Sentencia nº 00268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2008-0115

Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2008, la abogada I.C.E.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.467, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.F.U., titular de la cédula de identidad N° 9.955.916, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 01-00-000183 del 8 de agosto de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000082 del 18 de abril del mismo año, por la que dicha autoridad contralora impuso al recurrente la sanción de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años.

El 13 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Por oficio N° 08-01-290 del 13 de marzo de 2008, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República remitió a esta Sala el expediente administrativo.

El 8 de abril de 2008 las abogadas L.C.A.A. e I.T.G. deS., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.641 y 18.683, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, consignaron un escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la parte accionante y pidieron a este Alto Tribunal declarar improcedente la referida medida.

En fechas 22 y 24 de abril de 2008 la parte actora ratificó la solicitud de medida cautelar y presentó escrito en el cual juró la urgencia del caso, respectivamente.

Por auto del 29 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 de la ley que rige las funciones de ese órgano. Asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como también acordó abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado con el objeto de decidir la suspensión de efectos requerida por la parte actora.

El 22 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por el recurrente.

En fechas 3, 10 y 11 de junio de 2008, el Alguacil de esta Sala consignó en el expediente los recibos de las notificaciones dirigidas a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República, respectivamente.

El 8 de julio de 2008 se libró el oficio de notificación para el emplazamiento de los terceros interesados.

En esa misma fecha, la parte accionante retiró el mencionado cartel y presentó escrito de alegatos.

El 22 de julio de 2008 el ciudadano L.A.F., antes identificado, consignó un ejemplar del cartel de notificación a los terceros interesados, publicado en el diario “Últimas Noticias” el 21 de ese mismo mes y año.

El 17 de septiembre de 2008 se agregó al expediente copia certificada de la sentencia N° 0854, publicada el 23 de julio de ese año, por la cual esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el actor.

En fecha 3 de febrero de 2009 la parte recurrente pidió a este Alto Tribunal la continuación del proceso.

El 27 de mayo de 2009 se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

El 4 de junio de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er.) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 11 de junio de 2009 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, el cual fue diferido posteriormente.

El 28 de enero de 2010 se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de los abogados L.C.A.A., antes identificada, y R.J.M.S., este último inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.609, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, quienes expusieron oralmente sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos.

En esa misma fecha, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito por el cual manifiesta la opinión del órgano que representa.

El 23 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de febrero de 2008 la abogada I.C.E.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.F.U., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra la “Resolución N° 01-00-00082” del 18 de abril de 2007, dictada por el Contralor General de la República, por la cual fue impuesta al recurrente la sanción de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años.

En su escrito, la apoderada actora indica que el acto administrativo impugnado fue dictado con ocasión a la “presunta existencia” de un auto decisorio de responsabilidad administrativa, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Señala que el acto por el cual se determinó la responsabilidad administrativa de su mandante, viola los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues “…a la presente fecha nunca ha sido [su] representado notificado ni personalmente ni por carteles de la existencia de una averiguación administrativa en su contra…”, lo cual le imposibilita defenderse de los supuestos hechos irregulares por los que se inició el procedimiento administrativo sancionatorio.

Afirma que su poderdante tuvo conocimiento de la existencia de dicho procedimiento, por la notificación personal del acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

Manifiesta haber ejercido un recurso de reconsideración contra el acto administrativo ahora impugnado, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° 01-00-000183 de fecha 8 de agosto de 2007, notificada por oficio N° 08-01-1072 del 10 de ese mismo mes y año.

Sostiene que la Contraloría General de la República debió revisar la legalidad y constitucionalidad del acto por el cual se determinó la responsabilidad administrativa de su representado, en virtud del deber de los órganos que ejercen el Poder Ciudadano de revisar la actuación administrativa del Estado, consagrado en el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que su representado acudió a la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República, donde se le permitió revisar el expediente administrativo, pudiéndose constatar -a su decir- tres situaciones: a) Salvo un oficio, la documentación contenida en el mencionado expediente se encontraba en copia simple; b) Solamente en el auto decisorio de responsabilidad administrativa se hace una referencia a la infructuosidad de las “supuestas notificaciones (…) practicadas [y] de los supuestos carteles publicados”; y c) Dichos carteles fueron publicados en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en violación a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia, asimismo, la violación de lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 9 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber incumplido la Contraloría Municipal de Baruta con el deber de informar a su mandante tanto del auto por el cual se inició el procedimiento sancionatorio como de los presuntos hechos generadores de responsabilidad administrativa, lo que impidió al ciudadano L.A.F.U. ejercer su derecho constitucional a la defensa.

Agrega que además de afectar la eficacia del acto en el cual se determinó la responsabilidad administrativa de su representado, la falta de notificación viola los principios de la doble instancia y tutela judicial efectiva, así como los derechos constitucionales de acceso a la justicia y presunción de inocencia, dada la imposibilidad para el recurrente de impugnar el referido acto tanto en sede administrativa como judicial.

Sostiene que en la actualidad su mandante no se encuentra en el ejercicio de función pública alguna, por lo cual la sanción de inhabilitación no lo afecta en el sentido de verse obligado a separarse de un cargo público pero lo perjudica moralmente, porque siempre ha mantenido “…un proceder recto y cuent[a] con una larga trayectoria funcionarial, sobre todo como directivo o titular, en órganos de control interno y externo integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Indica que la actuación del Órgano Contralor responde a una “…retaliación de naturaleza política, en virtud de las diversas denuncias realizadas por [su] representado en el ejercicio del cargo de Contralor Municipal por ante la Contraloría General de la República y también, por ante el Ministerio Público con relación a actuaciones presuntamente irregulares de las autoridades ejecutivas y legislativas de[l] Municipio [Baruta]…”.

