que no es cierto que exista Contrato alguno, por cuanto el mismo quedó sin efecto mediante acuerdo de la Asociación, aprobado en su reunión de fecha 21 de Septiembre de 1998, todo lo cual consta en Acta levantada en su oportunidad, decisión a la cual la Asociación llegó, en virtud del incumplimiento de las cláusulas Tercera y Quinta del Contrato, además de la negativa por parte de la Empresa contratista a presentar cuentas de su gestión de Administración y Ejecución de la Obra. En consecuencia rechazo, niego y contradigo que el incumplimiento evidente haya sido responsabilidad de mi Representada.

    Rechazo, niego y contradigo que la parte actora "A.I. C.A

    , haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales, debido a la inobservancia de las cláusulas Tercera y Quinta del extinto Contrato de Obra.

    Rechazo, niego y contradigo que la paralización de la obra se haya producido en fecha 02 de Julio de 1998.

    Rechazo, niego y contradigo el incumplimiento del pago obligatorio por concepto de las obras que ejecutó la parte Actora, por cuanto no fueron ejecutadas.

    Rechazo, niego y contradigo que el pago acumulado asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y DÓS CENTIMOS (Bs. 42.266.159,62). Rechazo, niego y contradigo, que exista razón ni derecho alguno para que surja la demanda incoada en contra de mi Representada.

    Rechazo, niego y contradigo, el fundamento legal invocado por la parte Actora, por cuanto las normas relativas al extinto Contrato de Obra se encuentran consagradas en el Título IX, Capítulo II del Código Civil vigente.

    Rechazo, niego y contradigo las supuestas gestiones de Cobranzas realizadas por la vía amistosa, por la parte actora a mi representada.

    Rechazo, niego y contradigo, la supuesta Resolución del Contrato de Ejecución de Obra del Edificio Residencias Aquarius, por ser éste inexistente para el momento en el cual fue incoada la demanda en contra de mi Representada.

    Rechazo, niego y contradigo, la solicitud de pago voluntario de cantidades de dinero que supuestamente mi Representada adeude y que asciende a CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y DÓS CENTIMOS (Bs. 42.266.159,62).

    Rechazo, niego y contradigo que mi Representada deba cancelar o pagarle a "A.I. C.A”, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y DÓS CENTIMOS (Bs. 42.266.159,62), toda vez que mi Representada nada adeuda por ningún concepto a la Contratista como consecuencia del extinto Contrato de Ejecución de Obra firmado en su oportunidad entre Mi Representada y la Contratista.

    Rechazo, niego y contradigo, las Partidas de Gastos distinguidas con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10, anexadas marcadas con la letra "D", por cuanto no se corresponden con la realidad, en razón de que la Empresa contratista nunca fue autorizada en ninguna de las cláusulas del extinto Contrato de Obra para que sub-contratara la obra con Terceras Empresas, pues ello constituye responsabilidad exclusiva de la contratista, como tampoco fue autorizada para endeudar a la Asociación, firmar letras de cambio, cancelar honorarios profesionales, cancelar viáticos, y sólo fue autorizada para la compra de materiales, lo cual fue debidamente cancelado a la Contratista.

    Rechazo, niego y contradigo que mi representada sea condenada por el Tribunal, a pagar intereses de mora, causados a la parte actora, por cuanto estos no se han causado en virtud de que mi representada no adeuda monto alguno a “A.I., C.A”.-

    Rechazo, niego y contradigo, la corrección monetaria, al no existir deuda alguna.

    Rechazo, niego y contradigo, el pago de Honorarios Profesionales, Costas procesales, y todos los gastos generados en el presente proceso.

    Rechazo, niego y contradigo que mi Representada sea condenada a pagar por concepto de Daños y Perjuicios, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.8.453.231,80)…

    …Ciudadano Juez, la realidad de los hechos son los siguientes:

    En fecha 28 de Enero de 1997, mi Representada suscribió por intermedio de los ciudadanos J.C., R.D.P. y N.J., en su condición de Presidente, Tesorero y Secretario de la Junta Directiva de ASOCIMER, un Contrato de Obra, con la Empresa "A.I., C.A, representada en este acto por el ciudadano J.L.C. en su condición de Presidente, con el objeto de ejecutar la obra del edificio Residencias Aquarius, a ser ejecutado bajo la modalidad de administración de los recursos de la misma.

    El contrato suscrito por las partes habla por si solo, la obligación contraída por la contratista, en la Cláusula Primera, de realizar trabajos de preparación del terreno, construcción de pilotes, construcción de estructura de la edificación, todo lo concerniente a la albañilería, electricidad, plomería, en fin, toda la construcción, hasta terminada la edificación, incluyendo los remates finales; la Cláusula Tercera es inequívoca cuando señala: La contratista se compromete a ejecutar la obra objeto del presente convenio, en un plazo de doce (12) meses continuos, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de obra (28-01-1997), la Cláusulas Cuarta señala: Queda entendido y así lo aceptan las pares contratantes, que los materiales necesarios para la ejecución de la obra en referencia serán adquiridos y cancelados por la Contratista. La Cláusula Quinta: señala: La Contratista, se compromete a contratar el personal necesario para la realización de la obra, así como el pago de sueldos y salarios, prestaciones sociales y demás beneficios a que hubiere lugar.

    Para ambas partes, es sabido que los recursos para la ejecución de la obra eran aportados entre, por una parte los Asociados a título personal, y por la otra parte, por los recursos provenientes de Crédito Hipotecario aprobado por el Instituto de previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME ). En fecha Mayo de 1998, cuatro meses después de vencida la fecha fijada para la terminación de la obra, la contratista requiere de que se le haga entrega de nuevos recursos para continuar la misma, por cuanto ésta se encuentra paralizada aduciendo que no existe dinero para continuar. En virtud de ello y por cuanto es la misma contratista quien está administrando los recursos, el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación IPASME, requiere le sea presentada valuación de la Obra, para continuar liberando las partidas aprobadas y requeridas por la Contratista. En virtud de que no se correspondía el avance de la obra presentado, con la cantidad de dinero recibido, no calificados como deudores responsables y solventes, para continuar recibiendo los aportes aprobados por el ente Hipotecario.

    A partir de ese momento solicitamos un informe completo referido a la inversión que se había realizado en la obra hasta la fecha de su paralización, mayo de 1998, con sus respectivos soportes contables que la justificaran, los cuales no fueron presentados. En uso de nuestro derecho y de conformidad con la normativa que regula los contratos de obra, el día 23 de Septiembre de 1998, mi Representada previa discusión y aprobación en Asamblea le manifiesta por escrito y unilateralmente, como lo consagra el artículo 1.639 del Código Civil Venezolano, que se procedió a dejar sin efecto el contrato de obra suscrito con la parte Actora, en forma razonada y con apego a la Ley y por las razones de incumplimiento atribuibles a la contratista.

