Sentencia nº RC.000642 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000033

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el procedimiento de oferta real intentado por la Sociedad Mercantil ALFAJUL R.E., C.A., representada judicialmente por los abogados R.A.S., R.E.L., S.C., Manuel D’ Empaire, V.T.P., B.W., H.T.A. e I.C.B., contra la entidad financiera BANESCO, S.A., antes BANESCO INTERNATIONAL BANK, INC, representada judicialmente por los abogados G.G.F., L.A.H., M.M.G., J.I.H.G., F.L.C., A.P., M.C.S., A.A.-Hassan, Á.P. y A.G., el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró inválida la oferta real, con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, revocando el fallo dictado el 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró válida y procedente la oferta real.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte oferente anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD:

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por el vicio de incongruencia.

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…Tal como lo explicamos al presentar el plan de nuestro recurso, el Juez (sic) Superior (sic) declaró inválida nuestra oferta real porque, en su entender, como la demanda de oferta real fue presentada el día 25 de septiembre de 2009 y luego fue reformada el día 6 de octubre de 2009, no se hizo un nuevo cálculo de intereses entre esas fechas, por lo que se declaró insuficiente la suma ofrecida y, por lo tanto, inválida la oferta real y el depósito efectuado.

(…Omissis…)

Como se observa, el Juez (sic) Superior (sic) deja claro que hubo un escrito inicial de oferta real del día 25 de septiembre de 2009 que fue reformado el día 6 de octubre de 2009. En su opinión, entre la fecha de estos dos escritos se devengaron intereses (por diez días) que no fueron ofrecidos, y por ello afirmó lo siguiente: “La parte oferente tenía que revisar los cálculos que había hecho e incluir un monto adicional por concepto de intereses líquidos hasta el 6 de octubre de 2009 (…). La parte oferente no calculó intereses desde el mes de septiembre de 2009 hasta el día que efectuó la reforma de la oferta” (página 32 de la recurrida, que corresponde al folio 456 del expediente).

Pues bien, ocurre que, tal como lo precisó el juez de la recurrida en la página 42 de su fallo (folio 466), la deudora WENCO debía pagar su préstamo “en un plazo de 9 años, en 108 cuotas que comprendía amortización de capital e intereses pactados, la primera debía ser pagada el 30 de agosto de 2005 y las restantes consecutivas cada 30 días a partir de esa fecha”. Precisamente, como al final de cada mes se vencía cada cuota, ocurrió que entre la fecha de la oferta primigenia (25 de septiembre de 2009) y la de la reforma (5 de octubre de 2009) se venció una de esas cuotas, LA CUAL FUE PAGADA AL BANCO ACREEDOR, de manera que una vez hechos los cálculos pertinentes y haciendo las imputaciones respectivas a intereses y a capital, DISMINUYÓ EL MONTO DE LA DEUDA Y, POR CONSECUENCIA, TAMBIÉN EL MONTO QUE FINALMENTE OFRECIMOS COMO SUMATORIA DE CAPITAL E INTERESES EN LA REFORMA DE LA DEMANDA.

Esa (sic) es la razón por la cual, una vez recalculado el monto de la deuda (capital e intereses) se ofreció un monto menor en la reforma de la demanda (Bs. 4.097.088,05) respecto del ofrecido en la oferta primigenia (Bs. 4. 121.406,55). Y como quiera que siempre fue nuestro norte honrar –incluso con exceso- nuestra obligación con el banco acreedor, la cantidad adicional pagada de la deuda SE LE SUMÓ A LA PARTIDA PARA POSIBLES GASTOS ILÍQUIDOS, Y A LA RESERVA POR CUALQUIER SUMPLEMENTO DEL CRÉDITO QUE FUERA MENESTER, la cual acreció de BsF. 103.035,16 a BsF. 127.353,66.

Luego: no es verdad que en la reforma de la demanda no realizamos nuevos cálculos, pues lo cierto es que se hicieron los ajustes necesarios para ofrecer el monto completo hasta la fecha de la reforma, e incluso aumentamos la reserva para posibles gastos ilíquidos y otros suplementos del crédito.

Por ello es que estamos convencidos que el Juez (sic) Superior (sic) incurrió en el vicio de incongruencia, al haber dictaminado que “La parte oferente tenía que revisar los cálculos que había hecho e incluir un monto adicional por concepto de intereses líquidos hasta el 6 de octubre de 2009 (…). La parte oferente no calculó intereses desde el mes de septiembre de 2009 hasta el día que efectuó la reforma de la oferta” (f. 456), pues con una simple lectura del libelo originario de la oferta real y su reforma, se demuestra contundentemente que el monto ofrecido varió –para menos-, en vista del pago de la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2009, la cual disminuyó el monto ofrecido.

Por ello alegamos que al haber desfigurado el Juez (sic) los alegatos ciertos que constan en el libelo de demanda, señalando que no hicimos un recalculo (sic) de la deuda que en realidad sí hicimos, tal como consta de la comparación del libelo inicial y de su reforma, cometió el vicio de incongruencia, al no ceñirse a la pretensión deducida en nuestros libelos. Así formalmente lo denunciamos ante esta Sala.

(…Omissis…)

Sobre la base de las razones anteriores, alegamos que la recurrida está asolada del vicio de incongruencia, al no ceñirse a lo alegado en el libelo de demanda, con clara infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a sentenciar de acuerdo con lo alegado en autos.

En consecuencia, pedimos a la Sala que case la sentencia recurrida y le aplique la sanción de nulidad que contempla el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia sin establecer a cuál de los 3 tipos de incongruencia se refiere, si es a la incongruencia negativa o citrapetita, que ocurre cuando se da menos de lo que se ha pedido, o a la incongruencia positiva o ultrapetita, que ocurre cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre alegatos no formulados en el proceso, o a la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido, y en consecuencia, se infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, el formalizante en el desarrollo de su denuncia tan solo señalo que el vicio de incongruencia ocurrió al haber “…desfigurado el Juez (sic) los alegatos ciertos que constan en el libelo de demanda…”, sin embargo, a pesar de la deficiencia de la misma, esta Sala extremando sus funciones entra a conocer la denuncia como una incongruencia por tergiversación.

Respecto al vicio de incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en reciente sentencia N° 376 de 14 de junio de 2005, caso: L.A.G.S. y otro, contra Alebor, C.A., expediente N° 2005-000123, ratificada en sentencia N° 791 de fecha 29 de noviembre de 2005, caso: Socominter, S.A., contra Ftt Forja y Tratamiento Térmico De Tubulares, C.A., ratificada en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 juicio: P.A.B.P. y C.I.C.D.B., Contra Felice Barbieri Sabín, señaló lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado…”.

Asimismo, la Sala ha indicado, entre otras, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2005, caso: J.L.D.S. y otro, contra L.A.Z.Z., que “…la posible tergiversación de los alegatos aducidos en el libelo de demanda sólo puede controlarse a través del recurso por defecto de actividad, delatando el vicio de incongruencia positiva con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, el formalizante considera que la incongruencia ocurrió al haber el juez de la recurrida desfigurado los alegatos ciertos que constan en el libelo de demanda, declarando que la parte oferente tenía que revisar los cálculos que había hecho e incluir un monto adicional por concepto de intereses líquidos hasta el 6 de octubre de 2006, siendo “…que del libelo originario de la oferta real y su reforma, se demuestra contundentemente que el monto ofrecido varió –para menos-, en vista del pago de la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2009, la cual disminuyó el monto ofrecido…”.

A fin de verificar lo delatado, veamos lo indicado por la parte demandante en el escrito de reforma del libelo de demanda presentado el 6 de octubre de 2009:

…Como consecuencia de lo anterior, en la presente oportunidad ALFAJUL, actuando en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las deudas de WENCO derivadas del CONTRATO DE RESTRUCTURACIÓN, en aras de proteger su patrimonio y haciendo uso de su derecho a pagar de manera anticipada las cantidades adeudadas por WENCO, de conformidad con lo establecido al efecto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente acto procede a realizar la presente OFERTA REAL por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.F. 4.097.088,05), cantidad que como ya hemos dicho constituye el capital adeudado a la presente fecha.

1.4 Adicionalmente a ello, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil, hemos estimado los gastos líquidos e ilíquidos en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 66/100 (BsF. 127.353,66)

1.5 Esta oferta la hacemos mediante la entrega de un único cheque librado a favor del BANCO, por la única cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 71/100 (Bs.F. 4.224.441,71), que comprende todos los conceptos antes mencionados, y que deberá ser ofrecido al BANCO conforme al procedimiento de Oferta (sic) Real (sic) establecido por el Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas del texto).