Aduce el vicio de falso supuesto de derecho, por haber impuesto la Contraloría General de la República la sanción de inhabilitación, con base en un acto dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Señala que la Contraloría Municipal es manifiestamente incompetente para determinar la responsabilidad administrativa del actor, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los órganos de control externo estadales o municipales no pueden declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios de alto nivel de esos entes político-territoriales, con lo cual -según sus dichos- se configura una extralimitación de funciones.

Manifiesta que, en un caso similar, la Contraloría General de la República declaró la nulidad de la Resolución, en la cual impuso al ciudadano J.A.M.G. la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, debido a la incompetencia de la Directora de Responsabilidad Administrativa del Municipio Baruta del Estado Miranda para declarar la responsabilidad del referido ciudadano en el cargo de Contralor Municipal de ese municipio.

Indica que, en el caso concreto, el ciudadano L.A.F.U. fue removido del cargo de Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda por el Concejo Municipal del mencionado ente político-territorial, pero que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2005 declaró la nulidad de ese acto administrativo de remoción, por lo cual al reincorporarse y encontrarse su mandante en el ejercicio de dicho cargo no era la Contraloría Municipal el órgano competente para determinar su responsabilidad administrativa.

Denuncia, el vicio de usurpación de funciones en el cual -a su decir- incurrió la Contraloría del Municipio Baruta y la violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación. Afirma, que la Contraloría General de la República también debió declarar la nulidad del acto de responsabilidad administrativa dictado contra su representado por ese Órgano de Control Municipal.

Alega, la violación del principio Inaudita Alteram Partem toda vez que al no apegarse la Contraloría Municipal a las normas procedimentales y obviar las notificaciones del recurrente, no se le dio oportunidad a su poderdante a ser oído ni a participar en el procedimiento mediante el cual fue declarada su responsabilidad administrativa.

Con fundamento en lo expuesto, pide a esta Sala anular el acto impugnado.

II

DEL ACTO RECURRIDO

En la Resolución N° 01-00-000082 de fecha 18 de abril de 2007, el Contralor General de la República estableció lo siguiente:

… CONSIDERANDO

Que mediante auto decisorio de fecha 07 de agosto de 2006, suscrito por la ciudadana A.M.V.C., en su carácter de Directora de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta, del Estado Miranda, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano L.A.F.U., (...), en su condición de Contralor (I) Municipal de Baruta, (…):

Por haber ordenado pagos durante el año 2004, por servicios suministrados de manera parcial, situación que causó daño al patrimonio del Municipio Baruta del Estado Miranda por un monto de (…) (Bs. 2.800.000,00). La situación planteada quedó evidenciada, entre otros documentos, de la declaración del ciudadano V.G., quien manifestó que al Taller de Gerencia de Obras organizado por ese Órgano de Control Fiscal, no asistieron el número de personas para el cual fue presupuestado y por el cual se pagó la cantidad de (…) (Bs. 6.399.433,00); aunado a lo anterior, se pagó la cantidad de (…) (Bs. 700.000,00) por concepto de alquiler de un salón para la realización del evento, sin embargo, dicha actividad se realizó en el Despacho del Contralor; en cuanto a los refrigerios y almuerzos presupuestados para (..) (2) días y para un total de (…) (50) personas, nunca fueron utilizados, y fue pagada la cantidad de (…) (Bs. 650.000,00) correspondientes a los desayunos y (…) (Bs. 1.450.000,00) correspondientes a los almuerzos (…).

(…omississ…)

