Sentencia nº 00064 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0726

En fecha 1° de julio de 2011 se recibió en esta Sala el oficio N° 2011-004123 del 21 de junio de ese año, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por el ciudadano R.D.P.L. (cédula de identidad N° 6.284.492), actuando como Director de la sociedad mercantil ALFOMBRAS THE KING EXPRESS C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1995, anotada bajo el N° 51, tomo 13-A-Pro), asistido por el abogado J.A. MONTEIRO DA ROCHA (INPREABOGADO N° 58.963), contra el “registro N° 041471 de la Resolución N° 001345, de fecha 17 de agosto de 2000 (…) correspondiente a la Marca –Nombre Comercial- ‘The King Express’…”, otorgado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), al ciudadano J.A.A.V. (cédula de identidad N° 11.159.089) y contra “la Cesión de registro celebrada entre [este último] y la firma mercantil Importaciones King Express, C.A. (…) identificada con el N° 27448 de fecha 22 de marzo de 2004”.

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida el 23 de febrero de 2011 por la parte actora, contra la sentencia N° 2011-0244 de fecha 21 de ese mes y año, dictada por dicha Corte, en la que se declaró inadmisible el recurso de nulidad.

El 6 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, fijándose un lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de julio de 2011 los abogados J.A.O., E.G. y C.A.E. (números 59.095, 59.631 y 118.032 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alfombras The King Express C.A., consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto del 11 de agosto de 2011 se dejó constancia que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

Por auto del 24 de enero de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana M.M.T., en fecha 16 del mismo mes y año como Magistrada Suplente, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Por diligencia del 6 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte apelante solicitó se dictara sentencia.

El 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G., se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Mediante diligencia del 7 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte apelante solicitó se dictara sentencia.

Por auto del 12 de noviembre de 2013 se dejó constancia de que en fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2005 el ciudadano R.D.P.L., actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Alfombras The King Express C.A., interpuso ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad contra el “…Registro número N-041471, correspondiente a la Marca –Nombre Comercial- ‘The King Express’ otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, al Ciudadano J.A.A.V. (…) y que fuera concedida mediante Resolución número 001345 (…)”, y contra “…la Cesión celebrada entre el Ciudadano J.A.A.V. y la firma mercantil Importaciones King Express, C.A…”.

El referido tribunal, mediante decisión de la misma fecha, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y declinó la competencia en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de noviembre de 2005 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, también se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia.

Mediante sentencia N° 0106 publicada el 19 de enero de 2006, esta Sala declaró que le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.).

Luego, por sentencia N° 2011-0244 de fecha 21 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad, por considerar que se produjo la caducidad de la acción.

De esta decisión apeló la accionante en fecha 23 de febrero de 2011, y dicha apelación fue oída en ambos efectos el 21 de junio de 2011.

II

SENTENCIA APELADA

Mediante fallo N° 2011-0244 de fecha 21 febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad, en los siguientes términos:

(Omissis)

El ámbito del presente recurso está dirigido a impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001345 de fecha 17 de agosto de 2000 contenido en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 441 del 17 de agosto de 2000, mediante el cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) acordó el nombre comercial ‘The King Express’ al ciudadano J.A.A.V.; así como la solicitud de cesión de marca Nº 27.448 de fecha 22 de marzo de 2004, en virtud del contrato de cesión de marca celebrado entre el ciudadano J.A.A.V. y la empresa Importaciones King Express, celebrado ante Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 19 de marzo de 2004, inserto bajo el Nº 36, Tomo 20 del Libro de Autenticaciones. Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar cada una de las denuncias planteadas en el escrito del recurso, a saber: - De la nulidad de la concesión marcaria • Punto previo: De la caducidad del recurso de nulidad incoado.

