Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

En su nombre.

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, de 10 de Agosto de 2.007.

197º y 148º

ASUNTO Nº TP11-L-2005-000489

PARTE ACTORA: A.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.018.211, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PAOLO LONGO F, I.B.C., C.A.L.D., L.T.P., J.J.A.M., S.R.O., ALEJANDRO IRIBARREN Y F.A.B.R., abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.666.665, 6.311.821, 12.384.444, 9.881.978, 13.477.163, 14.565.193, 13.046.547 y 12.458.993, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 98.479, 104.900, 106.678 y 77.632 en su orden.

PARTE DEMANDADA: MULTICINE VALERA PLAZA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 11/06/2.001, bajo el N° 22, Tomo 105-A-Pro, representada legalmente por el ciudadano A.J.P.M., en su condición de Director-Administrador de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.U., M.G. MUCHACHO M., J.C.A.C., G.V.R., R.F.C. y J.V.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo los cinco primeros y el último en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.624.427, V-11.320.905, V-9.173.049, V- 5.778.763, 13.523.609 y 2.159.322 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 7.240, 63.230, 36.553, 14.284, 90.619 y 7.691 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo, en fecha: 07/10/2.005, la cual fue objeto de subsanación en fecha 16/12/2005, agregada a la pieza N° 6 del expediente. Una vez distribuida y admitida la

misma en fecha 19/12/2005, correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 30/01//2006, se procedió a dar inicio a la audiencia preliminar; que por distribución correspondió conocerla al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual se dio por concluida en fecha 30/05/2.006 en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio; agregándose al expediente las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 21/06/2.006, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y en fecha 29/06/2.006, providenció las pruebas presentadas ofertadas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual, luego de una serie de suspensiones acordadas en virtud de las solicitadas realizadas por ambas partes, tuvo lugar se en sesiones de fechas: 05/03/2007, 30/03/2007, 02/04/2007, 10/04/2007, 13/04/2007, 23/04/2007, 04/05/2007, 17/05/2007, 24/05/2007, 01/06/2007, 07/06/2007, 13/06/2007, (mañana y tarde), 22/06/2007, 06/07/2007, 17/07/2007, 27/07/2007; siendo que en fecha 03/08/2007, se pronunció el dispositivo oral del fallo, cuyo escrito completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVA

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora en el libelo de demanda señaló: 1. que ocurría para demandar a la Sociedad Mercantil Multicine Valera Plaza, C.A., representada por el ciudadano: J.P.P. para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a los derechos e indemnizaciones que se derivan de la relación laboral sostenida entre las partes; 2. que en fecha: 22/08/1983 el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Teatro Avenida S.R.L., domiciliada en Valera, Estado Trujillo, ocupándose el actor de las siguientes labores: control de taquilla, acta de cierre de función, cierre de caja, reporte semanal, supervisión de operaciones técnicas, supervisión de mantenimiento de sala, supervisión de mantenimiento de otras instalaciones, publicación de avisos de promoción de funciones, depósitos de recaudación, expendio de dulces, snacks y bebidas entre otras, adicionando que la relación se prolongó durante 21 años, 05 meses y 9 días desarrollada sin solución de continuidad siempre al servicio de la empresa demandada; 3. que el actor se ocupó de casi todas las actividades que envuelve la dirección de las

operaciones de la sala de cine, en razón de lo cual a los pocos meses en equipo con su padre y compañero de trabajo se cubría la totalidad de las responsabilidades; 4. que cuatro años después de su ingreso el actor debió hacerse cargo por si solo de la conducción del cine; 5. que una vez al frente de las operaciones del cine el actor se hizo cargo de obligaciones que excedían de su función especifica, explicando como funciones además de las mencionadas anteriormente, aquellas que consistían en la contratación, supervisión y administración de la construcción civil por la cual se convirtió el viejo cine Plaza en un Centro Comercial con más de 25 minitiendas, todas dadas en arrendamiento y controladas por el actor. 6. que el actor el mismo día de la apertura de las nuevas instalaciones dejó de ir al Cine Avenida para seguir estando al frente del Multicine Valera Plaza sin pausa o interrupción alguna por lo que los cambios serían el uniforme para los empleados, algunas condiciones salariales y remunerativas, ofrecimientos y el nombre de la empresa. 7. que anexaba dos planillas de liquidación de prestaciones sociales pagadas por Teatro Avenida S.R.L., a título de abono durante la relación laboral, aviso de prensa en el que se publicó agradecimiento a los arrendadores del viejo local en el que funcionó el cine antes de ser trasladado a las nuevas instalaciones y secuencia de pago de nóminas de personal, documentos que contribuyen a comprobar la continuidad laboral; 8. que en la nueva sede no transcurrieron más de tres años, adicionando que su prestación de servicios durante casi dos décadas sin día de descanso ni vacaciones disfrutadas, laborando los siete días de la semana y los 365 días del año con excepción del día previo a la navidad y año nuevo, determinaban que el salario del actor debía ser actualizado periódicamente y que las condiciones ofrecidas repercutían sobre sus derechos laborales por lo que se hizo un empleado muy caro para mantenerlo por lo que se cambiaron promesas, se dilataron en el tiempo los compromisos y los representantes directos a través de un asedio pertinaz contra el actor terminaron por romper la unidad y concordia que caracterizaba al personal, señalando que ante los hechos descritos no había otra opción que la de la renuncia justificada al trabajo, anexando la copia de la carta de renuncia justificada enviada al empleador, indicando como fecha de terminación el 31/01/2005; 9. que finalizada la relación laboral descrita el empleador ofreció al trabajador el pago de sus prestaciones sociales lo cual se observa en copia marcada siete, en virtud de la cual pretendía la demandada anular, interrumpir y destruir la relación laboral que unió a las partes y se mantuvo constante a lo largo de 21 años por lo que dicho ofrecimiento no fue aceptado; 10. que en una primera fase la empresa Teatro Avenida S.R.L. fungía como patrono y luego sin que mediara rompimiento alguno de la relación laboral se creo una nueva empresa con el nombre de Invercines del Torbe S.R.L. que fue utilizada temporalmente para hacer pagos de distintos conceptos, para luego volver a cumplir con las obligaciones de Ley a través del Teatro

Avenida S.R.L. anexando marcado “8”, adicionando que tres empresas conformadas a través de distintos documentos constitutivos se alternaron sucesivamente en la relación laboral sin que en ninguna de las versiones haya cambiado la posición del patrono que siempre ha sido el mismo sin modificación alguna, señalando que respecto a las empresas mencionadas existe una perfecta coincidencia entre la conformación accionaría de las mencionadas compañías y una notoria similitud en la estructuración de sus juntas directivas y exactitud de sus objetos sociales por lo que constituye una unidad económica y consecuentemente la figura del patrono contra quien se demanda la pretensión deducida; 11. que de los documentos acompañados se respalda la última denominación social utilizada actualmente por el patrono Multicine Valera Plaza C.A y está solapada por una gran variedad de empresas entre las que se ubican: Film Venezolanos, S.A. (Venefilm), Multicine Valera Plaza, C.A., J.P.F.S., C.A., Teatro Avenida, SRL, Inmobiliaria Clamor, Publicine, Corporación Plaza, Multicine Monagas Plaza, Multicine Doral Plaza y Multicinema El Viaducto, señalando además que el referido conjunto de empresas reunidas en torno a la denominación mercantil “Cinex Multiplex”, constituye en gran parte mas no en toda su amplitud la figura del patrono que se demanda en este juicio y en el que se deben integrar otras tantas compañías que en el transcurso del proceso serán indicadas mientras vayan siguiendo las investigaciones que se adelantan o de aquellas que se solicitaran a los órganos de fiscalización tributaria de ser necesario; 12. que no es aceptable que la demandada con el objeto de cercenar derechos del demandante utilice liquidaciones parciales de prestaciones sociales y estructuras societarias documentales, haciendo creer que al pagarle algún anticipo de sus derechos laborales y sin que mediara interrupción en la prestación de servicio personal, ni en la continuidad en el pago de la remuneración, ni en la sujeción a la autoridad subordinada del patrono, se pueda entender que la vinculación jurídica existente entre ambas partes se inicio y terminó en tres oportunidades distintas, por lo que al no haber existido sino una sola relación laboral continúa e ininterrumpida no puede desconocerse el vínculo de trabajo, que sirve de título a la demanda; 13. que respecto a la jornada de trabajo estaba iniciaba en la mañana a las 8:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., tratándose de jornadas de trabajo comprometedoras no inferiores a 14 horas de trabajo diarias, incluyendo domingos y días feriados, señalando que lo más impactante fue la ausencia de descanso semanal y vacaciones anuales, de tal forma que en más de 21 años continuos de labores jamás se detuvo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, señalando que trabajó los siete días de la semana los 365 días del año por más de dos décadas; 14. que respecto al salario: (I) desde el inicio de la relación laboral el salario devengado por el trabajador estaba integrado por: a) salario básico mensual; b) porcentaje adicional sobre el salario básico; c) comisión sobre el monto de venta de publicidad del 20% durante los primeros 19 años de trabajo, y del 30% en los

últimos tres años; d) en los primeros 19 años de trabajo también comprendía dentro de la remuneración las ganancias netas que se generaban por la atención del expendio de dulces, bebidas y snacks, señala que con el salario normal, se calcula el pago correspondiente al descanso semanal y días feriados y, además que al agregarle a éste las incidencias de días de descanso y feriados se obtendría el salario normal base para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y a éste último al agregarle las alícuotas de bono vacacional y utilidades, se lograría el salario integral, indicando que el salario normal devengado por el trabajador se señalarían por periodos indicados a los folios 2599 y 2.600; (II) que acompañaba comprobantes de pago de remuneración que tiene disponibles el demandante en sus archivos personales, señalando que el cálculo que antecedía no contenía la incidencia de las ganancias netas producidas por el servicio de dulces, bebidas y snacks; (III) que la empresa permitió que el actor operara el departamento de dulces, bebidas y snack bajo las directrices y autorizaciones que ésta le señalaba, lo que permitió que la empresa asumiera esta actividad adicional del actor como una remuneración adicional que le procuraba al actor un ingreso agregado a su salario nominal, bajo la obligación de llevar adelante la explotación de una actividad complementaria que se hacía en forma diaria durante jornadas diurnas y nocturnas en los horarios indicados y sitios asignados, bajo las reglas que la empresa disponía para servir a sus clientes, adicionando que se trataba de una actividad desarrollada personalmente inseparable de la función laboral que redundaba en beneficios para el trabajador y la empresa todo ello por más de 19 años y esa fuente complementaria de ingresos fue revocada con la mudanza a las instalaciones del Multicine Valera Plaza, sin compensación para el actor; (IV) que el salario normal devengado por el trabajador para el momento de finalización de la relación laboral utilizado como base de calculo para el pago de los conceptos e indemnizaciones alcanza la suma de Bs. 66.943,86 diarios; 15. que por haberle sido revocada esa fuente de ingresos procedente de la venta de bebidas y snacks y al no cumplirse las promesas de compensación con la oferta de mejores salarios y condiciones que pudieren equivaler a lo percibido por el trabajador por ese concepto conducía a que el trabajador en cambio de sumar el importe recibido por esa actividad como parte de su salario no lo devengó en los últimos dos años, en razón de lo cual reclama indemnización de los daños materiales generados a raíz de la eliminación unilateral de dicha fuente de ingreso sobre la base de la facturación y ganancia estimada y generada en las nuevas instalaciones del Multicine Valera Plaza, desde su inauguración momento en que la empresa asumió el manejo de dicho departamento en perjuicio del trabajador; 16. respecto a los días de descanso y feriados: (I) que la demandada adeuda al trabajador por concepto de días de descanso y feriados no cancelados desde 1983 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, todos los días domingos y declarados como feriados los cuales no fueron respetados por la

empresa, por lo que al ser trabajados por el actor sin recibir el pago que legalmente le correspondía en toda su plenitud la empresa debe pagarlos cumpliendo con el recargo legal; (II) que el actor percibía una remuneración de naturaleza variable por lo que para el cálculo de los días de descanso y feriados debía utilizarse el salario normal del trabajador de conformidad con lo establecido en el Art. 144 de la L.O.T.; (III) que por días de descanso obligatorio se le adeudaban 1028 días, y por días feridos 213 días feriados correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 1.983 hasta enero 2005 que se discriminan en los folios 2.605 al 2.618 los cuales deben ser pagados éstos con el recargo de Ley, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 97.465.924,24, señalando que por cuanto durante la relación laboral el patrono pagó al trabajador la cantidad de Bs. 9.742.092,27 se adeuda por tales conceptos Bs. 87.723.832,67; (IV) solicita la aplicación del principio de equidad previsto en el Art. 2 de la LOPT exigiendo el pago de días de descanso y feriados a salario normal devengado al finalizar la relación laboral el cual asciende a la cantidad de Bs. 66.943,86; de tal forma que 1028 días de descanso por Bs. 66.943,86 da un total de 68.818.288,08 más el recargo del 50% totaliza la cantidad Bs. 103.227.432,12; (V) que en cuanto a los días feriados la empresa adeudaba 213 que al salario normal de 66.943,86 alcanzaba la suma de Bs. 14.259.042,18, y respecto al recargo 213 días feridos trabajados que al salario normal y con el recargo del 50% arrojaba la suma de Bs. 21.388.563,27, señalando además que los conceptos indicados por días de descanso y feriados no pagados por días de descanso y feriados trabajados y no pagados, y por días de descanso y feriados no compensados ascienden a la cantidad de 290.770.655,91; 17. respecto a las vacaciones: (I) que el salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades alcanza la suma de Bs. 94.318,79; (II) que desde 1983 hasta la presente fecha la demandada canceló parcialmente al trabajador las vacaciones, que le correspondían sin incluir en el pago de las mismas los montos que se desprenden de los días de descanso y feriados, y omitiendo lo correspondiente al salario variable, expresado por lo que se adeudaría por ésta diferencia efectuando los cálculos a valor histórico la cantidad de Bs. 11.565.748,27 que surge al restar al monto adeudado Bs. 12.885.790,37 menos la cantidad pagada por el patrono por concepto de vacaciones sin incluir los conceptos reclamados de Bs. 1.320.042,10, señalando además que el actor no ha disfrutado de vacaciones en 21 años de trabajo; (III) que las vacaciones al no ser canceladas y disfrutadas en la oportunidad correspondiente la jurisprudencia estableció que éstas deben calcularse con el salario normal diario promedio del último año de la relación de trabajo que asciende a la cantidad Bs. 94.318,79 resultante de sumar el salario normal diario del último año de la relación de trabajo, desde febrero de 2004 hasta enero de 2005, y dividirlo entre 12 meses con la incidencia de días de descanso y feriados, solicitando la cancelación de las mismas a razón del último salario normal promedio, indicando los periodos vacacionales reclamados al folio 2630; (IV) que el trabajador logró acumular 520 días de vacaciones durante la relación laboral por lo que a valor presente correspondería pagar al empleador la cantidad de Bs. 49.045.770,80 a los cuales debe deducirse la suma pagada por el empleador Bs. 1.320.042,10, para una diferencia de Bs. 47.726.240,70 que debe ser sufragada por el empleador por diferencia en el pago de vacaciones, señalando además que por vacaciones fraccionadas correspondería al actor la cantidad de 669.438,56 correspondientes al periodo 2004/2005 cantidad incluida en la cantidad de Bs. 49.045.770,80; 18. respecto al bono vacacional: (I) que se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 9.432.113,75 por concepto de diferencia de bono vacacional resultante de restar al monto de Bs. 10.133.966,44 la cantidad de 701.852,69, adicionando que del saldo adeudado Bs. 952.118,70 eran por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2004/2005; (II) que indicaba los días de bono vacacional por periodos al folio 2634, señalando que el trabajador acumulo 364 días por concepto de bono vacacional que al ser pagados al salario normal de Bs. 94.318,79 arrojaba la suma de Bs. 34.332.039,56; 19. respecto a las utilidades: (I) que la demandada otorgaba a sus trabajadores al final del año por concepto de utilidades 30 días cada año lo que se desprendía de recibos de abonos parciales que se acompaña marcado “12”; (II) que al trabajador solo se le pagó la cantidad de 3.078.994,39 como adelanto; (III) que reclamaba por concepto de utilidades 640 días x Bs. 94.318,79 = Bs. 60.364.025,60 – Bs. 3.078.994,39 (adelanto de utilidades) = Bs. 57.285.031,21 como total demandado por concepto de utilidades; (IV) que por cuanto la empresa pagaba 30 días de utilidades por año mas sus fracciones, ello genera un total de 640 días; (II) que debido al incumplimiento por parte del patrono respecto al pago oportuno de las utilidades, el salario base para el pago de las mismas será el salario normal diario promedio del último año de la relación de trabajo, incluyendo la incidencia del pago de los días de descanso y feriados lo cual asciende a Bs. 94.318,79; 20. Respecto a la prestación de antigüedad: (I) que el salario aplicable para el cálculo de la prestación de antigüedad es el salario integral y el salario aplicable mes a mes era el indicado en hoja de calculo marcada 11; (II) que por cuanto la relación de trabajo comenzó en el año 1983, se ha establecido jurisprudencialmente que los cinco días de antigüedad comienzan a correr desde el mes de junio de 1997 de conformidad con el Art. 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo los días reclamados y el salario devengado para el calculo de la antigüedad en el anexo 11 y los folios 2.641 al 2.643, en razón de lo cual y con base al salario integral devengado mes a mes por el demandante la prestación de antigüedad debida por la empresa asciende a Bs. 26.679.983,47 que incluye los días adicionales correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de julio a junio de los años 1999 al 2000; 2000 al 2001; 2001 al 2002; 2002 al 2.003; 2003 al 2004 y 2004 al 2005 al cual restándole la cantidad de Bs. 7.370.310,oo por adelantos recibidos durante la relación laboral arroja un monto a pagar por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 19.309.673,47; 21. respecto a los intereses sobre la prestación de

antigüedad: (I) que los intereses sobre la prestación de antigüedad fueron imputados a la contabilidad de la empresa razón por la que la prestación de antigüedad fue generando intereses mes a mes sobre el capital acumulado; (II) que la suma debida por la empresa por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad asciende a 9.434.969,45 señalando que la determinación de los intereses por prestación de antigüedad podía apreciarse en hoja de calculo marcada “11” y a los folios 2646 al 2648; 22. respecto al cambio de sistema: (I) que respecto a la indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del Art. 666 de la LOT visto que el trabajador devengaba un salario a comisión la base de calculo para de la referida indemnización de antigüedad debía ser el salario normal mensual incluyendo días de descanso y feriados promedio del año anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la LOT de 1997, es decir, desde junio de 1.996 a mayo de 1.997; (II) que el salario promedio mensual incluyendo días de descanso y feriados que servirá de base para el calculo de la indemnización de antigüedad alcanza la suma de Bs. 361.049,55, señalando que para el referido cálculo fue necesario sumar los salarios normales mensuales incluyendo días de descanso y feriados devengados por el trabajador desde el mes de junio de 1983 hasta mayo de 1997 y dividirlos entre doce meses; (III) que la empresa adeudaba al trabajador la cantidad de Bs. 5.054.693,76 por indemnización de antigüedad y cambio de sistema; 22. respecto a la compensación por transferencia: (I) que respecto a la compensación por transferencia prevista en el ordinal b del Artículo 666 LOT se establecía el pago de una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio calculada con el salario normal devengado por el trabajador al 31/12/1.996, señalando la norma que dicho salario no podría ser superior a Bs. 300.000 mensuales, en razón de lo cual se utilizaría el tope establecido en la Ley, señalando que además se utilizaría el tope de 10 años establecido por la Ley; (II) que la empresa adeudaba al trabajador una indemnización por transferencia por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo; 23. respecto a la indemnización por renuncia justificada: (I) que por cuanto el trabajador fue constreñido a presentar su renuncia culminando la relación laboral por vía de retiro justificado, cuestión que fue notificada al patrono según carta agregada a la demanda y subsumible en el supuesto normativo del literal “e” parágrafo primero del Art. 103 LOT; (II) que renuncia al trabajo por haber estado sometido durante 21 años continuos a jornadas de trabajo no inferiores a 14 horas, sin descanso semanal y sin respeto de los días feriados, sin vacaciones anuales, sin descansos compensatorios atendiendo labores personales de sus patronos vinculadas a la proyección de películas pero sin remuneración alguna, adicionando que tales excesos constituía abuso de derecho con incidencia directa en la salud física y psíquica del trabajador y que la empresa lejos de retribuirle a través de mejoras le privó de la actividad económica del departamento de

dulces, bebidas y snacks sin compensarle; (III) que el no cumplir con las mejoras fue una parte del comportamiento hostil dirigido por la empresa al actor a quien le fue suprimida su actividad de administrador con supervisores que no llegaron a ser realmente tales pero si formas de separar al actor del resto de los trabajadores, desautorizar sus labores, permitir la intromisión de terceros ajenos a la empresa en irreales conflictos con el actor hasta llegar a su cuestionamiento moral y profesional a través de comunicaciones escritas, acompañando marcadas 13 legajo alusivo al punto, por lo que tales actuaciones del patrono coincide con carta de renuncia justificada fundamentada en los literales “d”, “e” y “f” del Art. 103.3 de la LOT; (IV) que servirse de personas ajenas a la compañía con el fin de propiciar una imagen distinta y distorsionada para luego utilizarla como base de sustentación de dudas sobre la condición humana, y profesional del trabajador no puede ser leído de otra manera que como actos injuriosos carentes de respeto y consideración sin dejar de lado la violación de normas esenciales al contrato de trabajo; (V) que explotar a una persona y no permitir su descanso, vacaciones, compensaciones de días feriados, negarle permisos para visitas médicas o asuntos personales de vital importancia afectan gravemente a la seguridad e higiene en el trabajo, en razón de lo cual proceden las indemnizaciones previstas en el Art. 125 LOT, de lo cual surgen las siguientes reclamaciones: - indemnización por despido injustificado Bs. 16.911.871,05; - indemnización por omisión de preaviso Bs. 10.147.122,73; 24. respecto a los cupones o ticket señala que el trabajador nunca llegó a percibir pago alguno por tal concepto en razón de lo cual se le adeuda la cantidad de Bs. 3.395.700,oo calculo que surge de hoja indicada 11; 25. respecto a las horas extraordinarias: (I) que el actor laboró desde las 8:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. los siete días de la semana y 365 días del año con excepción de 24 y 31 de diciembre lo que constituye labor extraordinaria que excede los límites de Ley; (II) que 06 horas por 06 días laborales a la semana eran 36 horas extraordinarias más 14 horas del domingo para un total de 50 horas adicionales todas las semanas, que multiplicadas por 52 semanas del año hacen 2.600 horas de más por año, lo que significa que el actor laboro desde el mes de septiembre de 1.983 hasta el mes de enero de 2.005 un total de 54.616 horas extras para un total de Bs. 26.286.580,10 que surge de la hoja marcada “11”; 26. respecto a los intereses compensatorios: (I) que las obligaciones laborales que no se cumplen en su debida oportunidad deben entenderse como obligaciones a cargo del deudor generadoras de intereses compensatorios a favor de quien debe padecer los efectos y proyecciones de la falta de pago oportuno, por lo que los conceptos señalados eran obligaciones que tiene y tenía el empleador que no pago en su oportunidad por lo que la suma de Bs. 572.700.348,74 adeudada por el patrono al actor para el 31/01/2.005 durante todo ese lapso se hizo exigible hasta el día de presentación de la demanda con inclusión de los

