Sentencia nº 2499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de julio de 2006, los ciudadanos M.A.C.E. y J.M.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 980.986 y 1.443.817, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación de Inspectores Navales de Venezuela (ASINAVE), registrada el 22 de octubre de 2003, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, bajo el N° 41, Tomo 5, Protocolo Primero, asistidos por los abogados J.F.S., J.S.B. y C. deB., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.964, 23.681 y 88.487, respectivamente, interpusieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional “amparo constitucional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Reglamento de la Industria Naval, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5758 del 27 de enero de 2005.

El 29 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de agosto de 2006, la Sala Constitucional dictó auto mediante el cual ordenó, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a los ciudadanos M.A.C.E. y J.M.F., para que, en un lapso de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación del presente auto, precisen con exactitud el tipo de acción que están ejerciendo, particularmente, si se trata de una acción de amparo contra el mencionado Reglamento o, bien un recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar.

El 25 de septiembre de 2006, se libró notificación Nº 06-0262 dirigido a los ciudadanos M.A.C.E. y J.M.F..

En esa misma oportunidad, el ciudadano J.M.F., asistido por el abogado J.F.S., compareció y consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencia, en la que se dio por notificado del auto dictado el 10 de agosto de 2006.

El 26 de septiembre de 2006, compareció nuevamente el ciudadano J.M.F., asistido por los abogados J.F.S. y J.B., y consignó escrito en el que señaló lo siguiente:

…La acción que hemos propuesto, es un Recurso de Nulidad con Solicitud de A.C., por los siguientes razonamientos de hecho y de derecho. El Reglamento (sic) establece en su artículo 45 que los Ingenieros Navales son los únicos autorizados para inspeccionar, norma ésta que contraviene con lo dispuesto en los artículos 227, 228 y 229 de la Ley General de Marinas y el Instituto Nacional de Los (sic) Espacios Acuáticos, ha venido conculcándoles el derecho a los Inspectores Navales, quitándoles en forma sistemática las inspecciones, en aplicación a lo que establece el artículo 45 del Reglamento (sic), debido a ello se ha solicitado el A.C.. La solicitud de nulidad, ha sido solicitada debido a que en la promulgación del mencionado Reglamento (sic), el Instituto de los Espacios Acuáticos, no cumplió con el debido proceso establecido en los artículos 135, 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual (sic) estipulan los procedimientos que se deben cumplir, para la debida promulgación de los Reglamentos, y el hecho de no haberse llenado los extremos legales establecidos, constituye una franca violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional…

.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los referidos ciudadanos ejercieron el presente recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar, con base en los siguientes fundamentos:

Que “…en fecha 26 de junio de 2000, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.980, el Ejecutivo Nacional promulgó la Ley de Reactivación de la M.M. Nacional…”.

Que “…la presente ley tiene por objeto, de acuerdo a lo establecido en su artículo 1º (…), todo ello con el objeto de impulsar las nuevas normativas que regularían la materia en todo lo relacionado con la M.M.…”.

Que “…como consecuencia de ello, es por lo que, en fecha tres (3) de diciembre de 2002, ha sido promulgada la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares…”.

Que “…(e)n el Título XIII, Capítulo II, de la antes mencionada ley, se crea el C.N. de los Espacios Acuáticos e Insulares, en materia de fomento y desarrollo de la marina mercante nacional y en la formación, capacitación, actualización y certificación de los recursos humanos de dicho sector, previéndose además, que éste sería un órgano de participación de la sociedad civil organizada…”.

Que “en el Título XIV de dicha Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, se crea el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), (…), que tiene como objetivo central el de ejecutar todas las políticas acuáticas del Estado, en materia de navegación acuática a saber: el régimen portuario, la planificación y vigilancia de las operaciones que se realicen en los buques mercantes y puertos nacionales; así como también la formación, capacitación, actualización y certificación de los recursos humanos del sector acuático venezolano…”.