Por lo antes expuesto, se concluyó que la conducta generadora de responsabilidad administrativa, se encuentra subsumida en el artículo 91 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Aunado a lo anterior se ordenaron pagos por concepto de cursos de italiano a funcionarios adscritos a ese Órgano de Control Fiscal (…). Se evidenció el pago efectuado del referido curso, mediante comprobante de pago de fecha 26 de julio de 2004, por la cantidad de (…)(Bs. 750.000,00) (…) y cuyo concepto fue el pago de curso de capacitación al personal (…), los hechos expuestos exceden a las necesidades del Órgano de Control Fiscal en comento, por cuanto el aprendizaje de dicho idioma no coadyuvó en el mejoramiento profesional de los empleados de esa institución, ya que las mismas están referidas al control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos municipales así como a las operaciones relativas a los mismos y cuyas actuaciones están orientadas a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales (…), en consecuencia (…) se concluyó que la conducta en comento se encuentra subsumida en el artículo 91 numeral 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por haber utilizado recursos afectados a la Contraloría Municipal de Baruta en finalidades de índole particular, toda vez que fue adquirido un arreglo floral que fue entregado a su destinataria en un restaurante, situación que al ser evaluada conjuntamente con otras circunstancias vinculadas (…) se evidenció el carácter personal de esa actividad. La conducta en comento se encuentra subsumida en el artículo 91 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por haber fraccionado el pago de las compras realizadas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILVIR C.A., según se evidencia de copia certificada de la factura N° 0097 del 19 de octubre de 2004, por un monto de (…) (Bs. 4.744.900,00) y copia certificada de la factura N° 0100 de fecha 22 de octubre de 2004 por un monto de (…) (Bs. 5.893.750,00), a pesar de la prohibición prevista en el artículo 37 literal C de la Resolución de Contraloría N° 011-99, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 097-06/99 de fecha 29 de junio de 1999, por todo lo antes expuesto, se concluyó que la conducta generadora de responsabilidad administrativa, se encuentra subsumida en el artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por haber ordenado el pago de un anticipo del setenta y cinco por ciento (75%) de las prestaciones sociales del ciudadano L.A.F.U., antes identificado, equivalente a la cantidad de (…) (Bs. 13.537.804,48), para cuyo cálculo se tomó en cuenta la antigüedad generada por los años 1997, 1998, los meses de enero a junio de 1999 y los meses de enero a junio de 2000, lapsos por los cuales el referido ciudadano había cobrado sus Prestaciones Sociales, según se desprende de la Certificación de Cargos (…), suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en contravención a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Por todo lo antes expuesto, se concluyó que la conducta generadora de responsabilidad administrativa, se encuentra subsumida en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por haber ordenado pagos, durante el año 2004, por la cantidad de (…) (Bs. 32.441.548,04), por concepto de Gastos de Relaciones Sociales que no se correspondían con las necesidades estrictamente protocolares del organismo. Aunado a lo anterior, existen compromisos pendientes de pago por la cantidad de (…) (Bs. 13.835.471,00), relativos a gastos por Relaciones Sociales que de igual manera no se corresponden con las necesidades protocolares del Órgano de Control Fiscal (…), por todo lo expuesto se concluye que la conducta generadora de responsabilidad administrativa se encuentra subsumida en el artículo 91 numeral 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por haber ordenado pagos, durante el año 2004, por la cantidad de (…) (Bs. 850.000,00), a favor de CECODIFEMI, por concepto de servicio funerario, imputándose dicho pago a la partida N° 403089900, siendo que por su naturaleza debió ser imputado a la partida 407010107, pero es el caso que ese Órgano de Control Fiscal no posee recursos disponibles en la referida partida. Por lo antes expuesto, se concluye que la conducta generadora de responsabilidad administrativa, se encuentra subsumida en el artículo 91 numeral 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

CONSIDERANDO

Que la decisión de fecha 07 de agosto de 2006, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa (…), quedó firme en vía administrativa en virtud de no haber interpuesto el Recurso de Reconsideración en el lapso previsto para ello por la Ley.

RESUELVE

De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponer al ciudadano L.A.F.U. (…), la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de DIEZ (10) AÑOS, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución…

(Resaltado del texto).

Cabe señalar, que la parte accionante ejerció un recurso de reconsideración contra el acto administrativo arriba transcrito, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° 01-00-000183 del 8 de agosto de 2007 dictada por el Contralor General de la República, en los términos siguientes:

…La Directora de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda, mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2006, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano L.A.F.U., (…).

Como consecuencia (…), se le impuso al prenombrado ciudadano sanción de multa por la cantidad de (…)(Bs. 24.700.000,00).

Asimismo, en virtud del perjuicio patrimonial causado al aludido Municipio, se le formuló reparo por la cantidad de (…) (Bs. 44.350.663,26).

(…omississ…)

De la revisión efectuada al contenido del recurso ejercido se observó que el recurrente pretende la revisión de un acto administrativo distinto a la Resolución N° 01-00-000082 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por quien suscribe.

(…)

Sobre el particular, se observa que tal pretensión resulta contraria a derecho, por cuanto la declaratoria de responsabilidad administrativa atribuida al recurrente quedó firme en sede administrativa (…).

Luego, del contexto fáctico descrito revela que si bien es cierto la sanción aplicada al recurrente, al igual que la sanción pecuniaria, son consecuencias naturales que derivan de la declaratoria de su responsabilidad administrativa (…), no lo es menos el hecho de que tal declaratoria de responsabilidad y la Resolución impugnada son dos actos distintos y, por tanto, jurídicamente inaceptable (sic) que se pretenda replantear o reexaminar el fundamento del primero en la vía recursiva prevista para el segundo de los mismos; máxime si, como fue señalado, respecto de la decisión de responsabilidad ya había operado la firmeza administrativa al no haber interpuesto el recurso administrativo previsto legalmente (…). De ahí que resulte forzoso declarar la improcedencia de la revisión pretendida. Así se declara.

Por otra parte, el recurrente alega que este Organismo Contralor incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues confió en que la Contraloría Municipal de Baruta basó su actuación en el principio de legalidad (…).

En tal sentido, se observa que luego de declarada la responsabilidad administrativa del recurrente (…), quien suscribe procedió previo análisis y ponderación de la gravedad de las irregularidades cometidas, a imponerle la sanción de inhabilitación por un período de diez (10) años para el ejercicio de funciones públicas, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…).

En razón de las consideraciones que anteceden resulta forzoso concluir que (…), al imponer la sanción de inhabilitación (…), no deviene de una errónea calificación jurídica sino de una calificación ajustada a derecho en virtud de lo cual se concluye en que no se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho (…).

Por las razones precedentemente expuestas, se declara Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…), y en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución Nro. 01-00-000082 del 18 de abril de 2007…

(Resaltado del texto).