datos requeridos por el Tribunal para su subsanación por cuanto el patrono conserva la cantidad de dinero perteneciente al actor es por lo que ésta genera intereses compensatorios; (II) que tal sanción la calculan a la tasa promedio activa de los seis primeros bancos del país ponderada en 24% anual y aplicada al periodo comprendido entre 31/01/2.005 y el 15/12/2.005 fecha de presentación del libelo de demanda arroja un total de Bs. 120.267.073,29 por intereses compensatorios; 27. Solicita la indexación de las cantidades adeudadas por la empresa al trabajador por concepto de prestaciones sociales a contar del día de la presentación de la demanda hasta el monto acordado por el Tribunal en su sentencia definitiva; 28. respecto al daño moral: (I) que subsisten hipótesis en las cuales el patrono en su conducta laboral e incluso fuera de los infortunios de trabajo puede infligir lesiones efectivas al trabajador, eventos en los cuales si bien no media la variante de la responsabilidad objetiva se mantiene la responsabilidad civil general y la viabilidad del resarcimiento a los perjuicios a los perjuicios morales ocasionados por el empleador; (II) indica situaciones que conducen a la reclamación por daño moral: - que el actor interrumpió sus estudios para hacerse cargo de la actividad laboral que desempeño durante 21 años, abandonando la práctica de algún deporte, viajes, descansos semanales, vacaciones anuales, vida social etc., y a lo largo de duración de la relación no hubo permiso para enfermarse, diligencias, esparcimiento, no había opciones para estudiar, para expresión cultural, turismo, no había tiempo para celebraciones ni turismo solo el trabajo que comportaba la atención del cine, más de 21 años sin descanso semanal, vacaciones y trabajando por encima de los limites de la Ley desplegando un esfuerzo no reconocido; - que con los cambios organizacionales y la llegada de actos de supervisión se le otorgaba un trato diferenciado por lo que no se le convocaba a gran parte de las reuniones generales que se verificaban con la llegada del representante del patrono el cual comenzó a inquirir sobre su talla como empleado advirtiendo excesos en sus relaciones con los demás trabajadores “tratos inadecuados”, resistencia al cambio y problemas con personas fuera de la empresa las cuales mantuvieron comunicación con la empresa buscando una coartada para presionar su renuncia; (III) que en el caso del actor la demandada le retuvo el pago de una serie de derechos laborales de esencial interés y sobrada importancia como el pago de días de descanso o feridos, vacaciones nunca disfrutadas, utilidades, horas extraordinarias, tampoco se le permitió disfrutar del descanso y de sus vacaciones, se pretendió disimular la interrupción de la relación laboral, la existencia de varios patronos y otras actuaciones que buscaban evitar el pago de sus derechos tratándole finalmente sin consideración cuestionándolo luego de más de 21 años no solo como empleado sino como persona también de allí que se trate de un abuso de derecho y proceda la reclamación de indemnización de daños morales; (IV) que la entidad o importancia del daño era determinante dado que

la ausencia de descanso semanal y anual por más de 21 años con jornadas de 14 horas son de irreversible efecto en el bienestar tanto físico como psíquico del trabajador señalando que se trata de un daño a su salud, adicionando que la perdida de una mejor oportunidad esperando una condición que nunca llegó y que de no ser ofrecida no hubiese provocado los sacrificios personales desarrollados constituye un engaño con efectos respecto al tiempo vivido y las privaciones sufridas, y finalmente presión para generar la renuncia del actor y las agresiones a su condición humana tocan derechos inherentes a su persona, honor y reputación, señalando que con ello se configura el grado superior de lesión en atención a la escala de sufrimientos morales. Especifica: a) en cuanto al grado de culpabilidad del accionado: que éste es exclusivo y deliberado pues su comportamiento en el acto ilícito que produce el daño es parte de su comportamiento natural; b) que en cuanto a la conducta de la víctima ésta está basada en el cumplimiento de sus responsabilidades y su disposición de ir más allá de sus deberes; c) respecto al grado de educación y cultura del reclamante: bachiller que había comenzado con sus estudios universitarios y está por terminarlos satisfactoriamente; d) respecto a la posición social y económica del demandante era la que correspondía a una familia sin necesidades de opulencia, es decir, clase media, perteneciente a un circulo social de alto nivel; e) respecto a la capacidad económica de la empresa refiere que ésta es de suma solidez tratándose de un contribuyente especial sin atenuantes en la afectación moral provocada al demandante, por último indica que no hay otra posibilidad de retribución que no sea la sanción pecuniaria bajo parámetros objetivos de lo que habría podido devengar el trabajador a lo largo de dos décadas deducido lo efectivamente pagado lo cual calculado a salario normal promedio del último año arroja la suma de Bs. 120.000.000,oo; 29. respecto a la indemnización por violación a la legitima confianza: (I) que con la mudanza del cine avenida a las nuevas instalaciones del Centro Comercial Plaza la actividad adicional que ejercía el demandante al frente del departamento de bebidas, dulces y snacks le fue suprimida asumiéndola la empresa para si luego de 19 años de haberla desempeñado el actor por lo que tal supresión de ésta fuente de ingresos si bien sería compensada con mejoras éstas no se materializaron; (II) que el patrono y el trabajador desempeñaron ésta conducta originaria de modo estable, reiterado, sin alternancia con seguridad y claridad y lo hicieron por casi 20 años por lo que súbitamente se cambiaron las reglas por lo que la empresa con su poder y dominio irrespeto la confianza legitima y elimino una fuente de ingresos para el trabajador asumiéndola para si por lo que son situaciones dañosas que deben ser reparadas por el empleador por lo que se demanda el resarcimiento del daño moral sufrido por la eliminación de ésta fuente de ingresos y solicita su indemnización al 20% de las ganancias netas que tal actividad ha producido desde que le fue suprimida al trabajador y hasta la fecha de renuncia justificada,

señalando además que tal actividad le fue suprimida desde hacía casi tres años, estimando como monto por tal concepto la cantidad de Bs. 30.000.000,oo; 30. Sobre la estimación de la demanda: que estimaba la demanda en la cantidad de Bs. 842.967.422,03.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda señaló: a) Hechos alegados: 1. que resultaba conveniente referir que el actor demandó categórica y directamente a “MULTICINE” como advierte el preámbulo de la demanda y cita a “FILMS VENEZOLANOS, S.A.”, “MULTICINE VALERA PLAZA, C.A.”, “JOHN PARRA FEBRES SUCESORES, C.A.”, “TEATRO AVENIDA, S.R.L.”, “INMOBILIARIA PLAMOR”, “PUBLICINE, CORPORACIÓN PLAZA”, “MULTICINE MONAGAS PLAZA”, “MULTICINE DORAL PLAZA” y “MULTICINEMA EL VIADUCTO”, y en la parte final del petitorio el actor expresa “ordene a la empresa al pago” lo que ajustado al relato que compone la pretensión quiere decir que al referirse la demanda a la empresa, alude a MULTICINE, pues si intenta extender el juicio a las demás compañías tendrá el Tribunal que hacer caso omiso de cualquier futura reclamación que aspire enderezar contra ellas porque al no haber sido emplazadas cumplidamente al pleito, para ser oídas aparecen como extrañas a los efectos reflejos del proceso, y la cosa juzgada derivada del fallo definitivo resultara indiferente a los bienes e intereses jurídicos de dichos entes, adicionando que en el auto de admisión de la demanda se emplaza a “MULTICINE” y no a las otras, pues la demanda colmada de ambigüedades tienen la mira en confundir sobre quien es la parte demandada, es decir, si es “MULTICINE” o el “Grupo de Empresas”; 2. que la Sala Constitucional ha insistido que la figura del grupo de empresas, como método judicial para correr el velo de la persona jurídica a fin de ir más allá de la simple forma, requiere como presupuesto la invocación del abuso de la persona jurídica, lo que debe alegar y probar el actor lo que no hizo; 3. que la remuneración alegada por el actor por ganancias netas del negocio de dulces y bebidas, trata una materia ajena a lo laboral referido a un problema de comercio, mas aun cuando Multicine a lo largo de la relación de trabajo no reconoció ni pago o remuneración por ganancias; 4. que Teatro Avenida S.R.L. fue patrono de Romero por lo que el actor ex profeso a objeto de abonar su argumento acompaña breve legajo de recibos que evidencian algunos conceptos pagados por vía de la mencionada empresa, y sobre el particular formula la observación de que los recibos constituyen papeles domésticos de dichas Compañías y su posesión por parte del actor revela que Romero manejaba a discreción la administración de Teatro Avenida S.R.L. lo que denota su condición de trabajador de dirección, señalando además que esa posesión de material interno de la empresa resulta ilegal y hace ineficaz los recibos, señalando además que la demanda habla de algunos pagos de distintos conceptos más no aclara

que se pretendió liquidar con esos pagos por lo que es una afirmación no articulada; 5. que el actor alega que Teatro Avenida S.R.L. trató de negar su relación laboral a través de una empresa que funcionó como interpuesta persona siendo que en la liquidación de sus prestaciones sociales realizada por Teatro Avenida, S.R.L reconoce cual fue la verdadera duración de la relación lo que se alza en mentis sobre las afirmaciones del actor, señalando además que Teatro Avenida S.R.L existe todavía y le pagó sus prestaciones sociales en cuyo cálculo intervino Romero por ser él quien lo hacía pero ello no le sirve de impedimento para aseverar que las tres empresas se han alternado en su condición de patrono de Romero b) Hechos negados: 1. que el actor tenga derecho a que el cálculo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones se haga sobre la base de 21 años, 5 meses y 9 días, señalando que resultaba falso que el actor empezó a prestar servicios para “Teatro Avenida, S.R.L.” el 22/08/1983 porque en realidad fue para 1988 cuando comenzó lo que coincide con su inscripción en el I.V.S.S., señalando que tal circunstancia plenamente certificada en autos trabaja a semejanza de indicio para presumir ese hecho como cierto, señalando que antes de 1988, TEATRO AVENIDA, S.R.L. no le pagó a Romero salario o sueldo alguno y en tal sentido no existe ningún documento que lo acredite y que por ello no sigue en la lista de empleados de Teatro Avenida, S.R.L. por lo que para el 22/08/1983 el actor no se ocupaba de las actividades indicadas en el libelo, niega además que el actor hubiere interrumpido sus estudios para comenzar a trabajar y que hubiere un acuerdo entre su progenitor y la empresa; 2. que constituye una patraña suya que el cine le hubiera encargado un expendio de dulces, snack y bebidas y hubiere recibido tan siquiera de modo irregular o aislado de “MULTICINE” y menos de “TEATRO AVENIDA, SRL”, alguna participación, ingreso, remuneración o ventaja producto de las ganancias netas provenientes de la venta al público de esas bebidas, dulces y snacks; 3. desmienten que su sola intervención puso al cine en funcionamiento, refiriendo que fue un administrador competente pero que haya sido el actor el responsable del buen fin de la obra, instalación y funcionamiento del cine redunda en una afirmación atrevida, y además suena exagerado pues el actor no es ingeniero o constructor, y más allá de esto de lo que se trata es que el actor esta diciendo que estaba situado en el lugar del empleador y lo representó circunstancia que lo hace un trabajador de dirección; 4. que refutaba que Romero sin día de descanso y sin vacaciones disfrutadas, laborando con el mayor entusiasmo los 7 días de la semana y los 365 días del año por cuanto tales argumentos resultan asombrosos, fantásticos y sobrehumanos como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 635/05 y sentencia de fecha: 05/12/1968, caso ospino Vs. Instituto Autónomo Diques y Astilleros Nacionales, en razón de lo cual señalan que Romero basa su pretensión en un hecho sin apariencia de verdad, imposible e inverosímil; 5. que el actor hubiere sido el responsable del buen fin de la obra y que con su sola

intervención se hubiere puesto el cine en funcionamiento y que trabajara más de 14 horas diarias pues constituye una exageración; 6. que al entrar en funcionamiento el nuevo cine hubiere una serie de ofrecimientos no cumplidos señalando que la demanda está construida en meras aseveraciones hechas a titulo de verdad pero no hay alegatos en forma porque no siguen razones auxiliadas por hechos concretos y eso era lo que le faltaba a tal petición señalando que nadie le hizo una serie de ofrecimientos los cuales el actor se guarda en su memoria; 7. que en la demanda en lo relativo al daño moral gira la petición en torno a lo que la empresa pensaba de el, señalando que el actor estaba contento con la empresa, centro de todas sus atenciones al grado de que habiendo diferencias de criterio con otros empleados de MULTICINE en unas reconoció su error y en otras hizo sentir su autoridad por lo que su aseveración de que el constituía un problema para la empresa era un invento u adorno suyo, más no un alegato que comprometa a la demandada Multicine; 8. que a Romero se le haya sometido a través de sus representantes directos a un asedio pertinaz que acabaron con la concordancia y unidad al grado que consiguieran sacar a Romero de sus funciones habituales lo que constituye un embuste porque el siguió al frente del cine, negando igualmente que se le desautorizara y colocara una barrera entre su actividad y la del resto del personal pues constituye un embrollo del actor señalando que la demanda se muestra imprecisa y diversa sostenida en expresiones generales sin base para establecer quien lo asedió, cual es el representante legal que lo hizo, qué tipo de actos u omisiones manifiestamente comprueban que hubiere sido desautorizado y que personas ajenas a Multicine se encargaron, adicionando que no se conoce cuáles fueron esas insidias que molestaron y quebrantaron el patrimonio moral de Romero lo que contradice su carta de retiro llena de afecto y cariño hacia los directivos de Multicine, señalando además que el actor alega injurias que no describe ni señala autoría ni el agente de las mismas omisiones e imprudencias que afectan la seguridad e higiene del trabajo y faltas graves a las obligaciones patronales que tampoco determina, afirmando causales pero no causas que es lo importante, señalando además que la carta desde el punto de vista procesal no tiene eficacia en contra de “Multicine” por vaga e inconsistente pues de ninguna manera “Multicine” le injurió y tampoco incurrió en violaciones por acción u omisión de la seguridad e higiene del trabajo y menos desacato las obligaciones que como patrono le competen; 9. que en cuanto a los incumplimientos el mismo Romero aportaba la clave para desecharlos por adelantado en virtud de que aun admitiendo con benevolencia y gracia sean ciertos, con todo y eso, se produjo una purga de dichos incumplimientos puesto que el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa caducará en contra del trabajador toda causal que justifique su retiro, si no la utiliza en el plazo de 30 días, señalando además que en su carta lo que se palpa es una abdicación o dejación voluntaria de su cargo, desertando sin pausa a sus derechos laborales, por constituir

una renuncia y no un retiro justificado, y además señalan que es tan incomprensible el texto de la carta que en realidad no se descifran a que bases se refiere, y cual es la incompatibilidad que le impide seguir unido a la organización, frágil, engañoso envuelve un razonamiento especioso, señalando que a tal petición no se le puede asignar crédito ciego; 10. que no existe comunicación, aviso o nota de “MULTICINE” en que se haya desconfiado de Romero, al contrario siempre contesto cualquier objeción por leve que fuese, y hasta reconoció errores, que impuso sus ideas, hizo sentir su autoridad como empleado de dirección, visto que primero contrato personal y luego fue que lo consultó ante lo cual “MULTICINE” nada reparó, concluyendo al señalar que el actor omitió la tarea de suministrar los hechos concretos en los que funda su renuncia poniendo causales pero no causas; 11. que respecto al alegato de Romero sobre la forma como se le liquidaron las prestaciones sociales pretendiéndose negar la continuidad de la relación laboral que le unió con “Multicine” ocurría que Teatro Avenida S.R.L. todavía funcionaba y no había desaparecido por lo que Romero finiquitó con ésta y comenzó con “Multicine” una nueva relación de trabajo que aceptó en todo y en razón de ello no tenía porque hacerle un cálculo por 21 años de servicio los que jamás prestó en razón de lo cual el actor reivindica derechos que no le corresponden así como montos desajustados a la tarifa legal; 12. que como podría el actor atribuirle a Teatro Avenida, S.R.L. que mediante la constitución de otras empresas le disfrazaba o disimulaba la relación de trabajo si justamente para la época Romero se rendía cuentas a sí mismo, señalando que Romero se tilda de administrador de Teatro Avenida, S.R.L. y asegura que todos le tenían como su verdadero dueño, se encargaba del control y supervisión del personal, contrataba y despedía, hacía liquidación de prestaciones sociales, llevaba el control de horas extras trabajadas por el personal del cine, y en tal sentido Romero admite fue encargado del cine desde lo más nimio hasta lo más necesario y urgente, señalando además que en la liquidación de sus prestaciones sociales realizada por Teatro Avenida, S.R.L y en cuyo cálculo el actor intervino reconoce cuál fue la verdadera duración de la relación; 13. que no se nota un abuso de la personalidad jurídica de Teatro Avenida S.R.L. ni de Multicine, Romero no fue rotado ni constan pagos de salario alternado de otra empresa de las que cita, no existe grupo por la circunstancia de que haya otras compañías en las que aparecen los mismos accionistas y administradores del Multicine, señalando que el abuso, el fraude a la Ley, la simulación o disimulación proporciona la piedra de toque para disparar la responsabilidad del grupo siempre que se alegue una integración única del proceso productivo de bienes o servicios y no la simple coincidencia de accionistas y administración común amen de que no participa alguna intención dolosa de asociarse para dañar a Romero; 14. que negaban que la jornada del actor comenzara a las 8:00 a.m. todos los días del año, y que sin embargo

sus actividades eran las propias de un empleado de dirección lo cual trae como consecuencia que Romero está sujeto a una jornada ordinaria ampliada, indicada en el Art. 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y confirmada por la decisión de la Sala Constitucional de fecha: 03/07/2001 y acogida por la Sala de Casación Social de fecha: 02/06/2004 y niegan que Romero se encargara de la atención del “Centro Comercial Multitiendas Plaza” y luego de la construcción de las salas de cine “Centro Comercial Plaza” y que solo se le diese un breve intervalo para el necesario descanso y que sus actividades cesarán a las 11:00 p.m., negando además que se tratará de jornadas sumamente comprometedoras no inferiores a 14 horas de trabajo diario incluyendo sábados y domingo; 15. que el argumento del actor respecto a que jamás disfrutó de descanso semanal y vacaciones, durante más de 21 años continuos resultaba increíble por extraño y raro, alegando que si Romero lo hacía todo tal y como lo indica no se entiende como él mismo no se concedió un descanso, ni tomó un domingo ni gozó de vacaciones cuando era el quien a discreción dirigía la administración general del cine, señalando que esto era contrario a la naturaleza humana y si bien el cine era una actividad no susceptible de interrupción en los términos del Art. 213 de la L.O.T y 115 RLOT., convenía tener en claro que Romero confundía la jornada de la empresa con la de él, invocando que Romero fragmentaba su tiempo de trabajo a placer y no estaba a disposición del Multicine durante todo el tiempo que indica en su demanda pues se hacía asistir por el personal a su cargo durante los lapsos de inactividad dedicándose el actor a actividades propias al disponer de su tiempo libremente o otras actividades impropias al servicio prestado, indicando en descargo de Multicine que el actor durante 19 años atendió su negocio particular y que las ganancias netas le pertenecían, y en la prestación de la actividad a Romero no se le garantizaba retribución, compensación o salario alguno, ni ventaja traducida en dinero quedando afectada al riesgo del ejercicio de la misma pues, Teatro Avenida no recibió utilidad alguna ni asumió responsabilidad por el resultado del trabajo en si mismo considerado y en cuanto a Multicine ese negocio no continúo en manos de Romero quien nunca lo protestó; 16. que Teatro Avenida SRL ni Multicine le liquidaran al actor comisión alguna, remuneración proporcional a las ventas de dicha publicidad señalando que en la contabilidad de ambas no aparece asiento que respalde algún pago por ese concepto a Romero; 17. respecto al salario: a) en cuanto al salario normal niega que el indicado en una tabla a las páginas 23 y 24 se corresponde con la realidad lo que se observa de la formula empleada para el cálculo, en el sentido de incluir los días de descanso y feriados devengados durante toda la relación laboral por violentar la inteligencia del Art. 133 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; b) que refutan la petición de Romero de hacer comprender dentro del salario el componente referido a las ganancias netas producidas por el servicio de dulces,

bebidas y snacks cuya naturaleza y forma de atención no permiten obtener una prueba contundente del monto producido por esa actividad señalando que Multicine no pagó al actor cantidad alguna a costa de ello; adicionando que en el negocio desarrollado por el actor no participaron Teatro Avenida S.R.L. ni el padre de Romero ni entregaron a Teatro Avenida S.R.L. como tampoco a Multicine una parte pequeña de esas ganancias, señalando que la actividad desarrollada en Teatro Avenida tenía la fisonomía de un negocio propio de índole mercantil y no laboral, que Multicine no tenía que hacer promesas para recompensar o hacer beneficio a Romero por la venta al público de dulces y bebidas porque durante 19 años ese no fue el negocio de Teatro Avenida S.R.L quien no aportó ni un bolívar a Romero por ese título ni recibió de éste suma de dinero por tal motivo, de haberlos habido pertenecieron por entero a Romero y ajenos a Multicine; c) que Multicine nada le debe al actor por sus negocios propios cuyos beneficios equipara a salario que no lo es señalando que la indemnización por daños materiales generados a raíz de la eliminación de tal fuente de ingreso resulta disparatada, señalando que le falta consistencia a su reclamo y menos acertada la solicitud de lucro cesante por haber dejado de probar ganancias netas pues esto encubría una exigencia de orden mercantil y no laboral; d) que el actor fija un salario de 66.943,86 diarios el cual refutan en todo porque el actor hace una estimación arbitraria pues no ofrece pista, rastro o vestigio para estar en condiciones de hacer determinable ese salario, y señala que Romero recibió un salario mensual fijo y de corresponderle algún pago se corresponde con el salario ordinario resultado del promedio de lo devengado en la respectiva semana lo que no preciso en su demanda y, si como afirma percibió un salario variable el pago debe calcularse sobre la parte variable; e) que negaban que el actor hubiere percibido una remuneración de naturaleza variable pues jamás se le reconoció porcentaje alguno sobre su salario básico, señalando que la remuneración en cuanto a las ventas netas de dulces y bebidas es un asunto extraño a la relación laboral entre Romero y Multicine y sobre el porcentaje de ventas hasta se ignora el porcentaje sobre las ventas señalando que Romero está confundido porque Multicine nada le pago por ese concepto; f) que rechazaba los montos y conceptos por concepto de salario normal de Bs. 94.318,79 por cuanto el actor hace entrar conceptos que no deben ser considerados como regulares como domingos, feriados y comisiones jamás percibidas; g) que los salarios que desglosa son irreales porque Romero no recibió comisiones de Multicine para llegar a las cifras que precisa en el folio 60 de su demanda y hace descansar la petición sobre Bs. 94.318,79 diarios que es un salario inventado por Romero, y además señala que al entrar a definir el integral toma la hoja de calculo marcada 11, pero que no discrimina en el libelo mas se observa que deja en el limbo porque no detalla los elementos del salario integral olvidando que la doctrina del alto Tribunal impone como carga del demandante indicar a que promedio de salario se refiere porque de lo

contrario el demandado se encuentra en la imposibilidad de desvirtuar los montos señalados en la demanda; h) que el salario diario utilizado resulta imaginario señalando que Multicine jamás le pago los montos señalados en el cuadro que describe en la demanda, y el actor no devengó comisiones ni otras remuneraciones netas a que alude ni porcentaje adicional y siempre le fue entregado un salario fijo y no variable; i) que el actor aunque enumera diversos elementos del salario no cumple con la carga de alegar: a) el porcentaje adicional sobre el salario básico y su base de cálculo; b) en cuanto a la comisión por ventas de publicidad solo asomó un porcentaje; c) en relación a las ganancias netas por la atención del expendio de dulces, bebidas y snacks en el ejercicio de tal actividad el actor actuaba por cuenta propia, su utilidad derivó de lo adquirido por el público por lo que no resultaba comprensible como remuneración el producto de las ventas pues el patrono al no retener ganancia alguna no hacia suyo el trabajo del actor al frente del expendio, y además el actor habla de un salario básico que no distingue, de un porcentaje adicional que no precisa y de una comisión de ventas del 20% y luego el 30% pero no señala el monto de las ventas, y de una remuneración extra por las ganancias netas producidas por ventas de bebidas y chuchearías por lo que con tal forma de pedir bloquea la forma de defenderse; 18. que respecto a los días de descanso y feriados negaba que se le adeudarán al actor 1028 días domingos y los 213 días feriados todos ellos entre septiembre de 1983 hasta enero de 2005 señalando que la prueba de los mismos correspondía al trabajador y al patrono le bastaba con la negativa simple, señalando además que el pago por descanso compensatorio de los feriados que señala haber trabajado resultaba ilegal según el único aparte del Art. 218 LOT que los prevé solo para los días de descanso, señala además que el actor pretende el pago de domingos y feriados que nunca trabajó y agranda su exigencia solicitando fuesen considerados como salario lo cual no es correcto; 19. que el actor asevera no haber disfrutado de un solo periodo de vacaciones en 21 años de trabajo y en cuanto a esto resultaba pertinente señalar que el pago de las misma servía de indicio de que las había disfrutado al tiempo de recibir el pago, señalando que en autos sigue una carta de él donde afirma que saldría de vacaciones como siempre lo hizo, y que Romero durante 19 años atendió a la prioridad de atender su propio negocio dentro del cine y debe atenderse ésta situación exonerando a Multicine de pagar de nuevo éstas vacaciones; 20. que en relación con las utilidades no se le adeuda nada a Romero y menos al salario de Bs. 94.318,79 y el cálculo se corresponde con el salario normal devengado para el instante en que se hicieron exigibles, nunca con el último salario normal; 21. que pretende el pago por antigüedad pero lo hace de modo desconcertado sobre la base de un cálculo está elaborado en el anexo 11, pero no en la demanda lo que hace defectuoso el escrito, vicio que se traduce en la imposibilidad de la demandada de abordar la petición de Romero y hacer defensa contra la misma; 22. que el cálculo de Bs. 26.679.983,47

incluye los días adicionales correspondientes a los periodos 1999 – 2000, 2000 – 2001, 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004 y 2004 al 2005, no obstante, hecha en saco roto que la base de cálculo es distinta para éstos dos días adicionales referida al promedio de salario y no, a cinco días por cada mes; 23. que respecto a los intereses niegan que se adeude a Multicine Bs. 9.434.969,45, pues la prestación de antigüedad acumulada no se ajusta a la realidad pues se toma sobre el fundamento de un salario integral que no aparece evidentemente alegado con la demanda, alude a un porcentaje adicional pero se desconoce cuál es; habla de un porcentaje de comisiones hasta del 30% al final de la relación laboral pero se ignora cuáles son los montos de ventas de publicidad amen de que Multicine nunca pago comisión alguna; 24. que reclama un pago de Bs. 2.487,41 calculados a la rata del BCV del 19,43 % sobre lo principal de Bs. 153.622,61 pero como era el primer mes de acreditación no generaba intereses y se observó que capitalizo los intereses como se observa del cuadro que copia al folio 70 de la demanda; 25. que para el cambio de sistema en vista de que basa erróneamente la variabilidad del salario en la incidencia de días de descanso y feriados circunstancia que no hace variable el salario y fábrica un salario de Bs. 361.049,55 cuyo origen desconoce, señalando que a decir del actor acude a una suma de los salarios normales, incluyendo descanso y domingo, indicando que tal operación matemática es fruto de un error conceptual en cuanto a la aplicación correcta del Art. 666 LOT porque el salario que se corresponde es el del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley y no el promedio, por lo que no avanzara su petición de que se le pague lo reclamado por concepto de indemnización de antigüedad y cambio de sistema, y la compensación por transferencia; c) hechos aceptados: 1. que Romero con su narrativa está diciendo que se encontraba situado en el lugar del empleador y lo representó, circunstancia que lo hace un trabajador de dirección, cualidad que le quita la posibilidad de deducir determinados derechos laborales porque carece de legitimación debida; 2. que Romero representó en su día a Teatro Avenida, S.R.L. y posteriormente a Multicine ante todo tipo de autoridad, incluso frente al I.V.S.S. porque él era quien inscribía personalmente a sus trabajadores ante éste organismo público y era el quien contrataba y despedía personal a cargo del cine refutando que hubiere ingresado en 1983 por cuanto fue en 1988, señalando además que Romero desempeño cargos de dirección, tenía bajo su autoridad la supervisión y control general del cine, manejaba a su discreción el dinero recogido por la venta de taquilla;

Hechos no controvertidos: que el actor hubiere laborado para Teatro Avenida y Multicine Valera Plaza C.A.