Respecto a lo anterior, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

“…Consta de las actas del expediente que la parte oferente efectuó la oferta mediante un primer escrito que data de 25 de septiembre de 2009, luego comparece al Tribunal (sic) en fecha 06 (sic) de octubre de 2009 y presenta un escrito que define del siguiente modo:

A LOS F.D.R.I. (sic) LA PRESENETE (sic) DEMANDA

.-

En otras palabras, deja sin efecto el primer escrito y propone un nuevo escrito.-

La parte oferente tenía que revisar los cálculos que había hecho e incluir un monto adicional por concepto de intereses líquidos hasta el 6 de octubre de 2009.

Pero no lo hizo, porque de conformidad con los términos de la controversia, de los cuales hemos hecho referencia hasta la saciedad, el monto consignado de Cuatro (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Veinticuatro (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cuarenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con 71/100 (Bs.F 4.224.441,71), comprende el monto adeudado solo hasta septiembre de 2009.-

La parte oferente no calculó intereses desde el mes de septiembre de 2009 hasta el día que efectuó la reforma de la oferta.

Por lo tanto, el monto ofrecido como pago, no cumple el principio de integridad del pago formulado por precepto universal por la doctrina.-

La suma ofrecida por vía de cumplimiento de oferta real y subsiguiente depósito, debe comprender la suma íntegra debida y la totalidad de los intereses debidos.-

En este caso, por las razones expresadas, de conformidad con todo el razonamiento anterior, el monto consignado por concepto de intereses debidos, no comprende la totalidad de lo adeudado hasta el momento en el cual se efectúa la oferta.-

(…Omissis…)

Por lo tanto, la suma ofrecida no comprende la totalidad del monto adeudado, de conformidad con todo ese razonamiento.-

Cuando se trata de procedimiento de oferta real y subsiguiente deposito, el oferente debe incluir en la oferta el monto íntegro debido, hasta el día de la oferta, de lo contrario el acreedor oferido puede rechazarla, con fundamento en el artículo 1.291 del Código Civil, es por eso que el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil exige que la oferta real comprenda la suma íntegra debida.-

La sanción prevista en el artículo 1.607 del Código Civil, para el caso de inobservancia de este requisito, consiste en la declaratoria de invalidez de la oferta así propuesta.-…”.

De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida declaró inválida la oferta propuesta, en virtud que la suma ofrecida no comprende la totalidad del monto adeudado, pues la suma oferida comprendía los intereses calculados hasta el mes de septiembre de 2009, y la oferta fue presentada el 6 de octubre de 2009 (fecha de reforma de la demanda), razón por la cual consideró que la oferta no incluía el monto íntegro debido.

Ante tal razonamiento, el juez en modo alguno se aparta de los hechos alegados, y menos aún tergiversó los argumentos de hecho contenidos en la demanda, pues este resolvió la controversia tal y como fue planteada por las partes declarando inválida la oferta real en virtud que la suma ofrecida no comprende la totalidad del monto adeudado, lo cual no constituye de ningún modo tergiversación de los alegatos que permitan considerar la existencia del vicio de incongruencia.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sala colige que la presente denuncia por incongruencia por tergiversación debe declararse improcedente. Así se decide

-II-

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem y la del artículo 12 ibidem, con base en las razones siguientes:

…El Juez (sic) de la recurrida ninguna motivación ofreció sobre el punto central de toda esta contienda: EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN QUE NUESTRA REPRESENTADA INTENTA PAGAR A TRAVÉS DE ESTA OFERTA REAL.

Efectivamente, si revisamos la recurrida, encontraremos que para desechar la oferta real, el Juez (sic) se basó únicamente en nuestros propios alegatos –deformados a su antojo-, y en este sentido estimó que, como la demanda de oferta real fue presentada el día 25 de septiembre de 2009 y luego fue reformada el día 6 de octubre de 2009, no se hizo un nuevo cálculo de intereses entre esas fechas –escasos diez (10) días-, por lo que se declaró insuficiente la suma ofrecida y, por lo tanto, inválida la oferta real y el depósito efectuado. En su opinión, entre la fecha de estos dos escritos se devengaron intereses (por diez días) que no fueron ofrecidos; por ello afirmó lo siguiente: “La parte oferente tenía que revisar los cálculos que había hecho e incluir un monto adicional por concepto de intereses líquidos hasta el 6 de octubre de 2006 (…). La parte oferente no calculó intereses desde el mes de septiembre de 2009 hasta el día que efectuó la reforma de la oferta” (página 32 de la recurrida, que corresponde al folio 456 del expediente).

Ese (sic) es el único motivo que el sentenciador ofrece para desechar, por insuficiente, nuestra oferta.

Nosotros pensamos que el Juez (sic) Superior (sic) echó mano de esta sutileza –por demás equivocada, como se explicó en la denuncia anterior- en vez de encarar el fundamental tema de la determinación del monto de la deuda a través de la confrontación de los alegatos concordantes de las partes (hechos admitidos) y de las pruebas para probar los hechos controvertidos, y en particular, los estados de cuenta emanados del banco acreedor, los cuales silenció radicalmente, al punto que ni siquiera los menciona en su fallo (este silenció (sic) probatorio será objeto de otra denuncia).

Siguiendo la línea de argumentación, para nosotros es evidente que el tema fundamental del pleito, es decir, el monto de la deuda, no fue examinado ni razonado por el sentenciador, incumpliendo su deber de fundamentar su fallo sobre ese trascendental aspecto. No hay motivación alguna respecto de cuál es, en definitiva, el monto de la obligación cuya extinción se debate. Si esa motivación existiera, sería muy fácil contrastar el monto de la deuda para la fecha del ofrecimiento con el monto que nosotros ofrecimos, y determinar de este modo si el ofrecimiento fue o no completo.

Por ello delatamos el vicio de inmotivación, porque el Juez (sic) eludió analizar y fundamentar el tema central del pleito (la cuantificación del monto de la deuda) y, al eludirlo, incumplió con su deber de ofrecer los motivos de hecho y de derecho de este importante segmento de su decisión…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de inmotivación, ya que según sus dichos, el juez de la recurrida no ofreció ninguna motivación respecto al monto de la obligación que su representada intenta pagar, a través de esta oferta real.

Respecto al vicio de inmotivación se ha indicado que éste consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos. (S.C.C. de fecha 12-01-11, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A., contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y otra).

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado, procede esta Sala a transcribir el extracto de la decisión recurrida en el cual se resuelve el punto denunciado como inmotivado, en el cual el ad quem señaló:

…Si regresamos al contrato que rige las relaciones de las partes podemos constatar que BANESCO INTERNATIONAL BANK, INC, por una parte, y WENCO, SERVICIOS DE COMIDA RAPIDA (sic) C.A, por otra, pactaron contrato de restructuración de una deuda contraída por 5 sociedades mercantiles, con el referido Banco (sic).

Se expresa en el contrato que el monto de la deuda asciende a Dos (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Sesenta (sic) y Dos (sic) dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta (sic) Centavos (sic) (US $ 2.154.462,80), equivalentes a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela, a la cantidad de Cuatro (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Veinticinco (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Veinte (sic) Bolívares (sic) (Bs. 4.625.645,020,00), al cambio de Dos (sic) Mil (sic) Ciento (sic) cincuenta Bolívares (sic) (Bs. 2.150), por cada dólar de los Estados Unidos de América.-

La prestataria debía pagar esa suma en un plazo de 9 años, en 108 cuotas que comprendía amortización de capital e intereses pactados, la primera debía ser pagada el 30 de agosto de 2005 y las restantes consecutivas cada 30 días a partir de esa fecha.-

Igualmente la empresa oferente sostiene que el saldo deudor en bolívares, para el mes de septiembre de 2009, es de Cuatro (sic) Millones (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con 05/100 (Bs.F. 4.097.088,05)

Hemos visto además que la empresa oferente hizo la oferta mediante la entrega de un único cheque librado a favor del BANCO por la cantidad de Cuatro (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Veinticuatro (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cuarenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con 71/100 (Bsf. 4.224.441,71), que comprenden el monto adeudado mas una cantidad adicional de Ciento (sic) Veintisiete (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Cincuenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) Sesenta (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 127.353,66), para gastos líquidos e ilíquidos.-

Pero de conformidad con todo el razonamiento indicado en este fallo, esa suma sólo comprende intereses hasta el mes de septiembre de 2009 que por lo tanto, no comprende intereses hasta la fecha en la cual se efectuó la oferta.-…

.