    En fecha 13 de Noviembre de 1998, se procede a hacer una Inspección Ocular, debidamente acompañado el Tribunal competente, escogido para ello, por Experto ó Perito en la materia, sobre la obra inconclusa, ubicada en el Sector Caribean, calle 127, Callejón Mújica Número 150-C-270, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., propiedad de mi Representada y mediante la cual queda demostrado que en el estudio, análisis, cálculos y conclusión de la obra en si y de los costos calculados a precios actuales, está por debajo de los gastos presentados y relacionados por la Contratista.

    Ciudadano Juez, como Usted puede observar, la presente demanda es una demanda maliciosa y temeraria, por cuanto es obligación de todo Administrador, presentar o rendir cuentas de sus actos y acciones a quien le ha confiado la Administración mediante Contrato consensual… como lo señala el Artículo 1.160 del Código Civil… Consecuencia que la parte actora ha eludido, por cuanto no ha rendido cuenta sobre el uso y destino que hizo de los recursos que le fueron entregados oportunamente.

    El precio inicial contratado para la ejecución hasta su total culminación de la obra fue de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.314.166, 000,00). La obra se componía de un Edificio de Nueve Pisos, Cuatro Apartamentos por piso, para un total de Treinta y Seis (36) Apartamentos, salón de fiesta, conserjería y un local comercial, para ser entregada en doce meses, contados a partir del 28 de Enero de 1997, dieciséis (16) meses después, Mayo de 1998, la Contratista abandona la obra cuando solamente había ejecutado a medias tres (3) pisos de la misma y había recibido un aproximado de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 151.000.000,oo), que representa aproximadamente el 47% del valor total de la obra. Es por ello… que mi representada no adeuda monto de dinero alguno a la Empresa "A.I.. C.A." La referida Empresa no cumplió con las Estipulaciones Contractuales, no ha rendido cuentas de los recursos entregados para su Administración, pretendiendo hacer valer partidas de gastos y facturas de compra de compra de materiales desconocidos por mi Representada, y haciendo mal uso de las acciones que nos da derecho, pretende mediante acción maliciosa cobrar a su representada cantidades de dinero que no adeuda, siendo su obligación legal presentar un rendición de cuenta fundamentada y concatenada con el monto de los recursos recibidos por ella y el destino ó uso que de ellos hizo.

    Finalmente solicito… se declare sin lugar la acción intentada…”

  3. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 12 de abril de 2.007, en la cual se lee:

    …En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en los términos siguientes: CON LUGAR la Resolución del Contrato de Obra suscrito privadamente en fecha 28 de enero de 1997, entre la Asociación Civil LAS MERCEDES (ASOCIMER) y la Sociedad Mercantil A.I., C.A.; SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares; SIN LUGAR la indemnización de Daños y Perjuicios demandados por dicha Sociedad Mercantil, y ASI SE DECIDE…

  4. Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, por el abogado I.A.S.O., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del auto anterior.

  5. Auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 24 de septiembre de 2007, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado I.A.S.O., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2007.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de contrato de Ejecución de Obra celebrado entre la accionante, sociedad mercantil A.I.. C.A, y la accionada, Asociación Civil las Mercedes (ASOCIMER), marcado “B”.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente, ambas partes el día 28 de enero de 1997, celebraron un contrato de obra, bajo las estipulaciones asentadas en el referido instrumento; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Relación de Avance y Ejecución de Obra de Residencias Aquarius, marcada “C”.

    Esta Alzada observa que el instrumento promovido emana de la propia parte actora, el cual, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, se desecha del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

  3. - Relación de las Partidas, Obra ejecutada por A.I. C.A., Residencias Aquarius Nros. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, acompañada de recibos, facturas, comprobantes de egresos, notas de entregas, letras de cambio, y comprobantes de pago, por concepto de los gastos pagados por la accionante, A.I., C.A., para la construcción del Edificio Residencias Aquarius, marcadas “D”.

    En cuanto al instrumento denominado “Relación de las Partidas, Obra ejecutada por A.I. C.A.”, observa este Sentenciador, que el mismo, no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa. Y en relación a, los recibos, facturas, comprobantes de egresos, notas de entregas, letras de cambio y comprobantes de pago, esta clase de instrumentos promovidos en juicio, pero no ratificados mediante la prueba testifical, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC N° 01-696, de fecha 26 de septiembre de 2003, así:

    "...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial..."

    Por lo que, en aplicación al criterio sostenido por nuestro M.T., al no haber sido promovida la prueba testimonial para la ratificación de los instrumentos, a los fines de demostrar los pagos realizados a terceros extraños a la causa, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente juicio, conforme a la norma señalada; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En fecha 07 de agosto de 2000, el abogado I.A.S.O., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

  4. - Invocó el merito favorable que arrojan las pruebas en autos, específicamente las siguientes:

    1. De la Partida No. 1: GASTOS VARIOS. Promovió todas las facturas, recibos, comprobantes de egresos, notas de entregas, instrumentos cambiarios (letras de cambio), y comprobantes de pago, por concepto de los gastos pagados por la accionante, A.I., C.A., para la construcción del Edificio Residencias Aquarius, propiedad de Asocimer.

    2. De la Partida No. 2: MORO MIX (CONCRETO). Promovió todas las facturas, recibos, notas de entregas, instrumentos cambiarios (letras de cambio), y comprobantes de pago, que fueron pagados por la accionante, A.I., C.A., a la empresa MORO-MIX, C.A., por concepto de suministro de Concreto Especial para la estructura del Edificio Residencias Aquarius.

    3. De la Partida No. 3: ELECTRICIDAD Y PLOMERIA. Promovió todas las facturas, recibos, notas de entregas, instrumentos cambiarios, comprobantes de pago y valuaciones, que fueron pagados por la accionante, A.I., C.A., para la construcción del Edificio Residencias Aquarius, por concepto de suministro de materiales para los trabajos de electricidad y plomería.

    4. De la Partida No. 4: HABA.BLOQUES y NERVIOS DE PLACAS(PIÑATAS). Promovió todas las facturas, recibos, notas de entregas y comprobantes de pago, que fueron pagados por la accionante, A.I., C.A., a la empresa H.A.B.A. PREFABRICADOS C.A. y ALFARERIA TACARIGUA, C.A., por concepto de suministros de los Nervios Prefabricados, para la fabricación de placas y suministros de bloques especiales del tipo piñata para las placas, para la estructura del Edificio Residencias Aquarius.

    5. De la Partida No. 5: OBRAS PROVISIONALES Y ESTRUCTURA. Promovió todas las facturas, recibos, notas de entregas y comprobantes de pago, que fueron pagados por la accionante, A.I., C.A., al sub-contratista J.S., por concepto de obras preliminares, para la construcción del Edificio Residencias Aquarius.