Hechos controvertidos: 1. La existencia de la figura jurídica del grupo de empresas y abuso de la persona jurídica, así como el alcance de la demanda respecto a las empresas Films Venezolanos, C.A., J.P.F.S., C.A.; Inmobiliaria

Clamor; Publicine; Corporación Plaza; Multicine Monagas Plaza; Multicine Doral Plaza y Multicinema Viaducto; 2. La continuidad de la relación laboral y el pago liberatorio del periodo laborado en la empresa Teatro Avenida S.R.L.; 3. la fecha de inicio de la prestación de servicio respecto a Teatro Avenida S.R.L. y la fecha de inscripción del actor en el I.V.S.S., así como las actividades desarrolladas por éste; 4. que el cine hubiese encargado al actor de un expendio de dulces, snack, bebidas y que el actor hubiese recibido participación, ingreso, remuneración o ventaja producto de las ganancias netas provenientes de la venta al público de dulces, bebidas y snack; 5. la condición del actor como trabajador ordinario o de dirección; 6. que el actor laborara los 365 días del año sin vacaciones disfrutadas, sin días de descanso, y que el actor laborase más de catorce horas diarias pues ello constituye una exageración; 7. la procedencia de daño moral; 8. la forma de terminación de la relación laboral; 9. el horario de trabajo; 10. el disfrute del actor de días de descanso semanal y vacaciones; 11. que la actividad relacionada a la venta de chuchearías y bebidas al público fuese una actividad propia de la prestación de servicio respecto a la demandada o una actividad mercantil propia del actor; 12. que el actor hubiese trabajado los siete días de la semana los 365 días del año por más de dos décadas; 13. En cuanto al salario: a) la categoría del salario como fijo o variable; b) el salario devengado por el actor y descrito en el libelo de demanda, el salario diario; c) los componentes del salario, tales como ganancias netas del negocio de bebidas y chuchearías así como días de descanso y feriados; d) salario aplicable para el cálculo de lo que corresponde al trabajador de acuerdo al Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) salario aplicable para el cálculo de la antigüedad; 14. la comisión por ventas de publicidad; 15. Que la actividad relacionada con la venta de chuchearías, bebidas y snacks fuese como una actividad propia de la relación de trabajo o una actividad comercial particular del actor.; 16. la procedencia de los días de descanso y feriados reclamados; 17. el disfrute de vacaciones durante el lapso de duración de la relación laboral; 18. que el actor devengara comisiones u otras remuneraciones; 19. la procedencia de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, utilidades, días de descanso y feriados; días adicionales;

CARGA DE LA PRUEBA:

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

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En la contestación de la demanda, la demandada: Multicine Valera Plaza C.A. reconoce que el actor laboró para Teatro Avenida S.R.L. mas no desde el 22/08/1983, sino desde el año 1988; así mismo, reconoce una prestación de servicio de carácter laboral respecto a Multicine Valera Plaza C.A., en razón de ello en concordancia con el criterio jurisprudencial antes esbozado, y por cuanto la demandada afirma la existencia de una relación laboral, le corresponde a ésta la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. En tal sentido, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el actor, no obstante ello, corresponde al actor probar los excesos legales tales como días de descanso y feriados, horas extras, cupones, daño moral. De igual forma el demandado deberá probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En éste mismo sentido, advierte éste Tribunal en el escrito de demanda el actor indica que: “… en una primera fase la empresa Teatro Avenida SRL, fungía como patrono y luego sin que mediara rompimiento de la relación laboral se creo una nueva empresa con el nombre de Invercines del Torbe S.R.L. que fue utilizada temporalmente para hacer

pagos de distintos conceptos, señalando que posteriormente con la mudanza de la empresa a las nuevas instalaciones, los pagos correspondientes al salario del actor y la actuación general del empleador comenzó a ser desplegada por medio de una tercera empresa, la demandada Multicine Valera Plaza C.A, adicionando que tres empresas conformadas a través de distintos documentos constitutivos se alternaron sucesivamente en la relación laboral sin que en ninguna de las versiones haya cambiado la posición del patrono que siempre ha sido el mismo sin modificación alguna, señalando que respecto a las empresas mencionadas existe una perfecta coincidencia entre la conformación accionaría de las mencionadas compañías y una notoria similitud en la estructuración de sus juntas directivas y exactitud de sus objetos sociales por lo que constituye una unidad económica y consecuentemente la figura del patrono contra quien se demanda la pretensión deducida”. Así mismo adujo: “…que de los documentos acompañados se respalda la última denominación social utilizada actualmente por el patrono Multicine Valera Plaza C.A y está solapada por una gran variedad de empresas entre las que se ubican: Film Venezolanos, S.A. (Venefilm), Multicine Valera Plaza, C.A., J.P.F.S., C.A., Teatro Avenida, SRL, Inmobiliaria Plamor, Publicine, Corporación Plaza, Multicine Monagas Plaza, Multicine Doral Plaza y Multicinema El Viaducto, señalando además que el referido conjunto de empresas reunidas en torno a la denominación mercantil “Cinex Multiplex”, constituye en gran parte mas no en toda su amplitud la figura del patrono que se demanda en este juicio y en el que se deben integrar otras tantas compañías que en el transcurso del proceso serán indicadas mientras vayan siguiendo las investigaciones que se adelantan o de aquellas que se solicitaran a los órganos de fiscalización tributaria de ser necesario…”. Así mismo en la oportunidad de inicio de la audiencia de juicio la parte actora indicó al Tribunal que demandaba a la empresa Multicine Valera Plaza C.A. la cual tenía su cabeza en Caracas y se encontraba encubierta a través de otras empresas.

En tal sentido resulta pertinente para éste Tribunal precisar que de acuerdo a lo establecido en sentencia de fecha 14/05/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Transporte Saet C.A. en acción de amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha: 11/07/2001 emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se señala respecto a la carga de la prueba sobre la existencia del grupo económico, lo siguiente:

….pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo tendrá la carga de alegar y probar su existencia y quien lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate

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En tal sentido y conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, corresponde al actor probar la existencia de un grupo económico, respecto a las empresas que señala en el libelo de demanda como parte del grupo económico. Así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. INSTRUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, carta enviada por el Dr. A.P., en su condición de Director Administrador de Teatro Avenida S.R.L., dirigida a la Asociación Civil Sociedad Pedagógica Salesianos de Don Bosco de fecha: 27/11/2.001, cursante al folio 2.755 de la pieza N° 7 del expediente. Este Tribunal advierte que de la referida documental, suscrita por el ciudadano: A.J.P.M. en su condición de Director Administrador de Teatro Avenida S.R.L, y dirigida a la Asociación Civil Sociedad Pedagógica “Salesianos de Don Bosco”, hace constar el cierre del Cine Avenida en fecha: 27/11/2001 ante la próxima apertura de Multicine Valera Plaza a los efectos de dar por terminado el arrendamiento. Así se decide.

Marcado “B”, copia de la planilla de pago S/N y carta expedida por el Teatro Avenida S.R.L. de fechas: 14/02/2.003 y 17/02/2.003, respectivamente con la que se pretende demostrar pagos al actor por algunos saldos pendientes de las prestaciones sociales acumuladas mientras estaba en actividad dicha empresa, cursantes a los folios 2.756 y 2.757 de la pieza N° 7 del expediente. Este Tribunal observa que respecto a la documental inserta al folio 2.756 de fecha 14/02/2003, emanada de la empresa de Teatro Avenida S.R.L., e incorporada a los autos por la parte actora en copia fotostática se evidencia que la parte actora recibió, la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por parte de Teatro Avenida SRL por concepto de saldo final de prestaciones sociales. Así mismo, respecto a la documental inserta al folio 2.757 de fecha 17/02/2003, se refleja constancia de cheque N° 452422295 por la mencionada cantidad y en razón de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimando que de las mismas, se demuestran los pagos realizados por la Empresa Teatro Avenida S.R.L a la parte actora por concepto de prestaciones sociales, respecto al año 2003. Así se decide. Así se decide.

Marcada “C”, copia de doce (12), recibos de pago de vacaciones, suscrito por el actor y copia de cuatro (4), recibos de pago de vacaciones pagadas a otros trabajadores del cine, cursantes los folios que van del 2.758 al 2.775 de la pieza N° 7 del expediente. Este Tribunal observa respecto a 2.758 al 2760, 2764 y 2769; se desprenden los siguientes

hechos

a) Instrumental cursante al folio 2.758, consignada en original y firmada por el actor hace constar que el actor recibió de la Empresa Multicine Valera Plaza, S. A, en fecha 25/07/2003 la cantidad de Bs. 651.666,59 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 24/07/2002 al 24/07/2003, a razón de 23 días de los cuales 15 días son de vacaciones y 8 días de bono vacacional, además de ello, se hace constar la fecha de ingreso a la empresa Multicine Valera Plaza S.A. como 24/07/2002 y el salario diario percibido por el actor por la cantidad de Bs. 28.333,33 durante el referido periodo; b) Instrumental cursante al folio 2.759, consignada en original y firmada por el actor hace constar que en fecha 26/07/2004 la Empresa Multicine Valera Plaza, S. A, pago la actor, la cantidad de Bs. 935.000,00 por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 24/07/2003 al 24/07/2004 a razón de 25 días de los cuales 16 días corresponden a vacaciones y 9 días de bono vacacional, además de ello, se hace constar la fecha de ingreso a la empresa Multicine Valera Plaza S.A. como 24/06/2002 y el salario diario percibido por el actor por la cantidad de Bs. 37.400,oo durante el referido periodo; c) Instrumental cursante al folio 2.760, consignada en original hace constar que la Empresa Teatro Avenida en fecha: 07/04/2000 pago al actor la cantidad de Bs. 240.504,oo por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 01/04/1999 al 01/04/2000, a razón de 24 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, además de ello hace constar la fecha de ingreso del actor a la empresa Teatro Avenida SRL indicada como 01/04/1990 y el salario diario percibido por el actor de Bs. 6.012,60 durante el referido periodo; d) Instrumental cursante al folio 2.764 constituida por recibo consignada en original por el actor la cual hace constar que la Empresa Teatro Avenida en fecha 05/04/1996 pago la actor, la cantidad de Bs. 21.000,00 por concepto de vacaciones cumplidas en el mes de abril del año1996; e) Instrumental cursante al folio 2.769, constituida por recibo consignado en original por el actor la cual hace constar que la Empresa Invercines del Torbe S.R.L, en fecha: 25/05/1991 pago la actor la cantidad de Bs. 9.633,oo por concepto de vacaciones cumplidas el 01/04/1991. Así decide.

Marcado con la letra “D” copia de dos, recibos por el pago por transferencia al nuevo sistema laboral de prestaciones sociales de 1.997, correspondiente al actor. Este Tribunal observa que la documental inserta al folio 2.775 de la pieza N° 7 del expediente, consignada en copia fotostática hace constar respecto a la empresa Teatro Avenida SRL: a) la fecha de ingreso del actor en la empresa Teatro Avenida Valera S.R.L. el 22/08/1.883; b) el tiempo de servicio en la empresa 13 años, 11 meses y 27 días a la fecha de corte, c) el salario devengado de Bs. 866,67, d) La cantidad neta a pagar la cantidad de Bs. 1.122.266,35, e) la cantidad a pagar por concepto de anticipos de Bs. 27.801,00, f) pago del 25% del artículo 666 y 668, literal a de la L.O.T y g) el pago de los conceptos: antigüedad al 19/06/1997 a razón de 420 días, la cantidad de Bs. 416.001,60; Bono de Transferencia a razón de 300 días, la cantidad de Bs. 260.000,00, intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 474.064,75. Así se decide.

Marcado con la letra “H” impresión de página WEB, a través de la siguiente dirección electrónica: www.cinex.com.ve, a los fines de demostrar que la sala ubicada en el centro comercial plaza que es manejada documentalmente bajo la denominación social de Multicine Valera Plaza, C.A., pertenece a un grupo económico; cursante a los folios que van del 4.087 al 4.090 de la pieza N° 9 del expediente, constante de cuatro folios útiles. Este Tribunal advierte que la referida instrumental fue impugnada en audiencia de juicio por la parte demandada por tratarse de una documental de orden informativo; en consecuencia, se desecha, pues la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

Marcado “J”, recibo de vacaciones y recibo de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al Teatro Avenida S.R.L., correspondiente a los años 1980 y 1981, señalando que tal instrumental evidencia la larga relación del actor con la demandada, y que la primera relación que finalizó el 09/03/81 de la que no reclama en la presente demanda ningún concepto, pero que a su entender demuestran desde que edad y por cuento tiempo se le ha prestado servicio a la demandada, cursante a los folios, cursante al folio 4.104 de la pieza N° 9 del expediente. Este éste Tribunal desecha la referida instrumental por impertinente, toda vez que a un periodo de tiempo que no es objeto de reclamación. Así se decide.

Marcado con la letra “K”, edición especial del 24/07/2.002, del Diario el Tiempo en cuyas páginas 2 y 6 se expresa que el Multicine Valera Plaza C.A. y el Teatro Avenida S.R.L., son una continuación de la otra en la relación laboral que por 21 años, 5 meses y 9 días mantuvo con la misma nuestro representado, consignada en 5 folios útiles, cursante a los folios 4.105 al 4.109 de la pieza N° 9 del expediente. Este Tribunal respecto a la valoración de la referida instrumental observa el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 98 de fecha 15/03/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció lo siguiente:

”… Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…”

En razón del criterio jurisprudencial trascrito, éste Tribunal observa que la instrumental constituida por edición especial de fecha: 24/07/2.002, del Diario el Tiempo, se reseña que en la señalada fecha, se inauguró en el centro comercial plaza de la ciudad de Valera, estado

Trujillo, cinco salas de cine de la empresa Cinex Múltiplex, cuyo director es el ciudadano: Yohn Parra. Dicha información es tomada como un hecho publicacional notorio, que fija como cierto este Tribunal y que demuestra según lo expuesto por su director que el cine Avenida que funcionaba en el Teatro del colegio S.T.d.A., pertenece igualmente al circuito cinex multiplex, y que a través de una alianza estratégica con otras empresas de cine, logran formar la marca comercial cinex multiples. Así se decide.

  1. - DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA

    Anexo 2: acta constitutiva de la empresa Multicine Valera Plaza C.A, cursante a los folios 97 al 106 de la pieza N° 1 del expediente. Este Tribunal advierte que la referida instrumental, corre igualmente agregada en copia a los folios 178 al 187 (anexo 9) de la pieza N° 1 del expediente y en copia debidamente certificada a los folios 5.998 al 6.004 de la pieza N° 16 del expediente, procediendo a su valoración al verificar que se tratan de un documento público que emana del Registro Mercantil, suscrita por un funcionario con capacidad de otorgar fe pública y de la misma se desprende como hechos relevantes: a) la constitución y legalización de la empresa Multicine Valera Plaza C.A, en fecha 11/06/2001; b) el domicilio de la empresa en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de establecer sucursales o agencias en el interior o exterior del país, su duración de 60 años; c) Su objeto social, entre otros, comprende presentar espectáculos cinematográficos o teatrales de cualquier naturaleza; y d) el ciudadano: J.F.P.P., según lo establecido en la cláusula décima sexta del acta constitutiva, figura como director- administrador para el primer periodo parcial, que culminó el 31/12/2001 y para el periodo de 5 años que comenzó el 01/01/2002 al 31/12/2006, correspondiéndole según lo estipulado en la cláusula décima, la suprema dirección de la compañía. Así se decide.

    Anexo 5: legajo contentivo de las siguientes documentales producidas con el libelo de demanda: a) Dos planillas de liquidación de prestaciones sociales pagadas por Teatro Avenida S.R.L. a titulo de abono durante la relación laboral, aviso de prensa, pago de nómina de personal, cursante a los folios 115 al 122, 128, 132, 133, 139, 140, 141, 145, 148, 149, 152, y 153 de la pieza N° 1 del expediente. Este Tribunal advierte respecto a la documental cursante al folio 115 de autos que la misma fue reconocida por la parte demandada, toda vez que la referida documental, fue igualmente, promovida por la demandada de autos y de la misma se desprende que en fecha 20/08/2.002, la empresa Teatro Avenida S.R.L, pagó al actor de autos la cantidad de Bs. 7.336.251,65 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales. Respecto a las documentales cursante a los folios 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 128, 132 133, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que por

    tratarse de documentos emanados de tercero que no son parte en el juicio y que al no ser ratificadas, carecen de valor probatorio. En éste mismo orden, las documentales cursantes a los folios 134, 140, 141, 145, 148, 149, 152 y 153 de autos, también fueron impugnadas por la parte demandada bajo el argumento de que fueron presentadas por el actor en copia simple, por lo que no se le debe otorgar valor probatorio alguno. Ahora bien, éste Tribunal observa que la impugnación realizada por la demandada respecto al primer grupo de documentales es improcedente por cuanto tal como fue declarado por éste Tribunal, ut infra, la procedencia del grupo económico, debe entenderse a la empresa Teatro Avenida, S.R.L, como integrante del referido grupo y no como un tercero ajeno al proceso; en consecuencia, se procederá a la valoración de cada una de las documentales, cursantes a los folios 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 128, 132 133, en el siguiente orden: Documental inserta al folio 116 de autos, evidencia los siguientes hechos: a) que en fecha 22/04/2002, la empresa Teatro Avenida S.R.L, participó al actor de autos el cese de las operaciones del Cine Avenida en fecha 21/07/2002; b) que el actor se desempeñaba como encargado desde la fecha 01/04/1990; c) que le imparte el preaviso de 90 días contemplado en la Ley orgánica del Trabajo Vigente, pagándole las prestaciones sociales sencillas en razón de que tal circunstancia obedece a un despido justificado. Documental inserta al folio 117 de autos, se observa que en fecha 25/10/2002, la empresa Teatro Avenida S.R.L, pagó al actor de autos la cantidad de Bs. 3.336.251,65 como abono de sus prestaciones sociales; indicándole que el saldo de Bs. 4.000.000,00, le sería remitido próximamente. Documental inserta al folio 118 de autos, éste Tribunal, desecha la misma, por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, carecen de la firma y sello de la demandada de autos, así como del demandante, y nada aporta, respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto judicial. Documental inserta al folio 119 de autos, observa el Tribunal que el actor en fecha 18/04/1990, reconoció que recibió de la empresa Teatro Avenida S.R.L, la cantidad de Bs. 17.500,00 a través de cheque N° 06471001, como complemento de la liquidación hasta el 30/03/1990 y que dicha cantidad comprende: a) 15 días de cesantía y 15 días de antigüedad por tres (3) años de servicios; b) vacaciones fraccionadas; c) el salario de Bs.5.000, 00. Documental inserta a los folios 120 y 121 de autos, éste Tribunal, desecha las mismas, por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, carecen de la firma y sello de la demandada de autos, así como del demandante, y nada aporta, respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto judicial. Documental inserta al folio 122 de autos, consignada en copia y firmada por el actor hace constar que el actor recibió de la Empresa Teatro Avenida S.R.L, en fecha 25/11/1.997, la cantidad de Bs. 1.122.266,35 por concepto de transferencia a la nueva Ley del Trabajo en fecha 19/06/1997. Este Tribunal advierte que la referida documental fue impugnada por la parte demandada en audiencia de juicio, alegando que emana de un tercero ajeno al proceso que al no ser ratificada carece de valor probatorio, en la misma, se observa que el tipo de letra utilizado en la fecha de

    ingreso como 22/08/1983, es diferente al resto de la utilizada en el contenido de la documental. Este Tribunal observa que la impugnación realizada por la demandada es improcedente por cuanto tal como fue declarado por éste Tribunal, ut supra, la procedencia del grupo económico, debe entenderse a la empresa Teatro Avenida, S.R.L, como integrante del referido grupo y no como un tercero ajeno al proceso; en razón de lo cual, se valora y de la misma se desprende, la fecha de ingreso del actor a la empresa el 22/08/1983; el tiempo de servicio de 13 años, 11 meses y 27 días a la fecha del corte; el salario devengado de Bs.866,67; el pago de los conceptos de antigüedad al 19/06/1997 a razón de 420 días, la cantidad Bs. 416.001,60; bono de transferencia a razón de 300 días, la cantidad de Bs. 260.001,00; intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 474.064,75 para un total de Bs. 1.150.064,75; así mismo, hace constarlos anticipos recibidos por el actor por la cantidad de Bs. 27.801,00 y el pago correspondiente al 25% del art. 666 y 668, literal “a” a razón de Bs. 280.566,60. Documental inserta al folio 128 de autos, constituida por recibo de fecha 21/07/2002, aportada por el actor en original y de la misma se desprende que en la señalada fecha, la empresa Teatro Avenida S.R.L, pagó al actor la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de comida del día domingo, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documental inserta al folio 132 de autos, constituida por recibo de fecha 19/07/2002, aportada por el actor en original y de la misma se desprende que en la señalada fecha, la empresa Teatro Avenida S.R.L, pagó al actor la cantidad de Bs. 9.523,95 por concepto de día de salida correspondiente a la semana del 15 al 21, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documental inserta al folio 133 de autos, constituida por nómina de empleados de la empresa Teatro Avenida S.R.L, correspondiente al período 15/05/2002 al 21/07/2002, aportada por el actor en original y de la misma se desprende que el actor pertenecía a la nómina de la empresa Teatro Avenida S.R.L; que ocupaba el cargo de encargado de taquilla; que devengaba un salario de Bs. 63.000,95, previas las deducciones realizadas por la empresa respecto a las cotizaciones del I.V.S.S, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documental inserta al folio 139 de autos, constituida por nómina de empleados de la empresa Multicine Valera Plaza, correspondiente al período 01/08/2002 al 07/08/2002, aportada por el actor en copia y de la misma se desprende que el actor, ocupaba el cargo de gerente de la empresa y devengaba un salario de Bs. 163.333,31 semanal. Documental inserta al folio 140 de autos, constituida por nómina de pagos extras de la empresa Multicine Valera Plaza, correspondiente al día 04/08/2002, aportada por el actor en copia y de la misma se desprende que el actor, ocupaba el cargo de gerente de la empresa y que la empresa pagó la cantidad de Bs. 35.000,00 por concepto de día domingo. Documental inserta al

    folio 141 de autos, constituida por nómina de pagos extras de la empresa Multicine Valera Plaza, correspondiente al día 07/08/2002, aportada por el actor en copia y de la misma se desprende que el actor, ocupaba el cargo de gerente de la empresa y que la empresa pagó la cantidad de Bs. 35.000,00 por concepto de día domingo. Documental inserta al folio 145 de autos, constituida por nómina de pagos extras de la empresa Multicine Valera Plaza, correspondiente al día 15/08/2002, aportada por el actor en copia y de la misma se desprende que el actor, ocupaba el cargo de gerente de la empresa y que la empresa pagó la cantidad de Bs. 23.333,33 por concepto de día de salida, señalado por el actor de autos en la audiencia de juicio como día de descanso. Documental inserta al folio 148 de autos, constituida por recibo de egreso de fecha 18/08/2002 de la empresa Multicine Valera Plaza, aportada por el actor en copia y de la misma se desprende que la empresa pagó la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de comida. Documental inserta al folio 152 de autos, constituida por nómina de pagos extras de la empresa Multicine Valera Plaza, correspondiente al día 25/08/2002, aportada por el actor en copia y de la misma se desprende que el actor, ocupaba el cargo de gerente de la empresa y que la empresa pagó la cantidad de Bs. 35.000,00 por concepto de día domingo. Documental inserta al folio 153 de autos, constituida por recibo de egreso de fecha 25/08/2002 de la empresa Multicine Valera Plaza, aportada por el actor en copia y de la misma se desprende que en la señalada fecha, la empresa pagó la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de comida.

