Sentencia nº RC.00437 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2003-001052

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio de quiebra seguido por el ciudadano A.A.T., representado por el abogado L.E.A.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONES EDICAR C.A., representada judicialmente por los abogados J.G.R., L.M.H. y M.R.J.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la apelación propuesta por la parte demandada, revocando así el fallo apelado, dictado en fecha 13 de marzo de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión de alzada, anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue admitido por el juez de la recurrida y oportunamente formalizado. Hubo contestación, réplica y contrarréplica.

Siendo la oportunidad para ello, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha establecido de forma reiterada que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de estricto orden público.

En ese sentido, la Sala, en sentencia del 11 de marzo de 2004, caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L.D.S. y otro, entre otras, reiteró “...que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público… en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo se encuentra contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones precedentemente citadas obligan al juez a centrar su pronunciamiento en todos los alegatos formulados por las partes, sin que le esté permitido omitir alguno de ellos, o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados por las partes en el proceso, pues en cada uno de estos casos estaría incurso en el vicio de incongruencia negativa y positiva, respectivamente.

Sobre el particular, esta Sala ha establecido en forma pacífica, entre otras, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, caso: Gridys del C.B. contra L.F.F. y otro, reiterada el 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 04-826, lo siguiente:

... De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

Asimismo, en relación a la incongruencia surgida por tergiversación del contenido de la demanda, los autores Abreu y Mejía, en su obra “La Casación Civil”, puntualizan al respecto, lo siguiente:

…Si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido – el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente...

. (La Casación Civil, A.A.B. y L.A.M.A., Página 305, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2000).

Por tanto, visto que el juzgador de alzada tergiversó un planteamiento de hecho formulado en el libelo de demanda, al atribuir el carácter de pretensión, a una solicitud formulada por el accionante, de “declarar la partición amistosa sin nombramiento de peritos” dirigida al órgano jurisdiccional, cuando en realidad la misma no constituye una pretensión o acción por parte del actor de acuerdo a las razones ut supra dadas, esta Sala estima, aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, que la sentencia recurrida dejó de resolver lo pedido y, a su vez, resolvió algo diferente, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia mixta…”.

Aunado a la anterior jurisprudencia invocada, la Sala a su vez ha reiterado, entre otras, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2005, caso: J.L.D.S. y otro c/ L.A.Z.Z., que “…la posible tergiversación de los alegatos aducidos en el libelo de demanda sólo puede controlarse a través del recurso por defecto de actividad, delatando el vicio de incongruencia positiva con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”, lo cual encuentra justificación en que esa alteración del fundamento de la pretensión, da lugar a un pronunciamiento divorciado y no pedido por las partes en el juicio.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que la parte actora en el libelo de demanda, para cumplir con la carga de acreditar el estado de cesación de pagos de la empresa demandada, expresó lo siguiente:

