Sentencia nº 384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-0133

El 31 de enero de 2008, el ciudadano A.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.426.262, en su condición de abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235, ejerció acción de amparo constitucional actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, así como en “(…) defensa de los intereses difusos tanto de los menores y adolescentes, así como de los padres que viajan con sus hijos menores o adolescentes (…) contra la Providencia Nº 084 del 27-12-2007 emanada del BCV-CADIVI, que regula el trámite para la adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior (…)”, con fundamento en los artículos 21, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que la providencia objeto de la acción interpuesta “(…) vulnera derechos y garantías constitucionales a los menores y adolescentes así como a los padres y representantes de éstos, que viajan al exterior con hijos, siendo igualitario el cupo de divisas a los tarjeta habientes que viajan al exterior con hijos, rechazada por el artículo 21 de nuestra carta magna (sic) (…)”.

Adujo que “(…) hay discriminación hacia los padres que viajamos con menores o adolescentes, al exterior, pues esa condición, no es tomada en cuenta por CADIVI (…), al establecer como hecho conocido y notorio, como los menores y adolescentes no pueden ser acreedores de tarjetas de crédito, por lo tanto no se les puede otorgar ningún cupo de divisas, para sus gastos (…)”.

Reseñan que “(…) hay una doble discriminación a los menores y adolescentes, que a sabiendas que generan gastos y consumos en el exterior, no son tomados en cuenta en esa realidad; y a los padres y representantes que viajamos con hijos, o menores y adolescentes al exterior, se les da el mismo cupo de divisas, que los viajeros que viajan sin hijos menores o adolescentes (…)”.

Destacó que “(…) invoca la defensa de los intereses difusos tanto de los menores y adolescentes, así como los padres que viajan con sus hijos menores y adolescentes al exterior (…)”. Así como que, si bien “(…) los menores de edad (…) no pueden ni deben utilizar tarjetas de crédito, pero ello no es lo que estamos planteando (…), sino que al cupo de los padres o representantes que viajan con sus hijos menores o adolescentes tiene que ser un cupo mayor al del viajero que se traslada sin ellos, cuya cuantía, cupo, modalidad, términos, condiciones y trámite será responsabilidad de BCV-CADIVI en su implementación y disposición (…)”.

Considera violado su derecho a la igualdad y a la no discriminación, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente, solicitan que se declare con lugar la acción ejercida y, en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe la Sala determinar la naturaleza de la acción ejercida para que, a partir de allí, efectúe el análisis de la competencia para conocer del caso sub examine y -de detentarla- analizar su admisibilidad.

Con miras a ello, se observa que mediante sentencia Nº 656/2000 esta Sala dejó sentado que “(...) [e]l Estado [Social de Derecho y de Justicia], tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado -ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: “Cofavic y Queremos Elegir”; 656/2000, caso: “Dilia Parra”; 770/2001, caso: “Defensoría del Pueblo”; 1571/2001, caso: “Deudores Hipotecarios”; 1.321/2002, caso: “Máximo Fébres y N.C.L.R.”; 1594/2002, caso: “Alfredo G.D. y otros”; 1.595/2002, caso: “Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas”; 2.354/2002, caso: “Carlos Tablante”; 2.347/2002, caso: “Henrique Capriles Radonski”; 2.634/2002, caso: “Defensoría del Pueblo”; 3.342/2002 y 2/2003, caso: “Felíx Rodríguez”; 225/2003, caso: “César P.V. y Kenic Navarro”; 379/2003, caso: “Mireya Ripanti y otros”; y 1.924/2003, caso: “O.N.S.A.”-.

Al hilo de la doctrina vertida en tales precedentes, en fallo Nº 3.648/2003 la Sala resumió los principales rasgos de esta especial categoría de derechos, así:

(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que ‘(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’.

EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición (…)

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En el caso bajo examen, el ciudadano A.A.N., interpuso la presente acción de amparo contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y el Banco Central de Venezuela (BCV), con ocasión de la regulación efectuada por dicha Comisión respecto a la adquisición de divisas por parte de personas naturales o jurídicas, para atender gastos de consumo por concepto de viajes al exterior; que -a su decir- afectan el contenido del derecho fundamental atinente a la igualdad y no discriminación; de un conjunto de personas naturales usuarias -actuales o potenciales- del Sistema de Administración de Divisas.

Al respecto, esta Sala advierte que como punto previo debe precisar la naturaleza jurídica de la Providencia Nº 084, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de 27 de diciembre de 2007, la cual califica el presunto agraviado, como un acto que dicta conjuntamente el Banco Central de Venezuela y la mencionada Comisión.

Sobre este aspecto, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 1 de los Convenios Cambiarios Nros. 1 y 6, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.653 y 37.957 del 19 de marzo de 2003 y el 10 de junio de 2004, los cuales establecen respectivamente, lo siguiente:

(…) Artículo 1.- El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir (…)

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(…) Artículo 1.- La adquisición de divisas por parte de personas naturales o jurídicas, para atender gastos de consumo por concepto de viajes al exterior, así como los gastos relacionados con consumos, reservas, domiciliación de pagos y comercio electrónico en moneda extranjera estará limitada a los instrumentos de pago y montos que determine la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca dicha Comisión, previa opinión técnica del Banco Central de Venezuela (…)

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Por su parte, de la lectura de la mencionada Providencia Nº 084, se evidencia que la misma fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 6, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela.

Bajo tales parámetros, esta Sala considera que la manifestación de voluntad del Banco Central de Venezuela referida en la Providencia Nº 084 y regulada en el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 6, a diferencia de lo que señala el presunto agraviado en su escrito, se constituye en un acto administrativo de naturaleza consultiva y vinculante, que permite el ejercicio de la competencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para regular la adquisición de divisas por parte de personas naturales o jurídicas, para atender gastos de consumo por concepto de viajes al exterior, así como los gastos relacionados con consumos, reservas, domiciliación de pagos y comercio electrónico en moneda extranjera. Así, la Providencia Nº 084 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se constituye en un acto que requiere la participación previa y favorable de otro ente como es el Banco Central de Venezuela, lo cual comporta que a los fines de determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las impugnaciones sobre dicho acto normativo, deba considerarse a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como el órgano emisor del mismo. Así se declara.

Ahora bien, de acuerdo con los criterios expuestos en los fallos parcialmente transcritos y visto que lo planteado se circunscribe a la protección de derechos e intereses difusos, la Sala atendiendo a la interpretación vinculante establecida en la sentencia Nº 656/2000 y dado que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “…[t]oda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”; por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada.

Igualmente, esta Sala desde el punto de vista adjetivo observa a la luz de la jurisprudencia transcrita supra, que en el presente caso la solicitud se ha presentado bajo la forma de acción de amparo constitucional, pero en atención a los alegatos expuestos por el solicitante se observa que la misma se trata de una verdadera demanda por protección de los intereses difusos pues se pone en evidencia el alcance e influencia que sobre la sociedad tiene el régimen cambiario, y que por tal razón pueden incidir tanto en la calidad de vida de aquélla, como en derechos concretos como lo podría ser el de la igualdad y no discriminación, lo que justifica la adopción de medidas de carácter general dirigidas a un número indeterminado de personas, por tanto esta Sala tal como lo hizo en el fallo Nº 1.571/2001, estima procedente cambiar la calificación jurídica de la presente acción, facultad propia del juez constitucional, como ya lo ha expuesto en sentencias Nº 7/2000 y 2.146/2007, por lo que la presente solicitud se ventilará como una demanda por vía procesal ajena al amparo, por derechos e intereses difusos. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal fin, observa:

En primer lugar toca ahora verificar la legitimación del accionante, a cuyo efecto se observa que en principio la tutela que invoca le atañe en su condición de padre de una niña menor de edad, así como al resto de los demás ciudadanos como personas naturales usuarias de la Administración Cambiaria que comparten dicha situación, lo que -en concordancia con el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala- se enmarca dentro del ejercicio de los denominados derechos difusos.

Ciertamente, de la lectura del escrito presentado por el accionante, se evidencia como planteamiento general que la Providencia Nº 084 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), limita el acceso para la adquisición de divisas por parte de personas naturales o jurídicas, lo cual incide a su entender, en “(…) una doble discriminación a los menores y adolescentes, que a sabiendas que generan gastos y consumos en el exterior, no son tomados en cuenta en esa realidad; y a los padres y representantes que viajamos con hijos, o menores y adolescentes al exterior, se les da el mismo cupo de divisas, que los viajeros que viajan sin hijos menores o adolescentes (…)”.

Con base a ello, la Sala advierte desde una perspectiva sustantiva del derecho denunciado como presuntamente vulnerado -vgr. Derecho a la igualdad y no discriminación (artículo 21 de la Constitución)- por la normativa contenida en la Providencia Nº 084 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que la tutela que invoca atañe no sólo a quienes ostentan su condición -padres-, sino a los demás ciudadanos en cuanto usuarios del sistema de administración de divisas, lo cual se enmarca -en concordancia con el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala- dentro del ejercicio de los denominados derechos difusos, ya que por lo menos en principio, al establecerse una limitación de acceso al sistema de otorgamiento de divisas a aquellas personas que puedan obtener una tarjeta de crédito, se podría afectar a toda la sociedad -en su carácter de posibles usuarios del sistema de administración de divisas- y a un sector poblacional identificable, como aquellas personas que no tienen tarjetas de crédito o no tienen posibilidad de acceder a una, motivos por los cuales la Sala reconoce su legitimación para intentar la presente demanda. Así se declara.

Asimismo, la Sala observa que la pretensión de autos resulta admisible, pues prima facie no se advierte su incursión en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así, a los fines de abrir el trámite de la presente causa, como quiera que no existe un procedimiento especial para ventilar acciones de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, y atendiendo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala reitera que el procedimiento a aplicar en esta materia es el expuesto en sentencia Nº 2354/2002, conforme el cual:

(…) La Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.

Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

Decidido lo anterior, la Sala ordena se emplace a las empresas demandadas, en la persona de sus respectivos Presidentes, para que contesten la demanda. Igualmente, se ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvantes a favor de las partes.

Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes coadyuvarán.

Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los mismos, podrá escoger a las personas (una o mas) como representante de los coincidentes, tomando en cuenta lo expuesto por cada uno de ellos en su escrito de contestación.

Los coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se incorporen al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no existan. Tratándose de una acción de intereses difusos y colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven, y con las cuales deben coincidir en los alegatos fácticos (…)

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Al mismo tiempo, dada la naturaleza de esta acción, se ordena publicar un edicto a costa del demandante, en un diario de mayor circulación nacional, notificando a los interesados que quieran coadyuvar con alguna de las partes, para que concurran dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación. Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Defensoría del Pueblo y al Banco Central de Venezuela, en las persona de los titulares de tales órganos, a fin de que -si lo estimaren conveniente- acudan como terceros al presente juicio. Así se decide.

Por último, debe advertirse que cursa ante esta Sala la causa signada con el Nº 07-1346, contentiva de la demanda por intereses difusos interpuesta por el representante de la Asociación Civil Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO); en contra de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la cual entre otras consideraciones, formulan las siguientes denuncias:

Que “(…) mediante Providencia nº 084, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.839 de 27 de diciembre de 2007, de cuyos Capítulos II, III y IV se desprende «que sólo tendrán acceso a las divisas en cualquiera de las modalidades establecidas (entrega de efectivo por operador cambiario, consumos en el exterior y compras por Internet), los titulares de tarjetas de crédito» (…)”.

Que “(…) «estas actuaciones de SUDEBAN y CADIVI, violentan en forma flagrante los derechos y garantías establecidos en el artículo 21 de la Constitución, [pues] es evidente que si sólo el 30 % de los venezolanos tiene acceso a un tarjeta de crédito y es mediante este instrumento exclusivo que se pueden adquirir las divisas que concede la ley a todos los venezolanos, quienes no pueden acceder a una tarjeta de crédito (70 % de la población) quedan excluidos para ejercer su derecho al libre tránsito fuera del país por no tener acceso a las divisas» (…)”.

Así, esta Sala observa que las pretensiones bajo examen se ejercieron con un propósito común: obtener una tutela jurisdiccional de distintas garantías y derechos de orden constitucional, pretendiendo para ello que esta Sala, a través de una demanda por intereses difusos y colectivos, pondere la posibilidad de que los ciudadanos -posibles y actuales usuarios- puedan efectivamente acceder en condiciones de igualdad al sistema de administración de divisas, en lo que se refiere a la adquisición de divisas por parte de personas naturales o jurídicas, para atender gastos de consumo por concepto de viajes al exterior.

Tal circunstancia, juzga la Sala, constituye título o causa de pedir (“causa petendi”) común en las causas supra reseñadas, por lo cual es conveniente hacer referencia a las reglas procesales especiales que rigen el instituto de la acumulación de causas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al caso bajo estudio de conformidad con la sentencia de esta Sala Nº 1.571 del 22 de agosto de 2001 (caso: “ASODEVIPRILARA”) y del artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con lo anterior, las causas son conexas entre sí, conforme al ordinal 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(…) se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente (...) 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (…)”. En consecuencia, visto que no opera ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 del mismo Código Procesal que imposibilitan la acumulación, las causas deben ser acumuladas para evitar sentencias contradictorias y en pro de la celeridad y economía procesal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1) Se declara COMPETENTE y ADMITE la demanda por derechos difusos interpuesta por el ciudadano A.A.N., ya identificado; en contra de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

2) En consecuencia, entendiendo que la referida Comisión carece de personalidad jurídica propia, cítese a la Procuraduría General de la República, a fin de que den contestación a la presente demanda, la cual tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la última citación o notificación, o de la fecha de publicación del edicto, si fuese publicado después de las citaciones y notificaciones.

3) Se ordena notificar a la Fiscalía General de la República, a la Defensoría del Pueblo y al Banco Central de Venezuela, acerca de la admisión de la presente demanda, a fin de que -si lo estimaren conveniente- participen como terceros coadyuvantes en este juicio.

4) Publíquese, a costa del demandante, un edicto en un diario de mayor circulación nacional, con el fin de notificar a terceros con interés en el presente asunto, para que concurran como coadyuvantes dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del mismo.

5) Se acumula la presente causa a la tramitada bajo el expediente Nº 07-1346 y, por tanto, se ordena suspender el curso de la causa que previno, hasta tanto la presente arribe al mismo estado, a los fines de continuar la sustanciación del procedimiento, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2008-0133

LEML/

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