    Anexo 6: copia de la carta de renuncia justificada enviada al patrono, cursante al folio 156 al 159 de la pieza N° 1 del expediente. Este Tribunal observa que el actor en fecha: 31/01/2005, dirigió a la empresa Films Venezolanos S. A (CINEX), Atención J.P., misiva contentiva de su decisión de retirarse justificadamente de la empresa, con sello de recibido de la empresa Multicine Plaza en fecha 31/01/2005, donde informa, además que en virtud de no poder trabajar el preaviso, el mismo le fuese descontado por la empresa; En tal sentido, éste Tribunal valora dicha documental de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor de autos, reconoce su voluntad unilateral de renunciar a la empresa demandada dando fin a la relación laboral sostenida, observando, además el Tribunal que dicha documental es contradictoria, toda vez que por una parte el actor, reitera sentimientos de alta estima hacia la empresa demandada y por otro lado, manifiesta que el retiro de sus labores obedece a faltas de la empresa respecto a su condición humana por señalamientos referidos a su posición como hombre y como empleado, así como por incumplimientos sobre obligaciones inherentes a la relación laboral, los cuales a su entender, encuadran dentro de los literales “d”, “e” y “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante ello, observa el tribunal que no fue demostrado en autos los

    hechos constitutivos de las causales invocadas por el actor, en razón de lo cual, se estima que la forma de terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del trabajador y no el retiro justificado. Así se decide.

    Anexo 8: Legajo de recibos que evidencian algunos conceptos pagados por vía de la empresa interpuesta, es decir, Invercines de Torbes S.R.L., cursante a los folios 170 al 175 de la pieza N° 1 del expediente. Este Tribunal advierte respecto a las instrumentales de fechas: 15/11/1990, 06/11/1992 y 07/05/1993, cursante a los folios 170 al 172 y 174 de autos, hacen constar que el actor recibió pagos por concepto de utilidades y vacaciones cumplidas por parte de la empresa Invercines de Torbes S.R.L., no obstante ello, advierte que dichas instrumentales fueron impugnadas en audiencia de juicio por la parte demandada; en razón de lo cual, al verificar el Tribunal que la referida empresa no forma parte integrante del grupo económico demandado, sino que se trata de un tercero ajeno al proceso, cuyo contenido no fue ratificado, en consecuencia, se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Anexo 9: Documentos contentivos de varias empresas, cursante a los folios 178 al 284 de autos de la pieza N° 1 del expediente. Este Tribunal advierte que las instrumentales cursantes a los folios antes señalados fueron igualmente agregada en copia debidamente certificada otorgada por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, los folios 5.998 al 6.061 de la pieza N° 16 del expediente, en razón de lo cual se valoran al verificar que emanan de un funcionario capaz de otorgar fe publica a los documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 52 y 59 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas, se desprende que: a) Respecto a la empresa Multicine Valera Plaza C.A, la misma fue objeto de análisis ut supra. b) Respecto a la empresa Teatro Avenida S.R.L, se evidencia que fue constituida y legalizada en fecha: 13/06/1.978, anotaba bajo el N° 97, Tomo 41-A-Segundo; que el domicilio de la empresa está en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer sucursales o agencias en el interior o exterior del país, que su duración es de 50 años; que su objeto social comprende la explotación o administración de salas de espectáculos cinematográficos o teatrales, entre otros; y que el ciudadano: Dr. A.J.P.M. figura como presidente con poder decisorio de acuerdo al acta constitutiva estatutaria y según lo establecido en la cláusula décima segunda del acta constitutiva, le corresponde la suprema dirección de la compañía. c) Respecto a la empresa Inmobiliaria Plamor., C.A, se observa que fue constituida y legalizada en fecha: 13/06/1.976; que el domicilio de la empresa está en el área metropolitana de Caracas donde está la sede principal de los negocios, pudiendo establecer sucursales o agencias en el interior o exterior del país, que su duración es de 50 años; que su objeto social comprende la explotación o administración de salas de espectáculos cinematográficos o teatrales, entre

    otros; y que el ciudadano: Dr. A.J.P.M., figura como presidente con poder decisorio de acuerdo al acta constitutiva estatutaria; d) Respecto a la empresa J.P.F. y Sucesores, C.A, se evidencia que fue constituida y legalizada en fecha: 12/03/1.998; que el domicilio de la empresa está en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer sucursales o agencias en el interior o exterior del país, que su duración es de 40 años; que su objeto es tomar o dar en arrendamiento salas de espectáculos, producir y /o presentar espectáculos cinematográficos o teatrales de cualquier naturaleza, entre otros; y que los ciudadanos: C.L.P.d.P., H.J.P.P. figuran como directores principales y como suplente, J.F.P.p. con poder decisorio de acuerdo al acta constitutiva estatutaria y según lo establecido en la cláusula décima del acta constitutiva, le corresponde la suprema dirección de la compañía; e) Respecto a la empresa Multicine Doral Plaza Center, C.A, se evidencia que fue constituida y legalizada en fecha: 27/10/1.997; que el domicilio de la empresa está en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer sucursales o agencias en el interior o exterior del país, que su duración es de 60 años; que su objeto es tomar o dar en arrendamiento salas de espectáculos, producir y /o presentar espectáculos cinematográficos o teatrales de cualquier naturaleza, entre otros; y que los ciudadanos: A.J.P.M., y J.F.P.p., figuran como directores administradores con poder decisorio de acuerdo al acta constitutiva estatutaria y según lo establecido en la cláusula undécima del acta constitutiva, le corresponde la suprema dirección de la compañía; f) Respecto a la empresa Multicine Monagas Plaza Center, C.A, se evidencia que fue constituida y legalizada en fecha: 06/05/1.998; que el domicilio de la empresa está en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer sucursales o agencias en el interior o exterior del país, que su duración es de 60 años; que su objeto es tomar o dar en arrendamiento salas de espectáculos, producir y /o presentar espectáculos cinematográficos o teatrales de cualquier naturaleza, entre otros; y que los ciudadanos: A.J.P.M., y J.F.P.p., figuran como directores administradores con poder decisorio de acuerdo al acta constitutiva estatutaria y según lo establecido en la cláusula undécima del acta constitutiva, le corresponde la suprema dirección de la compañía; g) Respecto a la empresa Corporación Plaza, C.A, se evidencia que fue constituida y legalizada en fecha: 30/03/1.954; que el domicilio de la empresa está en la ciudad de Caracas; que su duración es de 10 años; que su objeto es la fabricación y venta de muebles de madera y de metal, especialmente de asientos y butacas para salas públicas, entre otros; y que los ciudadanos: C.P.I. y L.P.I., figuran como presidente y vicepresidente con poder decisorio de acuerdo al acta constitutiva estatutaria y según lo establecido en la cláusula décima del acta constitutiva, le corresponde la administración de la compañía; h) Respecto a la empresa Multicinema El Viaducto, C.A, se evidencia que fue constituida y legalizada en fecha: 13/06/1.978; que el domicilio de la empresa está en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer sucursales o agencias en el interior o exterior

    del país, que su duración es de 20 años; que su objeto es la compra, venta, permuta, gravamen o enajenación de bienes muebles o inmuebles, arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, la administración de inmuebles o muebles y en general de condominios, la realización de operaciones de corretaje y la compra y venta de valores en la bolsa, entre otros; y que el ciudadano: A.J.P.M., figura como director administrador con poder decisorio de acuerdo al acta constitutiva estatutaria y según lo establecido en la cláusula undécima del acta constitutiva, le corresponde la suprema dirección de la compañía; i) Respecto a la empresa Films Venezolanos S.A. (VENEFILMS), se evidencia que fue constituida y legalizada en fecha: 01/06/1.960; que el domicilio de la empresa está en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer sucursales o agencias en el interior o exterior del país, que su duración es de 25 años; que su objeto es el ramo de publicidad en todos sus aspectos como: avisos de periódicos, carteles en calles y caminos, propaganda cinematográfica y todas las actividades relacionadas con la publicidad., entre otros; y que los ciudadanos: A.J.P.M., J.F.P.P. y C.P.I., figuran como directores administradores con poder decisorio de acuerdo al acta constitutiva estatutaria y según lo establecido en la cláusula décima primera del acta constitutiva, le corresponde la suprema dirección de la compañía. Así se decide.

    Anexo 12: Abonos parciales de las utilidades, cursante a los folios 293 al 305 de la pieza N° 1 del expediente. Este Tribunal advierte respecto a las instrumentales cursantes a los folios 293, 294 y 295 que las mismas fueron admitidas por la parte demandada en audiencia de juicio y de las mismas se desprende que en fecha 31/12/2004, la empresa Multicine Valera Plaza C.A., pagó al actor las utilidades correspondientes al año 2004 a razón de 30 días. Respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 299, 300, 301 y 302 de autos fueron impugnadas por la parte demandada en audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en audiencia de juicio. No obstante ello, advierte el Tribunal que tal como fue señalado ut supra al declarar el Tribunal la procedencia del grupo económico, debe entenderse a la empresa Teatro Avenida, S.R.L, como integrante del referido grupo y no como un tercero ajeno al proceso; en razón de ello, las documentales, cursantes a folios 299, 300, 301 y 302 de autos evidencian que la empresa Teatro Avenida S.R.L, realizó pagos al actor por concepto de utilidades correspondiente a los años: 1.996, 1995, 1994 y 1993 por la cantidad de Bs. 21.000,00, a razón de un mes; en los referidos años. Así se decide.

    Anexo 13: legajo con copia de correos electrónicos, fax, y cartas, cursante a los folios 308 al 323 de autos de la pieza N° 1 del expediente. Este Tribunal advierte respecto a las instrumentales cursantes a los folios 308 al 314, que las mismas fueron presentadas en copias simples que fueron impugnadas en audiencia de juicio y las mismas, en

    consecuencia, se desechan por cuanto nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Respecto a la instrumental cursante al folio 317, se advierte que la misma fue impugnada por la parte demandada en audiencia de juicio, en razón de ello, se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al evidenciase que emana de un tercero ajeno al proceso que al no ser ratificada, carece de valor probatorio. Respecto a la instrumental cursante al folio al 318, se desecha por cuanto no aparece suscrita por ninguna de las partes. Respecto a la documental cursante al folio 319 de fecha 05/01/2004, aportada por el actor de autos en copia simple, a través de la cual hace constar que la ciudadana: A.P., C.I: 11.127.644, trabajó en la empresa Multicine Valera Plaza C.A, como operadora de taquilla, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la condición de trabajador de dirección y confianza, ostentado por el actor de autos. Respecto a las documentales cursante a los folios 320 al 322, se advierte que las mismas, fueron impugnadas por la parte demandada por haber sido presentadas en copia simple y además, por emanar de un tercero, en razón de ello, se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no constar en autos la ratificación. Respecto a la documental inserta al folio 323 de autos de fecha 06/07/2004, aportada por el actor en original, siendo promovida igualmente por la parte demandada en copia simple y cursante al folio 4.837 de la pieza N° 12 del expediente, mediante el cual, el actor informa a la empresa Multicine Valera Plaza C.A, su decisión de tomar las vacaciones correspondientes al periodo 01/08/2004 al 31/08/2004, reincorporándose a sus actividades normales en fecha 01/09/2004; observando el Tribunal que en audiencia de juicio el actor manifestó que no disfruto las vacaciones en el periodo señalado en la referida comunicación, lo cual corroborado con las documentales aportadas por la parte demanda y cursantes a los folios 5.022 al 5025 de la pieza 12, aparece el actor suscribiendo la nómina que va desde el 01/08/2004 al 31/08/2004, lo cual indica a éste Tribunal, que el mismo, no disfrutó las vacaciones en el referido periodo, por cuanto se encontraba trabajando tal como se evidencia de las referidas nóminas; en consecuencia, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicita al Juez de Juicio ordene a la demandada, la exhibición de las originales de las planillas de nómina semana, cursantes a los folios 1.637 al 2.079 de la pieza N° 4 del expediente. Este Tribunal ordenó a la parte demandada la exhibición de las referidas documentales, señalando en audiencia de juicio que la exhibición de las documentales insertas a los folios 1.637 al 2.079 corresponden a planillas de pago del año 2004, que fueron promovidas y acompañadas por su representada en originales marcadas como nexos 5, 6, 8 y 9, dándolas por exhibidas y procede a exhibir las nominas correspondientes

    al año 2003, las cuales fueron agregadas a los folios 5.887 al 5.934 de la pieza 16 del expediente. Este Tribunal observa respecto a las instrumentales cursantes a los folios 1.637 al 2.079 que las mismas, fueron reconocidas como válidas por la parte demandada, en razón de ello, este Tribunal estima que debe tenerse como exacto el texto de las referidas documentales de conformidad con lo previsto en el Art. 82 de la L.O.P.T. y por ello, se les otorga pleno valor probatorio, advirtiendo que las documentales cursante a los folios que van desde el 1.637 al 1.850 de la pieza 4, corresponden a nómina de empleados de la empresa Multicine Valera Plaza, C.A, correspondiente al año 2.004 y las documentales cursante a los folios 1.852 al 1.868 de la misma pieza, corresponden a nómina de empleados de la empresa Multicine Valera Plaza, C.A, correspondiente al año 2.005; las documentales cursante a los folios 1.872 al 2.079 de la pieza N° 4 del expediente, corresponden a nómina de empleados de la empresa Multicine Valera Plaza, C.A, correspondiente al año 2.003; desprendiéndose de su texto los siguientes hechos: a) el cargo desempeñado por el actor de gerente de la empresa, b) el salario semanal devengado por el actor en la empresa Multicine Valera Plaza C.A; c) el pago de los días de descanso (día de salida), domingos y comida, d) las deducciones realizadas por la empresa por concepto de Ley de paro forzoso, seguro social y Ley de política habitacional. Así mismo, observa éste Tribunal que en las referidas planillas no consta que el actor haya disfrutado vacaciones en los periodos señalados ni tampoco consta el pago del día de descanso compensatorio. Así se establece.

    Solicita al Juez de Juicio ordene a la demandada, la exhibición de las originales de las planillas de nómina semana, cuyas copias cursan a los folios que van desde el 2.367 al 2.426 de la pieza N° 5 del expediente de autos. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada exhibió las planillas de nomina semanal, correspondientes al año 2002. El Tribunal ordenó agregarlas al expediente. La parte demandante, manifestó que se quiere demostrar que el actor nunca salió de vacaciones y no disfrutaba de días de descanso compensatorio, por cuanto se encuentra firmando las referidas planillas. Por su parte, demandada, señaló que discrepaba de la interpretación de la parte actora, por cuanto se está en presencia de una empresa que no puede suspender sus actividades, lo que se evidencia con estas instrumentales es que cobraba semanalmente lo que le correspondía de sueldo, esa documental no demuestra que el actor no descansara, lo que demuestra es el cobro del salario. Adicionando que la planilla de la semana del 08 de diciembre al 15 de diciembre de 2.002, no aparece la firma del actor. Este Tribunal advierte respecto a las instrumentales cursantes a los folios 2.367 al 2.426 de la pieza N° 5 del expediente, que las mismas, fueron exhibidas por la parte demandada en audiencia de juicio, siendo agregadas a los folios 5.945 al 5.960 de la pieza 16 del expediente, refiriendo que la nómina correspondiente a la semana que va desde el 08/12/2002 al 15/12/2002, no aparece suscrita por el actor de autos, por lo que al verificar

    el Tribunal observa que las copias aportadas por el actor, si aparecen suscritas por el actor y corresponden a la nómina de empleados de la empresa Multicine Valera Plaza C.A, correspondiente al periodo 01/09/2002 al 31/12/2002. Este Tribunal estima que debe tenerse como exacto el texto de las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el Art. 82 de la L.O.P.T. y por ello, se les otorga pleno valor probatorio y de su contenido se desprende que los siguientes hechos: a) que el actor desempeñaba el cargo de gerente de la empresa, b) el salario semanal devengado por el actor; c) el pago de los días de descanso (día de salida), domingos y comida, d) las deducciones realizadas por la empresa por concepto de Ley de paro forzoso, seguro social y Ley de política habitacional; en razón de lo cual, éste Tribunal observa que que el trabajador prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida; infiriéndose que el actor, no disfruto vacaciones en los señalados periodo y que no le fue pagado el día de descanso compensatorio. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: E.P., G.M. P.,y G.R. A, las cuales fueron debidamente juramentados por el Tribunal previo a rendir su testimonio y cuyas preguntas y repreguntas se transcriben resumidamente a continuación. Respecto al testigo: E.P., le fueron formuladas las siguientes preguntas: Trabajó usted para la empresa Teatro Avenida S.R.L? respondió: si; en qué fecha? Respondió: desde el año 1.882 al 1.992; qué trabajo desempeñaba en la empresa Teatro Avenido S.R.L? respondió: era operador de maquina; Quien era el encargado del cine, cuando usted ingreso a trabajar en el cine Teatro Avenida S.R.L? respondió: A.R.; y, en la empresa Multicine? respondió: A.R.; usted disfruto de vacaciones en la empresa Teatro Avenida,? respondió: si; quien se las otorgaba? respondió: A.R.; quién abría y cerraba el cine? respondió: A.R.; cómo era su jornada de trabajo? respondió: hasta las 11 de la noche; pernotó usted en el cine después de esa hora? Respondió: últimamente me quedé; qué actividades realiza A.R. en el cine? respondió: diligencias relacionadas con publicidad, buscaba las películas en el Terminal, estaba pendiente de todo, era taquillero; en el cine tenía días de descanso? respondió: si, cualquier día que yo escogiera; A.R. tenía días de descanso? respondió: nunca tuvo descanso, yo siempre lo veía en el cine. La representación de la demandada formuló las siguientes repreguntas: Desde qué fecha trabajó para la empresa Multicine Valera Plaza? respondió: a comienzos del año 2002; quien lo contrató en la empresa teatro Avenida? Respondió: A.R.; quién le cancelaba el salario y las vacaciones? Respondió: A.R.; cómo era la jornada de trabajo? Respondió: de 6:00 p.m. a 11:30 p.m., a veces hasta las 12:00; Cómo le consta la presencia de Romero en el cine cuando usted estaba de

    vacaciones? Respondió: porque yo pasaba por el cine y lo veía allí. Quién lo autorizaba a usted para quedarse en el cine? respondió: A.R.. Ahora bien, respecto al testigo: G.M. P, le fueron formuladas las siguientes preguntas: De donde conoce a A.R.? Contestó: del Teatro Avenida; Indique quien lo contrato por Teatro Avenida? Contestó: A.R., él me pagaba; Cuanto tiempo trabajo en teatro Avenida? Contestó: Trabajé 3 años en mantenimiento y luego pase a Multicine donde trabaje con dulcería; Qué horario cumplía? Contestó: de 7 a.m. a 12 m y de 2 a 5 p.m.; Quién atendía y pagaba los proveedores en Multicine? Respondió: A.R., él era el encargado; Quien realizaba la nómina, pagos y otorga vacaciones? Contestó: A.r., el era el jefe; En Multicine tenían días de descanso? Contestó: sí. Por su parte, la representación judicial de la demandada realizó las siguientes repreguntas: Quién lo contrató a usted en Teatro Avenida? Contestó: A.R., él me cancelaba el salario; Que actividades realizaba el actor en el cine? Contestó: Antonio en el día recibía a los proveedores y buscaba las películas. En cuanto al testigo: G.R. A., le fueron realizadas las siguientes preguntas: Conoce usted a A.R.? Contestó: del año 72 o 74, soy fanático del cine; Con que frecuencia visitaba al Teatro Avenida? Contestó: iba los viernes o domingos; Que hacía A.R. en Teatro Avenida? Contestó: estaba en la taquilla; y en Multicine, que hacia A.R.? El era el gerente. Respecto a las repreguntas formuladas por la demandada: Que tipo de relación tenía con A.R.? Contestó: Contrataba con Antonio la publicidad, yo le pagaba en efectivo. Dichas testimóniales merecen para este Tribunal, valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido depuestas de manera convincente, contribuyendo los referidos testimonios a aclarar al Tribunal lo sucedido en el plano de la realidad de los hechos, demostrándose la condición de empleado de dirección del actor al contratar personal a nombre de la empresa demandada de autos, asimismo, respecto a la contratación de personal para la atención del departamento de dulcería y snack cuestión que queda plenamente evidenciada de las manifestaciones de los testigos, éstos han obtenido conocimiento directo y personal sobre los hechos a través de sus experiencias sensoriales. Apreciación ésta que resulta pertinente en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el Artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Respecto a los testigos: C.B.; A.M.; M.E.; R.R.; L.F.G.; A.A.; C.J. FERREBUS S.; GUSTAVO RAD A.; B.J.S.P.; C.E. LEON R.; E.J.R.M.; M.E.Q.A.; M.E.J.; E.K.C.; LUIS RONDON; SORELIS C. VALENZUELA; R.B.;

    DANIEL MONCADA P; R.A. LANTIERI A; J.C. VETHENCOURT, resulta necesario aclarar que los mismos, no fueron traídos por la parte promovente para rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir respecto a éste particular. Así se decide.

    Ahora bien, tal y como consta en autos a través de decisión de fecha: 08/03/2007, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró parcialmente con lugar, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de providenciación de pruebas, dictado por éste Tribunal en fecha: 29/06/2006. En tal sentido, éste Tribunal procedió a su evacuación y subsiguiente valoración, conforme corresponde:

    - Documental marcada con la letra “C”: contentiva de recibos de pago de vacaciones, suscrito por el actor, y copia de cuatro (4), recibos de pago de vacaciones pagadas a otros trabajadores del cine, cursantes a los folios 2.761 al 2.763 y desde 2.765 al 2.768 de la pieza N° 7 del expediente. Este Tribunal respecto a las referidas documentales, observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en audiencia de juicio por tratarse de un documentos emanado de un tercero que no fueron ratificadas y por carecer de firmas; en consecuencia, éste Tribunal observa que las documentales cursantes a los folios 2.761, 2.766, 2.767 y 2.768, efectivamente, no aparecen suscritas por ninguna de las partes, en razón de ello, se desechan por no cumplir con uno de los requisitos de existencia de todo documento privado como es la firma y respecto a las documentales cursantes a los folios 2.762, 2.763 y 2.765, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la L.O.P.T., y de las mismas se desprende que durante los años 1.994, 1995 y 1997, la empresa Teatro Avenida S.R.L., pagó al actor las vacaciones correspondiente a los referidos años. Así decide.