III

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL ACTO DE INFORMES

En fecha 28 de enero de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, los abogados L.C.A.A. y R.J.M.S., antes identificados, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, presentaron por escrito sus conclusiones en los siguientes términos:

Sostienen que el acto administrativo confirmatorio de la responsabilidad administrativa del recurrente -dictado por la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda- quedó firme y agotó la vía administrativa, por lo cual procedía la aplicación de las sanciones accesorias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Niegan la existencia del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, pues la decisión de responsabilidad administrativa produjo plenos efectos en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Rechazan la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación denunciada por la parte recurrente, toda vez que -a su decir- la situación jurídica del ciudadano L.A.F.U. no es similar a la del ciudadano J.A.M.G., a quien la apoderada judicial del actor hizo referencia en su escrito, respecto a la nulidad dictada por la Contraloría General de la República de la Resolución mediante la cual impuso al último de los mencionados ciudadanos la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública.

En cuanto al vicio de incompetencia aducido por la parte accionante, señalan que el Contralor General de la República era competente para imponerle la sanción de inhabilitación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de Ley que rige sus funciones y que, en atención a ello, la sentencia dictada el 19 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “…no guarda relación alguna con el proceso que nos atañe…”.

Afirman que los alegatos del recurrente van dirigidos a cuestionar el acto por el cual fue declarada su responsabilidad administrativa y no la Resolución N° 01-00-000183 de fecha 8 de agosto de 2007, “…siendo que tales decisiones constituyen dos actos jurídicos distintos, que emanan de autoridades distintas, en razón de lo cual tales argumentos no atañen al presente procedimiento…”.

Por último, solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2010 la abogada E.M.T.C., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión del órgano que representa.

En dicho escrito, afirma que la parte actora impugna “efectivamente” el acto administrativo emanado de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda por el cual fue declarada la responsabilidad administrativa del ciudadano L.A.F.U., por lo que, conforme a la sentencia N° 0854 publicada el 23 de julio de 2008, no sería esta Sala Político-Administrativa la competente para conocer el recurso de nulidad ejercido en el caso de autos.

Respecto al vicio de falso supuesto esgrimido por el accionante, sostiene que el Contralor General de la República fundamentó su decisión en el acto administrativo antes referido, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Con relación a los vicios de incompetencia y “usurpación” y “extralimitación de funciones” alegados por la parte recurrente, niega la configuración de dicho vicio de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala.

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, aduce que los argumentos planteados por el actor sobre este particular, están dirigidos a impugnar el acto por el cual fue declarada su responsabilidad administrativa, por lo cual -insiste- no sería este órgano jurisdiccional el competente para conocer el caso bajo análisis, tal como lo señaló anteriormente.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, esta Sala observa:

Como punto previo, debe señalarse que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 01-00-00082 de fecha 18 de abril de 2007 dictada por el Contralor General de la República, por la cual le impuso al ciudadano L.A.F.U. la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años.

Ahora bien, en el escrito contentivo de dicho recurso, la apoderada actora alega que su mandante ejerció un recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución N° 01-00-00082, el cual fue declarado sin lugar por la M.A.C. mediante la Resolución N° 01-00-000183 del 8 de agosto de 2007, notificada por oficio N° 08-01-1072 del 10 de ese mismo mes y año, lo que efectivamente consta de los documentos anexos al referido escrito (folios 34 al 50 y 53 al 66 del expediente judicial) y de las actas que conforman el expediente administrativo (folios 68 al 84 y 108 al 122).

De esta manera, como bien lo indicó el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 29 de abril de 2008 por el cual admitió la acción interpuesta, al ser la Resolución N° 01-00-000183 del 8 de agosto de 2007 confirmatoria del acto por el cual se le impuso al ciudadano L.A.F.U. la sanción de inhabilitación, la acción ejercida por la parte recurrente se encuentra dirigida a impugnar la referida Resolución N° 01-00-000183, toda vez que este último acto es el que causa estado y pone fin a la vía administrativa.

Precisado lo anterior, entra la Sala a analizar los alegatos expuestos por la parte accionante, de la siguiente manera:

En primer lugar, estima necesario este Alto Tribunal indicar los documentos que cursan en el expediente administrativo, los cuales son:

-Al folio 1 del expediente administrativo, consta el oficio N° OSDC-247/06 del 29 de agosto de 2006 mediante el cual la Contralora Municipal de Baruta del Estado Miranda remitió al Contralor General de la República, copia del auto contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa del ciudadano L.A.F.U., dictada en fecha 7 de agosto de ese mismo año por dicha Contraloría Municipal, así como el ejemplar de la Gaceta Municipal de Baruta del Estado Miranda de fecha 25 de agosto de 2006, en la cual se publicó un extracto del referido auto.

-Al folio 56 del expediente administrativo, se aprecia el oficio N° 033/07 del 8 de febrero de 2007, por el cual la Contralora Municipal de Baruta del Estado Miranda remitió a la Contraloría General de la República copia certificada del auto de fecha 25 de agosto de 2006, en el que se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para el ejercicio de los recursos administrativos correspondientes por parte del ciudadano L.A.F.U., de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin que el aludido ciudadano hubiese interpuesto recurso alguno. Igualmente, se informó al M.Ó. deC.F. que el accionante no ocupaba un cargo dentro de esa Administración Municipal para ese momento.

-Al folio 58 del expediente administrativo, se observa el original de la Resolución N° 01-00-000082 del 18 de abril de 2007, dictada por el Contralor General de la República, por la cual impuso sanción de inhabilitación en el ejercicio de la función pública al ciudadano L.A.F.U., por un período de diez (10) años.