Esta Corte estima oportuno advertir que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y por tanto son revisables de oficio en cualquier estado y grado de la causa. (omissis) Ahora bien, apuntado lo anterior, antes de pasar a realizar las consideraciones acerca de la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución Nº 001345 de fecha 17 de agosto de 2000 contenida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 441 del 17 de agosto de 2000, mediante el cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) acordó el nombre comercial ‘The King Express’ al ciudadano J.A.A.V.; así como de la solicitud cesión de marca Nº 27.448 de fecha 22 de marzo de 2004, esta Corte estima necesario hacer las siguiente consideraciones: La publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial es lo que marca el inicio del lapso para la interposición de los recursos, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa, por cuanto dichos actos, en virtud de su efecto erga omnes, pueden ser atacados por todos aquellos quienes consideren lesionados sus derechos e intereses, independientemente de que sean o no los destinatarios directos de los actos administrativos. (omissis) Así, por mandato del artículo 56 de la Ley de Propiedad Industrial (publicada en la Gaceta Oficial Nº 25.227 del 10 de diciembre de 1956), en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los efectos de los actos en materia de propiedad intelectual se producen a partir de su publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias anteriormente citadas. De manera que los efectos de dichos actos no se producen ni con su publicación en cualquier órgano oficial ni con la notificación personal del interesado, como ocurre con los demás actos de efectos particulares. Ahora bien, conforme a los anteriores argumentos relativos al momento en el cual los actos administrativos en materia de propiedad industrial surten efectos, esta Corte observa lo siguiente: Consta al folio 31 del expediente administrativo el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 441 del 17 de agosto 2000, contentivo de la Resolución Nº 001345 del 20 de julio de 2000, mediante el cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual concedió el registro marcario del nombre comercial ‘The King Express’ a su solicitante el ciudadano J.A.A.V., cuya nulidad hoy se pretende. También consta al folio 1 del expediente judicial la interposición del presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de concesión de registro marcario por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2005.

Verificados los hechos en las actas correspondientes, esta Corte estima pertinente traer a colación los artículos 121 y 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), aplicable en el caso de autos ratione temporis por haberse dictado los actos administrativos hoy impugnados durante su vigencia: (omissis) Así las cosas, en el caso de autos se observa que al acto administrativo de concesión marcario contenido en la Resolución Nº 001345 del 20 de julio de 2000, inserto en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 441 del 17 de agosto de 2000, surtió efectos a partir de la fecha de su publicación en dicho Boletín, esto es, el 17 de agosto de 2000.

Ahora bien, visto que la interposición de la demanda en la cual se pretendió la nulidad del registro marcario es de fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte observa que el referido recurso fue interpuesto con posterioridad al lapso de seis (6) meses a que alude la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos ratione temporis, motivo por el cual esta Corte observa que ha operado la caducidad de la acción. En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte debe declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de registro marcario contenido en la Resolución Nº 001345 del 20 de julio de 2000, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 441 del 17 de agosto del 2000, conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se declara. (omissis) A mayor abundamiento, es preciso señalar que de las actas que cursan en el presente expediente, así como del escrito contentivo del recurso de nulidad, se desprende que la verdadera intención del recurrente es la impugnación del acto primigenio, esto es, el acto administrativo a través del cual se acordó la concesión de la marca al solicitante J.A.A., cuya pretensión de nulidad fue declarada caduca en las líneas anteriores por este mismo Órgano Jurisdiccional. Así, de los dichos del recurrente en su escrito recursivo puede inferirse que efectivamente, el supuesto daño que desde el punto de vista comercial alega como consecuencia de la concesión del registro marcario, no obstante haber usado el recurrente -según sus afirmaciones- dicho nombre comercial desde un periodo anterior, y explotando así la actividad económica de la cual se beneficiaba. Finalmente, es importante reiterar que de los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de nulidad se observa que el acto que en todo caso podría haber afectado su esfera jurídica es aquél en el cual se acordó la concesión del registro marcario al solicitante J.A.A.V.. Sin embargo, dicho acto no puede ser revisado por esta Corte, por cuanto operó la caducidad, como causal de admisibilidad para conocer de la pretensión de nulidad. En vista de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte declara inadmisible la pretensión de nulidad contra la solicitud de cesión marcaria Nº 27.448 del 22 de marzo de 2004, incoada por el recurrente. Así se declara

(sic). III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 28 de julio de 2011 los abogados J.A.O., E.G. y C.A.E., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alfombras The King Express C.A., fundamentaron el recurso de apelación, en los siguientes términos:

I) De la caducidad del Recurso de Nulidad

Que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I) “opera en nuestro país como la máxima instancia en lo referente al llamado derecho de propiedad industrial e intelectual, por ende, por medio de la publicación de sus boletines mensuales hace conocer al público en general todo lo referente a las solicitudes que se le presente (…) no obstante, dicho órgano administrativo debe regirse por un conjunto de normas contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano que manejan la materia”.

Que la aplicación de la Ley de Propiedad Industrial “no implica el desconocimiento de otras normas que ratificadas y suscritas por Venezuela puedan existir en la materia, como es el caso de la Decisión 486 dictada por la Comunidad Andina (…) y que al momento de interposición de la presente acción de nulidad contra el Registro N° 041471 de la Resolución N° 001345, de fecha 17 de agosto de 2000 y de la cesión de registro identificada con el N° 27448 de fecha 22 de marzo de 2004, la Decisión 486 de la Comunidad Andina y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se encontraban plenamente vigentes en nuestro país y era aplicada con carácter preferente sobre la misma Ley de Propiedad Industrial en relación a todo lo referente a marcas y patentes” (sic).