De lo anterior se observa que contrario a lo señalado por el formalizante, el ad quem si dio la motivación necesaria respecto al monto de la obligación que se intenta pagar mediante la oferta real, indicando que tal monto fue establecido en el contrato celebrado entre las partes, así como las formas de pago, y concluyó que el monto ofrecido no comprendía la totalidad del monto adeudado.

De modo que, el ad quem con tal motivación independientemente de lo acertada o no de la misma, permitió el control de la legalidad del fallo, por lo que la Sala colige que el vicio de inmotivación no se configuró, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo código, se denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por el vicio de silencio de prueba.

El formalizante fundamenta su denuncia así:

…En esta denuncia venimos a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado una probanza fundamental para el pleito, como lo son LOS ESTADOS DE CUENTA QUE PRESENTÓ EL BANCO ACREEDOR, QUE DETALLAN EL MONTO DE LA DEUDA CUYA EXTINCIÓN SE DEBATE EN ESTA CAUSA.

(…Omissis…)

El presente juicio versa sobre una oferta real que le hizo mi mandante ALFAJUL, en su condición de fiadora de la compañía WENCO, al banco panameño BANESCO, a fin de pagar un préstamo en dólares de los Estados Unidos de América que el referido banco le hizo a la deudora WENCO.

Como se trata de un procedimiento de oferta real para extinguir las obligaciones que nacen de un préstamo bancario, uno de los aspectos fundamentales de la controversia es la determinación del monto de la obligación que se discute, para poder evaluar si el ofrecimiento fue completo.

Pues bien, ocurre que el propio banco actor promovió el día 9 de febrero de 2011 los estados de cuenta que precisan el monto del crédito discutido, en dos (2) anexos que identificó con las letras “A” y “B”.

Esta probanza es fundamental para el pleito, porque allí consta el monto en dólares del crédito en disputa para el día 7 de octubre de 2009, es decir, el cálculo de la deuda según el propio acreedor hasta dos (2) días después de la fecha de la reforma de nuestra oferta real.

En dichos estados de cuenta que silenció la recurrida consta con claridad, luego de hacer las conversiones del caso, que según el propio banco acreedor, la deuda asciende para el día 7 de octubre de 2009 a BsF. 4.148.380,23, por lo que nuestra oferta real por el monto de BsF. 4.224.441,71 es más que suficiente para extinguir la deuda. Asó lo entendió rectamente el Juez (sic) de la primera instancia, quien sí cumplió con su deber de analizar estas pruebas, y al efecto indicó en su fallo:

(…Omissis…)

Por ello es que denunciamos el vicio de silencio de prueba, por haber ignorado la recurrida los estados de cuenta de la deuda promovidos por el banco acreedor, que eran vitales para fijar el monto de la deuda discutida, cometiendo un error al establecer a su capricho los hechos, e infringiendo por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(…Omissis…)

Expresamente alegamos que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, porque si el Juez (sic) hubiese valorado los estados de cuenta que segregó injustificadamente de su análisis fáctico, se hubiese percatado que la deuda para el día 7 de octubre de 2009 ascendía a la suma de BsF. 4.148.380,23, por lo que nuestra oferta real por el monto de BsF. 4.224.441,71 era sobradamente suficiente para extinguirla.

Expresamente alegamos que las pruebas silenciadas no son ilegales, ni impertinentes: por el contrario, son medulares para poder establecer el monto de la obligación discutida, a fin de verificar si nuestro ofrecimiento fue integral, como efectivamente lo fue.

Como luce obvio del contenido de la denuncia, el artículo que el Juez (sic) de la Alzada (sic) debió aplicar y no aplicó es el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expresadas, pedimos que se declare con lugar esta denuncia, se case el fallo recurrido, y se le ordene al Juzgado (sic) que resulte competente dictar una nueva decisión analizando las pruebas silenciadas…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de silencio de pruebas, ya que según sus dichos el juez de la recurrida dejó de analizar los estados de cuenta que presentó el banco acreedor, que detallan el monto de la deuda.

Reiteradamente se ha indicado que el vicio de silencio de prueba ocurre cuando el juez no analiza ni juzga todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala de Casación Civil en doctrina ampliada en sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, caso E.R., contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, y reiterada por esta Sala el 1 de junio de 2010, en el caso: E.J.N.D., contra A.E.I., estableció que:

...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, esta Sala haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que fundamenta la presente denuncia, consideró necesario descender a las actas del expediente de lo cual se pudo observar que la parte oferida promovió en copia simple los estados de cuenta en fecha 9 de febrero de 2011.

Asimismo, se observó que la parte oferida se dio por citada el 15 de diciembre de 2010 (f.112), por lo que de conformidad al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de contestación de 3 días estuvo comprendido entre los días 16, 17 y 20 de diciembre de 2010, y el lapso de promoción y evacuación de pruebas de 10 días estuvo comprendido por los días 21,22 y 23 de diciembre de 2010 y 21,24,25,26,27,28 y 31 de enero de 2011, tal y como lo indicó en su sentencia el juez a quo.

De modo que, al haberse presentado el escrito de promoción de pruebas en fecha 9 de febrero de 2011, es evidente que el mismo es extemporáneo, y por ende, los documentos silenciados por el juez de la recurrida constituyen una prueba ineficaz por cuanto no fueron promovidos en la oportunidad establecida en la ley, por lo que tal silencio no es determinante en el dispositivo del fallo, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil por errónea interpretación; y la del artículo 1.291 del mismo código, por falsa aplicación, con base en los siguientes motivos:

…El Juez (sic) Superior (sic) declaró inválida nuestra oferta real porque, en su entender, como la demanda de oferta real fue presentada el día 25 de septiembre de 2009 y luego fue reformada el día 6 de octubre de 2009, no se hizo un nuevo cálculo de intereses entre esas fechas, por lo que se declaró insuficiente la suma ofrecida y, por lo tanto, inválida la oferta real y el depósito efectuado.

(…Omissis…)

Como se observa, el Juez (sic) Superior (sic) deja claro que hubo un escrito inicial de oferta real del día 25 de septiembre de 2009 que fue reformado el día 6 de octubre de 2009. En su opinión, entre la fecha de estos dos escritos se devengaron intereses (por diez días) que no fueron ofrecidos, por ello afirmó lo siguiente: “La parte oferente tenía que revisar los cálculos que había hecho e incluir un monto adicional por concepto de intereses líquidos hasta el 6 de octubre de 2009 (…). La parte oferente no calculó intereses desde el mes de septiembre de 2009 hasta el día que efectuó la reforma de la oferta” (página 32 de la recurrida, que corresponde al folio 456 del expediente).

Visto lo anterior, nos interesa dejar bien establecido para el desarrollo de esta denuncia que el Juez (sic) declaró sin lugar nuestra demanda de oferta real, porque supuestamente faltaron diez (10) días de intereses.

Otro hecho que quedó establecido en el fallo es que nosotros ofrecimos la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.224.441,71), de los cuales CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BsF. 4.097.088,05) corresponden a capital e intereses, y la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.353,66) se ofrecieron para cubrir los posibles gastos ilíquidos y como reserva por cualquier suplemento. Esto (sic) consta en las páginas 4 y 5 de la recurrida, que corresponden a los folios 428 y 429 de (sic) expediente.

Pues bien, ocurre que el Juez (sic) Superior (sic) estimó que nuestra oferta era insuficiente porque faltaron los diez (10) días de intereses que se habrían generado entre la fecha de nuestra oferta inicial (25 de septiembre de 2009) y la de su reforma (6 de septiembre de 2009); y aun (sic) cuando consignamos la excesiva suma adicional Bs. 127.353,66 para cubrir los posibles gastos ilíquidos y como reserva por cualquier suplemento, el sentenciador se niega a dar por pagados esos diez (10) días de intereses con dicha reserva, echando mano del siguiente razonamiento:

(…Omissis…)

Por ello es que estamos convencidos que el Juez (sic) Superior (sic) incurrió de forma evidente en una errónea interpretación el ordinal 3° del artículo 1307 (sic) del Código Civil, porque nosotros consignamos la sobreabundante suma de Bs. 127.353,66 para cubrir los posibles gastos ilíquidos (que no hubo) y como reserva por cualquier suplemento del crédito que fuere menester abonar; y precisamente, como esa suma NO ES UNA DONACIÓN PARA EL ACREEDOR, lo lógico era imputar esa reserva para pagar los nimios diez (10) días de intereses que el Juez (sic) Superior (sic) socarronamente estableció que debíamos y no ofrecimos.