-Al folio 68 del expediente administrativo, cursa escrito de fecha 21 de mayo de 2007 contentivo del recurso de reconsideración ejercido por dicho ciudadano contra la aludida Resolución.

-Al folio 108 del expediente administrativo, consta la Resolución N° 01-00-000183 del 8 de agosto de 2007, por el cual el Contralor General de la República declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, y confirmó el acto mediante el cual le fue impuesta sanción de inhabilitación.

Ahora bien, cabe mencionar que la apoderada actora denuncia en su escrito una serie de presuntas violaciones de derechos y principios constitucionales y normas legales, las cuales atribuye tanto a la Resolución N° 01-00-000183 del 8 de agosto de 2007, como al auto de fecha 7 de agosto de 2006 emanado de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del 25 de ese mismo mes y año, que determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano L.A.F.U..

En efecto, la parte accionante señala que el auto decisorio de la responsabilidad administrativa en el cual se fundamentó el Contralor General de la República para imponer la sanción de inhabilitación, viola los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa así como lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 9 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues -a su decir- el actor nunca fue notificado del inicio del procedimiento sancionatorio dirigido a determinar su responsabilidad administrativa ni del auto por el cual fue declarado responsable.

Denuncia, asimismo, la violación de los principios de la doble instancia y tutela judicial efectiva así como los derechos constitucionales de acceso a la justicia y presunción de inocencia, toda vez que -según afirma- no le fue posible al accionante impugnar el acto que determinó su responsabilidad administrativa en sedes administrativa y judicial.

Arguye, que en la Resolución impugnada la Contraloría General de la República incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haber impuesto la sanción de inhabilitación, con base en un acto dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Manifiesta, que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Contraloría Municipal es manifiestamente incompetente para determinar la responsabilidad administrativa del recurrente pues éste se encontraba en el ejercicio del cargo de Contralor Municipal para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal de ese ente político-territorial por el cual el accionante había sido removido del cargo de Contralor Municipal.

Expresa que, en un caso similar, el M.Ó. deC.F. declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual le impuso al ciudadano J.A.M.G. la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, debido a la incompetencia de la Directora de Responsabilidad Administrativa del Municipio Baruta del Estado Miranda para declarar la responsabilidad del referido ciudadano en el cargo de Contralor de ese Municipio.

Alega, el vicio de usurpación de funciones en el cual -según sus dichos- incurrió la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como la violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación y afirma que la Contraloría General de la República debió revocar el acto de responsabilidad administrativa dictado contra el actor por el aludido órgano de control municipal.

Finalmente, denuncia la violación del principio Inaudita Alteram Partem toda vez que no se le dio oportunidad de ser oído ni participar en el procedimiento mediante el cual fue declarada su responsabilidad administrativa.

Respecto a los alegatos expuestos por la parte accionante, tanto la representación de la Contraloría General de la República como el Ministerio Público afirman que al estar dichos alegatos dirigidos a impugnar la declaratoria de responsabilidad administrativa del ciudadano L.A.F.U. dictada por la Contraloría Municipal, esta Sala Político-Administrativa es incompetente para analizarlos.

Así las cosas, debe este Alto Tribunal señalar, como bien lo hizo en la sentencia N° 0854 publicada en fecha 23 de julio de 2008 en la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por el accionante, que aun cuando el acto administrativo por el cual el Contralor General de la República impone las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley que rige sus funciones, se basa en la declaratoria previa de responsabilidad administrativa, tales actos son distintos y pueden ser recurridos por vicios propios a cada uno de ellos.

Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el acto por el cual el Contralor General de la República impone la sanción de inhabilitación opera de pleno derecho, dada la existencia de un acto firme en sede administrativa en el cual se declara la responsabilidad, lo que no lo excluye del control jurisdiccional; pero la impugnación de dicho acto debe ser realizada por vicios que le son propios al acto de inhabilitación y no por aquellos que pudieran afectar al acto principal.

Ciertamente, esta Sala en sentencia N° 347 del 26 de marzo de 2008, señaló lo siguiente:

“…En el caso de autos esta Sala observa, sin prejuzgar sobre la definitiva, que la parte actora en su recurso de nulidad no precisó de qué manera la resolución impugnada le infringió sus derechos al debido proceso, o su derecho a la defensa, a ser oído, a su presunción de inocencia, limitándose a mencionar las normas constitucionales que consagran tales derechos, e indicando que los expedientes formados y sustanciados por la Contraloría Municipal de Los Guayos que originaron la declaratoria de su responsabilidad administrativa era producto de sus ‘enemigos políticos’ y que debido a la pérdida de su investidura como Alcalde no pudo acceder a las pruebas que le hubiesen permitido desvirtuar la responsabilidad atribuida.

En este sentido, debe indicarse que las violaciones a que alude el accionante no corresponden al acto dictado por el Contralor General de la República, toda vez que no fue dicho funcionario quien declaró la responsabilidad administrativa del recurrente.

En efecto, el acto por el cual el máximo jerarca de la Contraloría General de la República impuso la sanción de inhabilitación, opera de pleno derecho dada la existencia de un acto firme en sede administrativa mediante el cual se declaró la responsabilidad, lo que no lo excluye del control jurisdiccional, sólo que la impugnación de dicho acto debe ser realizada sobre la base de la presunta presencia de vicios que le sean propios y no por aquellos que pudieran afectar al acto principal; razón por la cual al menos preliminarmente no se evidencia la violación invocada.

