Sentencia nº 01858 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2000-0359

El ciudadano L.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.029.773, asistido por el abogado F.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.199, mediante escrito consignado conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de abril de 2000, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demandó al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA AGRO-INDUSTRIAL REGIÓN LOS ANDES por resolución del contrato de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios por un monto de ciento catorce millones seiscientos treinta y dos mil novecientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 114.632.900,oo).

El 6 de abril de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió los autos a esta Sala. Recibido el expediente el 14 de abril del mismo año, posteriormente el 25 de abril de 2000 se dio cuenta en Sala, ordenándose pasar al Juzgado de Sustanciación.

La demanda fue admitida el 11 de mayo de 2000, ordenándose emplazar a la Coordinadora de la Comisión Reorganizadora del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes, a los fines de dar contestación a la demanda, así como notificar al ciudadano Procurador General de la República. Asimismo, para efectuar la mencionada citación, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Cumplida la notificación y verificada la citación, mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2000, el abogado A.V.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.773, actuando en su condición de apoderado del Instituto demandado dio contestación a la demanda interpuesta.

Por escritos consignados en fechas 17 y 25 de octubre de 2000, las partes promovieron pruebas.

Admitidas las pruebas por autos separados del 28 de noviembre de 2000, se comisionó a los Juzgados Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la evacuación de las testimoniales con citación que allí se mencionan.

El 6 de marzo de 2001, la Coordinadora de la Comisión Reorganizadora del Instituto educacional demandado, solicitó la reposición de la causa, por considerar que no tiene “legitimatio ad processum”, ya que no tiene personalidad jurídica, y la demanda debe ser “dirigida contra la República”.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas conforme al cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto del 23 de marzo de 2001, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

El 22 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar los autos a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación. Asimismo, respecto a la reposición solicitada, consideró que tal pronunciamiento corresponde al Juez de mérito.

El 5 de junio de 2001, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar el 3 de julio de 2001, sin la comparecencia de las partes.

El 25 de septiembre de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

El 22 de enero de 2003, se recibió en esta Sala la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la ausencia de impulso procesal.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, conforme a las consideraciones siguientes.

I ANTECEDENTES Narra el demandante en el escrito que inicia las presentes actuaciones, lo siguiente:

Que según documento debidamente protocolizado, es el propietario del fundo agropecuario denominado “La T. deN.”, de aproximadamente 268 hectáreas, ubicado en el km. 3, a partir de la Alcaldía de La Pedrera, vía Abejales, sector Los Pensamientos, Municipio Libertador del Estado Táchira, dentro de los linderos que allí se especifican.

Que mediante comunicación de fecha 22 de octubre de 1998, le ofreció en venta al Director del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes, el fundo antes referido.

Que el mencionado Instituto, de conformidad con la decisión del C.D. contenida en la Resolución Nº 97-093 de fecha 19 de diciembre de 1997, otorgó el 21 de diciembre de 1998 la buena pro a favor del hoy demandante, por lo que el Ministerio de Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, emitió en consecuencia, la Orden de Compra Nº 0001536 de fecha 22 de diciembre de 1998, solicitando de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación la evaluación del proyecto de compra.

Que mediante Oficio Nº D-105-99 del 8 de febrero de 1999, le fue comunicado al actor que la Contraloría Interna del Ministerio de Educación, mediante Oficio Nº 046 de fecha 5 de febrero de 1999, certificó que el proyecto de adquisición del fundo “La T. deN.”, cumple con los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, advirtiendo a su vez, que el contrato de compra venta deberá ser suscrito por el Ministro de Educación o en su defecto, por el Director General Sectorial de Educación Superior, por lo que le fue solicitada la entrega de los documentos de propiedad y certificación de gravámenes, con la finalidad de tramitar la adquisición definitiva.

Que el 10 de febrero de 1999, entregó los documentos requeridos.

Que mediante Oficio Nº D-577 del 6 de julio de 1999, el Director del Instituto le informó de la designación del Ingeniero A.P. para realizar el avalúo del fundo. Designación que efectuara la Directora General Sectorial de Educación Superior, según Oficio Nº 137 de la misma fecha.

Que el 28 de julio de 1999, mediante Oficio Nº 670-99, el Director del Centro Educacional le remitió el resultado del avalúo, conforme al cual, el valor de la finca ofertada era de ciento diez millones trescientos setenta mil bolívares (Bs. 110.370.000,oo), por lo que en la misma misiva, le sugiere “reconsiderar” el precio de venta.