    - Documentales marcadas con las letras “D”, constituidas por instrumental inserta al folio 2.774 de la pieza N° 7 del expediente, contentiva de dos recibos por el pago de transferencias al nuevo sistema laboral de prestaciones sociales de 1997, éste Tribunal desecha la referida documental por impertinente, toda vez que la misma corresponde a un tercero ajeno al proceso. Respecto al anexo marcado “E”, contentivo de legajo de planillas de taquilla del año 2001 y 2002, cursantes a los folios que van del 2.777 al 3.571 de las piezas N° 7 y 8 del expediente; legajo “F”, cursantes a los folios que van del 3.575 al 4.053 de la pieza 9 del expediente; legajo “F1”, cursantes a los folios 4.056 al 4.086 de la pieza N° 9 del expediente; legajo “G” contentivo de cuatro (4), libros distinguidos G1, cursante a los folios 4.218 al 4.317 de la pieza N° 10 del expediente, G2, cursante a los folios 4.321 al 4.423 de la pieza N° 11 del expediente; G3 cursante a los folios 4.426 al 4.829 de la pieza N° 11 del expediente; y G4 cursante a los folios 4.115 a los 4.216 de la pieza N° 10 del expediente. Este Tribunal advierte que tales instrumentales son

    impertinentes respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa; observando el Tribunal que las mismas nada refieren con respecto al actor y carecen de la firma y sello de de la parte demandada y en razón de ello, se desechan por impertinentes y por cuanto violan el principio de alteridad de la prueba. Legajo “I”, contentivo de doce folios de recibos y notas de entrega por cobro de publicidad, cursante a los folios que van del 4.091 al 4.102 de la pieza N° 9 del expediente; éste tribunal advierte respecto a las documentales insertas a los folios 4.091, 4.093, 4.095, 4.097, 4.099, 4.101 y 4.102, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en audiencia de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir documentos emanados de terceros no ratificados; éste Tribunal observa que no consta en autos la ratificación de las referidas documentales; en razón de ello, se desechan de conformidad con el artículo 79 ejusdem; y respecto a las documentales cursantes a los folios 4.092, 4.094, 4.096, 4.098, 4.100 de autos, que igualmente fueron impugnadas por la parte demandada por no tener el valor de documento al no aparecer suscritas por ninguna de las partes; en razón de ello, éste Tribunal observa que los referidos instrumentos carecen de validez por cuanto no se encuentren firmados por los intervinientes, en consecuencia, se desechan. Respecto al legajo “J”, cursante al folio 4.103 de la pieza 9 de autos, contentiva de liquidación del actor de autos, éste Tribunal, la desecha por impertinente, toda vez que el recibo de pago por concepto de prestaciones sociales correspondiente al periodo 25/07/1978 al 09/03/1881, no es objeto de reclamación en el libelo de demanda. Así se decide.

    DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    Anexo 5: Legajo contentivo de las siguientes documentales cursante a los folios 123 al 127 y desde 129 al 132; 134 al 137; 142 al 144, 146, 147, 150, 151 de la pieza N° 1 del expediente. Este Tribunal advierte que las documentales cursantes a los folios 123 y 124 fueron impugnadas por la parte demandada en audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante ello, observa el Tribunal que la referida documental al ser analizada de forma concatenada con la documental, cursante a los folios que van del 4.105 al 4.109 de autos de la pieza N° 9 del expediente, observa que la información de fecha: 22/07/2.002, publicada en el Diario el Tiempo, el actor de autos, reseña que en fecha 24/07/2002, se inauguró en el Centro Comercial Plaza de la ciudad de Valera, estado Trujillo, cinco salas de cine de la empresa Cinex Múltiplex,. Dicha información es tomada como un hecho publicacional notorio, que fija como cierto este Tribunal y que demuestra la fecha en que comenzó a funcionar el nuevo cine perteneciente al circuito cinex multiplex. Así se decide.

    Respecto a las documentales 125, 126, 127, 129, 130 y 131, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en audiencia de juicio de conformidad con lo

    establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal observa que tales instrumentales aparecen suscritas por terceros ajenos al proceso que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, en consecuencia, se desechan de conformidad con el artículo 79 ejusdem. Respecto a las documentales insertas a los folios 134, 135, 136, 137, 142, 143, 144, 146, 150 y 151 de autos, fueron impugnadas por la demandada por carecer de firmas; éste Tribunal observa que los referidas instrumentales carecen de validez por cuanto no se encuentren suscritas por los intervinientes, violan el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, se desechan. Así se decide.

    Anexo 7: Planilla de Liquidación preparada por la empresa demandada, cursante a los folios 162 al 167 de la pieza N° 1 del expediente; éste Tribunal observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la demandada en audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil al no tener el carácter de medio de prueba. Este Tribunal observa que las referidas documentales, no se encuentren firmadas por los intervinientes, en consecuencia, se desechan. Así se decide.

    Anexo 8: Legajo de recibos que evidencian algunos conceptos pagados por vía de la empresa interpuesta, es decir, Inversiones de Torbes S.R.L., cursante a los folios 173 al 175 de la pieza N° 1 del expediente; éste Tribunal advierte que las instrumentales, cursantes a los folios y 173 y 175 de autos fueron impugnadas por la parte demandada en sesión de audiencia de juicio al considerar que no se le puede otorgar el carácter de prueba al no aparecer firmadas por ninguna de las partes; observando el Tribunal que al verificar las referidas documentales, se observó que efectivamente carecen de firmas en consecuencia, se desechan por cuanto no cumplen con uno de los requisitos de existencia de todo documento como es la firma de las partes intevienientes. Respecto a la documental inserta al folio 174 de autos advierte el Tribunal que la misma fue impugnada por la parte demandada en audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, advierte que dicha documental suscrita por el actor de autos, evidencia que el mismo recibió de la empresa Invercines del Torbes S.R.L, la cantidad de Bs. 13.050,00 por concepto de vacaciones correspondiente al año 1993; no obstante ello, se verifica que dicha documental, fue emitida por un tercero ajeno al proceso que al no ser ratificada, carece de valor probatorio, en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem. Así se decide.

    Anexo 10: Legajo contentivo de comprobantes de pago de remuneración al actor, cursante a los folio 390 al 2.569, ambos inclusive; éste Tribunal advierte que dichas documentales corren insertas en las piezas, distinguidas con los Nos: 2, 3, 4, 5 y cuaderno de recaudos de la pieza N° 5 de autos. En tal sentido, éste Tribunal procederá a su valoración subsiguiente por piezas conforme corresponde. Respecto a la pieza N° 2,

    cursante a los folios 390 al 1.134 de autos. Este Tribunal advierte respecto las documentales cursantes a los folios a los folios 390 al 651 de autos que en sesión de audiencia de juicio, la parte actora manifestó que a través de las mismas, se prueba el salario devengado por el actor que provenía de la publicidad que se vendía en el cine, adicionando que el patrono le pagaba una comisión porcentual del 20 al 25% mensual por vender la publicidad. Por su parte, la parte demandada, impugnó las referidos documentos por no constituir un medio de prueba valido por cuanto emanan de una empresa que no es demandada y por ser documentos que emanan del propio actor; agregó que las planillas forma 30 del Seniat, fueron elaboradas por el actor-contribuyente y no tienen carácter de documento administrativo. Este Tribunal respecto a las instrumentales cursantes a los folios 392 al 651 de autos, constituidas por planillas forma 30 del Seniat, control mensual de vidrios y microfilms, copias al carbón de depósitos bancarios, oficios, copias de facturas, control mensual de publicidad, que por haber sido presentadas en copia simples y carecer de las firmas de los intervinientes como requisitos de existencia de todo documento escrito y violar el principio de alteridad de la prueba, se desestiman. Respecto a las documentales cursantes a los folios 654 al 1.134 ambos inclusive, se hacen las siguientes observaciones: 1) folios que van desde el 654, 658, 662, 663, 667, 671, 672, 676, 680, 681, 685, 689, 690, 694, 698, 699, 703, 707, 708, 712, 716, 717, 719, 723, 727, 728, 732, 736, 737, 741, 745, 749, 750, 754, 758, 761, 765, 769, 770, 774, 781, 782, 783, 790, 791, 792, 799, 800, 801, 805, 807, 811, 815, 816, 820, 824, 826, 830, 834, 836, 840, 844, 848, 850, 854, 858, 862, 863, 867, 871, 872, 876, 880, 884, 885, 889, 893, 895, 902, 903, 904, 911, 912, 913, 920, 921, 922, 926, 933, 934, 935, 939, 941, 945, 949, 950, 954, 958, 959, 963, 967, 968, 972, 976, 978, 982, 983, 987, 991, 992, 996, 1.000, 1.001, 1.005, 1.009, 1.010, 1.014, 1.018, 1.020, 1.024, 1.028, 1.029, 1.033, 1.037, 1.038, 1.042, 1.046, 1.050, 1.051, 1.055, 1.059, 1.061, 1.065, 1.066, 1.070, 1.074, 1.075, 1.079, 1.083, 1.084, 1.088, 1.092, 1.093, 1.097, 1.101, 1.103, 1.107, 1.111, 1.112, 1.116, 1.118, 1.121, 1.125, 1.126, 1.130 y 1.134, están constituidas por recibos de pago y nóminas de la empresa Teatro Avenida S.R.L, correspondientes al año 2000, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende los siguientes hechos: a) Que la empresa Teatro Avenida, S.R.L, pagó el salario semanal durante el año 2000, b) el pago del día de salida, el cual fue señalado por el actor en la audiencia de juicio como día descanso del año 2000; c) comida del día domingo; días feriados (carnaval y semana santa, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, retroactivo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre, año 2000). 2) respecto a las documentales que van desde el 655, 656, 657, 659, 660, 661, 664, 665, 666, 668, 669, 670, 673, 674, 675, 677, 678, 679, 682, 683, 684, 685, 687, 688, 691, 692, 693, 695, 696, 697, 700, 701, 702, 704, 705, 706, 709, 710, 711, 713, 714, 715, 720, 721, 722, 724, 725, 726, 729, 730, 731, 733, 734, 735, 738, 739, 740, 742, 743, 744, 746, 747, 748, 751, 752, 753, 755, 756, 757, 760, 762, 763, 764, 766, 767, 768, 771, 772, 773, 775, 776, 777,

    778, 779, 780, 784, 785, 786, 787, 788, 789, 793, 794, 795, 796, 797, 798, 802, 803, 804, 808, 809, 810, 812, 813, 814, 817, 818, 819, 821, 822, 823, 825, 827, 828, 829, 831, 832, 833, 835, 837, 838, 839, 841, 842, 843, 845, 846, 847, 851, 852, 853, 855, 856, 857, 859, 860, 861, 864, 865, 866, 868, 869, 870, 873, 874, 875, 877, 878, 879, 881, 882, 883, 886, 887, 888, 890, 891, 892, 896, 897, 898, 899, 900, 901, 905, 906, 907, 908, 909, 910, 914, 915, 916, 917, 918, 919, 923, 924, 925, 927, 928, 929, 930, 931, 932, 936, 937, 938, 942, 943, 944, 946, 947, 948, 951, 952, 953, 955, 956, 957, 960, 961, 962, 964, 965, 966, 969, 970, 971, 973, 974, 975, 979, 980, 981, 984, 985, 986, 988, 989, 990, 993, 994, 995, 997, 998, 999, 1.002, 1.003, 1.004, 1.006, 1.007, 1.008, 1.011, 1.012, 1.013, 1.015, 1.016, 1.017, 1.021, 1.022, 1.023, 1.025, 1.026, 1.027, 1.030, 1.031, 1.032, 1.034, 1.035, 1.036, 1.039, 1.040, 1.041, 1.043, 1.044, 1.045, 1.047, 1.048, 1.049, 1.052, 1.053, 1.054, 1.056, 1.057, 1.058, 1.062, 1.063, .1064, 1.067, 1.068, 1.069, 1.071, 1.072, 1.073, 1.076, 1.077, 1.078, 1.080, 1.081, 1.082, 1.085, 1.086, 1.087, 1.089, 1.090, 1.091, 1.094, 1.095, 1.096, 1.098, 1.099, 1.100, 1.104, 1.105, 1.106, 1.108, 1.109, 1.110, 1.113, 1.114, 1.115, 1.117, 1.119, 1.120, 1.122, 1.123, 1.124, 1.127, 1.128, 1.129, .1131, 1.132, 1.133, se evidencia que corresponden a terceros ajenos al proceso que al no ser ratificadas carecen de valor probatorio en consecuencia, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la pieza N° 3 que comprende los folios que van desde el 1.139 hasta el 1.632 de autos; éste Tribunal observa que las documentales constituidas por recibos a nombre de la empresa Propacine, S.R.L, copias al carbón del banco unión, control mensual de vidrios y microfilms, planillas forma 30 del Seniat, copias de depósitos bancarios, cursantes a los folios 1.139 al 1.149, 1.161 al 1.173, 1.188 al 1.199, 1.214 al 1.225, 1.140 al 1.241, 1.260 al 1.265, 1.273 al 1.284, 1.298 al 1.309, 1.323 al 1.334, 1.348 al 1.359, 1.386 al 1.406, 1.420 al 1.452, 1.466 al 1.491, 1.494 al 1.632 de autos; las mismas fueron emitidas por terceros ajenos al proceso no ratificadas en audiencia de juicio, en consecuencia, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, respecto a las documentales cursante a los folios: 1.150 al 1.160, 1.175 al 1.186, 1.201 al 1.212, 1.227 al 1.138, 1.250 al 1.258, 1.266 al 1.271, 1.285 al 1.296, 1.310 al 1.321, 1.335 al 1.346, 1.360 al 1.385, 1.408 al 1.419, 1.453 al 1.464 de autos; éste Tribunal observa que las mismas carecen de firma de los intervinientes en consecuencia, se desestiman toda vez que dichas documentales no cumple con uno de los requisitos de existencia de todo documento escrito como es la firma de los intervinientes, sin lo cual no puede hablarse de la existencia del documento como tal. Respecto a la pieza N° 4 que va desde los folios 1.637 al 2.079 de autos; éste Tribunal observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el actor manifestó que con las referidas documentales pretendía demostrar que no disfrutaba de vacaciones, ni días compensatorios y que los día domingos, la empresa le otorgaba la comida a los trabajadores porque se comenzaba a trabajar más temprano. Por su parte, la demandada, impugnó las documentales por haber sido irregularmente

    promovidas, por tratarse de instrumentos en copias simples y solicitó al Tribunal que no se le otorgara valor probatorio alguno, insistiendo se tengan como fidedignas las originales exhibidas por la parte demandada en su oportunidad. Este Tribunal observa respecto a las documentales constituidas por nóminas de empleados de la empresa Multicine Valera Plaza, C.A, correspondientes al periodo que desde enero 2004 a enero 2005 y año 2003 que las mismas fueron presentadas por el actor en copia simple, lo que implica que al ser impugnadas por la parte contraria, carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante ello, observa éste Tribunal que la prestación de servicios del actor a la empresa Multicine Valera Plaza, C.A, durante el referido periodo, no es un hecho controvertido, por lo que se encuentra exento de prueba. Respecto a la pieza N° 5 que comprende desde los folios 2.084 al 2.568 de autos; éste Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el actor manifestó que no disfrutó de vacaciones, ni de días de descanso; mientras que la parte demandada, impugnó las referidas documentales por tratarse de instrumentos que no emanan de la empresa demandada, sino de Teatro Avenida S.R.L, señaló que aparece la firma del demandante y de terceros que no fueron ratificadas por la vía testimonial; y en cuanto a las nominas de Multicine Valera Plaza, las impugnó por haber sido irregularmente promovidas, por haber sido presentadas en copias fotostáticas. Este Tribunal observa que las documentales insertas a los folios 2.085, 2.089, 2.093, 2.097, 2.098, 2.106, 2.107, 2.111, 2.115, 2.116, 2.120, 2.124, 2.125, 2.129, 2.133, 2.134, 2.138, 2.142, 2.143, 2.147, 2.151, 2.152, 2.156, 2.160, 2.164, 2.165, 2.169, 2.173, 2.174, 2.178, 2.182, 2.183, 2.187, 2.188, 2.192, 2.196, 2.197, 2.201, 2.205, 2.209, 2.211, 2.215, 2.219, 2.221, 2.225, 2.226, 2.230, 2.234, 2.238, 2.239, 2.243, 2.247, 2.248, 2.252, 2.256, 2.260, 2.261, 2.265, 2.269, 2.270, 2.274, 2.278, 2.282, 2.283, 2.287, 2.291, 2.293, 2.298, 2.302, 2.303, 2.307, 2.311, 2.312, 2.316, 2.320, 2.321, 2.325, 2.329, 2.330, 2.334, 2.338, 2.342, 2.344, 2.448, ,2.352, 2.356, 2.357, 2.361, 2365, se evidencia que las mismas, corresponden a recibos de pago y nómina de empleados de la empresa Teatro Avenida S.R.L., correspondiente al periodo que va desde el 31/12/2001 al 14/07/2002, documentales éstas que valora el Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al considerar que la referida empresa forma parte del grupo económico y de las mismas se desprenden los siguientes hechos: a) Que la empresa Teatro Avenida, S.R.L, pagó al actor el salario semanal de la siguiente manera desde el 31/12/2001 al 26/05/2.002, la cantidad de Bs. 55.556,41 y desde el 27/05/2.002 al 14/07/2.002, la cantidad de B. 66.667,65; b) el pago del día de salida por el referido periodo, el cual fue señalado por el actor en la audiencia de juicio como día descanso; c) comida del día domingo; días feriados (carnaval y semana santa, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, diferencia de retroactivo de salario, 5 de julio). Respecto a las documentales cursante a los folios que van desde el 2.084, 2.086, 2.087, 2.088, 2.090, 2.091, 2.092, 2.094, 2.095, 2.096, 2.099, 2.100, 2.101, 2.102, 2.103, 2.104, 2.105, 2.108, 2.109, 2.110, 2.112, 2.113, 2.114, 2.117, 2.118, 2.119, 2.121, 2.122, 2.123,

    2.126, 2.127, 2.128, 2.130, 2.131, 2.132, 2.135, 2.136, 2.137, 2.139, 2.140, 2.141, 2.144, 2.145, 2.146, 2.148, 2.149, 2.150, 2.153, 2.154, 2.155, 2.157, 2.158, 2.159, 2.161, 2.162, 2.163, 2.166, 2.167, 2.168, 2.170, 2.171, 2.172, 2.175, 2.176, 2.177, 2.179, 2.180, 2.181, 2.184, 2.185, 2.186, 2.189, 2.190, 2.191, 2.193, 2.194, 2.195, 2.198, 2.199, 2.200, 2.202, 2.203, 2.204, 2.206, 2.207, 2.208, 2.210, 2.212, 2.213, 2.214, 2.216, 2.217, 2.218, 2.220, 2.222, 2.223, 2.224, 2.227, 2.228, 2.229, 2.231, 2.232, 2.233, 2.235, 2.236, 2.237, 2.240, 2.241, 2.242, 2.244, 2.245, 2.246, 2.249, 2.250, 2.251, 2.253, 2.254, 2.255, 2.257, 2.258, 2.259, 2.262, 2.263, 2.264, 2.266, 2.267, 2.268, 2.271, 2.272, 2.273, 2.275, 2.276, 2.277, 2.279, 2.280, 2.281, 2.284, 2.285, 2.286, 2.288, 2.289, 2.290, 2.294, 2.295, 2.296, 2.299, 2.300, 2.301, 2.304, 2.305, 2.306, 2.308, 2.309, 2.310, 2.313, 2.314, 2.315, 2.317, 2.318, 2.319, 2.322, 2.323, 2.324, 2.326, 2.327, 2.328, 2.331, 2.332, 2.333, 2.335, 2.336, 2.337, 2.339, 2.340, 2.341, 2.345, 2.346, 2.347, 2.349, 2.350, 2.351, 2.353, 2.354, 2.355, 2.358, 2.359, 2.360, 2.362, 2.363 y 2.364; éste Tribunal observa que las mismas fueron emitidas por terceros ajenos al proceso que no fueron ratificadas en audiencia de juicio, en consecuencia, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, respecto a las documentales comprendidas desde los folios que van del 2.367 hasta el 2.426 de autos; éste Tribunal observa que las mismas fueron exhibidas por la parte demandada en audiencia de juicio y corren agregadas a los folios 5.946 al 5.960 con la particularidad de que no fue exhibida de manera completa, solamente se exhibió la nómina y no los recibos por pagos extras y comida del referido periodo; en razón de lo cual, se observa que el numero de paginas exhibidas, no se corresponde con las documentales aportadas por la parte actora, cursante a los folios que van del 2.367 al 2.426 de la pieza 5 del expediente, advirtiendo que las referidas documentales fueron analizadas y valoradas ut supra en la pruebas correspondiente a las exhibiciones, cuya valoración se reproduce. Ahora bien respecto a las documentales cursantes a los folios que van desde el 2.429 al 2.568; éste Tribunal advierte que las documentales cursantes a los 2.429, 2433, 2.437, 2.441, 2.442, 2.446, 2450, 2.451, 2.455, 2.459, 2.460, 2.464, 2.468, 2.469, 2.473, 2.477, 2.478, 2.482, 2.486, 2.487, 2.491, 2.495, 2.496, 2.500, 2.504, 2.505, 2.509, 2.513, 2.517, 2.518, 2.522 y desde el 2.526 hasta el folio 2.568 de autos, corresponden a recibos de pago y nómina de empleados de la empresa Teatro Avenida S.R.L., correspondiente al periodo que va desde el 01/01/2001 al 30/12/2001, documentales éstas que valora el Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al considerar que la empresa Teatro Avenida S.R.L, forma parte integrante del grupo económico y de las mismas se desprenden los siguientes hechos: a) Que la empresa Teatro Avenida, S.R.L, pagó al actor el salario semanal de la siguiente manera desde el 01/01/2001 al 27/05/2201, la cantidad de Bs. 50.505,85 y desde el 04/06/2001 al 30/12/2001, la cantidad de Bs. 55.556,41; b) el pago del día de salida, el cual fue señalado por el actor en la audiencia de juicio como día descanso; c) comida del día domingo; d) días feriados (1° de enero y

    carnaval). Ahora bien, respecto a las documentales cursantes a los folios: 2.430, 2.431, 2.432, 2.434, 2.435, 2.436, 2.438, 2.439, 2.440, 2.443, 2.444, 2.445, 2.447, 2.448, 2.449, 2.452, 2.453, 2.454, 2.456, 2.457, 2.458, 2.461, 2.462, 2.463, 2.465, 2.466, 2.467, 2.470, 2.471, 2.472, 2.474, 2.475, 2.476, 2.479, 2.480, 2.481, 2.483, 2.484, 2.485, 2.488, 2.489, 2.490, 2.492, 2.493, 2.494, 2.497, 2.498, 2.499, 2.501, 2.502, 2.503, 2.506, 2.507, 2.508, 2.510, 2.511, 2.512, 2.514, 2.515, 2.516, 2.519, 2.520, 2.521, 2.523, 2.524 y 2.525; éste Tribunal observa que las mismas corresponden a terceros ajenos al proceso que no fueron ratificadas en audiencia de juicio, en consecuencia, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto al cuaderno de recaudos de la pieza N° 5 que comprende desde los folios 2 al 111 de autos. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante expresó que la referida prueba constituida por una serie de recibos, evidencian que la empresa pagaba días de comida, específicamente el día domingo, que era el día de descanso del actor, que nunca fue disfrutado. Por su parte, la demandada procedió a impugnar las pruebas, insertas a los folios 02 al 111, donde no aparece el actor de autos, porque emanan de terceros que no son parte de juicio y han debido ser ratificados por vía testifical; y en cuanto a los recibos donde aparece el actor, se demuestra que la empresa, le canceló el pago de comida. Este Tribunal advierte que las documentales cursantes a los folios 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 68, 69, 71, 72, 73, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 91 al 104 y del 106 al 110 de autos, constituidas por recibos de pago, otorgados por la empresa Teatro Avenida S.R.L, correspondientes al año 2001, documentales éstas que valora éste Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al considerar que la empresa Teatro Avenida S.R.L, forma parte integrante del grupo económico y de las mismas se desprenden los siguientes hechos: a) Que la empresa Teatro Avenida, S.R.L, durante el año 2001, pagó al actor el día de salida, el cual fue señalado por el actor en la audiencia de juicio como día descanso; b) la comida del día domingo; c) días feriados (jueves y viernes santo, 19 de abril, 1de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre). Así mismo, advierte que respecto a las documentales cursantes a los folios: 5, 9, 12, 15, 19, 23, 27, 31, 35, 39, 43, 47, 51, 55, 59, 63, 67, 70, 74, 78, 82, 86, 90, 105 y 111 de autos; las mismas corresponden a terceros ajenos al proceso que no fueron ratificadas en audiencia de juicio, en consecuencia, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Anexo 11: Hoja de Calculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales adeudados al actor, cursante al folio 289 de la pieza N° 1 del expediente. Este Tribunal advierte que en el desarrollo de la audiencia de juicio, el actor manifestó que con la

    referida prueba pretendía demostrar la procedencia de los conceptos demandados que en la actualidad se le adeudan y que la misma fue elaborada por un experto. La parte demandada en ejercicio del derecho de control de la prueba procedió a impugnar dicha documental al considerar que no constituye un medio probatorio valido, señalando que se trata de una hoja de calculo que no está firmada por nadie que no cumple los requisitos del artículo 1.368 del Código Civil; éste Tribunal observa el criterio expuesto en sentencia N° 879 de fecha 05/08/2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien señaló:

    …Alega por otra parte la demandada, la improcedencia de las diferencias por prestaciones que reclama el actor, en razón de que en el escrito de la demanda no se especificaron los conceptos y montos respectivos, ni se identificaron las contrataciones colectivas supuestamente aplicables; remitiendo todo ello a un cuadro anexo que resulta en buena medida incompleto y carente de fundamentos, lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a sí mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, en el caso, las contempladas en el artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…

    En razón de lo expuesto, considera éste Tribunal que la referida documental debe desestimarse, toda vez que el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo, y debe contener las menciones y explicaciones requeridas; aunado al hecho de que la misma carece de firma de los intervinientes; es decir, no cumple con los requisitos externos que demuestren su autoría; esto es la firma y el sello, sin lo cual no puede hablarse de la existencia del documento como tal. Así se decide.