Igualmente alegó el recurrente que la Contraloría Municipal del Municipio los Guayos es incompetente para determinar la responsabilidad administrativa porque en su opinión, ‘la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización constituye una expresión de la República Bolivariana de Venezuela (…) y la competencia natural para el control y fiscalización de la inversión de los recursos provenientes del FIDES correspondería a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA’.

Al respecto observa la Sala, sin prejuzgar sobre la definitiva, que la presente denuncia es contra un acto administrativo distinto del aquí sometido a control jurisdiccional, puesto que se refiere al procedimiento investigativo que dio lugar a la declaratoria de su responsabilidad administrativa y por ende, distinto del acto (secundario) a través del cual el Contralor General de la República acordó la medida sancionatoria de inhabilitación, en consecuencia debe ser desechada…

(Resaltado de este fallo).

En el caso concreto, no podría la Sala entrar a analizar los alegatos de la parte recurrente contra el auto decisorio de la responsabilidad administrativa, por tratarse de violaciones y vicios atribuidos a un acto dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República y cuyo control jurisdiccional corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme al aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según el cual “…En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal [diferentes al Contralor General de la República y sus delegatarios] se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Adicionalmente a lo expuesto, pronunciarse sobre el acto emanado de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin que dicho órgano haya sido notificado ni se haya hecho parte en el proceso judicial tramitado ante esta Sala, toda vez que el actor no dirigió su impugnación contra la aludida Contraloría así como tampoco requirió su notificación ni el expediente contentivo de las actuaciones relativas al proceso de responsabilidad administrativa, constituiría un supuesto de fraude procesal y una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del referido órgano municipal.

Por otro lado, considera pertinente la Sala señalar que el ciudadano L.A.F.U. ha debido ejercer un recurso contencioso administrativo de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contra el acto por el cual la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda declaró su responsabilidad administrativa, dentro del lapso establecido en la ley a tales efectos, contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de su existencia.

Visto lo anterior, dada la imposibilidad jurídica en que se encuentra esta Sala para conocer las denuncias precedentemente indicadas, dirigidas contra el acto mediante el cual la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, estima esta Sala que dichas denuncias deben ser desestimadas. Así se declara.

Ahora bien, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, limitando su examen a los argumentos por la parte actora formulados contra la Resolución N° 01-00-000183 y el acto administrativo que ésta confirmó. Al respecto, se observa:

La apoderada actora, únicamente atribuye al acto administrativo recurrido el vicio de falso supuesto de derecho y la supuesta violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación.

Así, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, aprecia la Sala del texto de la Resolución N° 01-00-00082, que el Órgano Contralor fundamentó su decisión en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por una máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos, del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes…

.

La norma antes transcrita atribuye competencia al Contralor General de la República para imponer de manera exclusiva y excluyente las sanciones accesorias allí establecidas, una vez declarada la responsabilidad administrativa del particular.

En este contexto, es importante indicar que la Sala Constitucional se ha pronunciado en el fallo Nº 1265 del 5 de agosto de 2008, sobre la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, fallo este según el cual no es necesario desarrollar procedimiento adicional alguno para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, en virtud del sano desarrollo del procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- en el cual se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente a partir de la sentencia Nº 2178 del 5 de octubre de 2006, donde expuso que: “De la norma transcrita [artículo 105 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], constata este Alto Tribunal que el Contralor General de la República sí estaba facultado para dictar el acto recurrido, sin que mediara ningún otro procedimiento, por cuanto efectivamente la Resolución N° 01-00-103 del 1° de diciembre de 2003, tuvo como fundamento la declaratoria de responsabilidad administrativa del actor, decisión previa a la cual sí se tramitó un procedimiento, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis” (negrillas del fallo transcrito).

Igualmente, ha dejado sentado esta Sala que el criterio señalado es armónico con la interpretación del artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República según el cual, una vez firme la decisión de responsabilidad administrativa, no se requería el inicio de un nuevo procedimiento para que el Contralor General de la República impusiera al recurrente la sanción legalmente prevista.

Así pues, en el caso bajo análisis, se observa del texto de la Resolución impugnada, tal como apreció esta Sala mediante la sentencia N° 0854 del 23 de julio de 2008 en la oportunidad de resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el accionante, que una vez firme la declaratoria de responsabilidad administrativa, el Contralor General de la República impuso al ciudadano L.A.F.U. sanción de inhabilitación, lo que permite apreciar que el Órgano Contralor realizó una interpretación ajustada a la norma y a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, razón por la que esta Sala considera infundada la denuncia presentada por el recurrente sobre el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

Con relación a la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, la jurisprudencia ha señalado que éste debe interpretarse como el derecho de todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo concedido a otros. Asimismo, se ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes, se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Por ello, se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario demostrar la veracidad de los planteamientos de la parte presuntamente afectada, pues sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe un tratamiento desigual frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones (ver, entre otras, la sentencia de esta Sala N° 526 de fecha 11 de abril de 2007).

En el caso bajo examen, de las actas que conforman el expediente judicial y el cuaderno separado, observa la Sala que el recurrente no consignó medio probatorio alguno a los fines de demostrar el supuesto trato discriminatorio.

No obstante lo anterior, se aprecia que anexo al escrito de informes presentado por la representación de la Contraloría General de la República, se encuentra copia de la Resolución N° 01-00-048 de fecha 1° de noviembre de 2002, mediante la cual el Contralor General de la República declaró la nulidad de la Resolución N° 01-00-034 del 6 de septiembre de 2002, por la que se impuso sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas al ciudadano J.A.M.G., por un período de tres (3) años (folios 198 al 205).