“...INVERSIONES EDICAR C.A. ha vendido a su vinculada INMOBILIARIA CARSUS los tres inmuebles descritos en los citados documentos por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,oo) los cuales habían sido evaluados a los solos efectos del artículo 52 de la Ley de registro Público, por el Ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 552.872.000,oo). Insolventando a la ejecutada enajenando los inmuebles que constituían su patrimonio (garantía común de los acreedores?) (sic) a precio vil, ruinoso o ridículo, a otra sociedad integrada por dos (2) de los mismos socios de la vendedora, según consta en autos (padre e hija, para mayor vinculación y si bien, obviamente, entre personas jurídicas no existe “parentesco”, entre sus accionistas… “conniuctio sanguinis et afecctio contrahentium”, reza el aforismo latino), y donde los aparentes perjuicios ocasionados a una sociedad, se verían compensados por su participación en los beneficios que produciría a la otra sociedad, pudiendo resultar, en definitiva, como los únicos afectados, y hasta supuestamente defraudados, los acreedores de la vendedora, vista la imposibilidad de conocer el destino del dinero, objeto del pago. Efectivamente, ciudadano Juez, dado que no se pueden verificar los dos (2) últimos ejercicios de la demandada, especialmente lo concerniente al ingreso significativo de fondos (Bs. 36.000.000,oo) percibidos por la venta de los tres (3) inmuebles) y, menos aún, su destino final por cuanto los Administradores no ha cumplido con el deber de información al Registro Mercantil, respecto de sus estados financieros de los ejercicios 1998 y 1999, es decir no remitieron al Registro Mercantil las copias certificadas de las actas de asambleas generales ordinarias de accionistas de los años 1999 y 2000, respectivamente, conducta esta toda que pudiera caber en la previsión del artículo 920, ordinal 5° del Código de Comercio respecto a la penalización de su presidente como quebrado fraudulento, dado que el fraude, supuestamente, se configuraría tanto por las ventas a precios ruinosos (1-3-2000 y 15-6-2000) como por el no ingreso de los montos de esas negociaciones en el patrimonio de su administrada, causando su quiebra. Asimismo los administradores de INVERSIONES EDICAR C.A., ciudadanos D.C.B.P., presidente y/ o A.B.S., vicepresidente, debieron, dentro de los tres (3) días anteriores a la última venta, en fecha 15 de junio de 1999, determinante del estado de quiebra, efectuar la presentación exigida en el artículo 925 eiusdem, para evitar la declaración de quiebra culpable prevista en el artículo 917, ordinal 4° eiusdem…

Ciudadano Juez, estamos ante una conducta supuestamente ilegítima que en otras legislaciones se conoce como “vaciamiento de empresas” en fraude al fisco y los acreedores, donde las empresas en aparente legalidad pueden descomponerse en cualquier cantidad de sociedades, cada una de ellas irresponsables por lo que hacen las otras, y se les permite transformar en relaciones normales, lo que en sustancia no son otra cosa que desplazamientos de recursos financieros dentro de un “grupo” de empresas propiedad de los mismos accionistas. El juez no puede permitir la impunidad de tal conducta, dado que las sanciones que la ley prevé responden a la salvaguarda del orden público, de la administración de justicia, de la fe pública, de la economía pública, del crédito, del comercio y de la producción, más que a la violación de deberes especiales que el comerciante habría cometido en el ejercicio de su actividad mercantil y para el caso de sociedades anónimas la sanción, si hubiere lugar a ella, no se verifica contra un ente abstracto, sino contra sus administradores responsables…es evidente que nos encontramos frente a lo que la doctrina denomina “empresas relacionadas o vinculadas”…”.

De la precedente transcripción parcial del libelo de demanda se desprende, que la representación judicial de la parte actora para acreditar el estado de cesación de pagos, alegó que la empresa Inversiones Edicar C.A., desplazó los recursos financieros a su vinculada o relacionada sociedad Inmobiliaria Carsus C.A., con la única finalidad de evitar el pago de sus acreencias.

De igual modo, expresó en esa oportunidad que precisamente esa relación o vinculación entre las referidas empresas existe para evadir responsabilidades patrimoniales en perjuicio de los acreedores.

No obstante, el Juez Superior luego de determinar que la parte actora no cumplió con “…la carga procesal de explicar cuáles son las deudas mercantiles vencidas que, según su conocimiento, el demandado ha dejado de cancelar…”, dejó sentado que en la demanda no se expresaron las razones y circunstancias que acreditaban el estado de cesación de pagos, lo que a su juicio era determinante, pues en su entender, “…la acreencia de la actora como aislada y única prueba de incumplimiento, no es suficiente para demostrar los hechos y circunstancias constitutivos de la cesación de pagos de la empresa demandada, como si lo fuera que se tratara la demandada de una sociedad inactiva, sin bienes suficientes, acosada por los acreedores, sin solvencia, sin créditos en el comercio y haciendo frente a demandas y embargos…”.

