Sentencia nº 456 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

En fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado C.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.080, actuando como defensor privado del ciudadano A.F.R., titular de la cédula de identidad 8.082.898, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa que se le sigue a su defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem. En la referida solicitud el defensor privado del ciudadano A.F.R., pidió a la Sala de Casación Penal que: “… conozca de los hechos y de la decisión contenidos en el Expediente LP01-R-2015-000114 que cursa por (sic) ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que a su vez, se desprende (sic) de aquellos que se encuentran en la causa marcada con la nomenclatura LP01-P-2014-005137, conocidos por el Tribunal [Municipal y Estadal] Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida…”.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se dio cuenta de ello a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.816, con la misma fecha 23 de diciembre de 2015, corregida por error material, mediante Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre del 2015. Así las cosas, quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor J.L.I.V. y Magistrada Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

Constituida la Sala de Casación Penal, se mantuvo como Ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T. y, concretamente, el artículo 106 prevé la competencia para conocer, de oficio o a instancia de parte, de alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma.

Dichos artículos, expresamente, señalan:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

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Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

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En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

DE LOS HECHOS

De la documentación aportada por el solicitante, consta el “AUTO FUNDAMENTADO (sic) LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN”, del Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 20 de abril de 2014, del cual se desprenden los hechos siguientes:

… donde dejaron constancia que el ciudadano J.E.C.R., se encontraba con su progenitor CHACÓN M.J.J. en la avenida principal A.P.S. frente al Centro Comercial M.D. de S.C.d.M. aproximadamente a las 9:00 de la noche del día 21 de enero de 2012, llegando al sitio uno de los socios de la línea(sic) A.F., quien se le abalanzó hacia su padre con pico de botella en la mano y le dio una apuñalada (sic) en la parte izquierda del estómago y también lo cortó en la cara del mismo lado, siendo llevado de manera urgente al Hospital para ser atendido. Es por ello, que se desplegó una serie de diligencias tendientes a esclarecer el hecho, surgiendo elementos de convicción para determinar la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo son las Lesiones PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por parte del ciudadano A.F.R., en perjuicio del ciudadano J.J.C.M..

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante fundamentó la presente solicitud de avocamiento en varios capítulos:

… I ASPECTOS PREVIOS

Ciudadanos Magistrados: la presente causa deviene de los hechos irregulares acaecidos en el corto proceso que se adelanta en el Expediente LP01-P-2014-005137, pues allí se ventiló (hasta ahora) un acto de imputación que, a decir de esta defensa, es írrito (sic) y, por lo tanto, conllevó a la interposición de un Recurso de Apelación (Expediente LP01-R-2015-000114) que luego, ha acrecentado las fallas jurídicas del proceso, dejando en estado de indefensión a mi representado. Es por ello que acudo a su noble labor de garantizar la justicia, de manera que se pronuncie al respecto y procedan conforme a derecho.

Ahora bien, a los fines de iniciar el proceso de determinación de la legitimidad, legalidad y procedibilidad del presente Recurso de Avocamiento (entre otros elementos que luego se desarrollarán en extenso), es necesario denunciar dos elementos procesales que han sido violados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en el Recurso de Apelación cuya revisión (por avocamiento) aquí se plantea: EL PRIMERO, al folio 41 del expediente LP01-R-2015-000114, se encuentra un auto emanado de la Corte de Apelaciones, donde se reafirma la asignación de la Ponencia, sin embargo, ese decreto carece de la firma de la Secretaria del despacho, situación que es contraria a lo dispuesto por el artículo 158 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y, por lo tanto, debe ser declarado absolutamente nulo y, en consecuencia, tiene que ser repuesto al estado en que un Tribunal adecuado trate nuevamente la apelación y se pronuncie en consecuencia. Esta circunstancia sirve de fundamento para que la alta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avoque al conocimiento del asunto, pues –sin duda alguna- ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida se pronunció al respecto y, por lo tanto, no podrá atenderlo nuevamente. EL SEGUNDO, ‘extrañamente’, a pesar de que el recurso interpuesto por quien aquí acude (plena y abundantemente identificado en autos), una vez ventilada y decidida la causa, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida ordenó la notificación de las partes y, en efecto, emanó las boletas respectivas, sin embargo se procedió a notificar mediante el documento identificado como LG01BOL2015003681, al abogado J.C.G., en su condición de Defensor Público Penal, pero ‘se les olvido’ emitir aquella que corresponde al defensor privado que interpuso el señalado recurso. Obviamente que esta actuación viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo lo cual fundamente (sic) aun más el avocamiento que aquí se solicita el M.T..