Así, la M. autoridad contralora fundamentó su decisión en los siguientes términos:

CONSIDERANDO

Que el C. delM.B. delE.M. mediante Acuerdo N° 112 de fecha 26 de febrero de 2002, publicado en la Gaceta Municipal (…), acordó lo siguiente: ‘ARTÍCULO SEGUNDO: Remover de inmediato del cargo de Contralor Municipal (…) al abogado A.M.G. (…)’.

CONSIDERANDO

Que el C. delM.B. delE.M. mediante Acuerdo N° 126 de fecha 30 de abril de 2002, publicado en la misma fecha en la Gaceta Municipal (…), acordó revocar el Acuerdo N° 112 de fecha 26 de febrero de 2002, con la finalidad de solicitar (…), la autorización para proceder a la destitución del ciudadano J.A.M.G. (…).

CONSIDERANDO

Que mediante comunicación S/N de fecha 02 de mayo de 2002, emanada del C. delM.B. delE.M., se remitió a la Dirección de Control de Municipios de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de este Organismo Contralor, el Acuerdo N° 112 de fecha 26 de febrero de 2002.

CONSIDERANDO

Que mediante Oficio N° 07-02-1212 de fecha 20 de mayo de 2002, la Dirección de Control de Municipios de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de este Organismo Contralor, informó al Vicepresidente del C. delM.B. delE.M., entre otros aspectos, lo siguiente: ‘…debemos manifestarle que hemos tenido conocimiento de la existencia del Acuerdo N° 127 emanado de la Cámara Municipal y publicado en la Gaceta Municipal (…), mediante el cual se adopta la medida cautelar y provisional de suspender del cargo, con goce de sueldo al ciudadano J.A.M.G. y se designa Contralor Municipal al ciudadano L.F.. En este sentido, resulta imperioso advertir que dicha medida puede ser percibida como una vía de hecho que materializa el incumplimiento a las formalidades esenciales para que pueda producirse la destitución del Contralor Municipal (…). En consecuencia, siendo que, el conjunto de documentos que fueron enviados por esa Cámara Municipal, mediante Oficio N° 1128 de fecha 04 de marzo de 2002, suscrito por el (…) Secretario Municipal y que constituyen el expediente administrativo (…), elaborado por la Comisión designada, no puede servir de aval para solicitar la autorización para la destitución del Contralor Municipal, toda vez que, además de no constar en el mismo, ni los hechos que se imputan ni el ejercicio del derecho a la defensa por parte del ciudadano Contralor Municipal, tal legajo no trata de establecer la responsabilidad disciplinaria, sino por el contrario, una posible responsabilidad administrativa, en virtud de lo cual se le comunica que los mismos están siendo debidamente analizados por el área legal de esta Dirección a los fines de adoptar las medidas de control fiscal que se estimen pertinentes, por corresponder a esta Contraloría General la investigación, sustanciación y decisión sobre tales hechos’.

CONSIDERANDO

Que mediante auto de apertura de fecha 22 de abril de 2002, la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda inició una averiguación administrativa, con ocasión de presuntas irregularidades ocurridas durante los años 1999 y 2000, en el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), relacionada con el cobro de obvenciones fiscales por parte de los auditores fiscales y el gerente de auditoría fiscal por un monto de (…) (Bs. 157.120.995,40).

CONSIDERANDO

Que en fecha 11 de junio de 2002 la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del Municipio Baruta (…), declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano J.A.M.G. (…), en su condición de Gerente de Auditorías Especiales del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1999 y 2000, en desacato a la instrucción contenida en el Oficio 07-02-1212 de fecha 20 de mayo de 2002, por corresponder a esta Contraloría General la investigación, sustanciación y decisión sobre tales hechos.

CONSIDERANDO

Que el C. delM.B. delE.M. mediante Acuerdo N° 140 de fecha 18 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Municipal (…), acordó lo siguiente: ‘PRIMERO: Destituir al abogado J.A.M.G. (…), del cargo de Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se designa como Contralor Municipal Interino, al ciudadano L.F. (…), el cual se venía desempeñando como Contralor Municipal Encargado, mientras se provea el cargo con la convocatoria y realización del concurso correspondiente (…)’.

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución N° 01-00-034 de fecha 06 de septiembre de 2002, quien suscribe (…), impuso al ciudadano J.A.M.G. (…), la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años (…).

CONSIDERANDO

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que la decisión de fecha 11 de junio de 2002, suscrita por la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano J.A.M.G. (…), fue dictada por una funcionaria manifiestamente incompetente, toda vez que ante la revocatoria del Acuerdo N° 112 de fecha 26 de febrero de 2002, se acordó la reincorporación del prenombrado ciudadano en el cargo de Contralor Municipal.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano J.A.M.G., al momento de ser declarado responsable en lo administrativo era un funcionario de alto nivel, en virtud de desempeñarse como Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda, razón por la cual la Directora de Averiguaciones Administrativas al dictar el referido acto administrativo era incompetente para conocer la averiguación administrativa incoada en contra del prenombrado ciudadano.

CONSIDERANDO

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que la Resolución N° 01-00-034 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por quien suscribe, es consecuencia inmediata del acto administrativo de fecha 11 de junio de 2002, como sanción accesoria a la declaratoria de responsabilidad administrativa.

