Sentencia nº 629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 19 de diciembre de 2006, los abogados L.P., L.A.P.M. y María de los Á.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5, 39.555 y 21.815, en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de ALFARERÍA LOS LLANOS, C.A. (ALFALLANOS), inscrita ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 22 de diciembre de 1955, bajo el N° 41, folios del 70 al 72 de los libros respectivos, solicitaron la revisión de la sentencia N° 1.625 del 20 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado el 12 de marzo de 2001, por el Concejo del Municipio L.I. delE.G..

El 21 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y, con tal carácter, la suscribe.

El 8 de febrero y 1 de marzo de 2007, la representación judicial de Alfallanos C.A., solicitó pronunciamiento en la presente causa. En esta última oportunidad consignaron copia certificada de la decisión objeto de revisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

Señalaron los apoderados judiciales de la solicitante como fundamento de la presente solicitud de revisión, lo siguiente:

1.1. Que, mediante sesión del 5 de noviembre de 1955 el Concejo del Municipio L.I. delE.G. convino con el ciudadano E.R., en aquella oportunidad Presidente de la compañía Alfaragua, la venta de un lote de terreno ejidal ubicado al sur del aeropuerto de Valle de la Pascua, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por hectárea, documento que fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del referido Municipio, el 11 de junio de 1957, bajo el N° 108, folio 223, Protocolo Primero y, posteriormente, ratificada el 30 de abril de 1975, ante dicho registro, bajo el N° 111, Protocolo Primero.

1.2. Que, en su criterio, dicho terreno fue vendido a Alfarería los Llanos, C.A. (ALFALLANOS), pues quien era su Presidente, es decir, el ciudadano E.R., adquirió dicho lote para pagar las acciones de la referida compañía, enterando en caja de la Administración de Rentas la cantidad señalada.

1.3. Que, en años posteriores, el Concejo del Municipio dio a su representada, en calidad de permuta, otros lotes de terrenos, previa aprobación de la Cámara en sesiones celebradas el 28 de agosto de 1978 y el 18 de octubre de 1982.

1.4. Que, mediante sesión del 7 de noviembre de 2000, el referido Concejo acordó, previo informe del Síndico Procurador Municipal, anular la venta del lote de terreno que había adquirido su representada el 11 de junio de 1957, teniendo como fundamento que dicho contrato adolecía de varios vicios, tales como: “a) no se autorizó la venta a Alfallanos; b) no se indicó la superficie del terreno; c) no se identificó a la persona que solicitó la venta; d) no se señalaron los linderos del terreno; y, e) no se precisó su precio”, motivaciones ilógicas porque para la oportunidad en que se convino y perfeccionó la venta, el ciudadano E.R. ejercía la presidencia de Alfaragua y Alfarería Los Llanos C.A.

1.5. Que en virtud de lo anterior, su representada interpuso, ante el referido Concejo, recurso de reconsideración contra la decisión que declaró la nulidad y posterior revocación de la venta celebrada en el año 1957, recurso que fue declarado sin lugar por dicho órgano.

1.6. Que tales circunstancias dieron lugar para que su mandante interpusiera, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emitido por el Concejo del Municipio L.I. delE.G..

1.7. Que, para fundamentar la inconstitucionalidad de dicho acto administrativo, señalaron, entre otras cosas, la omisión del Concejo Municipal de tomar en consideración al caso en cuestión lo establecido en los artículos 1474, 1487, 1488 y 1527 del Código Civil, los artículos 5 y 125 de la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 48, 51, 53, 58, 59, 62, 67, 68, 69, 73, 82 y 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transgrediendo a su representada su derecho constitucional al debido proceso, según lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.

1.8. Que, el 21 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por su mandante, teniendo como fundamento que, si bien era cierto que para aquellas oportunidades las municipalidades ostentaban facultades especiales para tomar las medidas tendentes para el reconocimiento y rescate de los inmuebles originalmente ejidos cuando hubiesen sido enajenados en violación al ordenamiento jurídico existente, no era menos cierto que la razón principal en que se había fundamentado el Concejo Municipal para declarar la nulidad la venta efectuada a Alfallanos en el año de 1957, fue el hecho de que para aquel momento tal venta no se ajustaba a lo acordado en el acta de sesión extraordinaria celebrada el 5 de noviembre de 1955.