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En el segundo capítulo expuso:

… II LA NARRACIÓN EXTENSA DE LOS HECHOS

Con fecha 25 de enero de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó una ‘Orden de inicio de investigación’, a los fines de conocer los detalles de un presunto hecho acaecido en la Ciudad de S.C.d.M., Municipio A.P.S. del estado Mérida. En efecto, a decir de la vindicta pública, ‘… (Omissis)… se desplegó una serie de diligencias tendientes a esclarecer el hecho, surgiendo elementos de convicción para determinar la presunta comisión de unos delitos contra las personas, como lo son las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS…’.

2. Luego de haber transcurrido dos años y cinco meses (2,5 años), contados desde la orden de inicio de investigación mencionada, la Representación Fiscal interpuso una solicitud de presentación de imputado. ‘… para que se lleve a efecto la celebración de la audiencia de imputación prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, reservando el Ministerio Público, para ese momento, la explanación de cada uno de los elementos de convicción con los cuales se cuenta para formular (sic) la imputación respectiva y las medidas de coerción personal correspondientes.’

3. En efecto, vista la solicitud de la representación fiscal, el Tribunal [Municipal y Estadal] Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fijó la fecha para celebrar tal imputación para el día 7 de octubre de 2014 (lo cual viola lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el lapso transcurrido entre la interposición de la solicitud fiscal y la determinación de la audiencia de imputación, sobrepasa con creces el tiempo previsto en la mencionada norma). Luego de ello, el acto en cuestión sufrió diversas suspensiones violando flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

4. Finamente el día 13 de abril de 2015, después de tres (3) años, se constituyó el Tribunal [Municipal y Estadal] Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de realizar la Audiencia de Imputación, por la presunta comisión de Lesiones Intencionales Personales Gravísimas. Una vez declarado abierto el acto, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, imputando a mi defendido A.F.R. por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

5. Durante la celebración de la referida audiencia de imputación, el juez a quo decide no admitir la calificación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando que se encuentra en la oportunidad legal para hacer un cambio de calificación jurídica y ‘… califica al imputado…’ por la presunta comisión del delito de homicidio simple en grado de frustración…

. Luego de ello, realiza dos (2) actos ilógicos: A) Otorga nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público (sin expresar cuál es la intención de ello) y, B) Le otorga el derecho de palabra al imputado, presionándolo para que declare… (A lo cual se negó el imputado). También es importante señalar que la representación fiscal- atónito por lo que estaba ocurriendo-simplemente se limitó a solicitar un beneficio a favor del imputado y, el Defensor Privado, sólo pidió se le permitiese al imputado continuar con el proceso en libertad.

Por lo expuesto, considera esta defensa técnica que el Tribunal se extralimitó en sus funciones (para ese momento), pues lo adecuado al determinar inadmisible la imputación formulada era retraer (sic) el proceso al estado de presentar una nueva imputación, corrigiendo el supuesto vicio detectado, tal y como lo ha manifestado en criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia.