(…omissis…)

RESUELVE

Declarar la nulidad absoluta de la resolución N° 01-00-034 de fecha 06 de septiembre de 2002, a través de la cual se impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas al ciudadano J.A.M.G. (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

(sic).

Como puede observarse, en la Resolución antes transcrita, el Contralor General de la República declaró la nulidad del acto por el cual impuso al ciudadano J.A.M.G. sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, por un período de tres (3) años, por haber constatado que la responsabilidad administrativa de dicho ciudadano había sido declarada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del referido Municipio, mientras el prenombrado ciudadano se encontraba en el ejercicio del cargo de Contralor Municipal por reincorporación, en virtud de lo cual la investigación y la decisión respecto a la responsabilidad administrativa era competencia del M.Ó. deC.F..

Ahora bien, el ciudadano L.A.F.U., como bien se indicó anteriormente, alega que su situación jurídica es idéntica a la del ciudadano J.A.M.G., razón por la que -a su decir- el Contralor General de la República debió pronunciarse en iguales términos que en el caso del último de los aludidos ciudadanos.

En este sentido, debe señalarse que al folio 83 del expediente judicial, consta copia certificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del fallo dictado en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la suspensión de efectos, “hasta que se dicte sentencia definitiva”, del Acuerdo de Cámara N° 111 emanado el 16 de noviembre de 2004 del C.M. delM.B. delE.M., mediante el cual removió al ciudadano L.A.F.U. del cargo de Contralor Municipal Interino de esa municipalidad.

Igualmente, al folio 67 del expediente judicial, cursa copia certificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la sentencia dictada el 19 de enero de 2005, por el mencionado Juzgado, en la cual declaró la nulidad del Acuerdo N° 111 emanado de la Cámara del C.M. delM.B. delE.M. y, por tanto, se ordena la reincorporación del ciudadano L.A.F.U. al cargo de Contralor Municipal.

Así las cosas, si bien existe una sentencia de primera instancia en favor del recurrente, el hecho de que las copias de las decisiones antes señaladas hayan sido certificadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa indica a esta Sala que ante ese órgano jurisdiccional se encuentra en trámite una apelación contra la sentencia que ordenó su reincorporación al cargo de Contralor Municipal.

En efecto, por notoriedad judicial, se aprecia que en fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano L.A.F.U. solicitó ante esta Sala el avocamiento para conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda contra la decisión de fecha 19 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, petición que fue denegada por esta Sala el 14 de diciembre de ese mismo año, mediante sentencia N° 6518, tal como puede apreciarse en la página web de este tribunal www.tsj.gov.ve.

De esta manera, al haber sido objeto de apelación la aludida sentencia, esta no ha adquirido firmeza alguna y su ejecución está suspendida hasta tanto se dicte el fallo de segunda instancia por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, no puede el accionante argumentar que se encuentra en la misma situación jurídica que el ciudadano J.A.M.G., por cuanto este ciudadano había sido reincorporado efectivamente al cargo de Contralor Municipal Titular para la fecha en la cual se produjo la declaratoria de responsabilidad administrativa por parte de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda, mientras que el ciudadano L.A.F.U. no había sido reincorporado al cargo de Contralor Municipal Interino en esa entidad local para la fecha de la declaratoria de su responsabilidad administrativa, vale decir, el 7 de agosto de 2006.

A mayor abundamiento, debe mencionarse que al folio 5 del expediente administrativo, cursa copia simple de la Gaceta Municipal de Baruta del Estado Miranda del 25 de agosto de 2006, en la cual se aprecia que el inicio de la averiguación administrativa contra el recurrente es de fecha 27 de mayo de 2005 por hechos ocurridos durante el ejercicio de su cargo como Contralor Interino de dicho Municipio, lo cual evidencia que la tramitación de la referida investigación fue posterior a la remoción del ciudadano L.A.F.U. por parte del Concejo Municipal de Baruta del Estado Miranda el 16 de noviembre de 2004.

Más aun, al folio 1 del expediente administrativo cursa original del oficio N° OSDC-247/06 del 29 de agosto de 2006, mediante el cual la Contralora Municipal de Baruta del Estado Miranda remitió a la Contraloría General de la República copia de la Gaceta Municipal donde fue publicada la Resolución que determinó la responsabilidad administrativa del accionante, de la cual se aprecia que para la fecha en la cual culminaron las actuaciones atinentes a la responsabilidad administrativa, el ciudadano L.A.F.U. no se encontraba ejerciendo el cargo de Contralor Municipal.

De allí que, no estima esta Sala que el recurrente haya demostrado el presunto trato discriminatorio por parte de la Administración Contralora al dictar el acto impugnado, pues éste se encontraba en una situación jurídica diferente a la del ciudadano J.A.M.G., lo cual justifica el tratamiento jurídico diferente por parte de la Contraloría General de la República en ambos casos, razón por la que debe desecharse la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación formulada por el actor. Así se declara.

Por las anteriores consideraciones, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano L.A.F.U. contra la Resolución N° 01-00-000183 del 8 de agosto de 2007, dictada por el Contralor General de la República, que confirmó la sanción de inhabilitación impuesta al aludido ciudadano y, en consecuencia, firme la referida Resolución. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada I.C.E.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.F.U., antes identificados, contra la Resolución N° 01-00-000183 del 8 de agosto de 2007, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, queda firme el acto recurrido.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00268.

La Secretaria,

S.Y.G.

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