Sentencia nº 076 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado DR. DANILO MOJICA MONSALVO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos A.E.E., I.C., A.D.J.E., E.D.J.E., C.C. y R.R.A., representados judicialmente por los abogados E.S., H.G.B., C.E. y G.P., contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, representado judicialmente por los abogados F.G. Dell´ora, B.G.G., M.D.S., Yoseph Molina, V.V., Yaila C.M., J.F., R.B., M.R.G., M.D.V., W.F.H. y J.C.P.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 21 de enero del año 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida en fecha 28 de mayo del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

En fecha 10 de febrero del año 2014, la parte recurrente consignó escrito de formalización del recurso de casación. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 13 de mayo del año 2014, y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social, a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia pública y contradictoria, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2016, a las 12:00 pm, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “concatenado con el artículo 171 eiusdem”, denuncia la parte formalizante la infracción por falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 64 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y 7 y 10 del Reglamento de la referida ley, en los siguientes términos:

(…) traigo a colación los fundamentos insoslayables e indefectibles vulnerados ni aplicados tanto por el juez de juicio como por el superior contraídas en la ley orgánica sustantiva como la adjetiva respectivamente fundamentado en esos dos instrumentos legales se puede colegir de que ellos no aplicaron (sic) ni apreciaron (sic) ni valoraron (sic) las disposiciones contraídas en las normativas 1, 2, 3, 10, 11, 59, Literales (sic) B, C y D del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7 y 10 del Reglamento y por consiguiente, los articulados 2, 5, 9, 10 (sana crítica); 71, 78, 77, 81, 156, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

(Omissis)

(…). Por lo argumentado supra, nos conduce en sostener inexplicablemente de que tanto el Juez aquo (sic) como el ad quem (sic), incurrieron flagrantemente en una falsa (sic) o error de interpretación, como también de su contenido y alcance de lo dispuesto en los literales B, C y D del Artículo (sic) 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que con el reconocimiento del pago, este se traduce en el cumplimiento exacto de la obligación crediticia laboral, la etapa alcanzada por varios trabajadores de vigilancia y c.d.B.C.d.V., se constituye en un acto interruptivo de la prescripción, generando por consiguiente, a tenor de los artículos 1.977 y la parte infini (sic) del 1969 (sic), el nacimiento oxigenante de una extensión de su accionar por un lapso de diez (10) años (…).

(Omissis)

(…). Ciudadanos Magistrados, subsecuentemente insuflado en este Recurso Casacional (sic), se puede sostener inexpugnablemente de que (sic) tanto el Juez de Juicio como el del (sic) Superior aplicaron falsamente a este caso sub judice, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, su enunciado alimentó el fundamento de la prescripción cuando lo cierto es que ellos como Directores (sic) del proceso, por imperio legal su actuación estaba orientada en la prioridad de la realidad de los hechos y equidad, como lo estatuye el artículo 2, y consecuencialmente, debió abocarse a lo contraído (sic) a lo dispuesto en el artículo 5 (…).

Para decir, esta Sala observa:

De la denuncia parcialmente transcrita, se advierte que la parte recurrente hace una mezcla indebida de denuncias, al señalar por una parte que la recurrida adolece del vicio de falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 64, literales b), c) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y 7 y 10 del Reglamento de la aludida Ley, y por la otra señala que, la recurrida tampoco profundizó ni valoró en su análisis las pruebas en su conjunto. Alegando igualmente que, “tanto el juez a quo como el ad quem, incurrieron flagrantemente en una falsa o error de interpretación, como también de su contenido y alcance de lo dispuesto en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

No obstante, de la lectura de la denuncia entiende la Sala, que lo querido delatar es el vicio de falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 64 de la citada Ley, y en tal sentido se pasa a conocer.

En relación con el vicio de falsa aplicación de norma jurídica, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que el mismo consiste en la utilización efectiva de una norma jurídica por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establece un lapso de prescripción de un (1) año para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, de seguidas pasa la Sala, a transcribir lo señalado por el juzgador de la recurrida al respecto:

(…). La controversia en la presente causa se centra en revisar la procedencia de la prescripción o no dictada por el Juzgado de primera Instancia, la cual opera por el transcurso del tiempo que discurrió o transcurrió entre el momento de finalización de la relación laboral y la interposición de la presente demanda todo ello a través de instrumento probatorio en el expediente que demuestre la interrupción de la misma (…).

(Omissis)

(…). Como punto previo es necesario analizar si la presente acción se encuentra prescrita, de no ser así, se pasará de inmediato al pronunciarse sobre el mérito de la causa.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo transcurrido y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem (sic), preceptúan: (…)

(Omissis)

(…). La representación de la parte actora señala que (sic) el expediente existe un acta de fecha (sic) de Septiembre del año 2010, mediante al cual el Dr. Parra Luzardo (fallecido) informa a los directivos del BCV 1) existencia de la deuda del personal de custodios y vigilantes, 2) no excluye a los jubilados, aunque para la fecha los accionantes ya habían sido jubilados. Este documento constituye el acto de la no prescripción. Cabe indicar que el a quo no la valoro en base a los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado la representación judicial de la demandada indica que las fechas de terminación de la relación laboral de los accionantes y la introducción de la demanda ha operado de manera sobrada y con creces el lapso de prescripción que estaba previsto en la LOPT (sic) aplicable. Así pues, a.y.v.l. pruebas supra referidas, observa quien decide que no se evidencia ningún instrumento o documental probatorio (sic) que determine la interrupción del lapso de prescripción aludido como defensa por la parte demandada.

De otra parte, esta alzada observa que la relación laboral de los ciudadanos: A.E.E., I.C., A.D.J.G., E.D.J.E., C.C. (sic) culminó en las siguientes fechas: 01/01/1992; 08/02/1992; 04/03/1999; 01/12/2001 y 01/12/1994 respectivamente, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 04/05/2012. Entre una y otra fecha transcurrieron en cada uno de los casos 21, 14, 12 y 19 años respectivamente, lapso superior al establecido en el artículo 61 eiusdem, sin que conste en autos que los actores lograra (sic) interrumpir la prescripción por alguna de las causales previstas en el artículo 64 eiusdem, ni en el artículo 1969 del Código Civil, por lo cual resulta forzoso declarar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada (…).

Pues bien, de la revisión de las actas del expediente, constata la Sala los siguientes hechos:

  1. Que los demandantes se desempeñaron como vigilantes en los siguientes períodos: El ciudadano A.E.E. ingresó en fecha 17/10/1975, egresando el 01/01/1992. Que el ciudadano I.C. ingresó en fecha 01/02/1983, egresando el 08/01/1992. Que el ciudadano A.d.J.G. ingresó en fecha 02/06/1981, egresando el 04/03/1999. Que el ciudadano M.d.J.E. ingresó en fecha 14/01/1975, egresando el 01/12/2001; y que el ciudadano C.C. ingresó en fecha 16/07/1973, egresando el 01/12/1994.

  2. Que reclaman, que el banco demandado a finales del año 2001 canceló a miembros activos del personal de seguridad cantidades compensatorias por jornadas que extralimitan los parámetros establecidos por las normativas laborales; mientras que negó dicho pago a los jubilados que también participaron en la institución en calidad de vigilantes, laborando jornadas de “12 x 12” (es decir, doce horas de trabajo por 12 horas de descanso) sin justa compensación; motivo por el cual la parte actora intentó reclamo por el pago de horas extras y días compensatorios, alegando ser empleado fundador de la institución, y que al inicio de su relación de trabajo fue sometido a horarios desproporcionados contrarios a las normas de protección laboral.

  3. Que las relaciones laborales entre las partes procesales finalizaron en fechas, 01/01/1992; 08/02/1992; 04/03/1999; 01/12/2001 y 01/12/1994 respectivamente, con ocasión del otorgamiento del beneficio de jubilación al hoy demandante.

  4. Que la actual demanda fue incoada el día 4 de mayo de 2012.

  5. Que tanto la primera como la segunda instancia, declararon la prescripción de la acción, por virtud del transcurso con creces del lapso de fenecimiento de la acción (1° de diciembre de 2001); toda vez que la interposición del libelo en sede judicial se materializó 9 años y 5 meses después del vencimiento de dicho lapso.

  6. Que la parte actora sostiene que su acción es imprescriptible por dos motivos, en primer lugar, ya que versa sobre derechos constitucionales y humanos, como lo es la indemnización por exposición a jornadas de trabajo “infrahumanas”. En segundo lugar, argumenta que al haber notificado mediante misivas al banco demandado de la deuda, este quedó notificado de la existencia de la misma y por tanto, a su decir, se interrumpió la prescripción en el entendido de que se configuraría el supuesto contenido en el literal “b” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. Verifica igualmente esta Sala de Casación Social que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción.

Al analizar los extremos de la denuncia, de seguidas pasa esta Sala a pronunciarse en torno a la defensa de prescripción, opuesta por la parte demandada de autos.