Repugna al sentido común, a la lógica y al derecho que nosotros hayamos consignados la importante suma de Bs. 127.353,66 –que no debemos- para cubrir unos gastos ilíquidos –que no se generaron-, y como reserva por cualquier suplemento del crédito, y que el Juez (sic) Superior (sic), con una interpretación formalista, reñida con la constitución y basado en sutilezas y puntos de mera forma, se haya negado a dar por pagados esos pocos días de intereses con ese abundante dinero que generosamente consignamos en exceso.

La correcta interpretación de esa norma debe permitir que el dinero consignado a título “de reserva por cualquier suplemento” se pueda utilizar para pagar cualquier accesorio de crédito, como corresponde en justicia y en derecho. Al no entenderlo así el Juez (sic) Superior (sic), infringió el ordinal 3° del artículo 1307 (sic) del Código Civil por errónea interpretación; al tiempo que también aplicó falsamente el artículo 1.291 del Código Civil, al haber señalado que el pago que consignamos fue parcial y no total.

Es claro que la infracción fue determinante en el dispositivo de fallo, pues si el Juez (sic) hubiese utilizado la reserva de Bs. 127.353,66 que consignamos “por cualquier suplemento” del crédito para pagar los diez (10) días de intereses que, en su opinión, debíamos y no ofrecimos, hubiese tenido que declarar completo el ofrecimiento y válida la oferta y el depósito.

Alegamos que el artículo que debió utilizarse para resolver este segmento de la controversia es el ordinal 3° del artículo 1307 (sic) de (sic) Código Civil, pero interpretado correctamente, de la forma como hemos explicado en esta delación.

Por las razones expresadas, pedimos que se declare con lugar esta denuncia y se case el fallo recurrido…

.

Arguye el formalizante que el juez de la recurrida estableció que fue presentado un escrito inicial en fecha 25 de septiembre de 2009, el cual fue reformado el 6 de octubre de 2009, por lo que, entre esas fechas transcurrieron diez días, en los que se generaron intereses al capital, los cuales no fueron calculados al momento de la reforma y por ende no incluidos en ella, por lo que el juez superior “…declaró sin lugar nuestra demanda de oferta real, porque supuestamente faltaron diez (10) días de intereses…”.

Señala además que, quedó establecido en la sentencia recurrida, el hecho que ofrecieron la suma de “CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.224.441.71) de los cuales CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.097.088,05) corresponden a capital e intereses, y la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.353,66) se ofrecieron para cubrir los posibles gastos ilíquidos y como reserva para cualquier suplemento”

Que no obstante a que consignaron una suma en su concepto “excesiva” para cubrir los gastos ilíquidos y como reserva por cualquier suplemento, “…el sentenciador se niega a dar por pagados esos diez (10) días de intereses con dicha reserva…” argumentando para ello que el artículo 1307 del Código Civil ordena al oferente especificar el monto que consigna por concepto de capital, intereses y la cantidad adicional para gastos líquidos, ilíquidos por lo que la suma consignada por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, es un rubro distinto del concepto de intereses.

Sostiene igualmente que, el ordinal 3° del artículo 1307 antes mencionado “…obliga al oferente a consignar una reserva adicional para (i) poder cubrir los posibles gastos ilíquidos que se presenten (pues los gastos líquidos deben ser abonados de una vez), y (ii) para pagar “cualquier suplemento” del crédito que se pretende extinguir…”. En este sentido, estima que “…el dinero que se consigna por este concepto se utiliza para atender posibles contingencias del procedimiento en cuanto a los gastos o a cualquier fluctuación del crédito, y se debe consignar para que exista cierto margen de maniobra en el procedimiento y fondos suficientes para extinguir la obligación…”.

Por esas razones, sostiene que el juez de alzada incurrió en errónea interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto –a su decir- ellos consignaron una sobreabundante suma para cubrir los posibles gastos íliquidos –que considera, no hubo- y como reserva por cualquier suplemento del crédito que fuese menester abonar, por lo que precisamente “…esa suma NO ES UNA DONACIÓN PARA EL ACREEDOR, lo lógico era imputar esa reserva para pagar los nimios diez (10) días de intereses que el Juez (sic) Superior (sic) socarronamente estableció que debíamos y no ofrecimos…”, lo cual estima es una interpretación formalista del ad quem.

Finalmente señaló que “…la correcta interpretación de esa norma debe permitir que el dinero consignado a título de “reserva por cualquier suplemento” se pueda utilizar para pagar cualquier accesorio de crédito, como corresponde en justicia y en derecho…”; y que la infracción –a su juicio cometida- fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si el juez hubiese utilizado la reserva de Bs. 127.353,66 que consignaron “…por cualquier suplemento…” del crédito para pagar los diez (10) días de intereses que en su opinión, debían y no ofrecieron, “…hubiese tenido que declarar completo el ofrecimiento y válida la oferta y el depósito…”.

Para decidir, la Sala observa:

Los artículos denunciados como infringidos por parte del juez de alzada, a saber el 1.291 y 1.307, ordinal 3° del Código Civil, respectivamente, establecen lo siguiente:

… Artículo 1.291.- El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuera divisible…

.

…Artículo 1.307-. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2.- Que se haga por persona capaz de pagar.

3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...

.

Como puede apreciarse de las normas antes transcritas, el primero de ellos contempla uno de los principios generales que rigen el pago, a saber, el principio de integridad, o de indivisibilidad del pago, el cual, según la obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, de E.M.L. y E.P.S., pág. 413, “…El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuera divisible (art. 1291 CC)…”.

Por su parte el artículo 1.307 establece los requisitos de fondo para que el ofrecimiento real sea válido, entre los que dispone que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

En este sentido cabe señalar que la oferta real y depósito es una institución establecida en el Código Civil y desarrollada procedimentalmente en el Código de Procedimiento Civil que tiene como propósito que el deudor pueda solventarse de su obligación frente al acreedor, la cual para que sea eficaz, debe cumplir con una serie de exigencias contempladas, tanto de forma como de fondo a fin que ésta pueda ser declarada válida y en consecuencia el deudor pueda libertarse de la obligación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se delata la infracción por error de interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, el cual es uno de los requisitos de fondo que debe contener la oferta para que ésta pueda ser válida, es decir, que la oferta comprenda –como antes se dijo- la suma íntegra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento. Respecto a este requisito, esta Sala, entre otras en sentencia N° 356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de L.V.R. y otros, contra O.L. y otra, dejó sentado lo siguiente:

...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Conforme a la jurisprudencia que antecede, por demás reiterada, esta Sala ha dispuesto que los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia.

En este sentido, conviene revisar lo sostenido por el juez de la recurrida sobre éste punto:

“…El contrato que rige las relaciones de las partes esta (sic) contenido en documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital-Caracas, Venezuela.-

Por lo tanto, el lugar de celebración del contrato es la ciudad de Caracas.-

Ahora bien, dos de las empresas contratantes se identifican en el contrato, como constituidas y domiciliadas en Panamá.-

Se trata de BANESCO INTERNATIONAL BANK INC y la fiadora ALFAJUL R.E.S.A.-

Pero la empresa WENCO, tanbién (sic) para el contrato con carácter de deudor principal, es un ente constituido y domiciliado en Venezuela, por lo tanto, se hace necesario determinar la Ley (sic) material aplicable, para resolver este caso vinculado al menos con dos ordenamientos jurídicos simultáneamente vigentes.-

Es decir, la oferente y la oferida, son empresas Panameñas, ero la deudora principal es una empresa Venezolana, que si bien no es parte, tiene intereses evidentes en las resultas del juicio.-

Sin embargo la cláusula decima tercera del contrato que rige las relaciones de las partes es fundamental, porque allí se pactó:

Para todos los efectos derivados de la presente negociación se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales las partes se someten sin perjuicio, para EL BANCO, de acudir a cualquier otro que fuere competente de conformidad con la Ley (sic)

.-

De modo tal pues que, la competencia para conocer el presente procedimiento, corresponde a los Tribunales (sic) Venezolanos (sic), de eso no cabe la menor duda.-

Pero además las partes estipularon en esa cláusula:

Cualquier aviso o comunicación entre las partes, además de otros medios legales de notificación, podrá efectuarse válidamente mediante cable, fax o telegrama urgente, con acuse de recibo dirigido a las siguientes direcciones para EL BANCO: Colinas de Bello Monte, Avenida principal (sic) de Bello monte (sic) entre calles Sorbona y Lincoln, ciudad Banesco, piso 3 cuadrante D, Islas 17, Caracas, Venezuela…

.-

Estipularon además las partes en la cláusula Décimatercera (sic):

…Será por cuenta de mi representada, informarse de cualquier prórroga concedida o de la mora de LA PRESTATARIA, si ésta ocurriere, quedando por tanto, EL BANCO, relevado de cumplir con lo prescrito en el artículo 1.815 del Código Civil Venezolano. Queda entendido que en forma expresa renuncia mi representada al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.812 del Código Civil, así como a los preceptos establecidos en los artículos 1.833 y 1.834 eiusdem…

.-

De ese modo, las partes, en forma implícita, sometieron el contrato a lo establecido en las disposiciones del Código Civil Venezolano, en términos generales, a legislación venezolana.-

Por lo tanto, este Tribunal (sic) es competente para conocer en Alzada (sic) y la ley aplicable es la venezolana.-

Por lo tanto, este Tribunal (sic) es competente para conocer en Alzada (sic) y la ley aplicable es la venezolana.-

La empresa oferente estaba legitimada para hacer la oferta de pago.

Establece el artículo 1.283 del Código Civil:

El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun (sic) por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor…

.-

Ahora bien, la empresa oferente ha afirmado en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, que obra con el carácter de fiador, y que en consecuencia tiene interés legítimo en cumplir las obligaciones cuyo cumplimiento ha afianzado.-

Tal afirmación está demostrada en el expediente de la causa por cuanto ha sido incorporada a éste documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de agosto de 2005, tomo 86 de los libros respectivos que contiene contrato de reestructuración de una deuda derivada de 5 contratos de préstamo.- En ese contrato, la empresa oferente, contrae obligación de pago de la deuda reestructurada, con el carácter de fiador.-

Establecido lo anterior, el Tribunal (sic) procede a decidir la controversia planteada y para ello observa:

Establecido lo anterior, el Tribunal (sic) procede a decidir la controversia planteada y para ello observa:

La parte oferente afirma en el escrito que dio origen a estas actuaciones, que las cantidades señaladas en dólares de los Estados Unidos de América en el contrato que rige las relaciones de las partes, debe reputarse como moneda de cuenta, porque el contrato de reestructuración no señala una moneda exclusiva de pago.-

Es decir, que la expresión de cantidades en dólares es solo (sic) referencial, pero que no se estipuló que era esa (sic) la única moneda de pago capaz de producir liberación del deudor, de las obligaciones contraídas.-

La parte oferida, naturalmente, sostiene criterio en el sentido contrario. Ya hemos expresado en la síntesis de los términos de la controversia, el amplio desarrollo que ésta hace al respecto.-

De modo tal pues, esa materia debe ser decidida por el Tribunal (sic) en este fallo.-

Pero hay un punto previo relacionado con este tema:

La parte oferente indica que en nuestro país impera un régimen de control de cambio y no cabe la menor duda de que es así.-

Veamos que ha ocurrido en materia cambiaria en nuestro país:

El 5 de febrero de 2003, se dicta el convenio cambiario N° 1, en el cual se establece el régimen cambiario.-

Se centraliza en el Banco Central de Venezuela, la compra y venta de divisas.-

También el 5 de febrero de 2003, se dicta el convenio cambiario N° 2 en el cual se fija la tasa de cambio en Mil (sic) Quinientos (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1.596) para la compra y Mil (sic) Seiscientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1-600) para la venta por dólar de los Estados Unidos de América.-

Desde entonces, ininterrumpidamente, hasta la fecha de este fallo, solo (sic) ha variado el tipo de cambio aplicable, pero el estricto régimen de control de cambio, subsiste.-

Respecto a si el dólar de los Estados Unidos de América es moneda de cuenta o de pago, se observa:

El profesor Jose (sic) Melich Orsini, realizó el estudio mas (sic) amplio, en nuestro país, sobre todo lo relativo a obligaciones.-

(…Omissis…)

Si examinamos el contrato que rige las relaciones de las partes, podemos constatar que todas las cantidades se expresaron en dólares, pero no hay ninguna cláusula contractual que estipule claramente que esa (sic) es la única moneda de pago, idónea para liberar al deudor de las obligaciones contraídas en el contrato.-

Por lo tanto, podemos afirmar, adoptando la terminología del Maestro (sic) que “la moneda extranjera no ha sido estipulada como moneda de pago”.-

El dólar, en ese sentido, y en este contrato en concreto, resulta una moneda de cuenta y no moneda exclusiva de pago.-

Tampoco se estipuló expresamente en el contrato que se adoptara el dólar de los Estados Unidos de América como moneda apreciada por su valor intrínseco.-

ASI (sic) LO DECLARA ESTE TRIBUNAL.-

Debemos resolver otro punto:

El oferente sostiene que para el supuesto de que, se considere que el dólar es moneda exclusiva de pago y no de cuenta, alega como defensa la imposibilidad de adquirir dólares.-

Hace referencia a régimen de control de cambios que lo impide que entró en vigencia el 21 de enero de 2003.-

(…Omissis…)

Para resolver, se observa:

Se ha cuestionado la validez de la oferta, con fundamento en el artículo 1.307 del Código Civil y esa norma establece una serie de requisitos mínimos indispensables para que la oferta real sea declarada válida.-

Establece la norma:

(…Omissis…)

En efecto, la parte actora señala uno de los párrafos contenidos en el escrito que dio origen a este proceso.-

Transcribimos textualmente a continuación ese párrafo:

1.2 De conformidad con el CONTRATO DE REESTRUCTURACION (sic), WENCO adeuda al BANCO a la presente fecha (septiembre de 2009), la cantidad de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS (sic) DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON 35/100 (US$ 1.905.622,35), equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 05/100 (BSF. 4.097.088,05) calculados al cambio oficial de Dos (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Quince Céntimos (sic) (Bsf. 2,15) por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica…

,.-

Obsérvese como la parte oferente sostiene aquí que ese el monto adeudado hasta septiembre de 2009.-

ESTE TRIBUNAL NO PUEDE APARTARSE DE ESA FIRMACIÓN, ESE HECHO QUEDÓ FIJADO EN LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA, LA SUMA OFERIDA COMPRENDE SOLO (sic) EL MONTO CALCULADO HASTA EL MES DE “SEPTIEMBRE DE 2009”.-

El Tribunal (sic), vinculado como está por el principio dispositivo o de presentación por las partes, no puede apartarse del alegato propuesto por la parte oferente en el escrito que dio origen a estas actuaciones, el monto consignado comprende cantidades adeudadas solo (sic) hasta septiembre de 2009.-

(…Omissis…)

Obsérvese que el artículo 1.307 del Código Civil ordena al oferente especificar monto que consigna por concepto de capital, intereses y la cantidad adicional para gastos líquidos e ilíquidos, por lo tanto, la suma consignada por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, es un rubro distinto del concepto de intereses.-

Examinemos otros hechos probados en el proceso.