Con base a ese razonamiento, declaró sin lugar la demanda porque las ventas de los bienes efectuados por Inversiones Edicar C.A., a su vinculada o relacionada sociedad Inmobiliaria Carsus C.A., y el precio irrisorio estipulado en tales contratos, no guardan ninguna relación con los supuestos de cesación de pagos, sin embargo dejó de percatarse que fueron precisamente estas circunstancias, las que fueron alegadas por el actor para acreditar el estado de cesación de pagos.

En efecto, el juez de alzada indicó lo que se transcribe a continuación:

…En los términos de la demanda y su contestación, es evidente que la acción ejercida por la parte actora es la declaración del estado de quiebra de la empresa Inversora Edicar, C.A., fundamentada en la imposibilidad de intentar hacer efectiva la condena que le concedía un crédito contra la demandada, decretado en sentencia dictada fecha 15 de abril de 1998, por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cumplimiento de contrato interpuso el demandante contra la demandada; y en que, ante la imposibilidad de dicho pago, por haber incurrido la demandada en la cesación de pagos, prevista en el artículo 914 del Código de Comercio, según el cual, el comerciante que no estando en estado de atraso, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra.

En este caso, alegó la parte actora la cesación de pagos de la parte demandada, sobre lo cual alegó la demandada, que no se encontraba en estado de quiebra por no haber incurrido en la cesación de pagos que le atribuye la actora; expresando además que la deuda invocada por el actor no era cierta, líquida y exigible en cuanto a la parte de las costas estimadas por el tribunal ejecutor, ya que la sentencia condenatoria establecía que no había condena en costas, motivo por el cual la demandada se negó a pagar, por la falta de certeza de la deuda que se pretendía probar; que por provenir dicha deuda de una demanda de cumplimiento de contrato de depósito, no se trataba de una deuda mercantil sino de naturaleza esencialmente civil.

…Omissis…

FONDO DEL ASUNTO

…Omissis…

En relación al primero de los requisitos exigidos por la precitada norma, se encuentra plenamente demostrado en autos la condición de comerciante del deudor, dado que se trata de una sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio.

En lo que concierne al segundo de los requisitos se observa que, el origen del crédito está constituido por cumplimiento de un contrato de depósito, que de conformidad con lo que consta en autos, proviene de una actividad de prestación de un servicio habitual continuo y de carácter lucrativo, que consiste en la guarda de vehículos, que se realiza por un tiempo y un precio que se determina en base a la duración del servicio.

Al respecto se observa:

…Omissis…

En lo que respecta al tercero de los requisitos, observa quien decide que, la demandada negó hallarse en situación de cesación de pagos, tal y como se desprende del escrito de contestación de la demanda, correspondiendo por consiguiente al demandante, hacer plena prueba de los hechos y circunstancias que tipifican ese estado de desequilibrio económico, presupuesto esencial de quiebra, dispuesto de tal forma por el artículo 932 del Código de Comercio al establecer que, la solicitud de quiebra debe hacerse mediante demanda en la cual deben explicarse aquellos hechos y circunstancias en que la fundamenta, estando obligado el accionante a probarlos para que la sentencia pueda ser resuelta conforme a lo alegado y probado en autos.