Que a pesar de la separación de Venezuela, en el año 2006, de la Comunidad A.d.N., “las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Industrial y la Decisión 486 de la Comunidad Andina siguieron aplicándose de manera conjunta por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), siendo finalmente en el mes de septiembre de 2008, cuando el referido ente administrativo anuncia mediante (…) la prensa la desaplicación total de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, y en consecuencia, la aplicación exclusiva de la Ley de Propiedad Industrial”.

Que por cuanto “la Decisión 486 de la Comunidad Andina se enmarca dentro del contexto del Acuerdo de Integración Subregional ‘Acuerdo de Cartagena’ (denunciado por Venezuela en el año 2006), debe entenderse por vía de consecuencia, que hasta el año 2006 el mismo gozaba de pleno valor jurídico en nuestro país” (sic).

Que el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina “indica claramente, que en los casos en los que las acciones de nulidad que se interpongan en contra del registro de una marca, tengan su fundamento en el artículo 136 [eiusdem] (como lo es en el presente caso), la acción tendrá un lapso de prescripción de cinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro impugnado” (sic).

Que a partir de la fecha de emisión de la resolución impugnada, “a saber 17 de agosto de 2000 (…) y 22 de marzo de 2004, en el caso de la nulidad de la cesión, [su] representada contaba con un lapso de cinco años para atacar la validez de dicho registro”.

Que la acción “fue ejercida dentro del tiempo hábil para ello, pues la prescripción de la acción hubiese tenido lugar, si la misma se interpone en fecha posterior al 17 de agosto de 2005, caso que no ocurrió, ya que la misma fue interpuesta antes de esa fecha, es decir, antes del 17 de agosto de 2005”.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al decidir con fundamento en la Ley de Propiedad Industrial y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “(en relación al lapso para interponer el recurso), incurre en una falsa aplicación de la norma, pues dicta una sentencia en base a una norma que aun cuando estaba contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano, sobre la misma existía una norma que era aplicada con preferencia sobre la legislación interna” (sic).

Que el a quo “incurre asimismo en una falta de aplicación de la norma, pues aplica una norma jurídica no procedente al caso específico dada la preeminencia de otra norma de mayor rango y de aplicación preferente, como lo era la Decisión 486 de la Comunidad Andina y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se configura la falta de aplicación de una norma, motivado a que omite la aplicación de las normas vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos”.

“II) De la Nulidad de la solicitud de cesión marcaria”

Que en este aspecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó que la solicitud de cesión signada con el N° 27.448 efectuada en fecha 22 de marzo de 2004, por el ciudadano J.A.A.V., a la empresa Importaciones King Express C.A., “constituye un acto de mero trámite contra el cual su representada no puede interponer acción de nulidad, por cuanto no genera efecto jurídico en la esfera de los particulares”.

Que “por cuanto la solicitud de cesión intentada por el ciudadano J.A.A.V. es producto y consecuencia directa del acto de Registro N° 041471 de la resolución N° 001345 de fecha 17 de agosto de 2000, es procedente atacar por vía de consecuencia, la nulidad de la solicitud de cesión efectuada en fecha 22 de marzo de 2004, por el mencionado ciudadano, ya que mal podría haberse efectuado una solicitud de cesión de marca si no se ostentara [su] titularidad…” (sic).

Que “tanto el Registro Nro. 41471, como la solicitud de cesión de marca, afectan la esfera jurídica de [su] representada puesto que como se sostuvo a lo largo de todo el proceso, ha venido siendo [su] representada quien ha (…) utilizado en forma pacífica, continua y conforme a derecho en el mercado concurrencial, por más de nueve años la expresión THE KING EXPRESS, por lo que es perfectamente válido que [su] representada pretenda la nulidad de todos los actos que pudieran incidir sobre su derecho legítimo a usar dicha expresión a los efectos de promocionar sus productos y servicios” (sic).

Que el ciudadano J.A.A.V. “actuó bajo evidente mala fe, por cuanto no solo copió el arte que identifica a [su] representada sino que también solicitó el registro de una marca a sabiendas que no es el titular originario, por lo cual directamente [su] representada se ve afectada en sus derechos y se encuentra legitimada para intentar todas las acciones legales pertinentes a los fines de restablecer sus derechos”.