La oferente en el escrito que dio origen a estas actuaciones reconoce que se obligó a pagar intereses, en calidad de fiadora, por el monto recibido por 5 empresas venezolanas del BANCO, al cual se hace la oferta.-

Veamos textualmente que expresa al respecto ese escrito:

(…Omissis…)

Pero además la empresa oferente reconoce que en caso de mora, tenía que pagar otra cantidad adicional por concepto de intereses moratorios y lo reconoce así en los términos que transcribimos a continuación:

(…Omissis…)

De modo que el reconocimiento de obligación de pagar tanto intereses convencionales al 6% anual sobre el monto concedido en préstamo, como un 3% adicional por concepto de intereses de mora, QUEDÓ FIJADO EN LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.-

Pero todo esto resultó corroborado por las pruebas:

Se incorporó en autos copias certificadas de documento otorgado por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 31-08-2005, anotado bajo el N° 47, tomo 86 de los libros respectivos, que contiene contrato de reestructuración de deuda pactado por BANESCO INTERNATIONAL BANK, INC, antes denominado (BANESCO INTERNATIONAL PANAMA (sic), S.A) con la empresa WENCO SERVICIOS DE COMIDA RÁPIDA, C.A.-

Las contratantes narran que el BANCO otorgó a cinco (5) sociedades mercantiles otros tantos créditos (identifican a esas empresas como PROMOTORA NUBE NEGRA, C.A. INVERSIONES MOPECA, C.A, (sic) INMOBILIARIA VARGHEL, C.A, (sic) DESARROLLOS ADELFIA, C.A (sic) y CORPORACION (sic) VALRO, C.A) (sic), se expresa que las partes han convenido en reestructurar la deuda de esas 5 empresas, mediante éste (sic) nuevo contrato.-

El monto reestructurado asciendo (sic) a la cantidad de Dos (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Sesenta (sic) y Dos (sic) dólares de los Estados Unidos de América con 80/100 (US$ 2.154.462,80) equivalentes, a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 17 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de Cuatro (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Veinticinco (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Veinte (sic) Bolívares (sic) sin Céntimos (sic) (Bs. 4.625.645.020,00).-

La deudora se comprometió a pagar el crédito en nueve (9) años, contados a partir de la fecha de autenticación del documento en referencia, mediante 108 cuotas.-

Se estipuló una tasa de interés del 6% anual sobre el monto del capital reestructurado, y además se estipuló por concepto de intereses de mora, un 3% adicional.-

La empresa ALFAJUL, R.E, S.A (sic) se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del monto de la deuda reestructurada mediante ese contrato.-

Quedó así establecida la obligación de pago de intereses y la tasa estipulada por las partes contratantes.-Ahora bien, de conformidad con los términos de la controversia, el monto consignado a título de oferta real, para iniciar este procedimiento especial, comprende cantidades adeudadas solo (sic) hasta el mes de septiembre de 2009.-

Consta de las actas del expediente que la parte oferente efectuó la oferta mediante un primer escrito que data de 25 de septiembre de 2009, luego comparece al Tribunal (sic) en fecha 06 (sic) de octubre de 2009 y presenta un escrito que define del siguiente modo:

A LOS F.D.R.I. (sic) LA PRESENTE DEMANDA

.-

En otras palabras, deja sin efecto el primer escrito y propone un nuevo escrito.-

De modo que, la fecha de la oferta nos viene determinada por ese nuevo escrito, es decir, 6 de octubre de 2009.-

La parte oferente tenía que revisar los cálculos que había hecho e incluir un monto adicional por concepto de intereses líquidos hasta el 6 de octubre de 2009.-

Pero no lo hizo, porque de conformidad con los términos de la controversia, de los cuales hemos hecho referencia hasta la saciedad, el monto consignado de Cuatro (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Veinticuatro (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cuarenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) con 71/100 (Bsf. 4.224.441,71), comprende el monto adeudado solo (sic) hasta septiembre de 2009.-

La parte oferente no calculó intereses desde el mes de septiembre de 2009, hasta el día en que efectuó la reforma de la oferta.-

Por lo tanto, el monto ofrecido como pago, no cumple el principio de integridad del pago formulado como precepto universal por la doctrina.-

La suma ofrecida por vía de procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito, debe comprender la suma íntegra debida y la totalidad de los intereses debidos.-

En este caso, por las razones expresadas, de conformidad con todo el razonamiento anterior, el monto consignado por concepto de intereses debidos, no comprende la totalidad de lo adeudado hasta el momento en el cual se efectúa la oferta.-

El precepto contenido en el último aparte del artículo 1.306 del Código Civil, nos da la solución.

(…Omissis…)

De modo que respecto de ésta (sic) materia no cabe duda alguna, los intereses continúan corriendo hasta tanto se efectúe el depósito ordenado en la norma procesal.-

Ese depósito está regulado en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En esos términos, se ordenó el depósito del cheque con el monto de la oferta, de modo que esa actuación data del 01 (sic) de marzo de 2010.-

HASTA ESA FECHA CORRIERON LOS INTERESES DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN VIGENTE.- (argumento artículo 1.306 del Código Civil, antes transcrito).-

Ahora bien, el oferente, no está obligado a calcular intereses más allá de la fecha en la cual realiza la oferta, porque constituyen una cantidad ilíquida que no puede establecer y que en consecuencia, como nadie está obligado a lo imposible, no puede ofrecerla materialmente con el escrito mediante el cual se propone la oferta.-

Pero el oferente si está obligado a ofrecer el monto íntegro que por capital y el monto íntegro que por concepto de intereses se adeuda, hasta la fecha en la cual se propone la oferta, porque el monto de los intereses hasta esa fecha es una cantidad líquida.-

El monto debido por intereses comprende una cantidad ilíquida, para el momento en el cual se efectúa la oferta, y una cantidad ilíquida, es decir, cuyo monto no puede ser determinado por el oferente en el momento en el cual propone la oferta.-

Por lo tanto, los intereses comprenden, podemos afirmar, dos porciones, una liquida (sic) y una ilíquida.-

Veamos por que (sic) hacemos esa afirmación:

El artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…Omissis…)

Pero, los intereses del monto adeudado comprendían además una porción liquida (sic), por las razones siguientes:

El oferente podía determinar con exactitud, porque era una actuación que dependía enteramente de su voluntad, cuando concurriría ante el organo (sic) jurisdiccional a presentar formalmente la oferta real mediante un escrito.-

La fecha de ese escrito, podía ser, en consecuencia, predeterminada por parte oferente.-

De modo que, al oferente le bastaba aplicar la tasa de interés pactada en el contrato, que como ya hemos expresado en este fallo, se estipuló en el 6% anual, al monto total adeudado, hasta el día en que materialmente se presentó el escrito de reforma de la oferta real.-

Esa porción de los intereses debe ser considerada líquida, de conformidad con las instrucciones doctrinarias sobre la materia.-

El Diccionario de la Real Academia Española, al referirse a la segunda de las acepciones correspondientes a la expresión “líquida”, expresa:

2. Aplícase al saldo o residuo de cuantía que resulta de la comparación del cargo con la data. Deuda líquida…

.-

De modo que un monto por concepto de intereses es líquido cuando puede ser calculado mediante simples operaciones matemáticas, como en este caso.-

(…Omissis…)

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.291 del Código Civil, el deudor no puede obligar al acreedor a recibir un pago parcial, aunque la deuda fuere divisible, de modo que, la oferta debe comprender la totalidad íntegra de todo lo que se deba por concepto de capital y por concepto de intereses, hasta la fecha de presentación del escrito.-

No pueden considerarse las sumas correspondientes incluidas en el concepto de suplemento para gastos líquidos e ilíquidos, porque de conformidad con doctrina universal, una deuda es líquida, cuando su monto puede ser determinado con exactitud, a partir de una simple operación aritmética.-

Precisamente ese era el modo de determinar los intereses correspondientes al capital adeudado, en el período comprendido desde el mes de Septiembre (sic), hasta el 6 de octubre de 2009, fecha del escrito de oferta o mejor dicho de su presentación.-

De modo tal pues que, como el monto adeudado por concepto de intereses en el periodo (sic) de tiempo era perfectamente determinable, la parte oferente debió calcularlos e incluirlos en el monto ofrecido.-

Al no hacerlo, ofreció un pago parcial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.291 del Código Civil, el acreedor no estaba obligado a recibirlo.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal (sic) declara:

LA OFERTA REAL QUE HA DADO ORIGEN A LAS PRESENTES ACTUACIONES, ES INVALIDA (sic) DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO (sic) 1.307 DEL CODIGO (sic) CIVIL, PORQUE NO COMPRENDE LA TOTALIDAD DE LOS INTERESES LIQUIDOS (sic) ADEUDADOS HASTA LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL FUE PROPUESTO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.-

ASI (sic) SE DECIDE.