…Omissis…

En el caso de autos, existe la prueba de que hay por parte de la demandada una obligación a favor del demandante, la cual se desprende de la sentencia que por cumplimiento de contrato dictó el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a la demandada a la devolución del vehículo objeto de la acción o en su defecto pagara a la actora la cantidad que se determinara mediante experticia complementaria del fallo correspondiente al valor del referido vehículo, y de la contestación de la demanda, mediante la cual la demandada reconoce su incumplimiento, exponiendo que, no ha cumplido con la obligación porque la cantidad cobrada incluía unas costas procesales no establecidas por el Tribunal que conoció de la causa sino por el Tribunal Ejecutor, incurriendo este último en un error material, pero no por encontrarse insolvente. Tales aseveraciones de la parte demandada corresponden a una negativa a pagar, por una parte, una obligación líquida y exigible, declarada por sentencia judicial y de naturaleza mercantil dado que se originó de actividades comerciales ejercidas por la demandada y, por otra parte, una obligación también de naturaleza mercantil, puesto que se originó de un juicio de esta naturaleza y que habría dejado de tener la posibilidad de convertirse en líquida y exigible, si la demandada hubiera dado cumplimiento voluntario a la sentencia que fuera dictada en su contra, pero que se haría exigible en la medida en que se realizaran los actos de ejecución de la sentencia, resultando su liquidez una vez consumados los actos de ejecución, por lo que la actora mal podía invocar las costas de la ejecución, sino después de consumados los actos que la originaron, puesto que se trata de una obligación controvertida, resultando claro que lo acreditado en los autos que se examinan es la condición de comerciante de la demandada, así como la existencia de una deuda líquida y exigible de carácter mercantil que corresponde a la suma que resultó de la experticia complementaria del fallo, cuya ejecución se ordenó. ASÍ SE ESTABLECE.

…Omissis…

Así las cosas, considera quien decide, que la acreencia de la actora como aislada y única prueba de incumplimiento, no es suficiente para demostrar los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos de la empresa demandada, como si lo fuera que se tratara la demandada de una sociedad inactiva, sin bienes suficientes, acosada por los acreedores, sin solvencia, sin créditos en el comercio y haciendo frente a demandas y embargos.

Por el contrario, conforme a las pruebas analizadas aparece que, la única deuda por parte de la demandada que se puede inducir de los autos es la alegada por la parte actora y que concierne a la condenatoria en cuanto a la sustitución de un vehículo por su precio; pues no existe recaudo alguno que acredite otras deudas mercantiles que pudieran constituir un estado de cesación de pagos, cuyos elementos constitutivos tampoco fueron alegados por la actora, puesto que limitó sus argumentos a una serie de consideraciones sobre la forma en que se le ha imposibilitado la satisfacción de su crédito, a través del procedimiento ejecutivo que declaró inválido el embargo ejecutivo de cantidades futuras, a la forma en que la demandada ha dispuesto de sus activos y al incumplimiento de requisitos que los comerciantes deben cumplir de acuerdo a lo establecido a la Ley Mercantil; cuestiones éstas que en nada aluden al estado de cesación de pagos sino a la existencia de una deuda mercantil líquida y exigible a favor de la actora y a la serie de circunstancias que, en caso de a la serie de circunstancias que, en caso de existir la cesación de pagos, podrían calificarse la quiebra de culpable o fraudulenta.

…Se hace hincapié en que este hecho y no la insolvencia del deudor, es en extremo esencial para la declaratoria de quiebra.

No impone el legislador la obligación de relatar y comentar en el libelo, todas y cada una de las deudas impagadas del comerciante demandado, ya que ello implicaría la posibilidad para el acreedor de tener acceso a los libros y a la situación económica interna, lo que no es admitido por nuestro ordenamiento jurídico. Lo que se exige es que se explique y alegue en el libelo de demanda, los hechos y circunstancias que conoce el acreedor y que pueden constituir la cesación de pagos.

…Omissis…

Ahora bien, en el caso bajo estudio, según se desprende de los autos, la actora alegó y probó la existencia de una única deuda mercantil líquida y exigible a su favor y en contra de la demandada, cuya satisfacción no ha podido obtener a través del procedimiento de ejecución de sentencia, resultando de los autos que parte del embargo que practicara fue declarado inválido, por lo que la falta de cancelación por la vía ejecutiva no emana de la actividad culposa de la deudora, sino de una decisión judicial.

Por otra parte, ninguno de los elementos probatorios traídos a juicio, acredita la existencia de deudas líquidas y exigibles, no controvertidas que la demandada haya dejado de cumplir; con lo cual, si de ellas pudiera derivarse una situación de insolvencia o pobreza, en modo alguno se encuentra acreditada la cesación de pagos.