Que el 29 de julio de 1999, y conforme al resultado del avalúo, aceptó solicitar, como precio de venta, ciento diez millones trescientos setenta mil bolívares (Bs. 110.370.000,oo).

Que a partir de ese momento, la Dirección del Instituto Universitario se ha negado a otorgar el documento de compra-venta ante la oficina de registro correspondiente y a pagar el precio convenido, lo que a su juicio, le ha causado daños y perjuicios al verse privado de la utilidad o beneficio que le reportaría la venta del fundo.

II FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La demanda la fundamentó el actor en los términos que a continuación se exponen:

...De los hechos narrados y de los documentos anexos que los prueban surge clara evidencia de que entre mi persona y el Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes se perfeccionó un contrato de compra-venta al haber arribado las partes a un acuerdo sobre el bien objeto de la venta y el precio de la misma. Así lo determinan los artículos 1.137 y 1.161 del Código Civil, conforme a los cuales el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte ...

Ahora bien...a pesar de haberse perfeccionado el mencionado contrato de compra venta, el comprador...se ha negado a otorgar el documento correspondiente ...y se niega a pagar el precio convenido...

El arbitrario incumplimiento...me ha causado evidentes daños y perjuicios ...Por tal motivo y por cuanto el artículo 1.167 del Código Civil establece que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos, es por lo que en mi carácter de propietario y oferente del inmueble que se comprometió a comprar la demandada ocurro ...para demandar como en efecto formalmente demando mediante este libelo al Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial Región Los Andes...en su carácter de oferido y promitente comprador del inmueble que se comprometió a pagarme, en la persona de la Coordinadora de la Comisión Reorganizadora del Instituto Universitario ...

1. Para que convenga en resolver el contrato consensual de compra venta por medio del cual...aceptó adquirir el fundo de mi propiedad...por la suma de ciento diez millones trescientos setenta o en su defecto pido al Tribunal que lo declare resuelto.

2. Para que convenga en pagarme o en su defecto lo ordene esta Sala...las siguientes indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios...

.

III ALEGATOS DEL DEMANDADO El Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial Región Los Andes, parte demandada en este juicio, señala en su escrito de contestación a la demanda:

  1. Que el ciudadano L.A.R.V. nunca ha sido el propietario absoluto del inmueble objeto de la presunta venta, pues lo único que adquirió, según remate efectuado el 17 de junio de 1997 fueron derechos accesorios y no de propiedad “...no es el propietario absoluto del inmueble...por cuanto carece del IUS ABUTENDI sobre dicho bien, es decir el derecho de abusar y disponer del todo lo que comporta el bien (suelo más lo que se encuentre sobre el mismo)...

    Según la referida acta de remate que fue consignada a los autos como documento de propiedad se expresa ‘remate de un inmueble compuesto por una finca...con una superficie aproximada de 258 hectáreas; compuesta de astos artificiales, cerca de alambre, tres saladeros, una casa de techo de zinc, paredes de ladrillos, pisos de cemento, vaquera con piso de cemento, un camellón de granzón de quinientos metros de largo, con todas sus anexidades y mejoras, ubicado en tierras de LA COMUNIDAD DE MORALES...

    Es decir, lo que adquirió L.A.R. en el remate, fue la universalidad de bienes denominada finca que tal como lo dice la cita, está en las tierras (léase terrenos) de la Comunidad Morales, o mejor conocida por esos alrededores como la Comunidad del padre Morales...

    Por tanto...opongo la falta de cualidad de propietario del ciudadano L.A.R.V., pues no es cierto ni es verdad que sea él tal propietario del todo del inmueble que Rosales dice en su demanda...”

  2. Que la demanda fue incoada contra el Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial Región Los Andes, “...empero, tal como puede apreciarse del Decreto Presidencial Nº 793 dictado el 23 de noviembre de 1971 y publicado en la otrora Gaceta Oficial Nº 29669 del 24 de noviembre de 1971...mi representado y citado por este Juzgado no fue creado con dicho nombre sino como Instituto de Tecnología Agro Industrial...Existe en el Estado Táchira otro instituto de Educación Superior cuyo nombre es Instituto Universitario de Tecnología Los Andes...”, por lo que en estos términos debe dirimirse en el presente juicio “a quién se refiere la demanda”.