    Anexo 12: Instrumentales cursantes a los folios 297, 298, 303 al 305 de la pieza N° 1 del expediente. Este Tribunal advierte que sesión de audiencia de juicio, la parte actora señaló que hay abonos parciales y cálculos errados de las utilidades del actor por tanto tiene el derecho a reclamar ese pago errado de las utilidades. Por su parte la demandada, procedió a impugnar las documentales cursantes al anexo 12, constituido por los folios 297, 298, 303 al 305, por no constituir medios de prueba valido, ya que no están firmados por ninguna persona. Este Tribunal observa respecto a las documentales insertas a los folios 297 y 298 de autos, suscritas por el actor de autos, documentales éstas que valora el Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al considerar que la empresa Teatro Avenida S.R.L, forma parte integrante del grupo económico y de las mismas se desprenden que la empresa Teatro Avenida S.R.L, en el año 1.999, pagó al actor de autos la cantidad de Bs. 180.378 por concepto de utilidades a razón de un mes y en el año 1.998, pagó la cantidad de Bs. 150.307,50 por el mismo concepto a razón de un mes; en consecuencia , se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, respecto a las documentales cursantes a los folios 303 al 305 de autos, éste Tribunal observa que las referidas documentales, carecen de firma de los intervinientes en consecuencia, se

    desestiman toda vez que dichas documentales no cumple con uno de los requisitos de existencia de todo documento escrito como es la firma de los intervinientes, sin lo cual no puede hablarse de la existencia del documento como tal. Así se decide.

    Anexo 13: Copias de correos electrónicos, fax, y cartas cursantes a los folios 315 al 318 y 320 al 322 de la pieza N° 1 del expediente; éste Tribunal advierte que las mismas fueron valoradas ut supra. Así se decide.

    Exhibición de documentos:

    Respecto al ejemplar principal u original de las planillas de taquilla de los periodos del 22/08/1.983 hasta el 22/07/2.002. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se le indicó a la parte demandada que exhiba las mencionadas documentales, quién expresó que la empresa Multicine Valera Plaza, C.A, no tiene nada que exhibir, toda vez que de conformidad con el artículo 82 de la L.O.P.T, debe requerirse la exhibición de documentos que se hallen en poder del adversario, y el adversario en este caso es Multicine Valera Plaza C.A y ésta empresa se creó en el año 2001, por lo que mal puede exhibir unas planillas que fueron elaboradas antes de su creación. Por su parte, el actor, solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal advierte que el caso concreto para la evacuación de la exhibición solicitada de las planillas de taquilla de los periodos del 22/08/1.983 hasta el 22/07/2.002, llevados supuestamente por la demandada, se observa que sólo fue agregada a los autos planillas de taquilla correspondiente a los años 2001-2002, cursante a los folios 2.777 al 3.082 de la pieza 7 del expediente; por lo que no se cumplieron con los supuestos normativos para que la referida mecánica probatoria, sea procedente en derecho respecto a la parte que lo solicite de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: Que exista una presunción grave que el patrono tiene las planillas de taquilla en sus manos, que el trabajador consigne copias y que proporcione los datos suficientes acerca del contenido del documento; en consecuencia, se desechan por cuanto en primer lugar; no se cumplieron con los supuestos normativos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en segundo lugar, las planillas de taquilla agregadas a los autos, violan el principio de alteridad de la prueba, carecen de la firma y sello de la demandada de autos, así como del demandante; en tercer lugar, nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto judicial y en cuarto lugar, según la Ley de Cinematografía Nacional, el Decreto N° 3.024 extraordinario de fecha 01/10/1982 vigente y no el señalado por el actor de autos para fundamentar su apelación. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Respecto a la solicitud al Tribunal se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de requerirle información de los siguientes datos: a) empresas vinculadas por vía de similitud de accionistas y/o actividad económica con la demandada Multicine Valera Plaza C.A. Este Tribunal advierte que en fecha 27/03/2007, se libró oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), requiriéndole la información mencionada, tal como consta al folio 5.852 de la pieza 15 del expediente y al folio 5.982 al 5.991 de la pieza 16 del expediente. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante señaló que el objeto de la prueba era demostrar el grupo existente entre la demandada de autos y un grupo de empresas, agregó que con el referido informe se demuestra que los accionistas de la empresa demandada, son los mismos que los del grupo de empresas señalados en el libelo de demanda en el anexo 9, los accionistas son A.P. y J.P. y todas estas empresas tienen el mismo domicilio fiscal; se demuestra la existencia del grupo económico. Por su parte, la demandada, expresó que de la revisión del oficio del SENIAT, se observa que nada se dice en cuanto a la composición accionaría de las compañías y menos de la similitud de las empresas; que el oficio se refiere sólo a Multicine Valera Plaza, C.A., pero no hace referencia a las demás empresas. Éste Tribunal observa que tal medio probatorio nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, y en razón de ello se desestima. Así se decide.

    Respecto a la solicitud al Tribunal se sirva oficiar a las siguientes empresas: NESTLE DE VENEZUELA S.A., PANAMCO DE VENEZUELA C.A., PEPSI COLA DE VENEZUELA, SNACKS A.L.V. S.R.L. y DISTRIBUIDORA DE GALLETAS C.A. (DIGA), Este Tribunal advierte que la referida prueba fue admitida respecto a los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. En cuanto a: Si desde agosto del año 83 hasta julio 2002, fueron proveedores y suministraron sus productos constantemente el cine, ubicado en el Teatro Avenida; de la fecha en que dejaron de suministrar sus productos en el mismo cine; de la fecha en que comenzaron a suministrar sus productos en el Multicine Plaza y la persona contacto que efectuaba el pedido y efectuaba la gestión con su empresa para el suministro en las instalaciones del Multicine Valera Plaza, desde julio 2002 hasta enero de 2.005. Este Tribunal advierte que en fecha 27/03/2007, libró oficio dirigido a las empresas: Distribuidora de Galletas C.A (DIGA), Panamco de Venezuela, C.A (COCACOLA), Snack A.L.V. S.R.L; Pepsi Cola de Venezuela C.A y Nestlé de Venezuela, S.A., requiriéndole la información mencionada, tal como consta a los folio 5.853 al 5.857 de la pieza 15 del expediente; observando el Tribunal que del folio 5.937 al 5.939 y 5.941 de la pieza N° 16 del expediente, fue agregada la información suministrada por la empresa Nestlé de

    Venezuela, S.A. Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante señaló que la referida comunicación expresa que hasta el año 1.997, la empresa surtió sus productos al cine y quien le atendía era el actor, y que lo que se devengaba de la venta del producto era del actor, señalando que eso era lo que compensaba su salario durante 19 años; agrega que cuando se cambia el cine al Centro Comercial Plaza, le suprimen esa entrada al actor y la comercialización de dulces y la venta de snacks pasa a ser de la empresa. Por su parte, la demandada señaló que cuando el actor prestó servicios al Teatro Avenida S.R.L., tenía un ingreso aparte por la comercialización de estos productos y cuando pasa al Centro Comercial Plaza, ya no tiene el ingreso por esas ventas; en el primer caso, el ingreso del actor dependía de las mencionadas ventas; agrega que esta prueba no señala de donde fue obtenida o tomada la información tan genérica suministrada y solicita no se le de valor probatorio a la misma; éste Tribunal observa que tal medio probatorio nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, y en razón de ello se desestima. Así mismo, advierte que siguiendo el criterio establecido en sentencia N° 0508 de fecha 14/03/2.006, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, acordó ratificar en fecha 08/05/2007, los oficios dirigidos a las empresas la Distribuidora de Galletas C.A (DIGA), Panamco de Venezuela, C.A (COCACOLA), Snack A.L.V. S.R.L; Pepsi Cola de Venezuela C.A., tal como consta a los folios 5.967 al 5.970 de la pieza 16 del expediente. En tal sentido, al folio 6.067 al 6.069 de la pieza 17 del expediente, fue agregada la información suministrada por la empresa Snack A.L.V. S.R.L y durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante, señaló que el informe demuestra que el actor, era quien atendía a la referida empresa cuando comercializaban sus productos, pero luego cuando la empresa se muda al Centro Comercial Plaza, se le suprime ésta confianza legitima otorgada al actor de comercializar con estos productos, de adquirir un porcentaje sobre esas ventas, pero que el actor, sigue prestando sus servicios personales en el Multicine Valera Plaza C.A, porque nunca dejó de trabajar. Por su parte, la demandada solicito no se valore esta prueba, dadas la contradicciones existentes en la misma, que ponen en tela de juicio la veracidad de lo allí expresado; éste Tribunal observa que tal medio probatorio nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, y en razón de ello se desestima. Así mismo, advierte que la parte actora, desistió de la prueba de informes respecto a las empresas Distribuidora de Galletas C.A (DIGA), Panamco de Venezuela, C.A (COCACOLA), Pepsi Cola de Venezuela C.A., en virtud de ello, éste Tribunal nada tiene que decidir al respecto .Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. TESTIFÍCALES:

    Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: C.V.P., F.J.. Moncada P., D.L., E.J.Á., Cesar R C.C., E.J.Á., Fénix r. Torres, I.O. E, C.O.E., K.E., G.M., José l. Chacon, C.P.S.C., F.A.S.M., E.B., J.C., V.R., E.B., J.M., A.M., A.P., N.M., R.R.V., L.A., K.A., I.T., C.L.M., R.Q., E.M., V.P. de Oviedo, C.W.d.N., N.M. y Ferrian Acosta, todos domiciliados en Valera, Estado Trujillo, e identificados sucesivamente con las cédulas personales Números: 16.377.205, 18.095.976, 9.315.607, 12.038.602, 14.323.938, 14.599.705, 12.040.261, 18.650.761, 16.458.956, 9.239.707, 12.973.469, 16.350.698, 16.065.527, 14.598.126, 14.598.818, 13.262.793, 15.584.011, 13.632.396, 15.952.083, 13. 491.391, 11.127.644, 17.093.852, 12.046.415, 11.898.342, 12.797.088, 13.048.375, 13.632.001, 10.278.039, 10.398.166, 11.616.467, 5.272.856, 23.776.498 y 15.217.198; resulta necesario aclarar que los mismos, no fueron traídos por la parte promovente para rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir respecto a éste particular. Así se decide.

  5. Documentales:

  6. - Respecto a la comunicación de fecha: 06/07/2004, suscrita por el actor de autos y dirigida a la empresa Multicine Valera Plaza C.A, a través de la cual el actor informa: “voy a tomar las vacaciones correspondientes desde el 01/08/2004 hasta el 31/08/2004, reincorporándome a las actividades normales el día: 01/09/2004”, en un (01) folio útil marcada “A”, cursante al folio 4.837 de la pieza N° 12 del expediente. Este Tribunal advierte que la referida documental fue aportada por la parte demandada en copia simple y por el actor en original, cursante al folio 323 de la pieza N° 1 del expediente. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el demandado manifestó que a través de la referida prueba, se demuestra que era el demandante el que tomaba la decisión de la oportunidad para el disfrute de las vacaciones y su regreso y que no era el patrono el que se lo indicaba; demostrando un alto nivel de confianza. Por su parte, el actor señaló que nunca disfrutó las vacaciones, que durante el periodo que se señala en la comunicación, el actor aparece firmando la nómina semanal, que la carta sólo demuestra un reclamo. Este Tribunal observa que la referida documental se trata de un documento privado que al no ser desconocido por la parte contraria, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo, se desprende por una parte el carácter de empleado de dirección y confianza ostentado por el

    actor, toda vez que normalmente el trabajador ordinario pide o solicita las vacaciones, nunca informa sobre las mismas y por otra parte, se observa que al contrastar la referida prueba con las documentales, constituidas por nóminas semanales de la empresa Multicine Valera Plaza C.A, cursante a los folios 5.022 al 5.025 de la pieza 12 del expediente, se evidencia que efectivamente el actor laboró durante el periodo 01/08/2004 hasta el 31/08/2004, indicado en la referida comunicación, de lo cual se infiere que el actor de autos, no disfrutó las vacaciones que por Ley le correspondían. Así se decide.

  7. Respecto a los recibos de pago a nombre del ciudadano: A.R.G., padre del actor de autos, constante de veinticuatro (24) folios, marcados como anexo 1, cursantes a los folios que van del 4.864 al 4.889 de la pieza N° 12 del expediente. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el actor reconoció las referidas documentales como emanadas de un causante suyo. Por su parte, la demandada señaló que no es cierto la afirmación de que desde el año 1.983, el demandante de autos, sustituyó a su padre, pues existen los recibos de pago de ese periodo, suscritos por el ciudadano: A.R.G.. Así mismo, la parte actora, manifestó que anterior a la muerte de su padre, ya trabajaba el actor en el cine, indicando que él había ingresado trabajar en el cine con anterioridad al fallecimiento de su padre, Este Tribunal observa que las referidas documentales es impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

  8. - Respecto al correo electrónico enviado a través de la cuenta cinexvalera@cantv.net, el día 04/11/2.003 a las 10:31 p.m., y dirigido a jparra@cinex.com.ve, constante de dos (02) folios útiles, marcado” B”, cursante a los folios 4.838 y 4.839 de la pieza N° 12 del expediente. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que el objeto de la prueba era demostrar las excelentes relaciones existentes entre el actor y la empresa, señalando que el actor, se involucraba con todas las actividades relacionadas con la empresa, incluso relaciones con el personal; adicionando que de la referida documental, no se evidencian enfrentamientos, ni tratos inhumanos hacia el actor. Por su parte, el demandante, señaló que los correos electrónicos eran la manera de comunicarse el actor con los patronos y que al ser recibido a las 10:30 p.m., demuestran las largas horas de trabajo del actor. Respecto a la prueba constituida por correo electrónico, denominada por la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas como mensajes de datos, éste Tribunal observa el criterio expuesto en jurisprudencia de fecha 05/03/2007, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, quien determino lo siguiente:

    ”… La revolución de la Informática ha sido a nivel mundial, y en Venezuela, la era de la informática se ha hecho presente. El ordenamiento jurídico está normando estas situaciones a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías. En efecto, en el

    año 2001 la Asamblea Nacional dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas; y recientemente en Diciembre de 2004 se creó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley. Para la Ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos así, que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano.

    El correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de MENSAJE DE DATOS, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. (Artículo 2 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS)…(omisis)

    Las nuevas tecnologías y la comunicación inciden en el ámbito laboral desde los siguientes puntos de vista: A) El uso del correo electrónico en la empresa como medio de comunicación interna y B) Control de las comunicaciones a través de medios informáticos, pero en el presente caso, se está en presencia del primer supuesto.

    Ahora bien, el correo electrónico, como documento de tipo electrónico (Mensaje de Datos) puede ser estudiado desde dos puntos de vista:

    1. Desde un punto de vista estricto: Es un mensaje de datos (documento), que sólo puede ser recibido por una persona a través de un computador (ordenador), es decir, una máquina de traducción del lenguaje digital (sistema alfanumérico-técnico binaria o bits) a un lenguaje natural (sistema alfabético).

    2. Desde un punto de vista amplio, el correo electrónico puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla o a través de la impresión en papel del mensaje, forma esta última, que transforma el documento en per cartam.

    De tal manera, que este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

    El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:

    Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)

    . Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

    En este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece: (...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica…(Omisis).

    Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.

    1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad) (sic)

    2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad) (sic)

    3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

    En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio…”

    En el orden expuesto, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrea Romero en su obra, Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, señala que: “…según el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil…” señala que “…la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas…” Ahora bien, en base a lo expuesto, observa éste Tribunal que la referida documental constituida por correo electrónico, era el modo de comunicación entre el actor y la empresa en sus relaciones laborales y del mismo se desprenden los siguientes hechos: a) El actor aparece en el mensaje electrónico como emisor del mensaje; b) El mensajes presenta la siguiente horas: 10:31 p.m., documental ésta que al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. Respecto al correo electrónico enviado a través de la cuenta cinexvalera@cantv.net, el día Martes 24/04/2.004 a las 07:18 p.m., y dirigido a jparra@cinex.com.ve, constante de un (01) folios útiles, marcado ”C”, cursante a los folios 4.840 de la pieza N° 12 del expediente. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que a través de la referida documental pretendía demostrar que entre las funciones de dirección que realizaba el actor, se encontraba el control de las horas extras de los otros trabajadores de la empresa y donde él no se incluía entre los mismos. Por su parte, el demandante, señaló que con la referida carta demuestra que el actor necesitaba la aprobación de sus patronos para efectuar los pagos de horas extras de los trabajadores; así como la larga duración de la jornada de trabajo del actor. Respecto a la prueba documental constituida por correo electrónico, denominada por la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas como mensajes de datos, éste Tribunal observa el criterio expuesto en jurisprudencia de fecha 05/03/2007, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, señalada ut supra, cuya texto se da por reproducido y de la misma se desprende: a) El actor aparece en el mensaje electrónico como emisor del mensaje; b) El mensajes presenta la siguiente horas: 07:18 p.m., documental ésta que al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con los principios

    que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el actor desempeñaba funciones de dirección como el control de las horas extras de los otros trabajadores de la empresa y llama poderosamente la atención a éste Tribunal que siendo el actor el encargado de elaborar los cálculos de jornada nocturna y horas extras de los trabajadores de la empresa por que no se incluía en los mismos. Así se decide.

  10. -Respecto al correo electrónico enviado por actor a través la cuenta cinexvalera@cantv.net, el día Lunes 10/05/2.004 a las 3:38 p.m., para jparra@cinex.com.ve, marcado “D” en un folio útil, cursante al folio 4.841 de de la pieza N° 12 del expediente. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que dentro de las facultades que tenía el actor, se encontraba el velar por el buen funcionamiento de la empresa, y en el correo se expresa que el actor ejercía en la empresa funciones de direcciones; en este caso participó en la contratación de un nuevo trabajador. Por su parte, el actor, expresó que el correo electrónico era una manera de comunicarse las decisiones entre patrono y trabajador; demuestra las largas horas de trabajo. Insiste en que no es un empleado de dirección, solo se participa lo que se hizo, bajo la supervisón e instrucciones del patrono. Respecto a la prueba documental constituida por correo electrónico, denominada por la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas como mensajes de datos, éste Tribunal observa el criterio expuesto en jurisprudencia de fecha 05/03/2007, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, señalada ut supra, cuya texto se da por reproducido y de la misma se desprende a) El actor aparece de dos formas en el mensaje electrónico: como emisor y como destinatario o receptor del mensaje; b) El mensajes presenta la siguiente horas: 03:38 p.m., documental ésta que al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el actor participó en la contratación de un nuevo trabajador para la empresa; de lo cual se infiere que ejercía en la empresa funciones de direcciones. Así se decide.

  11. Respecto al correo electrónico enviado por el actor a través de la cuenta cinexvalera@cantv.net, el día 10/05/2.004 a las 6:22 p.m., para jparra@cinex.com.ve, en un (01) folio útil, marcado “E”, cursante al folio 4.842 de de la pieza N° 12 del expediente. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que el actor explica las razones por las cuales se vio en la necesidad de contratar una persona para el mantenimiento, asimismo, se manifiesta las relaciones y las vinculaciones del actor con la empresa, que había una gran confianza entre las partes. En éste mismo orden, la parte actora señaló que con la referida prueba se

    evidencia la larga jornada de trabajo; que se contrató a la persona pero se consultó y comunicó a la empresa. Respecto a la prueba documental constituida por correo electrónico, denominada por la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas como mensajes de datos, éste Tribunal observa el criterio expuesto en jurisprudencia de fecha 05/03/2007, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, señalada ut supra, cuya texto se da por reproducido y de la misma se desprende: a) El actor aparece de dos formas en el mensaje electrónico: como emisor y como destinatario o receptor del mensaje; b) El mensajes presenta la siguiente horas: 06:22 p.m., documental ésta que al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el actor reconoce que participó en la contratación de un nuevo trabajador para la empresa; de lo cual se infiere que ejercía en la empresa funciones de direcciones. Así se decide

  12. Respecto al actor correo electrónico enviado por el actor a través de la cuenta cinexvalera@cantv.net, el día 11/062004 a las 3:46 p.m. para jparra@cinex.com.ve, en dos (02) folios útiles, marcado “F”, cursante a los folios 4.843 al 4.844 de la pieza N° 12 del expediente.. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que a través del correo electrónico, se evidencia la condición de empleado de dirección del actor, al extremo de que procedió al retiro de una persona, que perjudicaba los intereses económicos de la empresa. La parte demandada señaló que los referidos correos son la forma de comunicarse el actor con la parte demandada, en el correo se estima una situación personal en que estuvo presente el actor; fue una situación que se presentó con una empleada del cine, pero esa decisión fue consultada a la empresa, eran obligaciones mas no facultades. Respecto a la prueba documental constituida por correo electrónico, denominada por la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas como mensajes de datos, éste Tribunal observa el criterio expuesto en jurisprudencia de fecha 05/03/2007, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, señalada ut supra, cuya texto se da por reproducido y de la misma se desprende: a) El actor aparece en el mensaje electrónico como emisor; b) El mensajes presenta la siguiente horas: 03:43 p.m., documental ésta que al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el actor reconoce haber separado de su cargo a un trabajador de la empresa; de lo cual se infiere que ejercía en la empresa funciones de dirección. Así se decide.

  13. Respecto al correo electrónico enviado por el actor a través de la cuenta cinexvalera@cantv.net, en fecha: 04/08/2.004 a las 06:19 p.m., para jparra@cinex.com.ve, en dos (02) folios útiles, marcado ”G”, cursante a los folios 4845 al 4846 de de la pieza N° 12 del expediente.. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que el referido correo evidencia que el actor se incluía en la nomina con el cargo de gerente, con una fecha de ingreso del 24/072.002” Por su parte, el actor expresó que se trata de una información que requería el patrono para actualizar la nomina de empleados. Respecto a la prueba documental constituida por correo electrónico, denominada por la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas como mensajes de datos, éste Tribunal observa el criterio expuesto en jurisprudencia de fecha 05/03/2007, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, señalada ut supra, cuya texto se da por reproducido y de la misma se desprende: a) El actor aparece en el mensaje electrónico como emisor; b) El mensajes presenta la siguiente horas: 06:22 p.m., documental ésta que al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el actor reconoce que ocupaba el cargo de gerente. Así se decide.