Tampoco existen elementos de juicio que pudieran llevar a este tribunal a la convicción de que ha debido la demandada probar mediante estados financieros su situación económica, puesto que en modo alguno se acreditó la cesación de pagos; de manera que, es improcedente en derecho la demanda de quiebra que se examina. ASÍ SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento y a título ilustrativo se permite esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso, ocurrió una situación muy particular, pues lo alegado por la actora es la insolvencia de la demandada, insolvencia cuyas causas le atribuye y que, según sus argumentos, fue establecida en forma intencional con la finalidad de dejar impagado el crédito mercantil a favor de la actora.

De los recaudos cursantes a los autos resultaron probados los siguientes hechos:

De la copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la compañía INVERSIONES EDICAR, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotada bajo el No. 76, Tomo 40-A-Sgdo., en fecha 27 de mayo de 1985, quedó acreditada la condición de comerciante de la demandada y que la misma fue constituida en la expresada fecha, con un capital social de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, pagado en un cuarenta por ciento, siendo sus accionistas fundadores D.C.B.P., C.B. SAYALET, B.B.S. y A.B.S., quienes suscribieron 55 acciones el primero y, los demás 15 acciones cada uno; siendo evidente que aun cuando el capital social de la empresa demandada pudiera considerarse exiguo, no lo era para la fecha de constitución de la empresa y, en todo caso, ello no significa estado de cesación de pagos, amén de que los hechos controvertidos sucedieron muchos años después por lo que la conformación del capital social para el momento de constitución de la empresa carece de relevancia en cuanto al asunto controvertido.

De la copia certificada de actuaciones que corren insertas en el expediente No. 6733-96, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, interpuso el ciudadano A.A.T. contra la empresa Inversiones Edicar, C.A., se evidencia que el juicio que originó la deuda mercantil tuvo lugar, evidenciándose que el demandado no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, por lo que la ejecución FUE DECLARADA POR EL Juzgado Primero de Municipio, embargándose cantidades de dinero líquidas y por percibir, habiendo sido declarado improcedente el embargo practicado sobre bienes futuros, consistentes en las cantidades a percibir por concepto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO, según sentencia de fecha 3 de mayo de 2000. Se evidencia además que, la sentencia a ejecutarse fue dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio, el cual conoció en apelación de la que fuera dictada por el anteriormente denominado Juzgado Tercero de Parroquia y que el juicio versó sobre el hurto de un vehículo, propiedad del demandante, el cual había sido estacionado en el local del Centro Comercial El Sol, propiedad de INVERSIONES EDICAR C.A., a cuya situación le fueron aplicadas las disposiciones que rigen el contrato de depósito; cuestiones éstas que evidencian la existencia de un crédito mercantil, líquido y exigible a favor de la actora, no la cesación de pagos de la demandada.

De las copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la empresa Inversiones Edicar, se desprende que en fecha 2 de abril de 1995 fue celebrada asamblea general extraordinaria, en la cual se autorizó la venta de cualquier tipo de bien que posea la empresa y a los accionistas para gestionar créditos, vender, permutar y, dar en pago bienes de la, empresa; de que en fecha 10 de enero de 1990, en asamblea general extraordinaria fueron aprobados los estados financieros para el ejercicio de 1989; que además fueron aprobados los ejercicios económicos de 1990, 1991, 1992, 1993, 1995, y 1997, habiendo señalado que la actora que todas estas actas fueron presentadas al Registro Mercantil tardíamente, con lo cual, mal podían los acreedores conocer la verdadera situación económica de la demandada, cuestiones éstas que nada dicen sobre un estado de cesación de pagos.

De la copia certificada de mandamiento de ejecución, se evidencia la orden de ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 29 de septiembre de 1998, por el Juzgado Duodécimo de Municipio, sobre bienes propiedad de Inversiones Edicar, a favor del demandante, hasta cubrir la suma de Bs. 43.553.738,25, en cuya suma se incluyen las costas de la ejecución; lo cual si bien prueba la existencia de un crédito a favor de la actora al menos por lo que respecta al precio del vehículo hurtado, nada evidencia sobre cesación de la demandada.