  3. Por otra parte se alegó la incompetencia de la Dirección de la Institución para adquirir bienes inmuebles. Al respecto afirma el demandado que “...los Directores y Consejos Directivos de los Institutos Universitarios de tecnología, dependientes de este Ministerio (de Educación) no compran ni suscriben documentos de venta de inmuebles, tal como lo expresa la certificación de cumplimiento de fecha 3 de febrero de 1999, emanada de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación...los únicos que podían suscribir un contrato de contrato de compra venta de inmuebles de Institutos y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio de Educación eran el Ministro de Educación o en su defecto el Director General Sectorial de Educación Superior, empero, en fecha 3 de marzo de 1999, cambia el equipo de la Dirección General Sectorial de Educación Superior y quien sustituyó al Prof. Zambrano Chaparro anterior Director General Sectorial de Educación Superior fue la Prof. M.S., la cual nunca ha tenido delegación del Ministro para la firma de contratos de compra venta de inmuebles, como lo tenía el Prof. Zambrano Chaparro...En razón de lo expuesto, nunca podría ser validamente factible que algún director de algún instituto universitario dependiente de este Ministerio pueda suscribir un contrato de tal naturaleza, así como tampoco un C.D. de los mismos, tal como pretende con su demanda el Sr. Rosales...”

    Además agrega que las autoridades Directivas de los Institutos Universitarios dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son “meros administradores” razón por la cual “jamás ...podrían legalmente comprar el inmueble que le achaca (sic) ROSALES, por lo cual entonces, no se tiene la cualidad de comprador o de potencial comprador” pues de realizarlo se incurría en una usurpación de funciones.

  4. Afirma el demandado que entre las partes, solo se han producido actos preparatorios. En tal sentido, afirma que “ ...Los actos de mero trámite que venimos comentando, de manera alguna constituyen o deben tenerse como una aceptación expresa de voluntad de parte del Ministro de Educación o del Instituto, caso éste último que pretende Rosales, sino como actos de mero trámite de formalidad a los efectos de la decisión que a bien tenga adoptar el Ministro, y no por el hecho de que se realicen per se, pueden obligar al comprador (Ministro de Educación), pues éste deberá tomar la decisión que corresponda como un buen pater familiae en pro de lo más conveniente para los intereses del Estado...

    Uno de los actos preparatorios del trámite administrativo que consignó el demandante con su escrito, fue un denominado ‘Acto Interno de Buena Pro Proyecto Adquisición de Finca’, contra el cual oponemos en prima facie que el mismo pareciera ser de dudosa procedencia, por cuanto carece del sello oficial de mi representado, por lo cual formalmente lo desconozco y lo impugno...”

  5. Finalmente, desconoce e impugna cada uno de los documentos que acompañan al libelo, “toda vez que los mismos no pueden serle opuestos a mi representado por carecer de valor probatorio alguno por haber sido extraídos en forma ilegal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en abierta violación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela...”.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Previamente al conocimiento del fondo de la demanda, debe esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, y en tal sentido se observa:

    El 6 de marzo del 2001, la Ingeniero T.M.S.G., en su carácter de Coordinadora de la Comisión Reorganizadora del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes, consignó escrito por el cual, una vez establecida la naturaleza jurídica del ente demandado, advirtió que el mismo carece de personalidad jurídica, por lo que no “tiene legitimatio ad processum” y por tanto, “cualquier demanda contra el instituto carece de validez...” en consecuencia, “La acción por resolución de contrato o como consecuencia de una conducta que le sea imputada, por haber sido desarrollada por un órgano de la Administración Pública Centralizada, concretamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes por medio de uno de sus entes (Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial Región Los Andes) debe dirigirse contra la República Bolivariana de Venezuela en la persona del Procurador General de la República...(quien)...tiene a su cargo la representación y defensa judicial de los intereses patrimoniales de la República...

    En el presente caso la demanda fue dirigida contra el Instituto en la persona de la Ingº Taizza Salas, en su condición de coordinadora de la comisión reorganizadora, (sic) los cuales no tiene capacidad procesal para representar a la República. Ello significa que el juicio está viciado de nulidad. El juicio tiene un vicio en la constitución del proceso, pues no se entabló contra la representación legítima de la República....El vicio es de tal naturaleza que ha impedido la conformación jurídica de la constitución de la relación procesal. No puede producir efectos la citación al Instituto...en la persona de la Ingeniero Taizza Salas puesto que ellos no tiene competencia (sic) para representar a la República...”

    Por lo expuesto, solicita a los fines de “corregir los vicios”, reponer la causa al estado de admisión.

    Para decidir, la Sala observa:

    Plantea la solicitante como fundamento de la reposición, la ilegitimidad de su persona por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en nombre y representación del Instituto Universitario demandado.