1.9. Que, a pesar de que dicha Sala reconoció la validez del documento de venta efectuado a su representada, consideró que aun cuando el mismo se tenía como cierto en virtud de su carácter de público, no determinaba “…una presunción a favor del recurrente que conlleve a la convicción de que aquél ostenta por justa causa el derecho de propiedad sobre el mencionado terreno de origen ejidal (…); pues para que dicha venta pueda considerarse como perfecta y surtir plenos efectos jurídicos, es menester que se haya cumplido con los requisitos y formalidades previstos en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de la negociación…”, descalificando con tal proceder los principios rectores y normativos del documento público.

Por tales motivos, indicaron que la decisión emitida por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, le conculcaba a su representada los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 115 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que solicitaron que la presente solicitud de revisión se admita y se declare con lugar en la definitiva.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante decisión del 20 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado el 12 de marzo de 2001, por el Concejo Municipal del Municipio L.I. delE.G., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la recurrente aducen que el acto impugnado violó el derecho de propiedad de su representada, por cuanto el terreno objeto de la venta fue adquirido el 11 de junio de 1957, bajo los requisitos exigidos por la Constitución, leyes y ordenanzas aplicables para esa fecha, según consta de documento protocolizado ante la respectiva Oficina de Registro (…)infringiendo su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su entender vicia de nulidad absoluta al acto objeto de recurso.

(omissis)

se observa que el Concejo Municipal del Municipio L.I. delE.G., consideró ilegal la venta realizada a la sociedad mercantil Alfarería Los Llanos, C.A. (ALFALLANOS) en fecha 11 de junio de 1957, por cuanto la misma no se ajustó a lo acordado por dicho ente en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 1955; en tal virtud, luego de indicar el carácter inalienable e imprescriptible de los terrenos ejidos, conforme el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó su decisión en la potestad revocatoria de la Administración, establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expuesto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de nulidad, para lo cual resulta necesario previamente efectuar un breve análisis del marco constitucional que sustentaba el régimen de administración y gestión de los terrenos de origen ejidal desde la fecha en que se efectuó la venta objeto del presente recurso hasta su anulación acordada por el Municipio L.I. delE.G., en ejercicio de su potestad revocatoria.

En tal sentido se observa que la Constitución de la República Venezuela de 1953, aplicable ratione temporis, consagraba en el ordinal 3° del artículo 21 lo siguiente:

‘Artículo 21. Es de la Competencia de las municipalidades:

3° Dictar la Ordenanza que ha de regir la administración de sus ejidos y bienes propios, en la cual se establecerá que los primeros son inalienables e imprescriptibles, salvo para construcciones y para fines de reforma agraria’.

De la norma parcialmente transcrita se constata que la referida Constitución, confería competencia a las municipalidades para dictar la Ordenanza que regía la administración de sus terrenos ejidos, dejando expresamente establecido que los mismos son de carácter inalienables e imprescriptibles, salvo aquellos que hubiesen sido destinados ‘para construcciones y para fines de reforma agraria’. Con fundamento en dicha norma debe entenderse que la desafectación de este tipo de terrenos se encontraba condicionada a los requisitos establecidos tanto en la Constitución como en las decisiones que al efecto dictara la municipalidad.

Asimismo, la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en el artículo 32 igualmente reconoció el carácter inalienable e imprescriptible de los terrenos ejidos, con la excepción de que sólo podrían enajenarse de manera restrictiva para construcciones y con fines de reforma agraria; norma ésta regulada de manera extensiva en el artículo 181 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(omissis)

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo recurrido y aplicable al presente caso ratione temporis, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos constitucionales ya mencionados, subordinando la posibilidad de enajenar los terrenos ejidos al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la legislación municipal dictada para tal fin; así como la potestad de los entes municipales de procurar su rescate o recuperación, cuando no se hayan verificado tales requisitos.

En efecto, el artículo 125 de la Ley in commento, indicaba lo siguiente:

‘Artículo 125. Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previa las formalidades que la misma señale.

…omissis…

Los terrenos de origen ejidal ocupados por construcciones habitacionales en la zona urbana, podrán ser enajenados en los términos y condiciones que establezca la ordenanza.

…omissis…

El Alcalde podrá proponer razonadamente, al Concejo la urbanización de terrenos de origen ejidal dentro de la extensión prevista para la ocupación urbana y previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Ventas de Parcelas y demás leyes y Ordenanzas especiales (…)’.

El artículo 126 eiusdem consagraba dos supuestos en los cuales se le concedía al Municipio la potestad de rescatar los ‘terrenos originalmente ejidos’ urbanizados y adjudicados en arrendamiento con opción de compra, conforme al procedimiento establecido en el artículo antes citado; esto es: a) cuando el arrendatario adjudicatario no hubiere ejecutado la construcción dentro de un lapso no mayor de dos (2) años y b) si transcurrido el referido lapso, después de haberse otorgado el documento sin que el interesado hubiese ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la construcción de las viviendas previstas.