    6. De la Partida No. 6: FERRUN, C.A. (CABILLAS PARA LA ESTRUCTURA). Promovió todas las facturas, recibos, notas de entrega, instrumentos cambiarios y comprobantes de pago, que fueron pagados por la accionante, A.I., C.A., a la empresa FERRUM C.A., por suministro de material de hierro o cabilla requerido para la construcción de los pilotes, columnas, el tanque y las vigas de la estructura del Edificio Residencias Aquarius.

    7. De la Partida No. 7: VIGILANCIA. Promovió todos los recibos y comprobantes de pago, recibos de liquidación de prestaciones sociales, pagados por la accionante, A.I., C.A., a nombre de los ciudadanos J.C.R., C.M., J.O. y J.C., quienes devengaron salarios por concepto de pago por vigilancia en la obra y los predios de la construcción del Edificio Residencias Aquarius.

    8. De la Partida No. 8. OBRAS PRELIMINARES. Promovió todos los recibos, notas de entrega, facturas y comprobantes de pago, que fueron pagados por la accionante, A.I., C.A., por concepto de la ejecución de diversas obras preliminares, para la construcción del Edificio Residencias Aquarius.

    9. De la Partida No. 9. PILOTAJE (ELECTRAPIL, C.A.). Promovió todos los recibos, facturas, contratos, presupuestos y valuaciones de la ejecución de obras, pagados por la accionante, A.I., C.A., a ELECTRAPIL, C.A., por concepto de la construcción de catorce (14) pilotes para la base de la edificación, la perforación, la instalación, realización de planos para el pilotaje, la construcción del pilotaje para el tanque de agua, la instalación y armado del acero (cabillas) para los pilotes, el vaciado del concreto, para la ejecución del Edificio Residencias Aquarius.

    10. De la Partida No. 10: MADERA. Promovió todos los recibos y facturas pagados por la accionante, A.I., C.A., por concepto de tablas y cuartones de madera, para el encofrado de las columnas, las vigas de carga y las placas, que en un conjunto coforman la estructura del Edificio Residencias Aquarius.

    11. De la Partida N° 11: PAGOS O ABONOS EFECTUADOS POR ASOCIMER A ALF A INV C.A. Promovió todos los recibos de pago o abonos efectuados por Asocimer a la accionante, A.I., C.A..

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a los recibos, facturas, comprobantes de entrega y comprobantes de pago, acompañados con las partidas signadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, este Sentenciador observa que dichos documentos son privados, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Original de correspondencia emitida por A.I. C.A, dirigida a ASOCIMER, de fecha 2 de julio de 1998, siendo recibida y firmada por su tesorero, ciudadano R.D.P., en fecha 06 de Julio de 1998, a las 11:00 a.m., por medio de la cual le remite una relación de costos de los materiales de la obra Residencias Aquarius, ubicada en el Sector Caribean, Valencia; a los fines de: 1) desvirtuar el alegato de la demandada en su contestación a la demanda, al señalar que A.I. C.A, no había entregado ninguna relación de costos de materiales de la obra Residencias Aquarius, a su propietaria ASOCIMER; 2) que la accionante, si rindió cuenta de los recursos que le fueron entregados por ASOCIMER, como parte de pago de los gastos generados para la ejecución de la obra; 3) demostrar que A.I. C.A, presentó a la accionada, las partidas reales, por concepto de gastos y por compra de materiales, con lo cual desvirtúa los alegatos de la accionada cuando señala que los gastos generados por concepto de compra de materiales y otros rubros eran desconocidos por ASOCIMER; 4) demostrar que A.I. C.A, no abandonó la obra, por cuanto, tal como lo señala la demandada, en fecha 2 de julio de 1998, la accionante había paralizado la obra, por el incumplimiento en el pago por parte de Asocimer.

  6. - Original de correspondencia de fecha 15 de junio de 1998, suscrita por el ciudadano J.L.C., dirigida a la accionada, ASOCIMER, siendo recibida y firmada por su tesorero, ciudadano R.D.P., en fecha 17 de junio de 1998, a las 10:30 a.m., en la cual se le informa el cobro que hace la empresa FERRUM, por la deuda del material de la obra Residencias Aquarius por Bs. 7.841.413,46, más los intereses que genera, y que por el incumplimiento en el pago oportuno que debía hacer ASOCIMER, a la accionante, los gastos fueron incrementándose, tal como se lo había comunicado la accionante a la accionada.

  7. - Original de correspondencia de fecha 08 de junio de 1998, suscrita por el ciudadano J.L.C., dirigida a la accionada, ASOCIMER, siendo recibida y firmada por su tesorero, ciudadano R.D.P., en fecha 17 de junio de 1998, en la cual se les notifica y se les hace referencia del inventario de materiales que había sido entregado a ASOCIMER en fecha 05/06/98.

  8. - Original de correspondencia de fecha 05 de junio de 1998, suscrita por la accionante, representada por J.B., siendo recibida y firmada por su tesorero, ciudadano R.D.P., en fecha 17 de junio de 1998, en la que se le hace referencia a la accionada, ASOCIMER, que A.I. C.A., requería del pago adeudado para poder pagarle a los vigilantes. Asimismo promovió correspondencia anexa enviada por la accionante a la accionada, de esa misma fecha, en la cual contiene el inventario detallado de materiales existentes en la obra.

  9. - Original de correspondencia de fecha 17 de Mayo de 1998, suscrita por la accionante, representada por el ciudadano J.L.C., dirigida a la accionada, ASOCIMER, siendo recibida y firmada por su tesorero, ciudadano R.D.P., en fecha 17 de mayo de 1998, en la que se le hace entrega del informe número 7, con su correspondiente "Relación de ejecución de Obra" de Residencias AQUARIUS.

  10. - Original de correspondencia de suscrita por la accionante, representada por el ciudadano J.L.C., dirigida a la accionada, ASOCIMER, siendo recibida por la misma en fecha 08 de mayo de 1998, en la cual se le advierte de la posible paralización de la obra, por el incumplimiento en el pago, además del incremento en el costo de ejecución de la obra y la pérdida económica por la inejecución de la misma, derivado del incumplimiento en el pago por parte de Asocimer. Igualmente se anexa relación de ejecución de la obra Residencias Aquarius, distinguida con el número 6, en la que puede apreciarse el saldo a favor de A.I. C.A, por la cantidad de Bs. 38.688.653,76 al 19/04/98, suma esta que posteriormente fue incrementándose por otros gastos que hizo A.I. C.A, para la obra que le fue encomendada.

    En cuanto a los instrumentos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, este Sentenciador le da valor indiciario a los mismos, para ser adminiculados con las demás pruebas promovidas en el proceso, Y ASI SE DECIDE.