III) De los Alegatos de Fondo

Que por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no procedió a efectuar análisis de los alegatos, ya que declaró la caducidad de la acción, pasan a formularlos de la siguiente manera:

Que la sociedad mercantil Alfombras The King Express C.A. es una empresa constituida desde el año 1995, y que por más de nueve (9) años continuos “ha venido usando (…) la expresión ‘THE KING EXPRESS’, de forma pacífica, continua y conforme a derecho en el mercado”.

Que no obstante lo anterior, en fecha 17 de agosto de 2000, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.) otorgó, mediante “Resolución N° 001345, bajo el N° 041471, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial número 441, Tomo III, la inscripción de un nombre comercial denominado ‘THE KING EXPRESS’…”, al ciudadano J.A.A.V., quien en fecha 22 de marzo de 2004, solicitó a dicho organismo la cesión de ese registro a la empresa Importaciones King Express C.A., en virtud de lo cual su representada tuvo la necesidad de interponer el presente recurso de nulidad.

Que esta “mala fe (…) se encuentra prevista en el Título VI, Capítulo VII, de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, como causal de nulidad de un registro (…) por cuanto nadie puede pretender la validez de un registro a su favor, a sabiendas que no es titular originario”.

Que su representada “ha venido usando y publicando de manera semanal, continua y periódica, desde enero de 1995, hasta el mes de junio de 2004 (…) avisos publicitarios en los que se destaca el nombre comercial ‘THE KING EXPRESS’, impreso sobre una alfombra enrollada, tal y como se desprende de publicaciones efectuadas en la revista Estampa…” (sic).

Que también el ciudadano J.A.A.V., “ejerciendo un acto de competencia desleal, cedió a la sociedad mercantil Importaciones King Express C.A., la marca por él obtenida para perpetrar la competencia desleal en contra de [su] representada, con miras a obtener un aprovechamiento de un signo distintivo que ni Cedente ni Cesionario crearon, que nunca utilizaron, y no hicieron del conocimiento del público consumidor”.

Que la marca comercial cuya titularidad presume detentar el ciudadano J.A.A.V. fue obtenida contraviniendo los literales a, b, d, e, f y h del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Alfombras The King Express C.A. contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2011, bajo el Nº 2011-0244, que declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido contra el “Registro N° 041471 de la Resolución N° 001345, de fecha 17 de agosto de 2000 (…) correspondiente a la Marca –Nombre Comercial- ‘The King Express’…”, otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), al ciudadano J.A.A.V., y contra “la Cesión de registro celebrada entre [este último] y la firma mercantil ‘Importaciones King Express, C.A. (…) identificada con el N° 27448 de fecha 22 de marzo de 2004”.

Al respecto, esta Sala observa de las denuncias planteadas por los apoderados judiciales de la recurrente, que la controversia se circunscribe a decidir sobre la contrariedad a derecho del fallo apelado, por haber incurrido el a quo –a su decir- “en una falta de aplicación de la norma”.

Determinada la litis pasa la Sala a decidir la apelación en los términos siguientes:

La representación de la parte accionante aduce que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en una “falta de aplicación de la norma”, por cuanto en lo que respecta al lapso para interponer acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, se fundamentó en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente entonces, y en la Ley de Propiedad Industrial, pero que “sin embargo, pasó por alto la normativa vigente y plenamente aplicable recogida en la Decisión 486 de la Comunidad Andina, la cual debe ser aplicada ratione tempori, por cuanto se encontraba en vigor para el momento de la interposición de la presente acción, y era aplicada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) inclusive con carácter preferente sobre la Ley de Propiedad Industrial”.

Asimismo afirmó que por cuanto “la Decisión 486 de la Comunidad Andina se enmarca dentro del contexto del Acuerdo de Integración Subregional ‘Acuerdo de Cartagena’ (denunciado por Venezuela en el año 2006), debe entenderse por vía de consecuencia, que hasta el año 2006 el mismo gozaba de pleno valor jurídico en nuestro país” (sic), y que el artículo 172 de dicha normativa “indica claramente, que en los casos en los que las acciones de nulidad que se interpongan en contra del registro de una marca, tengan su fundamento en el artículo 136 [eiusdem] (como lo es en el presente caso), la acción tendrá un lapso de prescripción de cinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro impugnado” (sic).

En tal sentido, aprecia la Sala que el a quo determinó la inadmisibilidad del recurso de nulidad, por cuanto había operado la caducidad (de seis meses) “conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis”.

Sin embargo, la parte apelante aduce que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aplicó la norma que –en su decir- era la aplicable, esta es, la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., específicamente su artículo 172.

Debe entonces este M.T. determinar si, en efecto, la presente acción fue incoada tempestivamente o, por el contrario, lo fue luego de haberse producido su caducidad.

Por ello, de acuerdo a los alegatos de la apelante, en primer lugar se debe determinar si la referida Decisión 486 se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos planteados en el caso bajo examen –y si era aplicable al caso concreto-, así como las consecuencias derivadas de la denuncia presentada por Venezuela con relación al Acuerdo Subregional Andino, para lo cual observa:

En fecha 22 de abril de 2006 la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia interpuesta contra el Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena). Dicha denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 135 del referido Acuerdo de Integración, produciría las consecuencias que se transcriben a continuación:

El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde el momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.

El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

En relación con los programas de integración industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62

.

Así pues, conforme con la anterior disposición, desde el momento de presentación de la denuncia del señalado Acuerdo, cesaron para el Estado venezolano los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, salvo lo previsto en el citado artículo 135 eiusdem, referente a las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa Liberación de la Subregión, que permanecerían en vigencia por un plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de la denuncia.

En este contexto debe precisarse que la Decisión 344 de la Comunidad A.d.N. consagró en la Disposición Transitoria Segunda, que se aplicaría “…en los Países Miembros a partir del 1 de enero de 1994…”; manteniendo su vigencia hasta 1° de diciembre de 2000, fecha en la cual entró en vigencia la Decisión 486 que sustituyó a la primera de las nombradas. (Ver sentencia de esta Sala N° 0750 del 2 de julio de 2008).

De tal manera, esta Sala aprecia que, en efecto, para la fecha de interposición del presente recurso de nulidad, esto es, el 10 de agosto de 2005, se encontraba vigente la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., ya que la denuncia de nuestro país contra el Acuerdo Subregional Andino se produjo en fecha posterior, en razón de lo cual los derechos y obligaciones para el Estado venezolano generados en el marco de la integración andina tenían pleno vigor para esa oportunidad; en cuya virtud debe destacarse lo que disponía el artículo 172 de esa Decisión:

Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

(omissis)

. (Destacado de este fallo).

No obstante, advierte la Sala que a pesar de la vigencia de esa normativa para el momento de interposición del recurso, debe precisarse que ese lapso de cinco (5) años previsto en el aludido artículo 172 está referido a la reclamación que se ejerza ante la autoridad nacional competente, es decir, ante el órgano administrativo encargado del registro de las marcas, tal como lo dispone expresamente el artículo 273 de esa Decisión: “entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial”, que en el caso venezolano es el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), no así los órganos jurisdiccionales, ante los cuales el lapso para ejercer las acciones (judiciales) sí es el previsto en la legislación nacional; en razón de lo cual debe desestimarse el alegato de la apelante referente a que el a quo no aplicó la norma prevista en la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N.. Así se determina.

También observa la Sala que el acto administrativo impugnado fue publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 441 del 17 de agosto de 2000 (folios 28 al 31 del expediente administrativo) y el presente recurso de nulidad se interpuso en fecha 10 de agosto de 2005, por lo que debe ser aplicada, ratione temporis, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), y no la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –como erradamente la aplicó el a quo-. Pues bien, el aparte 20 del artículo 21 de la referida ley vigente para el momento de la interposición de la acción, y que se reproduce en similares términos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 21.- En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley. (…Omissis…)

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

. (Destacado de la Sala).

La disposición parcialmente transcrita prevé un lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, el cual consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para declarar la caducidad de la acción (pero con fundamento en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establecía igualmente seis meses).

Por lo tanto, al haber sido publicada la resolución impugnada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 441 del 17 de agosto de 2000 y el recurso de nulidad incoado en fecha 10 de agosto de 2005, se aprecia que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses del que disponía la accionante para recurrir dicho acto administrativo en tiempo hábil, habiéndose producido en consecuencia la caducidad de la acción. Ergo, se declara sin lugar la apelación. Así se establece.

V DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ALFOMBRAS THE KING EXPRESS C.A. contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2011, que declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado por la mencionada empresa contra el “Registro N° 041471 de la Resolución N° 001345, de fecha 17 de agosto de 2000 (…) correspondiente a la Marca –Nombre Comercial- ‘The King Express’…”, otorgado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), al ciudadano J.A.A.V., y contra “la Cesión de registro celebrada entre [este último] y la firma mercantil Importaciones King Express, C.A. (…) identificada con el N° 27448 de fecha 22 de marzo de 2004”.

En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00064, la cual no está firmada por el Magistrado E.R.G., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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