Que “en fecha 14 de noviembre de 2002 se publicó (…) la promulgación de la Ley General de Marinas y actividades conexas (…), dicha ley establece en sus disposiciones transitorias y muy específicamente la Décima Tercera, que en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación (...) la Dirección General de Transporte Acuático oída la opinión del C.N. de M.M., deberá presentar a la consideración del C. deM., los proyectos de Reglamentos que establece la disposición transitoria de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas…”.

Que “el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), presentó ante el Congreso Nacional (sic) el proyecto del Reglamento de la Industria Naval, para su debida promulgación, sin siguiera haber presentado los demás proyectos de reglamentos (…), para que los mismos fueran analizados y promulgados en forma simultánea por el Congreso Nacional (sic)…”.

Que “(e)l Reglamento de la Industria Naval que ha sido promulgado, contiene normas que contradicen a las normas contempladas en la Ley General de Marinas y que afectan directamente los derechos de los profesionales Inspectores Navales…”.

Que “el Reglamento de la Industria Naval, en su cuerpo normativo contempla una serie de violaciones legales y es discriminatorio en cuanto al desarrollo de la actividad de la Industria Naval, por cuanto el mismo establece en su articulado que las actividades de Inspecciones Navales, solamente están destinadas a ser efectuadas por los Ingenieros Navales…”.

Que “(e)s por ello, que de acuerdo a lo que establecen los mencionados artículos del reglamento (sic) de la Industria Naval, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), en cuanto a la asignación de las inspecciones navales, ha venido implementado un sistema de sustitución de los Inspectores Navales, por Ingenieros Navales, de acuerdo a lo que establece el Reglamento de la Industria Naval, sobre todo en aquellas actividades de inspecciones, que desde hace muchos años han venido desarrollando los inspectores navales, que se encuentran facultados por la Ley General de Marinas, para el desarrollo de las mimas (sic) actividades y dichos profesionales, se han visto afectados con la promulgación del mencionado reglamento…”.

Que “…(d)e tal manera, que ello afecta el estatus como profesionales en la materia y en consecuencia ellos también se han visto afectados en cuanto a percibir sus honorarios profesionales al verse sustituidos por los Ingenieros Navales…”.

Que “… el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), en aplicación de dichos artículos, viene practicando una discriminación en cuanto a la asignación de las inspecciones navales, excluyendo de las mismas a los profesionales Inspectores Navales…”.

Que “…dicho Reglamento de la Industria Naval, viola lo estipulado en los artículos 227, 228, 229, 230 y 231 de la Ley General de Marina y de igual manera en violación a lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Nacional…”.

Que “…la promulgación del antes mencionado reglamento también viola, los derechos humanos contemplados en el artículo 19 de la Constitución, así como también, los derechos del trabajo contemplados en la misma Constitución Nacional…”.

Solicitó sea declarada “... como medida cautelar (…) la suspensión de los efectos de los artículos 44 y 45 del Reglamento de la Industria Naval (…) se decrete la nulidad absoluta del Reglamento de la Industria Naval y sea ordenado se promulgue un nuevo Reglamento que sea acorde a lo ordenado en el cuerpo normativo de la Ley General de Marinas (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer el caso de autos y, a tal efecto, observa:

En el presente caso, los recurrentes, han solicitado la nulidad del Reglamento de la Industria Naval, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5758 del 27 de enero de 2005, al considerar que dicho Reglamento “...viola lo estipulado en los artículos 227, 228, 229, 230 y 231 de la Ley General de Marina y de igual manera en violación a lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Nacional…”.

En este sentido, la Sala estima oportuno determinar si ese acto normativo estaría sometido al control concentrado por parte de la Sala Constitucional.

Al efecto, se observa que el artículo 334 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(…)

…Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley…

.

Dicha norma otorga a esta Sala Constitucional, como juez constitucional, el control concentrado, sobre las leyes nacionales y demás actos con rango de ley que colidan con la Constitución.