  11. - Original de "INFORME PRELIMINAR DE RESIDENCIAS AQUARIUS; HASTA EL 19 DE ABRIL DE 1998", suscrito por la accionante, A.I. C.A, dirigido a la Junta Directiva de Asocimer, recibido por el ciudadano R.D.P., en fecha 19 de abril de 1998, a los fines de demostrar que la accionante no actuó negligentemente y menos aún con mala fe, ya que en anteriores informes también se le había advertido a dicha Junta Directiva, las consecuencias que producirían por el retraso e incumplimiento del pago oportuno.

  12. - Original de “INFORME PRELIMINAR DE RESIDENCIAS AQUARIUS HASTA EL 15 DE MARZO DE 1998”, con un cronograma de ejecución de obra, correspondiente al período 01-03-98 hasta 13-03-98, conjuntamente con una Relación de Ejecución de Obra, distinguida con el número 3, correspondiente al período 1-3-98 al 13-03-98

    En cuanto a los instrumentos señalados en los numerales 8 y 9, este Sentenciador le da valor indiciario a los mismos, para ser adminiculados con las demás pruebas promovidas en el proceso, Y ASI SE DECIDE.

  13. - Original de correspondencia de fecha 27 de mayo de 1998, suscrita por la accionante, dirigida a la accionada, ASOCIMER, la cual contiene un informe de ejecución de obra, correspondiente al período 16-03-98 al 30-03-98, a los fines de demostrar que Asocimer no había cumplido con los pagos oportunos para continuar con la obra.

    Esta Alzada observa que el instrumento promovido emana de la propia parte actora, el cual, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, se desecha del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

  14. - Original de “CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN DE OBRA EN RES. AQUQRIUS”, recibido por el ciudadano R.D.P., en fecha 01 de marzo de 1998, correspondiente al período 13/02/98 al 27/02/98, con su anexo de relación de gastos.

  15. - Original de correspondencia de fecha 18 de marzo de 1997, suscrita por la accionante, representada por el ciudadano J.L.C., dirigida a la accionada, ASOCIMER, siendo recibida por la misma en fecha 18 de marzo de 1997, correspondiente al Informe No. 2 con su respectivo anexo de relación de gastos.

  16. - Original de correspondencia de fecha 13 de febrero de 1997, suscrita por la accionante, representada por el ciudadano J.L.C., dirigida a la accionada, ASOCIMER, siendo recibida por la misma en fecha 18 de marzo de 1997, correspondiente al Informe No. 1, a los fines de demostrar que la accionante actuó siempre y en todo momento sin mala fe, resolviéndose en lo posible, aspectos económicos para la compra de materiales de contado con la finalidad de ahorrarles el incremento en el costo, y continuar de este modo, la ejecución de la obra sin atrasos.

    En cuanto a los instrumentos señalados en los numerales 11, 12 y 13, este Sentenciador le da valor indiciario a los mismos, para ser adminiculados con las demás pruebas promovidas en el proceso, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 08 de agosto de 2000, el abogado HENNIO DELGADO PALMA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

  17. - Invocó y reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, a favor de su representada, especialmente los recibos de pago insertos en los folios 336, 345, 347, 348 y 351 del presente expediente, por la cantidad de Bs.18.000.000,00, Bs. 4.053.350,oo, Bs. 6.000.000,oo, Bs. 3.242.055,oo, Bs.4.045.850,00, respectivamente, que en conjunto representan la suma de Bs. 35.341.255,oo.

    La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

  18. - Promovió contrato de obra firmado por la parte actora y por la accionada, cuyo original fue acompañado con el escrito libelar, el cual opuso en su contenido y firma al ciudadano J.L.C., a los fines de demostrar, tanto la relación contractual existente entre las partes, que se rige por la normativa legal que regula los contratos de obra, consagradas en el Título IX, Capítulo II del Código Civil; como el incumplimiento de la parte actora en su condición de contratista, con la obligación principal, que era construir la obra hasta terminada la edificación, incluyendo los remates finales, en un plazo de doce (12) meses continuos, constados a partir del 28 de enero de 1997.

    Esta Alzada observa que el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 20 de septiembre de 2000, declaró procedente la oposición a la admisión de lo promovido por el accionado, en relación a dicho contrato de obra; decisión que quedó definitivamente firme al no haber sido interpuesto recurso alguno.

  19. - Original de comunicaciones de fechas 20 de marzo de 1998, 10 de mayo de 1998 y 17 de mayo de 1998, suscritas por la accionante, representada por el ciudadano J.L.C., dirigida a la accionada, ASOCIMER, marcadas “A; a los fines de demostrar que la paralización de la obra se produjo en la primera de las fechas señaladas, y no como dice la parte actora, que fue el 02 de julio de 1998.

    En cuanto a los instrumentos señalados en el numeral 3, este Sentenciador le da valor indiciario a los mismos, para ser adminiculados con las demás pruebas promovidas en el proceso, Y ASI SE DECIDE.

  20. - Originales de treinta y un (31) recibos de pago de cantidades de dinero entregados por la accionada, a la accionante, recibidos por el ciudadano J.L.C., y que sumados arrojan la cantidad de Bs. 119.325.947,90, marcados “B”.

  21. - Original de recibo por el monto de Bs. 9.483.400,oo, de fecha 30 de septiembre de 1998, correspondiente al pago de prestaciones sociales de los trabajadores de la obra, contratados anteriormente por el ciudadano J.L.C., marcado “C”, a los fines de demostrar el incumplimiento de la parte actora de cancelar a los trabajadores prestaciones sociales y demás beneficios a que tenían derecho, como lo consagra la cláusula Quinta del Contrato de Obra suscrito por las partes.

    Este Sentenciador observa, que los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, son de los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

  22. - Original de comunicación de fecha 23 de septiembre de 1998, enviada al ciudadano J.L.C., en la cual se le participa que por decisión de la Asamblea de ASOCIMER, se acordó dejar sin efecto el contrato de obra firmado entre las partes, debido al incumplimiento del mismo, marcada “D”.

    En relación a la valoración del referido instrumento, este Sentenciador advierte que se pronunciará con posterioridad.

  23. - Original de Cronograma de Ejecución de obra de Residencias Aquarius, elaborado por la empresa contratista, marcada “E”, a los fines de demostrar que el precio contratado para la ejecución hasta su total culminación es de Bs. 314.166.000,oo.

    Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa.

  24. - Original de de Acta de Asamblea de la accionada, ASOCIMER, efectuada el 21 de septiembre de 1998, en la cual se aprobó por unanimidad la Resolución del Contrato de Obra con la empresa A.I. C.A., marcada “F”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  25. - Solicitó que la realización de una Inspección Judicial en la sede administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), Dirección de Créditos, en los archivos ubicados de la División de Apoyo Crediticio, y dejar constancia del contenido del informe realizado en el mes de febrero del año 2000, por el Perito J.T., en la construcción propiedad de ASOCIMER, en relación al avance y construcción de la obra con recursos aprobados por el Instituto y de cualquier oro particular que señalaré en el acto.