6. Resulta necesario expresar que el referido acto se celebra por el procedimiento para el juzgamiento en los delitos menos graves, previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual el imputado tiene el derecho de acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, salvo el procedimiento por admisión de los hechos. En este sentido, la actuación del Juez a quo, además de adelantar opinión con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, pues se pronunció ilegalmente con relación a los elementos de convicción presentados y los dio por ciertos, abrigándose el derecho de admitir ‘pruebas’, generó con ello un estado de indefensión y una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues niega el derecho que tiene el imputado de acogerse al beneficio preceptuado en los artículos 368 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debemos recordar en esta ocasión, el criterio dictado por el M.T. de la República, quien ha expresado en diversas oportunidades:

7. Así las cosas, esta defensa técnica interpuso un Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida quien, en fecha 9 de noviembre de 2015, luego de 5 meses de arduo análisis del asunto, pública su sentencia y manifiesta ante la primera denuncia: ‘… no le está prohibido al Juez proponer una calificación distinta a la que propone (sic) el Ministerio Público, toda vez que el juez de la recurrida, en la audiencia de imputación, llevada a cabo en fecha 20 de abril de 2015, en la investigación penal, cuya nomenclatura Fiscal es: 14-DDC-F8-0055-2012, seguida en contra del ciudadano A.F.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-3-58, domiciliado en S.C.d.M., Barrio P.N., Casa (sic) No 29, Municipio A.P.S. del estado Bolivariano de Mérida, al darle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Osear (sic) Santiago, el mismo le imputa al ya identificado ciudadano el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, delito previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.C.M., y basándose en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, se pronunció, apartándose de la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que (sic) la forma como ocurrió la comisión del delito, lo procedente y ajustado a derecho, era cambiar la calificación por la [de] HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en armonía con el artículo 80, ambos del texto Sustantivo Penal (sic).

Como se puede detallar, la Corte de Apelaciones admite que el Tribunal a quo se pronunció aceptando como cierto ‘la forma cómo ocurrieron los hechos’, violando el principio de inocencia.

8. Adicional a ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en una redacción incongruente y confusa, también adelanta opinión y otorga valor probatorio a las declaraciones de J.E.C.R., a pesar de que la etapa en la que se encuentra el proceso, es de investigación, razón por la cual todos los elementos presentados pueden ser desvirtuados en la etapa de juicio.

Cabe señalar que, con base a esas declaraciones, manifiesta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida que, efectivamente, el juez recurrido procedió a garantizar los derechos del imputado y ‘…también de la Víctima…’, decretando finalmente, sin lugar la primera denuncia formulada en el escrito de apelación.

Al efecto de rebatir la posición planteada por el m.t. estatal, es necesario traer a colación el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en este sentido, puesto de (sic) manifestó a través de la Sala de Casación Penal, Accidental, en fecha 7 de febrero de dos mil once (2011), Expediente 2007-517, el cual expresa:

9. En cuanto a la segunda denuncia (la incongruencia: por el cambio de nombre del imputado, la declaración de inadmisibilidad de la imputación presentada y la imposición de una nueva calificación jurídica), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida manifiesta que al juez a quo le está dada la responsabilidad de hacer cumplir las garantías y los derechos constitucionales (con lo cual estoy de acuerdo), y, además, también le está permitido alejarse de la calificación fiscal al considerar que la misma no está acorde con la comisión del hecho punible…

Obviamente que tal aseveración carece de sustento, pues también es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que si bien el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos (sic)puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada, sobre todo cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder en la presente causa, y no ocurrió.

Para fundamentar esa posición, expresa el Tribunal Supremo de Justicia: la facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento en una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental una análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.

Como se puede detallar, la facultad que tiene el juez de control (en fase de investigación) está limitada y, además, no le está permitido asumir atribuciones que son propias del Tribunal de Juicio y sobre ello ha dicho: A Juicio de la Sala [de Casación] Penal, en fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción o inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como [las] cargas de las partes están claramente limitadas en el Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero detalle sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria (sic) y control por parte de las pruebas aportadas. Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinaran la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna.

10. Sentencia también la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que con el cambio de calificación ordenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control no se causa indefensión ‘pues el acto cumplió con las formalidades de Ley y con el respeto de las garantías y derechos constitucionales…

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Ante esa determinación tan drástica, esta defensa técnica se pronuncia en contrario, pues no puede considerarse similar una imputación de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS cuya pena es, en término medio, de cuatro (4) años y seis (6) meses y está dentro de los delitos menos graves, a un señalamiento de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN que, en esencia tiene una pena de diez (10) años y es un delito de lesa humanidad.