En el primero de los supuestos, es decir, verificado el vencimiento del lapso de dos (2) años sin que fuera ejecutada la obra, el contrato de arrendamiento con opción a compra quedaba sin ningún efecto; y en el segundo de los casos, vencido dicho lapso sin que se hubiese ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la obra, el Alcalde, previa comprobación de las condiciones previstas en la ley, declaraba el contrato resuelto de pleno derecho.

(omissis)

Como se observa (…), las municipalidades ostentan facultades especiales tendentes a tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de los inmuebles originalmente ejidos, cuando éstos hubiesen sido enajenados en franca violación del ordenamiento jurídico existente, o bien cuando no se haya cumplido con los requisitos y condiciones acordados por el ente municipal para su enajenación.

La razón principal en que se fundamentó el Concejo Municipal para dictar el acto impugnado tiene su origen en el hecho de que la venta de los terrenos ejidos efectuada a la sociedad mercantil Alfarería Los Llanos C.A. (ALFALLANOS), no se ajustó a lo acordado en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 1955.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional constata que a los folios 35 al 42 del expediente, consta copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Infante del Estado Guárico en fecha 11 de junio de 1957, bajo el N° 108, folio 223, 2do Trimestre, Protocolo Primero; por el cual el ciudadano M.F.E., titular de la cédula de Identidad N 1.472.607, procedió ‘con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Infante del Estado Guárico y haciendo uso de las facultades que [le] otorga el Artículo 7 de la Ley de Ejidos, Construcciones y Urbanismo vigente (…) [dio] en venta, pura y simple, real, perfecta e irrevocable a la Compañía Anónima Alfarería Los Llanos (Alfallanos C.A.) (…) un millón de metros cuadrados (1.000.000 m2) o sean cien hectáreas (…) suficientemente discutida y autorizada por el Ilustre Concejo Municipal en su sesión de fecha 5 de noviembre de 1955 (…)’ (sic). Este documento se aprecia como público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.

(omissis)

De los (…) documentos se deduce, por una parte, que efectivamente como se afirmó en el acto recurrido, el Concejo del Municipio L.I. delE.G. en fecha 5 de noviembre de 1955, autorizó la venta de los terrenos ejidos a la sociedad mercantil ‘Alfaragua C.A.’; sin embargo, la negociación se efectuó finalmente a nombre de la empresa Alfarería Los Llanos C.A. (ALFALLANOS), y si bien para la fecha estas empresas se encontraban igualmente representadas por el ciudadano E.R., eran y son personas jurídicas distintas, lo cual fue aceptado por la representación judicial de la recurrente al indicar que ‘una vez que [el ciudadano E.R.] tuvo la seguridad que podía contar con un terreno en el Estado Guárico (…) constituyó una empresa ad hoc (…) y solicitó que el respectivo documento de compra-venta se pusiera a nombre de su nueva empresa, Alfarería Los Llanos’.

Por otra parte, se indicó en el Acta de Sesiones que la negociación se encontraba condicionada a la formalización de un ‘contrato provisional de venta que no podrá ser registrado, sino cuando entre en vigor en todo su aspecto legal la venta de los terrenos que hará la municipalidad’, y a su vez, que el terreno ejidal ‘sería destinado’ para fines industriales, lo cual si bien fue acogido en el documento de venta, no existe constancia en autos que el comprador haya cumplido con tales condiciones, lo que permite inferir que el recurrente no utilizó el terreno para el fin previsto en la venta.

En virtud de lo expuesto, esta Sala comparte los argumentos esgrimidos por el Concejo Municipal L.I. delE.G. en el acto recurrido, que sirvieron de fundamento para revocar la venta realizada por dicho ente a la sociedad mercantil Alfarería Los Llanos C.A. (ALFALLANOS), en fecha 11 de junio de 1957, de los terrenos de origen ejidal. Así se decide.

En relación a la presunta violación alegada por la parte recurrente de que le fue cercenado su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al expresar que ‘en todo caso, se califique de administrativo o de naturaleza civil el contrato que nos ocupa, el Municipio ‘Leonardo Infante’, a través de sus personeros, no podía, a espaldas de [su] mandante, declarar nulo dicho contrato de compra-venta (…)’, considera oportuno reiterar (…) que el Municipio tiene la prerrogativa de reivindicar sus bienes, especialmente aquellos que persiguen un fin público como los terrenos ejidos, y considerando esta Sala las razones que motivaron al Concejo Municipal a establecer que la enajenación de los referidos terrenos se realizó en franca violación a lo acordado en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 1955, ha quedado desvirtuada la afirmación esgrimida por el recurrente respecto a la presunta violación de los derechos denunciados, cuestión por la que se desestima el alegato formulado. Así se decide.

Analizadas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, estima esta Sala que la decisión del Municipio L.I. delE.G. de fecha 12 de marzo de 2001, objeto del recurso interpuesto, no infringió los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la parte actora, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que dicho acto fue dictado en ejercicio de una potestad legal que ostenta el Municipio para reincorporar a su patrimonio los terrenos vendidos, en los que no se haya dado cumplimiento a las condiciones establecidas para su venta (Vid. sentencia N° 04517 de fecha 22 de junio de 2005 caso: A.D.J.P.); facultad que a su vez constituye una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico, de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad). En consecuencia, se ha de declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a determinar la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa la facultad de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Asimismo, el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por unas de las Salas de este M.T., cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que se haya dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Así pues, de acuerdo a las anteriores disposiciones normativas esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional incoada contra la decisión emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a pronunciarse sobre la revisión de autos, no sin antes reiterar que la potestad revisora que ha sido otorgada en la Carta Magna de 1999, la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por ello, si bien, la Sala entra a considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, ello no la obliga a concederla, siendo la revisión una potestad de la Sala, y no un recurso de la parte, la negativa de revisión no constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Ahora bien, una vez analizado el presente expediente, se debe precisar que los abogados L.P., L.A.P.M. y María de los Á.P.M., aun cuando consignaron copia certificada de la decisión objeto de revisión, posteriormente a la interposición de la solicitud, sin embargo no acompañaron, documento que demuestra la representación judicial que afirman tener.

A tal efecto, esta Sala, de manera reiterada, y a partir de un caso análogo donde no existía poder, ha sentado lo siguiente:

Además, tal inadmisibilidad igualmente se deriva de la omisión de los abogados solicitantes de acompañar, conjuntamente con el libelo, el documento que demostrase la representación judicial que afirmaron tener. En efecto, los abogados I.J.I.R. y S.Z. deG. acudieron a la Secretaría de esta Sala Constitucional e intentaron la solicitud de revisión, señalando que actuaban como ‘apoderados especiales de la víctima y parte acusadora, ciudadana GRAZIA TORNATORE DE MORREALE...representación que consta de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 75, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que se encuentra anexo a las actuaciones signadas con el N° NJ01-P-2003-000239, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas’ (destacado de los solicitantes). A pesar de hacerse ese señalamiento, no acompañaron el documento poder.

En efecto, todo abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial, a menos que de las actas que conforman el expediente se evidencie, en forma cierta, que esa representación le fue atribuida a dicho profesional del Derecho (ver sentencia N° 1406, del 27 de julio de 2004, caso: N.T.R.).

Eso último, tampoco aparece demostrado en los autos, por cuanto se evidencia de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, que fue consignada indebidamente en copia simple, que la ciudadana Grazia Tornatore de Morreale fue asistida por los abogados I.J.I.R. y S.Z. deG. al momento en que presentó un escrito refutando la solicitud de radicación. En otras palabras, sólo consta que la ciudadana Grazia Tornatore de Morreale actuó en forma directa en el proceso penal, en su carácter de víctima.

En consecuencia, la representación judicial que afirman tener los abogados J.I.R. y S.Z. deG. no se encuentra demostrada, circunstancia que, a todas luces, se subsume igualmente en el supuesto de hecho contenido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso...omissis...cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante...’.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados I.J.I.R. y S.Z. deG., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Penal de este M.T., mediante la cual radicó el juicio seguido a la ciudadana Maddalena Maniscalco de Morreale, en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide

(Sentencia N° 157, del 2 de marzo de 2005, exp. 04-3293. Resaltado añadido).

Siendo ello así y visto que los supuestos apoderados judiciales de la solicitante de revisión no acompañaron el poder donde se acreditase la representación que se atribuye, esta Sala, en consonancia al criterio citado supra, declara inadmisible la solicitud de revisión intentada contra la decisión dictada el 20 de junio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado el 12 de marzo de 2001, por el Concejo Municipal del Municipio L.I. delE.G., de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión, interpuesta por los abogados L.P., L.A.P.M. y María de los Á.P.M., quienes afirmaron ser apoderados judiciales de ALFARERÍA LOS LLANOS, C.A. (ALFALLANOS), contra la decisión dictada el 20 de junio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-1863

CZdeM/cml

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