De otras copias certificadas de actuaciones que constan en el expediente 6733-96 del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se evidencia el embargo practicado el 30 de noviembre de 1998, declarándose embargada la suma de Bs. 308.300; lo cual nada prueba sobre cesación de pagos.

Del documento de compra venta, mediante el cual INVERSIONES EDICAR C.A. vendió a INMOBILIARIA CARSUS C.A., 275 puestos de estacionamiento ubicados en Centro Comercial El Sol, por la suma global de Bs. 20.000.0000, se evidencia la venta efectuada, no las imputaciones que la actora hace sobre lo irrisorio del precio, ni avalúos efectuados por el Registrador. Este documento en todo caso, acreditaría la venta por la demandada de parte de sus activos y, concatenado con el acta de asamblea de fecha 8 de abril de 1993 de INMOBILIARIA CARSUS C.A., de la cual consta que los accionistas de la mencionada empresa son los ciudadanos D.B. PARDO Y B.B.S., quienes a su vez son accionistas de la demandada, podría acreditar hechos distintos a la cesación de pagos de la demandada, los cuales servirían como fundamento de otras acciones con las cuales podría la parte actora lograr la satisfacción de su crédito, pero nunca para lograr la declaratoria de quiebra que solicitara, pues con ellos no se acredita la cesación de pagos.

De la copia certificada de auto de fecha 3 de agosto del 2000, expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se evidencia de que el apoderado de la demandada procedió a retirar la cantidad de seis millones quinientos sesenta y ocho mil doscientos treinta con sesenta y tres (Bs. 6.568.230,63) en cheque No. 01040677001 del Banco Industrial de Venezuela, librado a favor de Inversiones Edicar, C.A., cantidad esta declarada como inválidamente embargada; cuestiones éstas que ocurrieron por mandato judicial, por lo que mal podría atribuírsele categoría culposa y menos aun acreditarían cesación de pagos.

De las documentales cuya exhibición le fue acordada a la actora, nada se evidencia en cuanto la cesación de pagos de la demandada, pues, exhibidos los libros de inventario en los que aparecen asentados los balances de 1999 y 1993, nada dijo el A quo al respecto en cuanto a su contenido, por lo que nada prueban a favor de la posición de la parte actora y, por lo que respecta al telegrama, el cual señaló la parte actora que estaba dirigido INVERSIONES EDICAR, emanado de la Dra Caruso, en el que se le notificaba sobre vencimiento de un contrato de arrendamiento, destacándose el hecho de que no se señalaba el objeto del contrato; por lo que dicha prueba nada aporta en cuanto al asunto controvertido, ya que en modo alguno puede relacionársele con el local en que funcionaba el estacionamiento y, en todo caso, no existen evidencias a los autos de que la emisora del telegrama, haya sido parte en el presente juicio, por lo que se trata de un tercero, cuya declaración ha debido ratificarse durante el juicio.

En lo que concierne al documento que, según señaló la actora, contiene la comunicación del ciudadano P.B., nada aporta éste en cuanto a la cesación de pagos que se le atribuye a la demandada, resultando además que fue desechado del proceso, por tratarse de documento emanado de un tercero y no ratificado durante el juicio.

Por lo que respecta a las pruebas aportadas por la demandada, el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, establece la existencia de un crédito líquido y exigible a favor de la actora y en contra de la demandada, pero nada dice sobre la cesación de pagos de la parte demandada.

Con relación a las planillas de declaración y pago de impuesto a los Activos Empresariales distinguida con los Nos. 0086991, 0428750, 0034294, 0160880, 0189156 Y 0474795 correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000; por tratarse de instrumentos administrativos que aparecen recibidos y sellados por los funcionarios autorizados para tal fin, quedó demostrado que la demandada ha dado cumplimiento a su obligación de declarar al Fisco Nacional y pagar lo correspondiente por concepto de impuestos, así como el hecho de que percibió ingresos.