    Esta Alzada observa, que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 20 de septiembre de 2000, salvo en lo que respecta a la reserva de señalar cualquier otro particular en la oportunidad de su evacuación, por considerar la Juez “a-quo”, que es violatorio del control de la prueba a que tiene derecho la parte contraria y el derecho a la defensa. Asimismo observa, que mediante acta levantada en fecha 23 de noviembre de 2003, por el Tribunal Comisionado para la evacuación de la referida inspección judicial, a la cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de “…que tuvo a la vista del Juez del mismo informe presentado el dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000) por el ciudadano JOSE TORREALBA… por ante la División de Apoyo Crediticio del IPASME, alusivo al estudio del proyecto (INSPECCION) presentado por la Asociación Civil LAS MERCEDES (ASOCIMER), relacionado con un inmueble multifamiliar constituido por dos (2) torres con 36 apartamentos en total, ubicado en el callejón Mujica Nos. 104-904 y 104-906, Sector A, Agua Blanca, Municipio San José, Distrito V.d.E.C.. A los fines de facilitar la evacuación del presente particular, el Tribunal acordó requerir copia fotostática del informe inspeccionado, las cuales se reprodujeron en presencia del mismo…”; a lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, apreciando asimismo el contenido de la copia fotostática del informe inspeccionado; Y ASI SE DECIDE.

  26. - Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicada sobre el inmueble en construcción ubicado en el Sector Caribean, calle 127, Callejón Mujica, No. 150-C-270, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada “G”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia que la parte actora no ejecutó obras por un valor de Bs. 157.107.917,61, sino por un monto de Bs. 121.246.456,05, como lo determina el avalúo practicado por los ciudadanos R.A.S. y R.F., ingenieros miembros de la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE), pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada; Y ASÍ SE DECIDE.

  27. - Testimoniales de los ciudadanos J.C., R.D.P. y N.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, así como también de los ciudadanos J.L.C. y Y.B.D.C., venezolanos, mayores de edad, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de A.I., C.A., a los fines de que declararen sobre los documentos privados y opuestos en sus contenidos y firmas.

    Esta Alzada observa, en relación a los ciudadanos J.L.C. y Y.B.D.C., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de A.I., C.A., promovidos como testigos para que declararan a tenor del interrogatorio sobre el contenido y forma de documentos privados opuestos; que el Juzgado “a-quo” declaró como impertinente dicha prueba, señalando que no puede ser solicitado el reconocimiento de documentos que no se encuentran en autos, o al menos que no hayan sido indicados por el promovente en su escrito; por lo que nada se tiene que analizar con respecto a dicha prueba.

    Promovidos los referidos ciudadanos, para que ratificaran el contenido del original de comunicación de fecha 23 de septiembre de 1998, enviada al ciudadano J.L.C., en la cual se le participa que por decisión de la Asamblea de ASOCIMER, se acordó dejar sin efecto el contrato de obra firmado entre las partes, debido al incumplimiento del mismo; los ciudadanos J.C., R.D.P. y N.J., comparecieron a rendir sus declaraciones en fecha 08 de noviembre de 2000, y al serles expuesto, señalaron que reconocían el contenido y firma de la referida comunicación; razón por la cual esta Alzada aprecia la misiva ratificada, de conformidad con el Articulo 431 del Código; Y ASÍ SE DECIDE.-

    El testigo J.C., al ser evacuado, según acta que corre inserta a los folios 195 al 198 de la segunda Pieza del presente expediente, se dejó constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “AL PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la obra RESIDENCIAS ACUARIOS? Contestó: si tengo conocimiento de la obra RESIDENCIAS ACUARIO. AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la referida obra fue encomendada su construcción mediante documento privado a la empresa A.I. C.A.?, contestó: es cierto y me consta. AL TERCERO: Diga el testigo si es cierto y le consta que dicho contrato de obra fue resuelto por la Asociación Civil Las Mercedes?, si es cierto y me consta por cuanto en fecha 21 de septiembre de 1998 se tomo hasta la decisión a través de asambleas de socios de Asocimer y en consecuencia el mandato de la asamblea fue notificado al señor J.L.C. de la Resolución del Contrato por incumplimiento de las cláusulas tercera y quinta del mismo…”

    Dicho testigo, al ser representado se lee: “TERCERO: Diga el testigo, si tiene o tenía algún tipo de relación con las partes que integran el presente proceso? Fui Presidente de la Asociación Civil Las Mercedes…”

    El testigo N.J., al ser evacuado, según acta que corre inserta a los folios 202 al 203 de la segunda Pieza del presente expediente, se dejó constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la obra Residencias Acuario? Contestó: si tengo conocimiento de la obra Residencias Acuario?. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la referida obra fue encomendada su construcción mediante documento privado a la empresa A.I. C.A.?, contestó: Sí fue entregado el contrato a la compañía A.I. su representante era el señor J.L.C. en fecha 28 de enero de1995. TERCERA: Diga el testigo si es cierto y le consta que dicho contrato de obra fue resuelto por la Asociación Civil Las Mercedes?, es cierto y me consta que el contrato fue rescindido a A.I. en fecha 23 de septiembre de 1998…”

    Dicho testigo, al ser representado se lee: “2. Diga el testigo si ocupó algún cargo como Miembro de la Junta Directiva de Asocimer? Si ocupé el cargo de Secretario de Actas y Correspondencias?...”

    De la repregunta formulada a los testigos J.C. y N.J., se evidencia que los mismos reconocen que habían ocupado el cargo de Presidente y Secretario de Actas y Correspondencias de la parte promovente, lo que degenera en que tienen interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que los incapacita como testigos; razón por la cual no se les da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

    El testigo R.D.P., al ser evacuado, según acta que corre inserta a los folios 199 al 201 de la segunda Pieza del presente expediente, se dejó constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “AL PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la obra Residencias Acuario? Contestó: si tengo conocimiento AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la referida obra fue encomendada su construcción mediante documento privado a la empresa A.I. C.A.?, contestó: Si tengo conocimiento y me consta de la referida obra fue contratada ALFA I.N.V. C.A. según documento privado suscrito por su representante J.L.C. y la directiva de Asocimer de la cual forme parte. TERCERO: Diga el testigo si es cierto y le consta que dicho contrato de obra fue resuelto por la Asociación Civil Las Mercedes?, si me consta por resultado de la Asamblea de Socios por incumplimiento del mismo en las cláusulas contenidas en el mismo…”

    Dicho testigo, al ser representado se lee: “Diga el testigo si actualmente es miembro de asocimer? Efectivamente soy socio de asocimer.”