Igual contrariedad manifiesta este defensor, contra el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, quien señala que en esencia es lo mismo decir que mi defendido está imputado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a decir que el hecho antijurídico es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Obviamente que ello es falso, pues indicar que un delito es intencional, es sinónimo de decir que existe un elemento agravante y, por supuesto quien juzgue en la etapa de juicio, tendrá que tomar en consideración tal agravante al momento de asignar la pena correspondiente (en caso hipotético de sentencia adversa ¡claro!).

Como se puede ver, ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, estos elementos citados configuran el vicio de incongruencia, puesto de manifiesto a lo largo de la sentencia in comento.

  1. Finalmente, es necesario decir que la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, adolece, del vicio de inmotivación, pues no contiene los fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales sustenta todas las diferentes expresiones y posiciones acogidas en el marco de la apelación interpuesta por esta defensa.

Esta condición legal de fundamentar las sentencias que emanen de los órganos judiciales, también se encuentra suficientemente debatida y orientada por el M.T. de nuestro país, quien ha ordenado la obligatoriedad de hacerlo, so pena de que el acto cuestionado pueda ser declarado nulo. En este sentido, pido que –en el marco de las atribuciones legales que posee esta Sala Penal- se pronuncie debidamente sobre el error de inmotivación que a juicio de este defensor, posee la sentencia recurrida. …”.

En el Tercer capítulo explanó las denuncias interpuestas en el Recurso de Apelación, para concluir con lo siguiente:

… De todo lo anterior se desprende que la conducta desplegada por el juez a quo durante la celebración de la audiencia de imputación, hoy sometida a revisión del Alto Tribunal, mediante la figura del avocamiento, viola flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el control judicial que debe imponer y, por supuesto el principio de inocencia que reviste en todo caso al imputado, pues hizo además, un pronunciamiento de fondo al considerar que la vindicta pública tenía la obligación de tomar en cuenta el dolo que -según su real parecer- existe en el comportamiento del imputado, otorgando también un valor probatorio a los elementos que todavía tienen características de ‘convicción’, presentados por el Ministerio Público.

El control de la legalidad debe llevar a todo juez a imponer siempre el principio de in dubio pro reo, así como también el principio de inocencia hasta tanto se pruebe lo contrario, hecho éste (sic) que ocurre durante la fase de juicio y no en el acto de imputación, por lo tanto, en la presente causa se violaron ambos principios y, por lo tanto, se considera que la falta debe ser considerada.

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En el capítulo IV solicitó a la Sala de Casación Penal, una medida cautelar consistente en la suspensión del proceso seguido a su defendido, señalando:

IV. MEDIDA CAUTELAR

… pido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicte una medida cautelar de suspensión del proceso hasta tanto se haya pronunciado sobre la admisibilidad y conocimiento del avocamiento que aquí se solicita pues, en caso de continuar con el asunto principal en Mérida, la decisión de este recurso quedaría ilusoria, ya que se corre el riesgo de que, para el momento que esta Sala se pronuncie, se pudiera haber dictado parte del a quo, una privación de libertad o, simplemente se habría juzgado a un inocente que, luego de padecer en las cárceles venezolanas las penurias por la que allí atraviesan, entonces nunca se le devolverá a mi defendido el tiempo transcurrido…

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Concluyó el solicitante pidiendo a la Sala de Casación Penal:

… Por todo lo expuesto, en esta ocasión acudo a Ustedes, a los fines de interponer una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, a los fines de que esa Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia conozca de los hechos y de la decisión contenidos en el expediente LP01-R-2015-000114 que cursa por (sic) ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los cuales a su vez, se desprenden -por aplicación- de aquellos que se encuentren en la causa marcada con la nomenclatura LP01-P-2014-005137, conocidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, todo ello a favor de mi defendido A.F.R., contra las Sentencias: a) la interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y, b) la sentencia de apelación dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por lo que ante tales circunstancias, pido:

1. Se revise exhaustivamente la legalidad de los hechos narrados y admita el presente escrito por la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

2. Se declara la nulidad de todo lo actuado por ante el Tribunal Quinto [en función] de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y, en consecuencia, reponga la causa al estado de presentar nuevamente la imputación fiscal, asegurando así el legítimo derecho a la defensa del ciudadano A.F.R..