  14. Respecto al correo electrónico enviado por el ciudadano: M.C. empleado del cine a través de la cuenta mcastillo@cinexplaza.com , en fecha: 17/11/2.004 a las 10:13 a.m., para el actor con copia para J.P., en dos (02) folios útiles, marcado “H”, cursante a los folios 4.847 al 4.848 de de la pieza N° 12 del expediente. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que el referido correo evidencia el rango y las responsabilidades que tenía el actor como administrador y gerente del cine. Por su parte, el actor, expresó que M.C. era un trabajador más de Cinex Plaza, era un supervisor más, a quien el actor tenía que rendirle cuentas. Respecto a la prueba documental constituida por correo electrónico, denominada por la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas como mensajes de datos, éste Tribunal observa el criterio expuesto en jurisprudencia de fecha 05/03/2007, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, señalada ut supra, cuya texto se da por reproducido y de la misma se desprende: a) El actor aparece en el mensaje electrónico como destinatario o receptor del mensaje; b) El mensajes presenta la siguiente horas: 10:13 p.m., documental ésta que al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el actor ejercía funciones de gerente-administrador en la empresa Multicine Valera Plaza, C.A.,

  15. Respecto al actor correo electrónico enviado por el actor a través de la cuenta

    cinexvalera@cantv.net, en fecha: 05/12/2.003 a las 06:06 p.m., para jparra@cinex.com.ve, en un (01) folio útil, marcado “I”, cursante al folio 4.849 de la pieza N° 12 del expediente. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que con el referido correo, se evidencia el carácter de empleado de dirección y de confianza del actor, ya que el actor avisa que un portero le presentó la renuncia. Por su parte, el actor, expresó que el señalado correo es una respuesta a otro correo, enviado por J.P., que él tenía que dar cuenta de todo lo sucedido en el cine y no tenía libertad para reservar ciertas informaciones. Respecto a la prueba documental constituida por correo electrónico, denominada por la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas como mensajes de datos, éste Tribunal observa el criterio expuesto en jurisprudencia de fecha 05/03/2007, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, señalada ut supra, cuya texto se da por reproducido y de la misma se desprende: a) El actor aparece en el mensaje electrónico como destinatario o receptor del mensaje; b) El mensajes presenta la siguiente horas: 10:13 p.m., documental ésta que al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el actor representaba a la empresa frente a los trabajadores al notificar la renuncia de un trabajador de la empresa; de lo cual se infiere el carácter de empleado de dirección y de confianza ostentado por el actor. Así se decide.

  16. Respecto a la carta de fecha 06/07/2004, en dos (02) folios útiles, marcado “J”, cursante al folio 4.850 y 4.851 de de la pieza N° 12 del expediente. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que a través de la referida prueba, se demuestra la autoridad del actor en cuanto a la responsabilidad del manejo del cine; el reclamo del actor del cobro de horas extraordinarias; así como que el actor reconoce que cometió un error cuando omitió la elaboración de una orden de compra. Por su parte, el actor señaló la carta se evidencia que el patrono impuso su oportunidad a través del ciudadano: S.J., quien era su supervisor, como jefe inmediato y por tanto tenía que rendirle cuenta. Este observa que la referida documental al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el actor en la conducción o dirección del cine, imponía su autoridad, lo que conduce a éste Tribunal a considerar el carácter de empleado de dirección y de confianza ostentado por el actor. Así se decide.

  17. Respecto a la carta de fecha: 13/09/2002, en seis folios útiles marcada “K”, cursante a los folios 4.852 al 4.857 de de la pieza N° 12 del expediente. Este Tribunal observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que a

    través de la referida prueba, se demuestra el carácter de dirección y de confianza del actor, ya que a través de la misma, el actor manifiesta la incorporación de un personal de avance. Por su parte, el actor expresó que la carta fue agregada en copia simple, no obstante ello, su intención es no ocultar nada y la misma demuestra que el actor tenía otro supervisor a quien rendir cuenta. Este Tribunal advierte que la referida documental al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se denota el carácter de empleado de dirección y de confianza ostentado por el actor. Así se decide.

  18. - Respecto a la carta de fecha: 04/12/2003, constante de dos (02) folios útiles, marcada “L”, cursante a los folios 4.858 al 4.859 de de la pieza N° 12 del expediente. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que a través de la referida prueba, se demuestra que no había de parte de la empresa persecución, acoso u hostigamiento frente al actor de autor. Por su parte, el actor indicó que la carta demuestra que el actor tenía un supervisor inmediato. Este Tribunal observa que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria en audiencia de juicio, en consecuencia, se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor reconoce haber tomado decisiones respecto a la empresa Multicine, Valera Plaza, C.A., de lo cual se infiere el carácter de empleado de dirección y de confianza ostentado por el actor de autos. Así se decide.

  19. - Respecto los documentos administrativos consistentes en recibos de pago, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de la empresa: X28400144, constante de treinta y seis (36) folios útiles en copias fotostáticas, distinguido anexo “2”, cursantes a los folios 4.890 al 4.925 de la pieza N° 12 del expediente. Este Tribunal observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que a través de la referida documental se demuestra la fecha de ingreso del actor el 01/08/1.988. Por su parte, el actor, manifestó que las referidas pruebas emanan de un tercero; insiste que el ingreso del actor fue en 1.983, resaltando que la parte demandada está utilizando pruebas que en su oportunidad expresó que eran de un tercero, evidenciándose la unidad económica, son pruebas de la empresa Teatro Avenida. Este Tribunal respecto a la valoración de las referidas instrumentales constituidas por documento público administrativo, traído a los autos en copia simple, observa la jurisprudencia N° 1001 de fecha 8/06/2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó lo siguiente:

    Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.(Omisis)

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    .(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

    En razón del criterio jurisprudencial antes expuesto, éste Tribunal advierte que los documentos públicos administrativos, están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; no obstante ello, observa el Tribunal que el objeto de la prueba según lo señalado por la parte demandada, era demostrar la fecha de ingreso del actor el 01/08/1.988; ante lo cual considera éste Tribunal que la fecha de inscripción en el (I.V.S.S), no es indicativo de fecha de ingreso, púes por máximas de experiencia, conocemos que en la practica los patronos son poco diligentes en el cumplimiento de ésta obligación, prevista en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social que establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los 3 días siguientes a su ingreso; en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  20. - Respecto a la carta de fecha 22/04/2.002, la cual acompañan al escrito de pruebas en un (01) folio útil, marcada “M”, cursante al folio 4.860 de de la pieza N° 12 del expediente. Se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que el objeto de la prueba, era demostrar que la empresa Teatro Avenida S.R.L, notificó el cese de sus actividades y le otorgó el preaviso de ley, la cual fue recibida por el actor. Por su parte, el actor señaló que la referida carta evidencia que la dirección del Teatro Avenida, S.R.L., es la misma del Multicine Valera Plaza C.A., adujo, que se termina pagando prestaciones sociales cuando el actor se encontraba trabajando en la empresa Multicine Valera Plaza, C.A. Adicionalmente, señala que en la referida

    carta, se expresa que el actor era encargado, no gerente; se demuestra los intereses comunes entre las empresas mencionadas. Este Tribunal advierte que la referida documental fue aportada por el actor de autos, como documento acompañado con el libelo de demanda, anexo 5, folio 116 de autos, cuya valoración se da por reproducida. Así se decide.

  21. - Respecto a la documental constituida por planilla de liquidación de prestaciones sociales fecha: 20/08/2.002, la cual acompañan al escrito de pruebas en un (01) folio útil, marcada “N”, cursante al folio 4.861 de de la pieza N° 12 del expediente. Este Tribunal aclara que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que el objeto de la prueba, era demostrar que el actor, finiquitó su contrato de trabajo con la empresa Teatro Avenida S.R.L., mientras que el demandante señaló que dicha prueba evidencia que el actor, empezó en el año 1.983; que el objeto social y comercial de estas empresas es el mismo y existe entre Teatro Avenida S.R.L., y Multicine Valera Plaza C.A., unidad económica. Este Tribunal advierte que la referida documental fue aportada por el actor de autos, como documento acompañado con el libelo de demanda, anexo 5, folio 115 de la pieza N° 1 del expediente, siendo que en la oportunidad de la evacuación, la misma fue reconocida por la parte demandada, toda vez que la referida documental, fue igualmente, promovida por la demandada de autos, cuya valoración se da por reproducida. Así se decide.

  22. - Respecto a los recibo de pago de utilidades en originales, constante de seis (06) folios útiles, marcado como anexo 3, cursante a los folios que van del 4.926 al 4.931 de la pieza N° 12 del expediente. Se advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que el objeto de la prueba, era demostrar que el demandante recibió las utilidades de los años 1.999, 2.000, 2001, 2.002, 2.003 y 2.004. Por su parte, el actor expresó que se le adeudan 640 días de utilidades, el actor reconoció que se le han cancelado parte de las utilidades por Bs. 3.000.000,00 pero se le adeuda un pago equivalente a 640 días. Este Tribunal advierte que las referidas documentales, no fueron impugnadas por la parte contraria en audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorgar valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que las empresas Teatro Avenida S.R.L., y Multicine Valera Plaza, C.A, pagaron el actor de autos, las utilidades correspondientes a los años: 1.999, 2.000, 2001, 2.002, 2.003 y 2.004. Así se decide.

  23. - Respecto a los recibo de pago de vacaciones en seis (06) folios útiles, marcado como anexo 4, cursantes a los folios que van del 4.932 al 4.937 de de la pieza N° 12 del expediente. Este Tribunal en la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que el objeto de la prueba es demostrar que el actor recibió la cancelación de las vacaciones

    de los años 1.999, 2.000, 2001, 2.002, 2.003 y 2.004. En éste mismo orden, el actor argumentó que en el libelo de demanda reconoció la cancelación de algunas vacaciones pagadas pero no disfrutadas. Este Tribunal advierte que las referidas documentales, no fueron impugnadas por la parte contraria en audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorgar valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma, se desprende que la empresa Teatro Avenida S.R.L., pagó al actor de autos, las vacaciones correspondiente a los años: 1.999, 2.000, 2001 y 2.002 y la empresa Multicine Valera Plaza, C.A, pagó al actor de autos, las vacaciones correspondiente correspondientes a los años: 2.003 y 2.004; más de los referidos recibos, no se evidencia del actor de autos haya disfrutado las mismas.

  24. - Respecto a los recibo de pago por concepto de días feriados en cincuenta y siete (57) folios útiles, anexo marcado 5, cursantes a los folios que van del 4.938 al 4.994 de la pieza N° 12 del expediente. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que el objeto de la prueba es demostrar que al actor, le fueron canceladas todos los días feriados durante su relación laboral, aun cuando se estaba en presencia de una empresa cuyas actividades no estaba sujeta a interrupción. Por su parte, el actor expresó que los días feriados no fueron respetados por la empresa, señalando que algunos fueron pagados, pero no en su totalidad y que esos días no fueron compensados. Este Tribunal observa que las referidas documentales, no fueron impugnadas por la parte contraria en audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorgar valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma, se desprende que la empresa Teatro Avenida S.R.L., pagó al actor de autos, los días feriados a los años: 1.999, 2.000, 2001 y 2.002 hasta el mes de julio del referido año; así mismo, que la empresa Multicine Valera Plaza, C.A., pagó al actor, los días feriados desde el 12/10/2002 hasta el 31/01/2005, fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

  25. Respecto a los recibos de pago correspondientes al año 2.004 y al mes de Enero del 2.005 por concepto de salario en cincuenta (50) folios útiles, marcado como anexo 6, cursante a los folios 4.995 al 5.044 de de la pieza N° 12 del expediente. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que el objeto de la prueba es demostrar el salario que devengaba el actor, negando que pudiera incluirse comisión por ventas de cualquier concepto y participación por ventas de caramelos o dulcería. La parte demandante, argumentó que insiste en el salario alegado en la demanda, el cual es un salario integral, con la venta por publicidad. Respecto a las referidas documentales, se observa que al no haber sido, impugnadas por la parte

    contraria en audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas, se desprende el último salario normal devengado con el actor para la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

  26. Respecto a las copias de las declaraciones presentadas ante el SENIAT, en veintitrés (23) folios útiles. Marcado como anexo 7, cursantes a los folios que van del 5.045 al 5.067 de de la pieza N° 12 del expediente. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que el objeto de la prueba, era demostrar el carácter que tenía el actor de representante de la empresa en sus relaciones con terceros, al punto que presentaba todas y cada una de las declaraciones de pago de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor, y juraba ante el SENIAT que esas declaraciones habían sido examinadas por él firmando como representante legal. Por su parte el demandante, expresó que las referidas planillas eran de la empresa: Teatro Avenida S.R.L; que ese era parte del trabajo que tenía que hacer de declarar la venta de la publicidad. En tal sentido, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, dichas documentales en audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas, se desprende que el actor representaba a la empresa Teatro Avenida S.R.L., ante organismos públicos de lo cual se infiere el carácter de empleado de dirección ostentado por el actor de autos. Así se decide.

  27. Respecto a los recibo de egreso de fecha: 26/10/2.002, en un (01) folio útil, marcado “O”, cursante al folio 4.862 de de la pieza N° 12 del expediente. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que el objeto de la prueba, era demostrar el carácter de empleado de dirección del actor de autos al punto que recibía cantidades de alquiler en nombre de la empresa Multicine Valera Plaza C.A. La parte actora en el ejercicio de control de la prueba, expresó que la referida documental lo que indica es que el actor, alquilaba la sala y posteriormente depositaba ese dinero a la empresa. Dichas documentales, no fueron impugnadas por la parte contraria en audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el actor recibía en calidad de alquiler y en nombre de la empresa Multicine Valera Plaza C.A, cantidades de dinero, de lo cual se infiere el carácter de empleado de dirección del actor. Así se decide.

  28. Respecto a los recibos de pago por concepto de día de salida, marcado como anexo 8, cursantes a los folios que van del 5.069 al 5.357 de la pieza N° 13 del expediente.

    Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que el objeto de la prueba, era demostrar que el actor recibió conforme el pago correspondiente a los días de descanso. Por su parte, el actor señaló que el día de descanso compensatorio, no fue pagado por la demandada. Este Tribunal advierte que las referidas documentales, no fueron impugnadas por la parte contraria en audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se aprecia que la empresa Teatro Avenida S.R.L., pagó al actor el día de descanso semanal, correspondiente al periodo 01/01/1.999 al 21/07/2.002 y que la empresa Multicine Valera Plaza C.A, pagó al actor el día de descanso semanal, correspondiente al periodo 07/08/2.002 al 30/01/2.005; observando el Tribunal que en los referidos recibos no se evidencia que el actor haya disfrutado el día compensatorio. Así se decide.

  29. - Respecto al recibos de pago del día domingo correspondiente al periodo Julio 2002 a Enero 2005, marcado como anexo 9, cursante a los folios que van del 5.358 al 5.476 de de la pieza N° 13 del expediente. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que el objeto de la prueba, era demostrar que el actor le fueron cancelados los días domingos laborados por tratarse la demandada de una empresa que realiza una actividad exceptuada de interrupción conforme a lo señalado en los Art. 213 de la LOT y 115 R.L.O.T. Por su parte el actor alegó que con las referidas documentales se demuestra la continuidad laboral, y que durante los primeros 19 años de servicios, no le fueron pagados los días domingos. Las referidas documentales, no fueron impugnadas por la parte contraria en audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la empresa Multicine Valera Plaza C.A, pagó al actor el día domingo trabajado, correspondiente al periodo 24/07/2.002 al 30/01/2.005. Así se decide.

  30. -Respecto a la nómina de empleados del Teatro Avenida S.R.L desde el año 1.999 hasta el mes de Julio de 2.002, marcado como anexo 10, cursante a los folios que van del 5.479 al 5.664 de de la pieza N° 14 del expediente. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que el objeto de la prueba, era demostrar que el actor tenia un salario único que se le pagaba en forma semanal y que ese salario fue el que se tomó al momento de liquidarlo por la empresa Teatro Avenida S.R.L, con esto se desvirtúa lo alegado por la parte actora de que el salario era variable. Por su parte, el actor de autos invocó el principio de la comunidad de la prueba para invocar el grupo económico; es decir, que los accionistas de la empresa Teatro Avenida S.R.L., son los mismos de la empresa Multicine Valera Plaza C.A, igualmente que con la referida nómina, se prueba, la continuidad de la relación laboral y

    que el ultimo pago efectuado por la empresa Teatro Avenida S.R.L, fue en fecha 21/07/2002; debido a que a partir del 24/07/2002, ya existía el pago al actor por la empresa Multicine Valera Plaza C.A, adicionando que se debía revisar el recibo de vacaciones; ya que si el actor de autos había ingresado en una empresa nueva, con una relación laboral nueva, por que se le pagaban vacaciones en ese mismo año, sino había nacido el derecho. Respecto las referidas documentales, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende el salario semanal devengado por el actor durante el periodo 28/12/1.998 al 14/07/2.002 pagado por la empresa Teatro Avenida S.R.L. Así se decide.

  31. - Respecto a las planillas forma 14-02, marcado como anexo 11, cursante a los folios que van del 5.665 al 5.689 de de la pieza N° 14 del expediente. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que el objeto de la prueba, era demostrar de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el carácter de representante del patrono que tenía el actor, quien actuaba como gerente y representaba a la empresa, cumpliendo con el trámite de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del personal contratado. Por su parte, el actor impugna el valor probatorio de las presentes pruebas, marcadas como anexo 11, por haber sido consignados en copias fotostáticas simples. Este Tribunal advierte que al haber sido impugnadas tales documentales por la parte contraria en audiencia de juicio, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  32. Respecto a las planillas forma 14-03. Marcado como anexo 12, cursante a los folios que van del 5.690 al 5.698 de de la pieza N° 14 del expediente. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que a través de las referidas documentales pretendía probar que el actor actuando como gerente y representando a la empresa Multicine Valera Plaza C.A cumplía con el trámite de participación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del retiro de los Trabajadores. En éste mismo orden, la parte actora procedió a impugnar el valor probatorio de las señaladas pruebas, ya que, fueron consignados en copias fotostáticas simples. Ahora bien, al haber sido impugnadas tales documentales por la parte contraria en audiencia de juicio, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  33. Respecto a la autorización otorgada por la empresa Teatro Avenida S.R.L., en un folio útil, marcado “P”, cursante al folio 4.863 de de la pieza N° 12 del expediente. Este Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada

    manifestó que a través de la referida documental pretendía que el Tribunal tuviese conocimiento que para el uso de nóminas y demás recaudos de la empresa Teatro Avenida S.R.L, la empresa Multicine Plaza Valera Plaza C.A., contó con el visto bueno o autorización de la empresa Teatro Avenida, S.R.L. Por su parte, el actor, señaló que la referida prueba, ratifica todo lo alegado en el juicio respecto a que la empresa Teatro Avenida S.R.L., forma parte de un grupo de empresas, y que el Dr. A.P., es parte fundamental de Cinex y del negocio del cine a nivel nacional, por ello, solicita se valore el alegato de la unidad económica. La referida documental, no fue impugnada por la parte contraria en audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los principios que orientan a la sana critica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la empresa Teatro Avenida S.R.L., autorizó a la empresa Multicine Plaza Valera Plaza C.A., para la utilización de documentos y otros recaudos que forman parte de la contabilidad de la empresa; lo cual a titulo de indicio corrobora la existencia del grupo económico. Así se decide.

    III

    CONCLUSIONES

    Punto previo relativo al grupo de empresas

    Admitida como ha sido la existencia de una relación de trabajo entre el actor respecto a las demandadas: Multicine Valera Plaza C.A. y Teatro Avenida S.R.L. y ante el alegato del actor en el libelo de demanda respecto a la existencia de un grupo económico con relación a las empresas: Teatro Avenida S.R.L., Invercines del Torbe S.R.L., Multicine Valera Plaza C.A., Film Venezolanos, S.A. (Venefilm), Multicine Valera Plaza, C.A., J.P.F.S., C.A., Teatro Avenida, SRL, Inmobiliaria Plamor, Publicine, Corporación Plaza, Multicine Monagas Plaza, Multicine Doral Plaza y Multicinema El Viaducto, señalando además que el referido conjunto de empresas reunidas en torno a la denominación mercantil “Cinex Multiplex; resulta pertinente precisar el criterio sostenido en sentencia N° 0203 de fecha 13/02/2.007, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0796, de fecha 14/05/2004, caso: Transporte Saet C.A., que estableció:

    “El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 22, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio

    accionario de una sociedad sobre la otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados en una proporción significativa por las mismas personas…(Omisis).

    En tal sentido tal y como lo ha señalado la referida jurisprudencia en aras de determinar la existencia de un grupo de empresas, el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios a título de presunción que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas:

    1. Cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica).

    2. cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra.

    3. Los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados en una proporción significativa por las mismas personas.

      Asimismo, la referida jurisprudencia señala que la decisión judicial que declara la existencia de un grupo tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que tipifiquen a éstos entes sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido. Señala que éstas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que solo de éstas se podría evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de asamblea, libro de accionistas, entre otros); o la toma de decisiones donde se denote el control o la influencia significativa (actas de juntas directivas), o el estado del capital (balance), solo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo, señala que son éstos actos escritos los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

      En razón del criterio expuesto, resulta pertinente verificar la demostración por parte del actor de los presupuestos contenidos en el Art. 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de constatar la presunción de existencia del grupo de empresas en el caso bajo análisis. En tal sentido de la revisión de los documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de asamblea, actas de juntas directivas de las empresas demandadas y demás registros como medios documentales para la verificación de tales extremos, idóneos se deduce:

    4. Respecto a la relación de dominio accionario o de una persona jurídica sobre otra, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes: En cuanto a éste aspecto se observa que sobre la empresa Multicine Valera Plaza C.A. poseen dominio accionario las empresas J.P.F. y Sucesores y la Inmobiliaria Plamor C.A. las cuales fueron demandadas por el actor como integrantes del grupo de empresas, así mismo respecto a la Compañía Anónima Publicitaria Cinematográfica (Publicine) cuya denominación fue modificada por Film Venezolanos S.A. (VENEFILMS) se observa que sobre ésta posee

      dominio accionario la Corporación Plaza C.A. demandada como empresa integrante del grupo económico, y, en cuanto a la demandada Teatro Avenida S.R.L. se verifica que sobre ésta posee dominio accionario la empresa Corporación Plaza C.A. empresa demandada como integrante del grupo económico. Ahora bien, en cuanto a que los accionistas con poder decisorio fueren comunes se verifican por una parte que las empresas: Multicine Valera Plaza C.A, Corporación Plaza C.A, Compañía Anónima Publicitaria Cinematográfica (Publicine), Teatro Avenida S.R.L., Inmobiliaria Plamor C.A, figuran como accionistas con poder decisorio de acuerdo al acta constitutiva estatutaria los ciudadanos: Dr. A.J.P.M. y J.F.P.P., aparecen involucradas con poder decisorio sobre las mismas al ostentar la representación legal de las referidas empresas con atribuciones que corresponden a mandatarios generales y facultades especiales para adquirir, enajenar, gravar o disponer en cualquier forma de los bienes muebles o inmuebles de la compañía, para firmar por ella y obligarla; igualmente, se verificó, además que en las empresas: J.P.F. & Sucesores, Multicine Monagas Plaza C.A y Multicine Doral Plaza Center C.A, figura como accionista con poder decisorio el accionista J.F.P.P., quien posee poder decisorio en dichas empresas al ostentar la suprema dirección de las mismas.

    5. cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas: Con relación a éste supuesto el Tribunal pudo constatar que en las empresas Multicine Valera Plaza C.A.; Corporación C.A., Compañía Anónima Publicitaria Cinematográfica (Publicine), Teatro Avenida S.R.L., e Inmobiliaria Plamor C.A. figura como miembro con poder decisorio de los órganos de dirección los ciudadanos: A.J.P.M.A. mismo, respecto a las empresas Multicine Valera Plaza C.A.; Corporación C.A., Compañía Anónima Publicitaria Cinematográfica (Publicine) y, Inmobiliaria Plamor C.A., J.P.F. y Sucesores, Multicine Monagas Plaza C.A. y Multicine Doral Plaza Center C.A. figura como miembro de los órganos de dirección con poder decisorio el ciudadano: J.F.P.P..