    De la repregunta formulada a dicho testigo, se evidencia que el mismo se reconoce como socio de la parte promovente, lo que degenera en que tiene interés en las resultas del juicio, además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

El apoderado judicial de la accionante, en el escrito libelar, alega que en fecha 28 de enero de 1997, su representada "A.I. C.A." suscribió contrato de ejecución de obra, con la accionada, ASOCIACIÓN CIVIL LAS MERCEDES (ASOCIMER), en el cual su representada se obligaba a la construcción de un edificio denominado "RESIDENCIAS AQUARIUS", el cual seria erigido sobre una parcela de terreno ubicada en el Sector Caribean, calle 127, callejón Mújica, Nº 105-C-270, de la Parroquia San J.M.A.V.; alegando que la contratante, hoy demandada, incumplió con el pago oportuno, según lo acordado en la CLÁUSULA SEGUNDA de dicho contrato, la cual establece: "Los contratantes, se obligarán a cancelar los trabajos enunciados en la cláusula anterior de la siguiente manera; las cantidades de dinero que sean necesarias para la compra de materiales, mas adelantos para mano de obra, y los subsiguientes pagos, se harán a medida que la obra se desarrolle. Por lo cual la contratista cobrará por el manejo de la obra equivalente al 15% en los costos de la misma, y un 10% de lo que logre ahorrar en materiales, mano de obra y carga fabril"; señalando que, según estipulación contractual, se determinó que el precio a pagar como contraprestación de la ejecución del contrato de obra, era el que resultara de la cantidad obtenida de multiplicar el quince por ciento (15%), por el monto de los gastos por concepto de materiales y mano de obra; afirmando que su representada cumplió con todas sus obligaciones, tal como se evidencia de "La Relación de Avance y Ejecución de Obra", no así por parte de ASOCIMER, quien al no haber cumplido con el pago oportuno correspondiente, la accionante procedió a la paralización de la obra en fecha 02 de Julio de 1998, y siendo que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, la parte accionada no ha cumplido con el pago obligatorio, por concepto de las obras que ejecutó la accionante, es por lo que demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL LAS MERCEDES (ASOCIMER), para que convenga a la resolución del contrato de ejecución de obra del edificio Aquarius, a ser ejecutado bajo la modalidad de Administración o en defeco a ello sea condenada a lo siguiente: 1.-) a pagarle a la accionante, por concepto de la ejecución de obra, la cantidad de CUARENTA DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42. 266.159,62); que es la suma de dinero que le adeuda según consta y se evidencia de las Partidas de Gastos distinguidas con los Números 1,2,3,4,5,7,8,9 y 10; 2.-) a pagar los intereses de mora causados a la accionante, a partir de la fecha en que la accionada debió cumplir su obligación, calculados a la tasa del mercado o al interés legal; hasta el momento en que el Tribunal “a-quo”, dictara sentencia. Solicitando asimismo la correspondiente corrección monetaria, a partir de la fecha del incumplimiento, hasta la sentencia definitiva; 3.-) a pagar los honorarios profesionales, costas procesales y todos los gastos generados por la presente acción judicial; 4.-) a pagar por concepto de daños y perjuicios causados a la accionante, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.8.453.231,80), a manera de indemnización, por su incumplimiento al pago acordado contractualmente.

A su vez, el apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo la presente demanda por resolución de contrato de ejecución de obra y cobro de bolívares, ya que no es cierto que existiera contrato alguno, por cuanto afirma, que el mismo quedó sin efecto mediante acuerdo de la accionada, acordado en reunión de fecha 21 de septiembre de 1998, en virtud del incumplimiento de las cláusulas Tercera y Quinta del Contrato, todo lo cual consta en acta levantada en su oportunidad, además de la negativa por parte de la empresa contratista, hoy accionante, a presentar cuentas de su gestión de administración y ejecución de la obra, razones por las cuales rechazó, negó y contradijo que el incumplimiento haya sido responsabilidad de su representada, que la parte actora "A.I. C.A”, haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales, debido a la inobservancia de las cláusulas Tercera y Quinta del extinto Contrato de Obra; que la paralización de la obra se haya producido en fecha 02 de Julio de 1998; que el pago acumulado asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y DÓS CENTIMOS (Bs. 42.266.159,62), y que su representada deba pagarle dicha cantidad, intereses de mora, causados a la parte actora, y la corrección monetaria a "A.I. C.A.”, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, toda vez que la misma, nada adeuda por ningún concepto a la contratista, como consecuencia del extinto contrato de ejecución de obra firmado en su oportunidad entre su representada y la contratista.

Asimismo, alega que la realidad de los hechos es que en fecha 28 de enero de 1997, su representada suscribió por intermedio de los ciudadanos J.C., R.D.P. Y N.J., en su condición de Presidente, Tesorero y Secretario de la Junta Directiva de ASOCIMER, un contrato de obra, con la empresa A.I., C.A, representada por el ciudadano J.L.C., en su condición de Presidente, con el objeto de ejecutar la obra del edificio Residencias Aquarius, a ser ejecutado bajo la modalidad de administración de los recursos de la misma, señalando que la obligación contraída por la contratista, en la Cláusula Primera, consistía en realizar trabajos de preparación del terreno, construcción de pilotes, construcción de estructura de la edificación, todo lo concerniente a la albañilería, electricidad, plomería, en fin, toda la construcción, hasta terminada la edificación, incluyendo los remates finales; que la Cláusula Tercera es inequívoca cuando señala: La contratista se compromete a ejecutar la obra objeto del presente convenio, en un plazo de doce (12) meses continuos, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de obra (28-01-1997); que la Cláusulas Cuarta señala: Queda entendido y así lo aceptan las partes contratantes, que los materiales necesarios para la ejecución de la obra en referencia serán adquiridos y cancelados por la Contratista, y que la Cláusula Quinta señala: La Contratista, se compromete a contratar el personal necesario para la realización de la obra, así como el pago de sueldos y salarios, prestaciones sociales y demás beneficios a que hubiere lugar.

Igualmente alega que el precio inicial contratado para la ejecución hasta su total culminación de la obra fue de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.314.166, 000,00), que la obra se componía de un Edificio de Nueve Pisos, Cuatro Apartamentos por piso, para un total de Treinta y Seis (36) Apartamentos, salón de fiesta, conserjería y un local comercial, para ser entregada en doce meses, contados a partir del 28 de Enero de 1997, afirmando que dieciséis (16) meses después, Mayo de 1998, la contratista abandonó la obra cuando solamente había ejecutado a medias tres (3) pisos de la misma y había recibido un aproximado de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 151.000.000,oo), que representa aproximadamente el 47% del valor total de la obra, señalando que en virtud de ello, su representada no adeuda monto de dinero alguno a la empresa "A.I.. C.A.", por lo que al no haber cumplido la referida Empresa con las Estipulaciones Contractuales, al no rendir cuentas de los recursos entregados para su administración, pretendiendo hacer valer partidas de gastos y facturas de compra de compra de materiales desconocidos por su representada, pretende mediante acción maliciosa, cobrar a su representada cantidades de dinero que no adeuda, siendo su obligación legal presentar un rendición de cuenta fundamentada y concatenada con el monto de los recursos recibidos por ella y el destino ó uso que de ellos hizo.

Como punto previo, observa este Sentenciador que la pretensión de la accionante lo es la resolución de un contrato de obra, lo cual se desprende del petitum libelar al señalar: "es por lo que acudo ante el Tribunal a su digno cargo ciudadano Juez, para demandar, como en efecto demando formalmente en nombre y representación de A.I. C.A., a la Asociación Civil Las Mercedes (ASOCIMER), para que convenga en la Resolución de Contrato de Ejecución de Obra del Edificio Áquarius, a ser ejecutado bajo la modalidad de administración y el pago voluntario de las cantidades que nos adeudan ... "; por lo que esta Alzada, a los fines de establecer los límites de la controversia, de acuerdo a las alegaciones realizadas por las partes, observa que, se tienen como hechos controvertidos la vigencia o no del contrato de obra, que dio origen al presente juicio y el incumplimiento por parte de quienes lo suscriben; ya que la contratista, hoy demandante, alega que la contratante, hoy demandada, incumplió con las obligaciones convenidas en dicho contrato, y a su vez, los contratantes, afirman que quienes incumplieron con las obligaciones contraídas en el referido contrato, fueron los contratados.

Este Sentenciador, a los fines de pronunciarse sobre el contrato de obra sub análisis, evidencia que el apoderado judicial de la accionante alegó que su representada, en fecha 28 de enero de 1997, celebró con la accionada, un contrato de obra, comprometiéndose la contratista, hoy demandante, a ejecutar la edificación en un plazo de doce (12) meses continuos, contados a partir de la fecha de la firma del mismo; consignándolo con el escrito libelar marcado con la letra “B”, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, el mismo, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, dándole esta Alzada valor probatorio; lo cual aunado a que el apoderado judicial de la accionada, alegó que: “…En fecha 28 de Enero de 1997, mi Representada suscribió por intermedio de los ciudadanos J.C., R.D.P. y N.J., en su condición de Presidente, Tesorero y Secretario de la Junta Directiva de ASOCIMER, un Contrato de Obra, con la Empresa A.I. C.A., representada en este acto por el ciudadano J.L.C. en su condición de Presidente, con el objeto de ejecutar la obra del edificio Residencias Aquarius, a ser ejecutado bajo la modalidad de administración de los recursos de la misma…”; se tiene por probado la existencia de la relación contractual que une a las sociedades mercantiles A.I. C.A. y ASOCIACION CIVIL LAS MERCEDES (ASOCIMER); Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, considera necesario traer a colación, la definición establecida por el legislador, en el artículo 1630 del Código Civil, el cual establece:

El contrato de obras es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle

.

Asimismo, el Tratadista J.A.G., en su obra “Texto de Contratos y Garantías”, ha caracterizado a la figura del contrato de obra, en la siguiente manera:

…A) en principio sólo se toma en cuenta la cantidad de trabajo necesario en la etapa precontractual de calcular el monto del preció; y B) para el cumplimiento de la obligación del contratista no basta el solo trabajo sino que es indispensable que este se traduzca en un resultado individual y autónomamente determinado (la obra)…

…las partes se llaman: una, comitente o dueño de la obra, y otra, contratista, empresario, obrero o artesano. En realidad, los términos más aceptables son comitente y contratista. A su vez el precio se le denomina también compensación, honorario o retribución…

No obstante haberse establecido la existencia del contrato, el apoderado judicial de la accionada, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo la presente demanda por resolución de contrato de ejecución de obra y cobro de bolívares, por no existir contrato alguno, fundamentándose en que “…el mismo quedó sin efecto mediante acuerdo de la Asociación, probado en su reunión de fecha 21 de septiembre de 1998, todo lo cual consta en Acta levantada en su oportunidad…”; consignando a tal efecto, original de acta de asamblea de la accionada, ASOCIMER, celebrada en fecha 21 de septiembre de 1998, la cual si bien esta Alzada le dio valor probatorio con anterioridad, observándose que en la misma se dejó constancia de que la referida sociedad mercantil: “…aprobó por unanimidad la Resolución de Contrato con J.L. Cárdenas…”; observando este Sentenciador, que en modo alguno, podría considerarse que por voluntad unilateral de una de las partes contratantes, se tenga por rescindido el contrato de obra sub examine, más aún cuando la accionada se fundamenta en el incumplimiento de accionante, negándose a cumplir sus propias obligaciones; por lo que la defensa esgrimida por la accionada, en cuanto a que el referido contrato quedó sin efecto, mediante acuerdo de la Asociación en reunión de fecha 21 de septiembre de 1998, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Determinada la existencia del contrato, se hace necesario a los fines de dilucidar la presente controversia, analizar el contenido de las cláusulas contractuales; en este sentido se observa que en la Cláusula PRIMERA de dicho contrato, la contratista, hoy accionante, se comprometió a “realizar trabajos de preparación del terreno, construcción de pilotes, construcción de estructura de la edificación, todo lo concerniente a la albañilería, electricidad, plomería, en fin, toda la construcción, hasta terminar la edificación, incluyendo los remates finales”; que en la Cláusula SEGUNDA, se estableció que: "Los contratantes, se obligarán a cancelar los trabajos enunciados en la cláusula anterior de la siguiente manera; las cantidades de dinero que sean necesarias para la compra de materiales, mas adelantos para mano de obra, y los subsiguientes pagos, se harán a medida que la obra se desarrolle. Por lo cual la contratista cobrará por el manejo de la obra equivalente al 15% en los costos de la misma, y un 10% de lo que logre ahorrar en materiales, mano de obra y carga fabril"; que en la Cláusula TERCERA señala: la contratista “se compromete a ejecutar la obra objeto del presente convenio, en un plazo de doce (12) meses continuos, contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato de obra…”; que la Cláusula CUARTA señala: “Queda entendido y así lo aceptan las partes contratantes, que los materiales necesarios para la ejecución de la obra en referencia serán adquiridos y cancelados por LA CONTRATISTA”; y la Cláusula QUINTA señala: “LA CONTRATISTA, se compromete a contratar el personal necesario para la realización de la obra, así como el pago de sueldos y salarios, prestaciones sociales y demás beneficios a que hubiere lugar”; evidenciándose que si bien se desprende del contenido de las referidas cláusulas que la intención de las partes lo era que la contratista según las Cláusulas Cuarta y Quinta, debía adquirir y cancelar los materiales necesarios, así como contratar al personal necesario, la contratante debía proporcionar las cantidades de dinero necesarias para la compra de los mismos, además de suministrar adelantos para la cancelación de la mano de obra; no se estableció en el contrato el valor de la obra, elemento indispensable para determinar la existencia o no de deuda alguna por parte de la contratante, hoy demandada; Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la determinación de la obra, a los fines de precisar el estado de conclusión o culminación de la misma, elemento necesario para determinar el alcance de los pagos realizados, se evidencia de autos, que solo la referencia que al respecto hace la demandada al excepcionarse, al señalar que se trata de un inmueble multifamiliar, constituido por dos (2) torres, con treinta y seis (36) apartamentos en total; por lo que se concluye, que el contrato de obra, si bien determina en que consiste la misma, y su posible precio, no contiene especificaciones que precisen por ejemplo: como habían de ser cancelados los trabajos señalados en la Cláusula Primera, hasta terminar la edificación; por lo que la culminación de los elementos preparatorios o la conclusión de los elementos complementarios realizados por la contratista, son de difícil precisión para este Tribunal, generando por ello dudas en cuanto al alcance de la pretensión con relación a los pagos demandados; Y ASI SE ESTABLECE.

Probado el que la obra debía culminarse en fecha 28 de enero de 1998; a lo cual no se le dio cumplimiento, por cuanto ésta, según los dichos de ambas partes, y de la correspondencia cruzadas entre ellas, meses después de la fecha que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de obra, debía estar terminada; dado que fue paralizada en fecha 02 de julio de 1998, sin que conste en autos que las partes hubiesen concedido una extensión de tal fecha de entrega, lo cual devendría en un incumplimiento por parte de la contratista, dejando a salvo la excepción nom adimpleti contractus; así como probado que, el ente financiero de la obra lo era el IPASME, resulta de difícil precisión si el referido ente financiero paralizó los fondos para la obra y de ser así a partir de que fecha, ya que de los autos solo se evidencia que la División de Apoyo Crediticio de IPASME, en memorandum de fecha 16 de febrero de 2000, remite a la División Legal de Crédito, memorandum referente a una inspección de la obra, en la cual se determina un bajo porcentaje de construcción, por lo que recomienda la paralización de los pagos; aunado a que la contratista aceptó que recibió de la Asociación ASOCIMER, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.043.218,34), y del IPASME, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 159.835.655,14), sin que pueda precisarse, dada la omisión contractual señalada up supra, en que forma pueden ser imputadas estas cantidades al pago de la compra de materiales o de la mano de obra, esta Alzada, comparte el criterio del Juzgado “a-quo” al señalar: “que debió haber recurrido a la prueba de experticia contable o de avalúo de obra para probar el costo de los materiales y los pagos de mano de obra, que son los elementos que configuran el costo de la obra y la base sobre la cual deben ser calculadas la contraprestación con la administración de la misma”; no pudiendo este Sentenciador sacar conclusiones fuera de lo probado en autos, siendo forzoso concluir que según el contrato, las cantidades recibidas lo fueron como anticipo del costo total de la obra; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Las normas que regulan las relaciones contractuales, contenidas en el Código Civil en los artículos:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Así como las opiniones Doctrinarias, en relación a los contratos y sus efectos, entre ellas, las del Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al señalar:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

Y la del Autor Patrio E.C.B., que en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 641, al comentar el artículo 1.159, expresa:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

Permiten a este Sentenciador concluir, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad y que, en la interpretación de los mismos, cuando presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe; y siendo que en el presente caso la pretensión principal, tal como fue señalado, lo fue la resolución del contrato de obra existente entre las sociedades mercantiles A.I. C.A. y ASOCIACION CIVIL LAS MERCEDES (ASOCIMER); lo cual evidencia la voluntad de la contratista de resolver el referido contrato, aunado a lo manifestado por la contratante, en el sentido de haber resuelto el contrato, tal como se evidencia del acta de asamblea de ASOCIMER, de fecha 21 de septiembre de 1998, es forzoso concluir que es voluntad de ambas partes el resolver el contrato de obras por ellas suscrito; y en consecuencia, la presente pretensión de resolución de contrato de obra, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que el accionante, en el petitum libelar, pretende la condenatoria de la demandada a que le cancele las cantidades de: CUARENTA DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42. 266.159,62); que es la suma de dinero que le adeuda según consta y se evidencia de las Partidas de Gastos distinguidas con los Números 1,2,3,4,5,7,8,9 y 10; los intereses de mora causados a “A.I. C.A.”; a partir de la fecha en que debieron cumplir su obligación, calculados a la Tasa del Mercado o al Interés Legal; más los Honorarios Profesionales, Costas Procesales y todos los gastos generados por la presente acción judicial; así como sean condenados los deudores, a pagar por concepto de daños y perjuicios causados a A.I. C.A, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.453.231,80), a manera de indemnización por su incumplimiento al pago acordado contractualmente; cantidades de dinero que reclama soportados en facturas emanadas de terceros que no fueron apreciadas como pruebas, al no haber sido ratificadas en juicio, mediante la prueba testimonial, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que como fue establecido, la obra contratada quedó inconclusa, sin que pudiese precisarse cual incumplimiento sobrevino en primer lugar, dado que la obra debía ser entregada en un año (28-01-98), y la suspensión de la misma ocurrió en el mes de julio de 1998, y que por lo realizado, recibió adelantos de pago, lo cual se evidenció que recibió de la Asociación ASOCIMER, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.043.218,34), y del IPASME, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 159.835.655,14), sin que pueda precisarse, dada la omisión contractual anteriormente señalada, en que forma pueden ser imputadas estas cantidades para el pago de la compra de materiales o de la mano de obra, no pudiendo en este sentido alegar excepciones de falta de pago a su favor, toda vez consta de los autos que la parte demandada fue haciendo las erogaciones conforme a lo convenido en la cláusula segunda del citado contrato, por lo que al no aportar el accionante elementos probatorios que traiga al ánimo de este Sentenciador la convicción de que efectivamente no fueron realizados los pagos y que con ello se produjeron daños y perjuicios, incumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber probado la existencia de la deuda, ni la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios reclamada, es por lo que tales pretensiones no pueden prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, a partir de la fecha del incumplimiento hasta la sentencia definitiva, dado que no se condenó el pago de cantidad alguna, la misma no puede ser acordada. En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de abril de 2007, por el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta por el abogado I.A.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.I., C.A., contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2007, el abogado I.A.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.I., C.A., contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA, incoada por la sociedad mercantil A.I., C.A., contra la ASOCIACION CIVIL LAS MERCEDES (ASOCIMER); DECLARÁNDOSE: A.-) RESUELTO el contrato de obra, celebrado por las partes en fecha 28 de enero de 1997; B.-) SIN LUGAR la solicitud de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil A.I., C.A., contra la ASOCIACION CIVIL LAS MERCEDES (ASOCIMER); C.-) SIN LUGAR la solicitud de indemnización por concepto de daños y perjuicios, efectuada por la sociedad mercantil A.I., C.A., estimada en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.8.453.231,80).-

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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