    Así pues, se alegó no poseer ligitimatio ad processum, que no es otra cosa, que la falta de representación o legitimidad de la persona citada como representante -en este caso- del demandado. Refiérese así, a un problema de capacidad procesal, específicamente si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

    En efecto, este presupuesto procesal para comparecer en juicio, es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, y por ende, puede ser advertida por el juez aún de oficio, en cualquier grado o estado del juicio.

    En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en los artículos 136, 137 y 138, lo siguiente:

    Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

    Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

    Resaltado de la Sala.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los Andes fue creado por Decreto Presidencial N° 793 del 23 de noviembre de 1971, publicado en la Gaceta Oficial N° 29.669 del 24 del mismo mes y año, y su organización y funcionamiento se rige por el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, contenido en el Decreto N° 865 del 27 de septiembre de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 4.995 Extraordinario el 31 de octubre de 1995.

    Del mismo modo, constató la Sala que el referido Instituto fue declarado en proceso de reorganización, mediante la Resolución N° 246-C del 22 de octubre de 1999, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.821 del 3 de noviembre del mismo año, en la cual se estableció expresamente que el referido Ministerio es el organismo garante del sistema educativo venezolano y además la máxima autoridad jerárquica de los Institutos y Colegios Universitarios dependientes de aquél.

    Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el Instituto demandado pertenece al Subsistema de Educación Superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por lo que, es aplicable al caso que se analiza, el criterio sostenido por esta Sala en otras ocasiones, según el cual “...igual que los otros colegios e institutos universitarios adscritos al mencionado Ministerio constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela”. (Destacado de la Sala) (Vid. Sentencia Nº 1014 del 31de julio de 2002, caso M.Y.M. de Gutiérrez vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).

    Por tanto, al carecer el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los Andes de personalidad jurídica, y depender directamente del hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, resulta evidente que en el presente caso, debió demandarse a la República en la persona del Procurador General de la República, efectuándose la citación para comparecer al juicio en éste último, por ser el órgano que “tiene a su cargo la representación y defensa judicial de los intereses patrimoniales de la República.”

    De allí que, ciertamente, tal como lo solicita el demandado, se impondría, en el caso de autos, la reposición de la causa al estado de la admisión, a los fines de la citación del Procurador General de la República.

    Sin embargo, esta Sala actuando en sintonía con el principio de celeridad procesal, a los fines de evitar una reposición inútil, considera necesario pronunciarse en esta oportunidad sobre los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, específicamente el relativo al agotamiento del antejuicio administrativo, dada cuenta que tales requisitos son revisables en cualquier estado y grado de la causa, y visto asimismo que la presente demanda debe recaer en la persona de la Procurador General de la República, por ser el órgano que tiene a su cargo la representación y defensa judicial de los intereses patrimoniales de la República. A tal efecto observa:

    En el caso que se examina, resulta necesario destacar que, para el momento en que se introduce la demanda, esto es, el 4 de abril de 2000, el texto legal aplicable era la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial N° 27.921 del 22 de diciembre de ese mismo año, la cual establecía en el artículo 30 lo siguiente:

    Artículo. 30.- Quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito al Ministerio al cual corresponda el asunto para exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado a menos que su remisión haya sido hecha por conducto de un juez o de un notario. De la recepción del escrito se dejará constancia en nota estampada al pie.

    Cuando la acción tenga por objeto la reclamación de acreencias; previstas en presupuestos fenecidos se seguirá exclusivamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    El procedimiento a que se refiere este capítulo no menoscaba la atribución que tiene la Contraloría General de la República de conformidad con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional

    . (Destacado de la Sala).

    Conforme a lo dispuesto en la citada norma, es evidente que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Así, en jurisprudencia reiterada respecto al tema, esta Sala ha establecido que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

    De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo, se traduce en una prohibición de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tal exigencia, lo cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

    En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente.

    Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

    (...omissis...)

    5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;

    . (destacado de la Sala)

    Con fundamento en lo anterior y de la revisión de las actas que cursan en el expediente, considera esta Sala que no existe documento alguno que permita inferir el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas que se intenten contra la República, por lo que, atendiendo a todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  6. - Que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA AGRO INDUSTRIAL REGIÓN LOS ANDES, carece de la capacidad procesal necesaria para actuar en juicio, por no tener personalidad jurídica propia, correspondiéndole la legitimación pasiva en la presente demanda a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

  7. - INADMISIBLE la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios incoara el ciudadano L.A.R.V., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuradora General de la República.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I.Z. El Vicepresidente Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp Nº 2000-0359

    En veintiseis (26) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01858.

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