Por lo que respecta a las constancias de pago de impuestos Municipales efectuadas a la Alcaldía de Baruta, por concepto de Patente de Industria y Comercio, así como declaración jurada de ventas, Ingresos Brutos-Operaciones efectuadas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, por tratarse de documentos administrativos recibidos y sellados por los funcionarios autorizados para ello, quedó demostrado que la demandada cumplió con la cancelación de estos impuestos, evidenciándose además el giro diario de sus operaciones durante los años señalados.

En lo que concierne a los recibos cancelados a Servicios Inmobiliarios EL SOL, ubicado en S.P., correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997; enero a diciembre de 1998 y enero a marzo de 1999; este Tribunal los desestimó, por tratarse de documentos emanados de terceros, no ratificados durante el juicio y que por lo tanto, nada prueban ni a favor, ni en contra de alguna de las partes.

Por lo que respecta al Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la demandada, celebrada en fecha 10 de octubre de 2000, quedó demostrado que, Donatelo C.B.P. aportó unas maquinarias de su propiedad, por un valor global de Bs. 14.500.000,00, a los fines de solventar parte de la deuda que mantenía con la demandada; lo cual nada dice ni a favor, ni en contra de alguna de las partes en el presente procedimiento de quiebra.

En relación a las Resoluciones Nos. 10997 y 12246, de fechas 6 de julio de 1998 y 31 de julio de 1998, respectivamente, mediante las cuales se le impone a la demandada sanciones de multa; de las mismas se desprende que desde el mes de abril de 1996 el SENIAT a través del Fisco Nacional de Hacienda, fiscalizó las actuaciones efectuadas por la demandada, se evidencian estas fiscalizaciones en las fechas indicadas y las correspondientes actividades de la demandada para las fechas a las que corresponden las fiscalizaciones.

En lo que concierne al Acta de fecha 18 de octubre de 1999, No. 001229 emanada de la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda SENIAT, se evidencia que de la fiscalización practicada se determinó que la demandada dio cumplimiento a las obligaciones estipuladas por la Ley, llevando correctamente los Libros, Diario, mayor e Inventario y la contabilidad de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio; por lo que ninguna validez tienen las aseveraciones de la actora con respecto al incumplimiento de estas obligaciones.

Hechas las consideraciones precedentes, evidentemente que las aseveraciones de la actora para solicitar la declaratoria de quiebra de la demandada, ninguna relación guardan con los supuestos de cesación de pagos, requisito indispensable para tal declaratoria, siendo evidente además que tales afirmaciones, de considerarse probadas, dado que se le imputa a la demandada haber vendido sus activos por precios irrisorios, a una persona jurídica ligada íntimamente con ella, corresponderían al ejercicio de acciones especialmente previstas en la ley sustantiva, mediante las cuales podría la actora, eventualmente, lograr la satisfacción de su crédito. De manera que, también en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas es improcedente la acción de quiebra ejercida por la actora. ASÍ SE DECLARA…

. (Resaltado del texto).

Como puede observarse de la transcripción parcial de la recurrida, el sentenciador estableció que no fue acreditada la cesación de pagos en el libelo, dejando así de considerar que el accionante en su demanda señaló con ese propósito que la empresa Inversiones Edicar C.A., desplazó los recursos financieros a su vinculada o relacionada sociedad Inmobiliaria Carsus C.A., con la única finalidad de evitar el pago de sus acreencias.

De igual modo, el demandante señaló en esa oportunidad, que precisamente esa relación o vinculación entre las referidas empresas existe para evadir responsabilidades patrimoniales en perjuicio de los acreedores.

No obstante, el sentenciador superior dejó expresamente establecido que tal condición, es decir, la cesación de pagos no fue sustentada, tergiversando de esta manera los hechos y circunstancias alegados para acreditar la cesación de pagos.

Es evidente, pues, que el juez superior tergiversó los términos en que fue expresada la pretensión, infringiendo así el requisito de congruencia del fallo. Por estas razones, esta Sala de Casación Civil declara de oficio la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2003-001052-.

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