La parte actora alegó la falta de aplicación del artículo 64 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del fallo impugnado, motivo por el cual solicita la nulidad del mismo.

Sin embargo cabe destacar que, al efecto de sustentar sus alegatos, la representación judicial recurrente sostiene, que incorporó a los folios 23 al 33 y 132 al 164 del expediente, medios de prueba consistentes en cartas misivas dirigidas a la parte demandada de fecha 26/10/2001, pago de vigilantes y custodios de fecha 26/10/2001, acta de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas, con el objeto de hacer de su conocimiento los reclamos que hoy demandan judicialmente.

En este orden de ideas se observa, que las referidas documentales consisten en una serie de cartas remitidas por un grupo de jubilados del Banco Central de Venezuela a la directiva del mismo, todas con contenido similar, fechadas posteriormente al vencimiento del lapso prescriptivo de la relación de trabajo del presente caso (1 año), toda vez que dichas misivas datan de los años 2003 al 2010 y reflejan la inquietud de los firmantes, incluidos los actores de autos, de reclamar del banco demandado cantidades de dinero compensatorias por haber prestado servicios para la institución en condiciones inferiores a las establecidas en las actuales normas de protección al trabajador; y en tal sentido, los jubilados invariablemente manifiestan que el motivo de su pretensión es reclamar al banco, que canceló a otros miembros activos, las compensaciones por ellos reclamadas, y que a ellos, por ser jubilados, no se las pagaron, supuestamente excluyéndolos y discriminándolos deliberadamente.

Es por ello que, la parte demandante considera que dichas misivas constituyeron actos capaces de interrumpir el lapso perentorio de su acción, en un intento de asimilarlas a las causales legalmente establecidas, al amparo de los tres últimos literales del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se concluye que, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo puede interrumpirse, por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, para lo cual, a los fines de que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por cualquier otra de las causales señaladas en el Código Civil.

En adición a lo anterior, se ha establecido por vía judicial (vid. Sentencia N° 1.038 del 22 de mayo de 2007. Sala de Casación Social) otro mecanismo evasivo del transcurso de la prescripción extintiva, la cual se constituye en la renuncia tácita a la defensa de prescripción por parte del demandado, cuando éste reconoce en su escrito de contestación a la demanda laboral la deuda reclamada por el trabajador.

Ahora bien, a los fines emitir pronunciamiento, se advierte que esta Sala ha establecido en decisiones precedentes, el marco jurídico laboral aplicable en materia de prescripción de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, el cual establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción al señalar, que “se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial”.

En tal sentido, esta Sala de manera pacífica ha delimitado la prescripción como una institución de orden público, y las normas que la regulan, cuyo carácter es imperativo, procuran el resguardo de la seguridad jurídica, fin último del estado.

Ello así, es imprescindible advertir que, contrario a las pretensiones de los actores recurrentes, el lapso de prescripción aplicable al caso concreto, es el previsto en las normas sustantivas laborales antes mencionadas, es decir, de un año, y no el de 10 años, contemplado en las normas del derecho privado (Código Civil), por revestir la causa petendi una naturaleza eminentemente laboral (cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo).

Así pues, considerando los señalamientos anteriormente expuestos, según los cuales, las misivas aportadas por los demandantes son asimilables al supuesto del literal “b” o “c” del tantas veces señalado artículo 64 sustantivo laboral; es importante destacar que, de las probanzas alegadas por la parte actora, es decir, las comunicaciones y misivas, ninguna de ellas fue suficiente para interrumpir la prescripción de la acción laboral, toda vez que las mismas fueron consignadas a destiempo, vale decir, una vez transcurridos varios años luego de la prescripción de la acción laboral.

Por último observa la Sala, que la parte accionada no manifestó ningún tipo de aceptación de la pretendida deuda; sino que por el contrario, contestó la demanda rechazando de manera pormenorizada los alegatos y reclamos de los actores, razón por la cual, al no constatarse ninguna de las hipótesis excepcionales establecidas legal o jurisprudencialmente capaces de interrumpir el lapso de prescripción de la acción, forzoso es para esta Sala, desestimar la denuncia planteada por la parte recurrente, y declarar sin lugar el recurso de casación intentado. Así se declara.

En atención a los señalamientos antes expuestos, debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 21 de enero del año 2014, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia antes mencionada y TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

No se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado E.G.R. porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

____________________________________ ___________________________

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

______________________________ ________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2014-000552

Nota: Publicado en su fecha a las

El Secretaria,

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