3. Se consideren todos los elementos ilegales que se encuentran involucrados en la presente causa, se declare la nulidad de todos aquellos actos viciados como tal y se ordenen las aperturas de investigaciones a que haya lugar, procediendo a restituir todos los derechos humanos que se han violado a A.F.R.. En consideración a este aspecto, solicito formalmente se declare que el juez a quo adelantó opinión en la presente causa, incurriendo en la causal de inhibición prevista en al artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, se ordene la inhibición prevista en el artículo 90 de la misma ley.

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En fecha 30 de mayo de 2016, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 196, admitió la presente solicitud de avocamiento, y en consecuencia que ordenó requerir el expediente original y todos los recaudos relacionados con la causa, al Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, identificado con el alfanumérico LP01-P-2014-005137. Así mismo, se ordenó paralizar el proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de agosto de 2016, se recibió en la Sala de Casación Penal, el expediente principal relacionado con el proceso penal seguido al ciudadano A.F.R., identificado con el alfanumérico LP01-P-2016-005193.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, sólo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado en los artículos 31, 106, 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, el solicitante alegó lo que calificó como “la violación de dos elementos procesales. …”, el primero referido, a la falta de firma del secretario en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza uno (01) del expediente, lo que -en su opinión- es contrario al artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se verificó el folio referido, constatando el auto de fecha 4 de noviembre de 2015, el cual está refrendado por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogado J.L.C.Q., así como, por la secretaria, abogada M.Q.G..

En segundo lugar, indicó que la mencionada Corte de Apelaciones una vez decidido el recurso de apelación de autos, notificó al Abogado J.C.G., en su condición de defensor público penal. Verifica la Sala que en el folio ciento veintisiete (127) de la pieza uno (01) del expediente, cursa la boleta de notificación al mencionado profesional del derecho. No obstante, también destaca que el solicitante estuvo en conocimiento de la decisión de la Corte de Apelaciones por cuanto consignó copias simples de las actuaciones de la Segunda Instancia (decisión firmada y boletas de notificación), en la solicitud de avocamiento, resultando inoficioso decretar una nulidad por cuanto el acto cumplió su fin.

En tal sentido, esta Sala advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que deben ser cuidadosos al momento librar notificaciones a las partes, pues el objeto fundamental de la notificación es dar a conocer la actuación judicial, y que los sujetos procesales (partes), puedan ejercer los mecanismos de impugnación adecuados, en aquellos casos donde los fallos resulten desfavorables. Tal como ocurrió en el presente caso.

Igualmente, el peticionante señaló que el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, durante la audiencia de imputación, celebrada el 13 de abril del 2015, se extralimitó en sus funciones, ya que decidió no admitir la calificación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, y realizó un cambio de calificación jurídica, de Lesiones Intencionales Personales Gravísimas a Homicidio Simple en Grado de Frustración.

A juicio del solicitante, si el juez de control, consideró que la imputación realizada por el representante del Ministerio Público, era inadmisible “… debió retrotraer el proceso al estado de presentar una nueva imputación corrigiendo el vicio detectado, tal y como lo ha manifestado en criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia. …”, ya que la facultad de realizar el cambio de calificación jurídica, no debe interpretarse como una potestad ilimitada “… pues también es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que si bien el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos (sic) puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. …”.

Una vez precisado lo anterior, la Sala procederá a determinar si lo denunciado, en el presente avocamiento, se materializó de forma efectiva en la causa penal seguida en contra del ciudadano imputado en autos.