En tal sentido, se aprecia de la aclaratoria presentanda por los solicitantes, que el recurso de nulidad va dirigido a impugnar el Reglamento de la Industria Naval, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.758 del 27 de enero de 2005, reglamento éste que fue promulgado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), como consecuencia de la entrada en vigencia el 14 de noviembre de 2002 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

Siendo ello así, se estima menester reiterar el criterio expresado por la Sala en la sentencia del 27 de enero de 2000 (caso: M.G. y otros), en la cual se señaló lo siguiente:

...el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público…

.

Igualmente, la Sala en sentencia Nº 3537 del 16 de noviembre de 2005, caso (La Electricidad de Caracas C.A.), estableció:

…La jurisdicción contencioso-administrativa, en cambio, está concebida ahora para conocer de actos sub-legales, sin importar el vicio que se les impute. En tal virtud, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, como sucedía con anterioridad, sino la jerarquía del mismo. Por ello, un acto sub-legal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a la jurisdicción constitucional, la cual se le ha asignado a esta Sala en el artículo 334 de la vigente Carta Magna.

Esta Sala, pues, conoce sólo de la jurisdicción constitucional definida en los términos que se han expuesto. Como muestra, el mencionado artículo 334 le ha reservado el conocimiento de las acciones de nulidad intentadas contra ‘las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla’. El artículo siguiente hace una enumeración de los casos que son competencia de esta Sala y, en materia de nulidad, sólo prevé la posibilidad de conocer de los recursos intentados contra: Las ‘leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional’ (número 1). Las ‘Constituciones y leyes estadales’ y ‘las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución’ (número 2). Los ‘actos con rango de Ley dictados por el Ejecutivo Nacional’ (número 3); y

- Los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, ‘dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público’ (número 4). Queda claro, pues, que fue intención del Constituyente de 1999 reservar a esta Sala todos los actos, emanados de cualquier órgano del Poder Público -sea nacional, estadal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución. Con esto, la actual Constitución no sólo derogó totalmente el Texto Fundamental de 1961, sino también cualquier disposición que estableciera una competencia distinta, como era el caso de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. No sólo la Constitución de 1999 excluyó a esta Sala del conocimiento de las demandas contra actos de rango sub-legal (sean decretos o resoluciones), sino que resolvió directamente el aspecto de la competencia en su artículo 266, al prever que corresponden a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo los recursos contra los ‘reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional’. De esa manera, el Constituyente fue coherente con su espíritu de deslindar claramente las jurisdicciones constitucional y contencioso-administrativa. El artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia permitía variar la situación descrita, de la misma manera en que lo hace el número 50 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, tal situación no puede conducir a pensar que las jurisdicciones constitucional y contencioso-administrativa se fusionan hasta el punto de hacerse irreconocibles

. De esta forma, la jurisdicción constitucional se define, hoy día, según los actos impugnables y, en ese sentido, sólo abarca actos con rango de ley, que provengan de la Asamblea Nacional o del Presidente de la República, o actos de órganos deliberantes estadales y municipales o de otros órganos públicos, siempre que ellos emanen como aplicación directa e inmediata del Texto Constitucional.

Por ello, al solicitarse en el presente caso la nulidad de un acto de rango sub-legal, como lo es el Reglamento de la Industria Naval, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.758 del 27 de enero de 2005, esta Sala Constitucional carece de competencia para controlar su conformidad a derecho.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 5, y último aparte del señalado artículo, establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente”, correspondiéndole esta atribución a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de la Sala).

En consonancia con dicha norma, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su artículo 5, las competencias de cada una de las Salas que integran este Alto Tribunal, señalando al respecto como una de las atribuciones de la Sala Político Administrativa (cardinal 30) la de declarar “…la nulidad total o parcialmente de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad”.

En razón de lo cual, esta Sala considera que no tiene competencia para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto contra el Reglamento de la Industria Naval, y declina la competencia en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra del Reglamento de la Industria Naval, publicado en la Gaceta Oficial N° 5758 del 27 de enero de 2005.

  2. DECLINA para conocer de dicha causa en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y;

  3. ORDENA remitir de inmediato el presente expediente a dicha Sala, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-1082

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR