Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Noviembre de 2.006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003454

ASUNTO: LP01-P-2006-003454

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA QUE SUSTITUYÓ

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 16-11-2.006, conforme al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo audiencia oral a los fines de resolver sobre mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa, con motivo a que en fecha 14-11-2.006 se practicó la aprehensión del imputado R.A.A., éste Juzgado de Juicio, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en dicha audiencia, de acuerdo con lo exigido en el artículo 246 ejusdem, en los siguientes términos:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

R.A.A.: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de 30 años de edad, panadero, titular de la cédula de identidad nro. V-13.099.833, nacido el 20-09-76, domiciliado en: Barrio A.E.B., Pasaje Las Delicias, casa nro. 0-151, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El imputado R.A.A., resultó aprehendido aproximadamente a la 10:00 p.m. del día 29-07-2.006, en la calle principal del Sector La Milagrosa, Mérida, Estado Mérida, por una comisión policial integrada por el Sub-Inspector (PM) TONCEL A.R.R. y el Agente (PM) nro. 419 F.R., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de las F.A.P.E.M., luego de que la ciudadana D.A.L. les manifestara que un ciudadano la había agredido y amenazado verbalmente de muerte con un machete y se había dado a la fuga hacía la parte alta del citado Barrio, por lo cual realizaron un recorrido donde lograron visualizarlo a la altura del puente de la calle principal, observándole en su mano derecha un arma blanca, tipo machete, con hoja de metal oxidada y empuñadura de color negro, marca Garza nro. 164, de aproximadamente 42 centímetros de longitud, asumiendo dicho ciudadano una actitud agresiva, pues presuntamente se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia, por lo que los funcionarios policiales actuantes tuvieron que hacer uso de la fuerza física para someterlo y despojarlo del arma blanca, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma blanca (machete) en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano R.A.A., practicada en fecha 29-07-2.006, por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de las F.A.P.E.M., éste Juzgado de Juicio, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la orden judicial, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado R.A.A. se encontraba solicitado por éste Tribunal competente, pues en decisión de fecha 31-10-2.006 (folios 41 al 45) decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia ORDENÓ SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los organismos de seguridad del Estado, con motivo a que sin causa justificada alguna éste no había comparecido a la audiencia oral y pública fijada para el día 30-10-2.006 (folios 39 y 40) y nunca llegó a cumplir con sus presentaciones semanales fijadas a partir del día 01-08-2.006, situación ésta que legitimaba la detención del mismo y que resulta perfectamente posible de conformidad con los artículos 250, séptimo aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, uno de los hechos punibles atribuidos al imputado R.A.A., merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MACHETE), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción tomados en consideración por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal para decretar en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 01-08-2.006 la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación periódica cada ocho (08) días, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que en las actuaciones consta que el ciudadano R.A.A., sólo presenta dos registros policiales de vieja data, tal como consta en la respectiva Acta de Investigación Policial, de fecha 30-07-2.006, cursante al folio (10) y su vuelto de las actuaciones, lo cual nos señala como precedente una conducta predelictual aceptable, así mismo, la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, pues oscilaría alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación y evidencia que presenta arraigo en ésta ciudad, quedando éste situado en el mismo Sector donde resultó aprehendido por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, comprometiéndose a cumplir con sus presentaciones y a no dejar de comparecer en la fecha fijada para la realización del correspondiente juicio oral y público, siendo que el propio imputado R.A.A., señaló que para la fecha (30-10-2.006) en que se celebraría la audiencia oral y pública se encontraba hospitalizado al haber recibido una puñalada, aún cuando, en la audiencia no presentó constancia o informe médico alguno que acreditara su dicho, más sin embargo, sólo ha dejado de comparecer a una convocatoria para la realización del juicio y éste Juzgador tiene la convicción de que en el presente caso NO se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, ni tampoco una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, exigidas como requisito por el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues es difícil pensar que el imputado ya advertido de las consecuencias graves que le traería no cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, todo ello, permite a éste Juzgado de Juicio, otorgarle una nueva oportunidad y será su conducta la que en lo sucesivo determine si se ordena o no nuevamente su captura, por lo cual de acuerdo con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento y 263 del citado Código, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 16-11-2.006, mientras dure el presente proceso penal y hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público fijado para el día 30-01-2.007, a las 09:30 a.m., por lo que fue advertido que de no comparecer, sin motivo justificado, al juicio oral y público o de incumplir la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta, ello dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo que tal medida de coerción personal es suficiente para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal y la misma fue solicitada tanto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; Abogado M.F.P.G., quien expresamente pidió que se sustituyera la medida por una menos gravosa, brindándosele una oportunidad al ciudadano R.A.A. como por el Defensor Público Penal nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado S.D.J.G.M., quien se adhirió a dicho pedimento.

Ante la solicitud del Abogado S.D.J.G.M., en cuanto a que se ordene la realización de un examen psiquiátrico al imputado R.A.A., donde se determine si efectivamente se trata de un consumidor de estupefacientes y en caso positivo, si ello incide o no en su conducta, lo cual requiere para un mejor ejercicio de su defensa en el juicio oral y público, se acuerda tal pedimento, por ello, se ordena oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea valorado el día 22-11-2006 a las 9.00 a.m.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL PREVISTA EN EL PROCEDIMIENTO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 250, SEGUNDO Y SÉPTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ESCUCHADAS COMO FUERON LAS PARTES, PROCEDE A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO R.A.A., antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el previsto en el ordinal 3°, referido tanto al peligro de fuga como al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuestos que pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa, como lo es la prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación del imputado cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por estimar que tal medida es suficiente para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento y 263 del citado Código, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se procedió a fijar el correspondiente juicio oral y público para el día 30-01-2.007, a las 09:30 a.m.

Ofíciese lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a los fines de que el imputado se le practique una evaluación psiquiátrica completa el día 22-11-2006 a las 9.00 a.m.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad y oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de informarles que la orden de captura ha sido dejada sin efecto por éste Tribunal.

Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha_________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________.

LA SECRETARIA

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