En tal sentido, una vez verificados los antecedentes del caso, objeto del presente avocamiento, específicamente en lo relacionado a la audiencia de imputación, celebrada conforme con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el 13 de abril de 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa seguida contra el ciudadano A.F.R., la Sala verificó que en la referida audiencia, la representación del Ministerio Público, expuso “… las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos imputado al ciudadano A.F.R., la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.J.C.M.. …”, siendo que en esa misma oportunidad, una vez concluidos los alegatos de las partes, el tribunal antes mencionado, a cargo del Juez abogado J.R.M.C., dictó los siguientes pronunciamientos:

…. quien aquí decide acuerda: PRIMERO: No se admite la imputación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano A.F.R., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, una vez vista las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, esta Tribunal, estando en la oportunidad legal hace un cambio de calificación jurídica y califica al imputado A.F.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.J.C.M.. Una vez hecho el cambio de calificación jurídica y visto que la misma conlleva una pena mayor de ocho años de prisión se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: ‘Solicito se le interponga al ciudadano A.F.R. medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo’. Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado A.F.R., quien impuesto nuevamente del precepto constitucional manifestó: ‘me acojo al precepto constitucional. Es todo’. Se deja constancia que se otorga el lapso de una hora al defensor privado siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50am) (sic). Se reanuda la audiencia siendo las doce y treinta del medio día (12:30am) (sic). Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al defensor privado Abg. C.C., quien manifestó: ‘Una vez escuchada las circunstancias y la posición del Tribunal, esta Defensa solicita la reconsideración ya que corresponde a la fase de juicio y no a este presente acto, el tipo de calificación esta fuera de la norma, sin embargo, solicito se permita continuar con el proceso en libertad y se aplique medida de presentaciones ya que no hay peligro de fuga; finalmente para la medida de fiadores esta defensa tiene a su disposición.

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Efectivamente, de lo antes transcrito, se observa que en la causa penal seguida al ciudadano A.F.R., al momento de la celebración de la audiencia de imputación, el representante del Ministerio Público, le imputa al ciudadano previamente mencionado, la presunta comisión del delito “de Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, siendo que en la misma audiencia, el juez de control, decide realizar un cambio de calificación jurídica y “califica al imputado A.F.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Frustración”, constituyendo esta actuación la que generó la presente solicitud de avocamiento, en consecuencia, la Sala de Casación Penal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En lo concerniente al cambio de calificación jurídica la Sala de Casación Penal, ha sostenido en reiteradas sentencias lo siguiente:

Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009.

… respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral.

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Sentencia N° 086, de fecha 13 de abril de 2005.

… por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.

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Destaca igualmente la decisión N° 318, de fecha 28 de abril de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar, con ocasión a una acción de amparo constitucional interpuesta por el Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos O.U.V., L.A.J., Beyby J.A.T. y J.E.A.R., confirmó la decisión dictada el 18 de junio de 2015, por el Juzgado Primero en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal; desestimó la precalificación atribuida por el Ministerio Público de los presuntos delitos de Comercio Ilícito de Material Estratégico y Asociación para Delinquir, señalando que se corresponde con el delito de Hurto; y mantuvo la calificación jurídica de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y de Porte ilícito de Arma de Fuego; y revocó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados acordando medidas cautelares sustitutivas de presentación cada quince (15) días y de prohibición de salida del país.

Enfatizando que el recurso de apelación, sobre el cual se pronunció la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deriva de una decisión producto de una audiencia de presentación de imputados.

Ahora bien, entre los argumentos esgrimidos en la decisión N° 318, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., destacan los siguientes:

… En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas (sic) aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.

Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las C.d.A. que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: J.J.Q.T., en los siguientes términos:

‘En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa’.

En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: A.J.M., estableció lo siguiente:

‘Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.

De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.

Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis’…

. (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, podemos concluir que el término jurídico denominado “cambio de calificación jurídica”, se presenta como una facultad propia de los jueces, para modificar, previa advertencia a las partes, la calificación jurídica dada a los hechos sometidos a su conocimiento, por el Ministerio Público.

Lo antes señalado, se justifica en el hecho de que el juez, en su condición de ente regulador del ejercicio de la acción penal, ejecuta la función jurisdiccional del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y aplica las normas jurídicas contenidas en la legislación. En tal sentido, si del análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes, el Juzgador considera que la tipificación de los hechos, dada por quienes ejercen la acción penal, no se corresponde con las situaciones fácticas que dieron origen al proceso penal, podría apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Publico, para así realizar una correcta adecuación típica de los hechos atribuidos al acusado de autos.

Por otra parte, otro sujeto procesal que destaca de manera fundamental en el acto de imputación, es el Fiscal del Ministerio Público, quien conforme con la Ley tiene el deber ineludible dentro del proceso de imputar, informando al justiciable de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con el hecho que se le atribuye, y de cualquier situación que pueda influir para agravar su condición, y resulte de vital importancia para la calificación jurídica, así como, las disposiciones legales aplicables al caso. Tal aseveración deriva del artículo 111, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal…Imputar al autor o autora o participe del hecho punible. …”.

Realizar este acto de acuerdo con la norma, permite al sujeto sometido al proceso ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, e igualmente, faculta al ciudadano objeto de imputación para requerir al titular de la acción penal, la práctica de todas las diligencias que estime pertinentes y eficaces destinadas a desvirtuar los hechos que se le atribuyen, de manera que, puede afirmarse que el acto de imputación delimita el derecho a la defensa. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado: “…el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen…” (Sentencia N° 366, de fecha 10 de agosto de 2010, Expediente C10-101).

Establecido como ha sido que el acto de imputación es una facultad del Ministerio Público, también se observa que el desempeño de estas funciones se realiza de manera autónoma y objetiva, esta afirmación encuentra fundamento constitucional y legal, en la normativa siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

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Ley Orgánica del Ministerio Público:

Naturaleza jurídica del Ministerio Público

Artículo 2. El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia.

‘Objetividad

Artículo 10. Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia.’

DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

‘Competencias del Ministerio Público

Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:

1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.

3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

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La normativa antes citada, nos conduce a señalar indefectiblemente que los representantes del Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones son independientes y desempeñan sus funciones dentro del marco de legalidad, atendiendo a criterios de objetividad e idoneidad.

Sumado a lo expuesto, observa la Sala que en fecha 12 de julio de 2016, la abogada M.M.R.P., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Interina del Proceso, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución Penal del referido Circuito, el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano A.F.R., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, tal como se corrobora de los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta y uno (151), de la pieza 1 del expediente, el cual fue distribuido en el Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

En consecuencia, es dable aseverar que el titular de la acción penal, en el ejercicio de sus atribuciones, de manera objetiva, independiente, y en el marco de la Ley, presentó el acto conclusivo de acusación por el delito señalado ut supra, observando esta Sala que, si el representante Fiscal discrepaba jurídicamente de la calificación jurídica atribuida por el Juez de Control en la audiencia de imputación, pudo adecuar los hechos en otro tipo penal distinto, tomando en consideración todos los elementos de convicción obtenidos durante la fase de investigación, pues los fiscales en el ejercicio de sus atribuciones solo tienen las limitaciones propias que emanan de la Constitución y las leyes.

De todo lo expuesto, se asevera que el cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal y Estadal, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no produjo ninguna violación de derechos constitucionales y legales, en virtud de que el órgano jurisdiccional no se extralimitó en sus funciones y el representante fiscal actuó objetivamente conforme con sus facultades al momento de presentar el acto conclusivo de acusación.

En conclusión y en consonancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional, lo indicado por el solicitante en avocamiento constituyen atribuciones propias del órgano jurisdiccional en el conocimiento de los actos procesales, tal como es, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, considerando para ello, los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso, así como, los elementos de convicción procesal que puedan existir en esa fase incipiente, es por lo que, considera esta Sala que no existen méritos para declarar con lugar el Avocamiento, en virtud de no haberse constatado la presencia de una manifiesta injusticia, que en razón de su trascendencia e importancia represente una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, en el proceso seguido al ciudadano A.F.R..

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que de las actuaciones cursantes en el expediente no están demostradas escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, en razón de lo cual considera procedente declarar sin lugar la solicitud de avocamiento presentada por el abogado C.J.C., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.F.R.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE AVOCA al conocimiento del proceso seguido contra el ciudadano A.F.R., identificado con el alfanumérico LP01-P-2016-005193, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado C.J.C., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.F.R..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L.I.V. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. AA30-P-2015-000497.

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