(…Omissis…)

Se expresa en el contrato que el monto de la deuda asciende a Dos (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Sesenta (sic) y Dos (sic) dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta (sic) Centavos (sic) (US$ 2.154.462,80), equivalentes a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela, a la cantidad de Cuatro (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Veinticinco (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Veinte (sic) Bolívares (sic) sin Céntimos (sic) (Bs. 4.625.645.020,00), al cambio de Dos (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Cincuenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 2.150), por cada dólar de los Estados Unidos de América.-

La prestataria debía pagar esa suma en un plazo de 9 años, en 108 cuotas que comprendía amortización de capital e intereses pactados, la primera debía ser pagada el 30 de agosto de 2005 y las restantes consecutivas cada 30 días a partir de esa fecha.-

Igualmente, la empresa oferente sostiene que el saldo deudor en bolívares, para el mes de septiembre de 2009, es de Cuatro (sic) Millones (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con 05/100 (Bsf. 4.097.088,05).-

Hemos visto además que la empresa oferente hizo la oferta mediante la entrega de un único cheque librado a favor del BANCO por la cantidad de Cuatro (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Veinticuatro (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cuarenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con 71/100 (Bsf. 4.224.441,71), que comprenden el monto adeudado mas (sic) una cantidad adicional de Ciento (sic) Veintisiete (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Cincuenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) Sesenta (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 127.353,66), para gastos líquidos e ilíquidos.-

Pero de conformidad con todo el razonamiento indicado en este fallo, esa suma solo (sic) comprende intereses hasta el mes de septiembre de 2009 que por lo tanto, no comprende intereses hasta la fecha en la cual se efectuó la oferta.-

Por lo tanto, la suma oferida no comprende la totalidad del monto adeudado, de conformidad con todo ese razonamiento.-

Cuando se trata de procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito, el oferente debe incluir en la oferta el monto íntegro debido, hasta el día de la oferta, de lo contrario el acreedor oferido puede rechazarla, con fundamento en el artículo 1.291 del Código Civil, es por eso que el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil exige que la oferta real comprenda la suma íntegra debida.-

La sanción prevista en el artículo 1.607 del Código Civil, para el caso de inobservancia de este requisito, consiste en la declaratoria de invalidez de la oferta así propuesta.-

Por lo tanto, se hace innecesario realizar otros cálculos relativos al monto oferido, porque con el razonamiento hasta ahora efectuado, consta en este caso, que la suma oferida no comprende la totalidad adeudada, en virtud de lo cual, el oferido no estaba obligado a aceptar la oferta.-

Por todas las razones expuestas, el Tribunal (sic) que conoció de la causa en primera instancia, debió hacer todo éste (sic) razonamiento, debió concluir en consecuencia, que el monto consignado por concepto de intereses por la parte oferente era insuficiente y aplicar el precepto contenido en el artículo 1.607 del Código Civil, norma según la cual “para que el ofrecimiento real sea válido, es necesario que comprenda la suma íntegra adeudada y la totalidad de los intereses debidos”.-

Como la cantidad ofrecida de conformidad con todo éste (sic) razonamiento no comprende el monto íntegro que se adeudaba por concepto de intereses para la fecha de la oferta, este Tribunal (sic) debió declarar que la oferta real era inválida.-…”.

El juez de segunda instancia declaró inválida la oferta real, por cuanto –a su decir- la reforma del escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2009, no incluyó los intereses que se generaron hasta esa fecha, pues el oferente se limitó a expresar que ofrecía la cantidad de “…UN MILLON (sic) NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS (sic) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 35/100 (US$ 1.905.622.35) equivalentes a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (BSF. 4.097.088,05) calculados a la tasa oficial de Dos (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Quince (sic) Céntimos (sic) (Bs.F. 2,15) por cada dólar de los Estados Unidos de América…”, deuda ésta que la oferente adeuda al oferido al mes de septiembre de 2009, mes en el que se presentó la demanda inicial (25 de septiembre de 2009).

Lo que –a su juicio- contraría lo contemplado en el artículo 1.291 del Código Civil, pues al no calcular los intereses líquidos ocasionados hasta la fecha en que se presentó la reforma, lo que “…era perfectamente determinable…”, la parte oferente ofreció un pago parcial, y conforme a lo establecido en esa norma, el acreedor no está obligado a recibirlo.

Agregó de igual forma que “…cuando se trata de procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito, el oferente debe incluir en la oferta el monto íntegro debido, hasta el día de la oferta, de lo contrario el acreedor oferido puede rechazarla, con fundamento en el artículo 1.291 del Código Civil, es por eso que el ordinal 3°del artículo 1.307 del Código Civil exige que la oferta real comprenda la suma íntegra debida”, siendo que “la sanción prevista en el artículo 1.607 del Código Civil, para el caso de inobservancia de este requisito, consiste en la declaratoria de invalidez de la oferta así propuesta…”.

En este sentido conviene transcribir lo pertinente, en relación a la oferta real presentada por el oferente a través del escrito de reforma presentado en fecha 6 de octubre de 2009, en el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

…10 Ahora bien, es el caso que ALFAJUL ha decidido velar por su patrimonio y honrar las deudas asumidas por WENCO en su calidad de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por WENCO frente al BANCO, tal y como lo hace mediante el presente libelo.

1.2 De conformidad con el CONTRATO DE REESTRUCTURACIÓN, WENCO adeuda al BANCO a la presente fecha (septiembre de 2009) la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CONCO MIL NOVECIENTOS SEISCIENTOS (sic) SEISCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 35/100 (US& 1.905.622,35), equivalentes a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.F. 4.097.088,05) calculados al cambio oficial de Dos (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Quince (sic) Céntimos (sic) (Bs.F. 2,15), p or cada Dólar (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica.

1.3 Como consecuencia de lo anterior, en la presente oportunidad ALFAJUL actuando en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las deudas de WENCO derivadas del CONTRATO DE REESTRUCTURACIÓN, en aras de proteger su patrimonio y haciendo uso de su derecho a pagar de manera anticipada las cantidades adeudadas por WENCO, de conformidad con lo establecido al efecto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículo (sic) 1307 (sic) y siguientes del Código Civil, en el presente acto procede a realizar la presente OFERTA REAL por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.F. 4.097.088,05), cantidad que como ya hemos dicho constituye el capital adeudado a la presente fecha.

1.4 Adicionalmente a ello, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil, hemos estimado los gastos líquidos e ilíquidos en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 66/100 (BsF. 127.353,66).

1.5 Esta oferta la hacemos mediante la entrega de un único cheque librado a favor del BANCO, por la única cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CUERTES CON 71/100 (Bs.F. 4.224.441,71), que comprende todos los conceptos antes mencionados, y que deberá ser ofrecido al BANCO conforme al procedimiento de Oferta (sic) Real (sic) establecido por el Código de Procedimiento Civil. Adjuntamos al presente libelo el mencionado cheque en original, y por tal motivo solicitamos al Tribunal (sic) el mayor resguardo del mismo hasta tanto sea practicada la presente oferta real…

.

Como puede apreciarse de lo antes copiado, la sociedad mercantil ALFAJUL R.E., S.A., parte oferente, actuando en su carácter de fiadora y principal pagadora sin limitación alguna de las obligaciones contraídas por la empresa WENCO SERVICIOS DE COMIDA RÁPIDA, C.A., frente a BANESCO INTERNATIONAL BANK INC, con ocasión a un contrato de reestructuración de unas obligaciones contraídas por aquélla a favor del mencionado banco, presentó oferta real y depósito “…en aras de proteger su patrimonio y haciendo uso de su derecho a pagar de manera anticipada las cantidades adeudadas por WENCO…”.

Observa la Sala que la oferta presentada lo fue por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.F. 4.097.088,05), “…cantidad que constituye el capital adeudado a la presente fecha…”, adicionalmente y “…de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil…” estimaron por concepto de gastos líquidos e ilíquidos la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 66/100 (Bs.F. 127.353,66).

Ahora bien, estima la Sala que la interpretación hecha por el sentenciador ad quem respecto a que, según lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, en relación a que “…la suma oferida no comprende la totalidad adeudada” ya que -en su decir- “la parte oferente tenía que revisar los cálculos que había hecho e incluir un monto adicional por el concepto de intereses líquidos hasta el 6 de octubre de 2009…”, luce desacertada.

En efecto, se observa que según la previsión del ordinal 3° del artículo 1.306, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, más no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos.

Así las cosas, aprecia la Sala que, en el caso que nos ocupa, de una simple operación aritmética se puede concluir que de la suma ofrecida para la cobertura de los gastos líquidos e ilíquidos, y que fue expresamente señalado por el oferente en su oferta, se puede colegir que tales intereses, de haberse generado efectivamente, podían ser satisfechos con tal monto, pues el mismo se hace precisamente para compensar tales defectos.

En efecto, basta que el juez revisara si los requisitos establecidos en la norma delatada como violada, estaban cumplidos para que necesariamente tuviera que declarar la validez de la oferta.

Yerra el sentenciador de la alzada cuando asevera que estamos frente a un pago parcial, al que no está obligado el oferido a aceptar, según la previsión del artículo 1.291 del referido código sustantivo, por no contener o incluir los intereses generados desde la fecha de interposición de la demanda y su posterior reforma, siendo que, lo que pretende precisamente la empresa oferente es liberarse y liberar a su afianzado de la obligación contractual del pago de las futuras cuotas contempladas en el contrato de reestructuración de deuda, ya que, las mismas aún no están vencidas y por tanto no son exigibles.

Insiste la Sala en aseverar que el razonamiento del juez es excesivamente formalista y que atenta sin lugar a dudas contra el propósito de la institución de la oferta real y depósito que es justamente la pretensión del deudor de libertase de su obligación ofreciendo el pago, en este caso anticipadamente, y que además ha quedado de relieve patentado que la misma en modo alguno es insuficiente, y que por tanto no deviene en inválida.

En este orden de ideas, no tiene dudas la Sala que el oferente dio cumplimiento a la exigencia contenida en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, pues ofreció el pago por el capital, así como la inclusión de los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, por tanto se considera satisfecho el pago de los intereses contractuales originados, por estar comprendidos dentro de la suma ofertada, y que se causaron desde la fecha de la interposición de la demanda y su reforma. Así se establece.

Como corolario, se insiste en sostener que la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS contemplada para gastos líquidos e ilíquidos, debe incluir o debe serle imputado los intereses generados a los que se ha hecho alusión, por lo que bien pudo declararse la validez del ofrecimiento haciendo mención expresa de la inclusión de los indicados intereses, pues de lo contrario estaría el juzgador estableciendo una carga que el propio legislador no exige.

Por ello, estima la Sala que el sentenciador de segundo grado infringió por error de interpretación el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, al considerar que la parte oferente no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en esta disposición legal y que como ya se dijo en líneas superiores, constituye un presupuesto indispensable para la eficacia de la oferta, y consecuencialmente incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.291 del Código Civil, por cuanto el oferente no hizo una oferta incompleta que pudiera entenderse que se trata de un pago parcial por cuanto ofrece el pago de unas cuotas que aún no se encuentran vencidas, para así liberarse de la obligación. Así se establece.

Por lo demás, observa la Sala que si el oferido encuentra que con la oferta realizada se contraría de alguna forma los compromisos asumidos contractualmente, no es el presente procedimiento la vía procesal idónea a través de la cual puede discutirse tal inconformidad, pues el propósito de la oferta real, vale decir su pretensión, –se reitera- es que el deudor pague –en caso de obligaciones dinerarias como la presente- y así cumpla con la obligación y en consecuencia se liberte de ella, entendiéndose que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico.

Por otra parte, observa de igual manera la Sala que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de fondo que contempla el artículo 1.307 del Código Civil, antes transcrito, para que el ofrecimiento real sea válido.

En efecto, los ordinales 1° y 2° de la aludida norma dispone que el ofrecimiento debe hacerse al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él y que, además, se haga por persona capaz de pagar; en este sentido, se puede constatar que quedó establecido que entre el oferente y el oferido, existe una obligación dineraria, aquél de poder liberarse por haberse constituido como fiador y principal pagador y éste por haberse constituido en acreedor de la sociedad de comercio WENCO SERVICIOS DE COMIDA RÁPIDA, C.A., al otorgarle un préstamo, obligación ésta adquirida según contrato que denominaron de “reestructuración”; por lo que se cumple con lo estatuido en el artículo 1.283 del Código Civil.

Con respecto a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5°, se ha podido verificar que estamos en presencia de una obligación de tracto o cumplimiento sucesivo, dado que el deudor se comprometió en cancelar al acreedor la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.625.645,02), en un plazo de nueve (9) años contados a partir de la fecha de autenticación del mencionado contrato de reestructuración (31/08/2005), por lo que, el fiador-oferente pretende liberarse de forma anticipada, respecto a las cuotas que no son exigibles aún por no estar vencidas. Ello se encuentra expresamente estipulado en la cláusula primera del contrato de restructuración, la cual es del tenor siguiente:

…PRIMERO: MONTO Y PLAZO DEL DEVOLUCIÓN DEL PRESTAMO (sic): El monto aquí reestructurado asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA CENTAVOS DE DOLAR (sic) (US$. 2.154.462,80), equivalentes a los solos efectos de dar cumplimiento al Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES SI CENTIMOS (sic) (Bs. 4.625.645.020,00), al cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.150.00), por cada dólar de los Estados Unidos de América, obligándose LA PRESTATARIA a pagar la totalidad del mismo y sus intereses a EL BANCO, en el plazo de nueve (9) años contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, siguiendo el esquema de pago que se indica a continuación:

Amortización de Capital: LA PRESTARIA se obliga a pagar la deuda mediante el pago de ciento ocho (108) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo la fecha de vencimiento de la primera cuota el 30 de agosto de 2005 y las restantes cuotas cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación

El monto de la primera cuota mensual será de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US $. 14.480,82) Adicionalmente, LA PRESTATARIA se obliga a pagar conjuntamente con la cuota número ciento ocho (108) una cuota especial de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON OCHENTA Y CAUTRO (sic) CENTAVOS DE DOLAR (sic) (US$. 6.46.338,84).

Amortización Anticipada: LA PRESTATARIA podrá realizar amortizaciones extraordinarias al capital y a los intereses. No se penalizará a LA PRESTATARIA por dichos pagos anticipados,

Los pagos bajo este concepto, serán destinados a amortizar el saldo de capital adeudado en forma inversa a su vencimiento, pudiendo reducir el monto de las cuotas o disminuir el plazo del (sic) la reestructuración indicado en la presente cláusula, lo cual convendrá en su oportunidad LA PRESTATARIA con EL BANCO…

.

Asimismo, esta Sala observa que las partes acordaron elegir a la ciudad de Caracas como domicilio especial para todos los efectos del contrato, con la salvedad que el banco-oferido pudiere acudir a otro competente en virtud de la ley, por lo que, uno de esos efectos es sin duda, el pago, el cual constituye la principal obligación contraída, lo que puede colegirse meridianamente de los dichos del juez superior, cuando en la recurrida señaló que “…la clausula décimatercera (sic) del contrato que rige las relaciones de las partes, es fundamental, porque allí se pactó: “…Para todos los efectos de derivados de la presente negociación se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales las partes se someten sin perjuicio, para el BANCO, de acudir a cualquier otro que fuere competente de conformidad con la Ley (sic)…”, con lo que se da por cumplido la exigencia contenida en el ordinal 6° de la norma sustantiva civil bajo análisis.

En cuanto a que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez, se observa que el juez de segundo grado de conocimiento expresó que “…al folio 57 del expediente de la causa aparece acta levantada en fecha 3 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de efectuar la oferta…”, así las cosas, está suficientemente claro que la oferta fue realizada por intermedio del juez del juzgado de municipio indicado, por lo que el requerimiento en comentario se encuentra satisfecho.

Consecuencia de lo dicho anteriormente, aprecia la Sala que el oferente dio cumplimiento cabal a todas y cada una de los requisitos concurrentes estipulados en el artículo 1.307 del Código Civil a fin que se considere válida la oferta real por él planteada. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. El fallo dictado que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al tribunal al cual corresponde la ejecución junto con el expediente respectivo. En el caso de autos, la decisión de la Sala de Casación Civil, hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en virtud del carácter vinculante para el reenvío del presente fallo; en consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia procede a casar sin reenvío y decide que la oferta real y depósito planteada por la sociedad mercantil ALFAJUL R.E., C.A., actuando en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora a favor del banco oferido de todas las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio WENCO SERVICIO DE COMIDA RÁPIDA, C.A., es válida, por lo que se declara con lugar la oferta real y depósito propuesta por la empresa ALFAJUL R.E., C.A. en contra de la sociedad mercantil BANESCO INTERNATIONAL BANK INC. Por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.224.441,71), lo cual comprende CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.097.088,05) que constituye el capital adeudado, más los gastos líquidos e ilíquidos estimados en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.353,66) y que comprenden igualmente los intereses generados con inclusión de los ocasionados desde el 25 de septiembre de 2009 al 6 de octubre de 2009 y que no fueron incluidos de forma expresa por el oferente.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2011. En consecuencia se CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y se declara válida y consecuencialmente con lugar la oferta real y depósito formulada por la sociedad mercantil ALFAJUL R.E., C.A., en contra de la sociedad mercantil BANESCO INTERNATIONAL BANK INC. Se revoca el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2012-000033

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

VicePresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2012-000033

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