    6. cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema: Este Tribunal observa que aun cuando todas las empresas no poseen idéntica denominación se verifica similitud, así por ejemplo se verifica en Multicine Valera Plaza C.A. y Corporación Plaza C.A., Multicine Monagas Plaza C.A. y Multicine Doral Plaza Center C.A., por lo que en el caso de éstas empresas se utiliza en común la palabra Plaza. En cuanto a la empresa Compañía Anónima Publicitaria Cinematográfica (Publicine) que modificó su denominación por Films Venezolanos S.A. (VENEFILMS), Teatro Avenida e Inmobiliaria Plamor C.A.; J.P.F. y Sucesores C.A., no se verifica la con exactitud la misma denominación, no obstante ello, de los objetos sociales que se indican se verifica similitud e integración entre las mismas por lo que tal situación no desvirtúa la existencia en éste caso del grupo económico o grupo de empresas.

    7. cuando desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración: Respecto a éste requisito observa el Tribunal que el objeto común de las empresas: Multicine Valera Plaza C.A, Corporación Plaza C.A, Compañía Anónima Publicitaria Cinematográfica (Publicine), Inmobiliaria Plamor C.A y J.P.F. & Sucesores, lo constituye en todas sus fases la explotación o administración de salas de espectáculos cinematográficos o teatrales y demás actividades conexas: Se advierte respecto a las empresas Multicine Valera Plaza C.A., Corporación Plaza C.A., Teatro Avenida S.R.L., Inmobiliaria Plamor C.A., J.P.f. y Sucesores C.A.; poseen en común el objeto social referido a compra enajenación, permuta, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; y las empresas Multicine Valera Plaza C.A., Teatro Avenida SRL, Inmobiliaria Plamor C.A., J.P.F. y Sucesores S.A. tienen como objeto común la compra construcción, permuta, arrendamiento, explotación o administración de Salas de espectáculos cinematográficos y teatrales. Ahora bien respecto a la empresa Compañía Anónima Publicitaria (Publicine), cuya denominación fue modificada por Films Venezolanos S.A. (VENEFILMS), se observa que el objeto es el ramo de la publicidad en todos sus aspectos como avisos de periódicos, carteles en calles y caminos, propaganda cinematográfica y todas las actividades relacionadas con la publicidad. De tal forma que estas empresas desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren vinculación o integración.

      Por otro lado, llama poderosamente la atención a éste Tribunal, la conducta sumida por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio al sostener que la empresa Teatro Avenida S.R.L, es un tercero ajeno al proceso, pero a la vez, consigna documentales de la referida empresa y asume la defensa de la misma, así mismo, en el escrito de contestación de la demanda se encuentran afirmaciones que conducen a éste Tribunal a inferir que dicha empresa, forma parte del grupo económico, lo cual al ser tomado como indicio corrobora la existencia de una integración entre las referidas empresas.

      En razón de todo lo expuesto, éste Tribunal observa que en el caso bajo análisis, se verificaron a través de los recaudos probatorios, cursantes en autos, los supuestos de procedencia para determinar la existencia de un grupo económico entre las empresas: Multicine Valera Plaza C.A., Corporación Plaza S.A., Compañía Anónima Publicitaria Cinematográfica (Publicine), cuya denominación fue modificada por Films Venezolanos S.A. (VENEFILMS), Teatro Avenida S.R.L., Inmobiliaria Plamor C.A., J.P.F. y Sucesores C.A., Multicine Monagas Plaza C.A. y Multicine Doral Plaza Center C.A. al observar que las mismas, tienen administración común y desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración en el ámbito productivo, pues todas se dedican a la explotación o administración de Salas de espectáculos cinematográficos. Así se decide.

      Punto previo relativo a la inepta acumulación.

      Uno de los alegatos formulados por la parte demandada al inicio de la audiencia de juicio, lo constituyó la inepta acumulación, señalando que viene insistiendo sobre el mismo desde la audiencia preliminar en fecha 30/02/2006; cuestión que a su entender, no fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; argumentó que en el libelo de demanda, el actor interpuso dos acciones que requieren procedimientos diferentes y cuyo conocimiento corresponde a Tribunales de distinta competencia por la materia; adujo que el actor, reclama indemnizaciones por concepto de violación de la confianza legítima debido a que la empresa Multicine Valera Plaza C.A, le suprimió una fuente de ingresos, constituidos por todas las ganancias netas que le producía el negocio de dulcería y venta de chuchearías; materia que es de naturaleza civil y no laboral y por otro lado, el cobro de prestaciones sociales. En tal sentido, insistió en hacer valer el criterio jurisprudencial contenido sentencia Nº 248, de fecha: 14/04/2005 y sentencia de 6/12/2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente al despacho saneador, señalando que en las señaladas sentencias, la Sala de Casación Social, repone la causa al estado que el juez de primera instancia, se pronuncie sobre la inepta acumulación. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el actor, afirmó que durante 19 años, encontrándose prestando servicios a la empresa Teatro Avenida S.R.L, atendía el negocio de chuchearías, snack y las bebidas, surtiéndolo con dinero propio y haciendo suyas las ganancias producto de las ventas, señaló, además, que no rendía cuentas a la empresa Teatro Avenida sobre las ganancias o pérdidas del referido negocio; que contrataba personal para la atención del mismo, y que la empresa lo autorizó para su instalación.

      Sobre el principio de confianza legítima, en la doctrina venezolana, nos encontramos que H.R.d.S.; “El Principio de Confianza Legítima en el Derecho Venezolano”, en las IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías”, FUNEDA, Caracas, 1998 pp. 295-351, hace referencia a algunos aspectos relevantes de este principio, a saber: “…Con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses y si bien se plantea frente a los poderes públicos y sobretodo, de la Administración, también puede surgir entre particulares, por lo cual no sería correcto limitarla a la esfera del Derecho Administrativo.

      Recientemente, la referida autora en el libro: “Dos temas innovadores: confianza legítima y el principio de precaución en el derecho administrativo”, Caracas, 2006 pp. 15-20, refiere que ésta figura de eminente origen jurisprudencial, abarca todas las disciplinas jurídicas y el hecho de que jurisprudencialmente, se haya manifestado a través de fallos

      que versan sobre compensaciones monetarias, primas de exportación y montos en materia de jubilación, en forma alguna significa que esté limitada a la actuación o a la intervención económica de los entes públicos. Aduce que la incipiente doctrina que se ha ocupado de la confianza legítima o expectativa plausible, ha tratado de fundamentarla en alguno o en varios de los siguientes principios: la buena fe, el estado de derecho, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales, la equidad y la justicia natural. En tal sentido, advierte esta Tribunal que en el caso bajo examen, el actor plantea la violación de confianza legitima desde el punto de vista de la supresión por parte de la empresa Multicine Valera Plaza C.A, de una fuente de ingresos, constituidos por todas las ganancias netas que producía el negocio de dulcería y venta de chuchearías que venía percibiendo desde que comenzó en Teatro Avenida S.R.L.

      De lo cual se colige que en el presente caso, no existe violación de confianza legítima por cuanto de la misma declaración del actor rendida en audiencia de juicio y de las declaraciones de los testigos, se desprende que la empresa Teatro Avenida, S.R.L, autorizó al demandante para estableciera el departamento de bebidas y snack, haciendo suyas las ganancias netas obtenidas del mismo, constituyendo una liberalidad otorgada por la empresa y no una obligación que debía cumplir el actor; sino que al contrario, la empresa lo facultó para el establecimiento del negocio, sin tener que rendirle cuentas sobre las operaciones realizadas; es decir, tal autorización tenía el carácter de ayuda, otorgada por el patrono con la finalidad de mejorar su nivel de vida y la de su familia; en razón de lo cual, considera el Tribunal que no procede en derecho el reclamo del actor respecto a la indemnización por violación de la confianza legitima y consecuencialmente tampoco prospera en derecho el alegato de inepta acumulación. Así se establece.

      Este Tribunal observa que por cuanto son varios los puntos controvertidos en la presente causa, se procederá a emitir pronunciamiento respecto a cada uno ellos en los siguientes términos:

      Respecto a la existencia de la relación laboral, tal como quedó expresado ut supra, en el presente asunto se produjo la inversión de la carga de la prueba, debiendo la demandada probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda y el pago liberatorio. En tal sentido, quedó establecido, que por no constituir hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral entre el actor respecto al grupo de empresas y la fecha de terminación de la misma. Así se establece.

      Frente al hecho controvertido de determinar la continuidad o no de la relación laboral existente entre el actor y el grupo económico, el cual, tal como quedó establecido ut supra entre las empresas Multicine Valera Plaza C.A., Corporación Plaza S.A., Compañía Anónima Publicitaria Cinematográfica (Publicine), cuya denominación fue modificada por Films Venezolanos S.A. (VENEFILMS), Teatro Avenida S.R.L.,

      Inmobiliaria Plamor C.A., J.P.F. y Sucesores C.A., Multicine Monagas Plaza C.A. y Multicine Doral Plaza Center C.A, donde el actor indica que dicho vinculo laboral, se inicio en fecha: 22/08/1983 y culminó el 31/01/2005, por lo que a su criterio, existió continuidad en cuanto a su duración, señalando que el mismo día de la apertura de las nuevas instalaciones de la empresa Multicine Valera Plaza C.A, dejó de ir a la empresa Teatro Avenida S.R.L, para seguir estando al frente de la empresa Multicine Valera Plaza C.A, sin pausa, ni interrupción alguna; mientras que la demandada, manifestó que se trató de dos relaciones laborales diferenciadas en el tiempo, aduciendo que la empresa Teatro Avenida S.R.L, todavía funciona, que no ha desaparecido como tal, que el actor finiquitó con la señalada empresa y comenzó con Multicine C.A, una nueva relación, que en consecuencia, no tenía porque hacerle un cálculo por 21 años de servicios; argumentando, además que el señalamiento del actor respecto a su a trabajo en la empresa Multicine Valera Plaza C.A, excluía a la empresa Teatro Avenida S.R.L como parte del presente litigio, lo que a su entender contradice la pretensión del actor en cuanto a que se le reconozca una única relación de trabajo con la empresa Multicine Valera Plaza C.A; señalando que entre las relaciones laborales; la primera comenzó en el año 1.988 hasta mediados del año 2.002 cuando le fueron canceladas sus beneficios laborales y la segunda relación laboral transcurrió desde el 01/09/2.002 hasta el 31/01/2005. Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales cursante en autos, específicamente las documentales insertas en: a) folio 2.755 de la pieza N° 7 del expediente, se verifica el cierre del Cine Avenida en fecha: 27/11/2001, ante la próxima apertura de Multicine Valera Plaza; b) folio 116 de la pieza N° 1 del expediente, demuestra el cese operacional del Cine Avenida en fecha 21/07/2002; c) folio 5.358 al 5.362 de la pieza 13 del expediente, se evidencia que durante el mes de julio y agosto del año 2002, la empresa Multicine Valera Plaza C.A, pagó al actor días domingo trabajados, d) documentales cursantes a los folios 125 al 133 de la pieza 1 del expediente. Así mismo, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el actor expresó al Tribunal que entre las fechas: 22/07/2002 y 23/07/2002, culminaron los trabajos de construcción e instalación del multicinema plaza en el centro comercial plaza y que en fecha 24/07/2002, se realizó la inauguración del mismo; situación que se corrobora con la documental inserta al folio folios 4.105 al 4.109 de la pieza N° 9 del expediente, donde constan ejemplares del diario El Tiempo, los cuales reflejan como hecho comunicacional, la inauguración de cinco salas de cine por parte de la empresa Multicine Valera Plaza C.A. en fecha 24/07/2002. En tal sentido, al contrastar la manifestación del actor con las documentales insertas en autos; así mismo, al observar la disposición contenida en el artículo 9, literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” del articulo 60 de la referida ley sustantiva laboral, relativa a los principios fundamentales del derecho del trabajo como el de la conservación de la relación laboral, que establece una presunción de continuidad de ésta, según la cual, en caso de duda sobre la extinción o no de la relación laboral, deberá

      resolverse a favor de su subsistencia, éste Tribunal determina la existencia de la continuidad del vinculo laboral sostenida por el actor respecto a las empresas Teatro Avenida S.R.L y Multicine Valera Plaza C.A, al verificar la unicidad de la relación de trabajo al constatar que no existió interrupción de la misma, pues la prestación de servicios del actor en la empresa Multicine Valera Plaza, C.A, se realizó de manera inmediata y continua ante la apertura del nuevo cine. Así se decide.

      Respecto a la fecha de inicio de la prestación de servicio del actor en la empresa Teatro Avenida S.R.L., señala que fue el 22/08/1983. Por su parte, la demandada señaló como fecha de inicio de la relación laboral del actor el año 1988, aduciendo que la referida fecha coincide con la fecha de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Ahora bien, observa éste Tribunal respecto al alegato de la demandada que la fecha de inscripción en el (I.V.S.S), no es indicativo de fecha de ingreso, púes por máximas de experiencia, conocemos que los patronos son poco diligentes en el cumplimiento de ésta obligación, la cual está prevista en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social que establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los 3 días siguientes a su ingreso al puesto de trabajo en consecuencia, al no lograr la parte demandada desvirtuar la fecha de ingreso indicada por el actor en su escrito libelar, se establece como fecha cierta de ingreso el 22/08/1983. Así se decide.

      Respecto a la condición del actor como trabajador ordinario o de dirección y confianza, éste Tribunal, observa la jurisprudencia sentencia Nro. 209 de fecha 07/04/2005, emanada de la Sala de Casación Social en la cual ratifica la sentencia 294 de fecha 13/11/2001, donde se estableció lo siguiente:

      "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…

      Omisis…

      Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la ley Orgánica del Trabajo la que instituye en éste sentido, cuando en su artículo 47, contempla: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por el patrono”. Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente éstos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo”.

      De igual forma, en sentencia de fecha 07/07/2.005, caso Willis J A.C., la Sala de Casación Social; señaló las características resaltantes de un trabajador de confianza, que encuadran con el presente caso:

      “…Obsérvese, que el mismo actor en escrito de promoción de pruebas admite laborar como representante del patrono, y la Sala, en el análisis de tales probanzas así lo desprende, ya que se evidencia que en el desenvolvimiento de su trabajo, éste tenía la supervisión de otros trabajadores, firmaba actas para la paralización de trabajos, supervisaba la entrega y salida de materiales de labor, etc., características éstas que permiten ubicar al actor en la categoría de trabajador de confianza contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. (Subrayado del Tribunal)”.

      En éste mismo, sentido, la doctrina patria ha establecido que la forma de determinar si un trabajador es de dirección o de confianza debemos partir de la presunción iuris tamtum de que “todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinario”. Ello significa que el patrono debe excepcionarse alegando que el trabajador es de dirección o de confianza, asumiendo la carga de demostrar lo conducente.

      En este orden de ideas, el actor señaló que trabajó para la empresa demandada desde el día 01/08/1983 hasta el día 31/01/2.005, admitió que fue el encargado y administrador de todo el cine; que se dedicó a la Administración del Teatro Avenida S.R.L y luego en Multicine C.A; se encargaba del control y la supervisión del personal y de los gastos menores que manejaba a través de una caja chica, que contrataba y despedía personal a su cargo para la atención del negocio de bebidas y snack en el Teatro Avenida S.R.L y en la empresa Multicine Valera Plaza C.A, que realizaba las liquidaciones de prestaciones sociales, horas extras, era responsable de la nómina de los trabajadores, llevaba el control de horas extras trabajadas por el personal del cine; así mismo, se observa que el actor representó al patrono en el alquiler de salas de cine ante el Comité Organizador del XI Congreso de Producción Animal. Así mismo de las documentales aportadas por la parte demandada cursantes a los folios: 4.840, 4.841, 4.842, 4.843 al 4.844, 4.849, 4.850 al 4.851 de la pieza 12 de autos, se evidencia que el actor en el ejercicio de sus funciones como empleado de dirección y confianza imponía su autoridad, recibía la renuncia de los trabajadores, despedía el personal de la empresa e intervenía en la contratación de personal; así mismo de las documentales cursantes a los 5.045 al 5.067 de la pieza 12 de autos, se evidencia que el actor representaba al cine ante las autoridades Tributarias. Igualmente, el actor afirmó en audiencia de juicio que todos los trabajadores, lo tenían como su verdadero dueño, que se encargaba de la apertura del local, venta de boletos, bebidas, dulces y snack, proyección de películas, y del cierre de las instalaciones. Además se encargaba de los depósitos bancarios, de las recaudaciones diarias; del envió de la valija con los formatos administrativos, las pautas para los periódicos de la ciudad, la atención a los proveedores de los distintos bienes y servicios que se ofrecían durante las funciones, las labores de limpieza y mantenimiento de las salas y equipos, tanto preventivo como correctivo, cierre del cine, entre otros, calculaba a su discreción pagos de prestaciones, horas extras, bono nocturno, velaba por el cumplimiento de los horarios de los empleados, ordenaba el pago de horas extras, y descanso semanal, hacía los nóminas, tal como se evidencia de comunicaciones que a través de correos electrónicos que fueron valorados por

      éste Tribunal por lo que al adminicular los hechos establecidos en el escrito libelar, así como revisadas las pruebas presentadas por las partes y la declaración de parte del actor; con los presupuestos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que define a los trabajadores de dirección y de confianza, se concluye que el actor encuadra dentro de este tipo de trabajadores por las funciones desempeñadas para la empresa demandada. Así se establece.

      Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, éste Tribunal observa que el actor en fecha: 31/01/2005, dirigió a la empresa Films Venezolanos S.A (CINEX), Atención J.P., misiva contentiva de su decisión de retirarse justificadamente de la empresa, informando que en virtud de no poder trabajar el preaviso, el mismo le fuese descontado por la empresa. En tal sentido, éste Tribunal observa que al reconocer la parte actora de autos en el libelo de demanda su voluntad unilateral de renunciar a la empresa demandada con tal actuación puso fin a la relación laboral, no obstante ello, resulta pertinente realizar una revisión pormenorizada de la misiva, cursante al folio 156 de de la pieza N° 3 del expediente, en virtud de la cual, la parte actora comunica a la empresa su decisión de retirarse justificadamente de la empresa, argumentando que fue objeto de incumplimientos reiterados por parte del patrono a sus obligaciones de Ley al dejar de pagar lo que le correspondía; evitando el disfrute de reivindicaciones que eran irrenunciables; que el patrono propició cambios radicales en sus ingresos, mediante la eliminación unilateral de concesiones, asumidas por la empresa directamente bajo la promesa de mejores condiciones que nunca se materializaron, la alteración del sistema de trabajo, el engendramiento de conflictos y la lesión moral y afectiva; que fue sometido a un “asedio pertinaz”; que la empresa lo desautorizó y le colocó una barrera entre su actividad y el resto del personal. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el actor señaló que fue objeto de hostigamiento por parte de la empresa derivado de las supervisiones realizadas; que no disfruto vacaciones, ni días de descanso y que fue objeto de promesas incumplidas por parte de la empresa; circunstancias que a entender de éste Tribunal, no encuadran dentro de las causales invocadas de retiro justificado; por cuanto las mismas, constituyen señalamientos generalizados y no hechos concretos y específicos que comprometan la responsabilidad de la empresa referentes a injurias o faltas graves al respeto y consideración debida hacia el actor o miembros de su familia, omisiones o imprudencias que afecten la seguridad o higiene del trabajo o cualquier otro acto constitutivo de falta grave a las obligaciones patronales. Así mismo, estima éste Tribunal que dicha instrumental es contradictoria toda vez que por una parte, el actor, reitera sentimientos de estima hacia la empresa y por otro lado, refiere que la empresa incurrió en señalamientos referidos a su condición de hombre y como empleado, así como incumplimientos a las obligaciones laborales, circunstancias que se contradicen con las

      documentales insertas a los folios 4.838 y 4.839 de la pieza 12 del expediente donde se evidencian las buenas relaciones que mantenía el actor con la empresa demandada; en razón de ello, considera éste Tribunal que al no quedar evidenciado fehacientemente los hechos configurativos del retiro justificado conforme a lo establecido en los literales “d”, “e” y “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir: “ …d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; e) omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo y f) cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo…”, éste Tribunal forzosamente declarara que la forma de terminación de la relación laboral fue la retiro voluntario del trabajador y no, el retiro justificado. Así se establece.

      Ahora bien, en cuanto a lo reclamado por la parte actora por concepto de indemnización del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la omisión del preaviso, éste Tribunal estima que al quedar establecido que la forma de terminación de la relación laboral sostenida entre las partes fue el retiro voluntario del trabajador declara la improcedencia de tales conceptos, pues la relación laboral finaliza por retiro voluntario y no por retiro justificado. Así se decide.

      Respecto al horario de trabajo, el actor señala en el escrito de demanda que comenzaba sus labores nunca después de las 8:00 a.m. hasta las 11:00 p.m.; es decir con una jornada, no inferior a catorce (14) horas de trabajo, incluyendo domingos y días feriados, sin descanso semanal, adicionando que los cines nunca dejan de laborar, solo el día previo a la navidad y al año nuevo y que en esa programación diaria, trabajó los 7 días de la semana, los 365 días del año por más de dos décadas. Por su parte, la demandada niega lo alegado por el actor por asombroso e increíble, toda vez que si el actor era quien discrecionalmente dirigía la administración general del cine, lo hacía todo en el cine, cómo es que el mismo, no se garantizaba el cumplimiento de sus derechos y beneficios como ordinariamente se los otorgaba al resto de los empleados, velando por el cumplimiento de los horarios de los empleados, ordenando el pago de horas extras y de descanso semanal, haciendo las nóminas. Por otro lado, argumenta que la empresa Multicine Valera Plaza C.A, es una empresa no es susceptible de interrupción según el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 115 del Reglamento de dicha Ley, aduce que el actor confunde la jornada de la empresa con la de él por cuanto el actor, no estaba a disposición de Multicine durante todo el tiempo indicado en la demanda; que se hacía asistir por el personal a su cargo; que el actor se dedicaba a sus labores en beneficio propio durante los lapsos de inactividad.

      Ante tal planteamiento formulado por la parte actora relativo a que trabajó los 7 días de la semana, los 365 días del año por más de dos décadas, éste Tribunal, observa

      el criterio jurisprudencial contenido en sentencia fecha:20/06/2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el cual señaló:: “… lo que establece es que, en su criterio, no es humanamente posible que una persona labore 16 horas todos y cada uno de los días, sin descanso alguno, y al otro día se incorpore nuevamente a trabajar a las 7:30 de la mañana; y que la actora era una empleada de confianza, lo cual es ciertamente así…”

      En tal sentido, al quedar establecido que la prestación de servicio del actor se verificó en la empresa Multicine Valera Plaza C.A, cuya actividad estaba dirigida a la explotación y administración de salas de espectáculos cinematográficos y teatrales, la cual no es susceptible de interrupción por razones de interés público de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92, literal “i” del Reglamento de dicha Ley; así mismo, al haber sido calificado el actor como un empleado de dirección y confianza en virtud de la naturaleza real de los servicios prestados de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable en el presente caso, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que su jornada diaria tenía un limite máximo de 11 horas, lo que excluye a este tipo de trabajadores de la jornada ordinaria de 8 horas diarias establecida en el artículo 195 eiusdem; criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia contenida en sentencia de fecha 22/03/2006, caso O. Sifontes contra Cervecería Polar de Oriente, C.A. Ahora bien, como el actor alega haber cumplido una jornada de catorce (14) horas de trabajo y visto que su jornada diaria tenía un limite máximo de 11 horas, excediendo tres (3) horas extras, le correspondía a éste demostrar si éste exceso conforman una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del señalado artículo 198 ejusdem, situación que no fue demostrada, en consecuencia, es improcedente el reclamo del actor por concepto de horas extraordinarias. Así se decide.

      En cuanto al salario variable reclamado por el actor en el libelo de demanda, señaló que el mismo estaba integrado por: a) el salario básico, b) el porcentaje adicional sobre el salario básico, b) por las comisiones, c) un porcentaje por ventas de publicidad, d) las ganancias netas del negocio de bebidas y chuchearías y e) como días de descanso y feriados. La parte demandada sostuvo que el salario devengado por el trabajador era fijo y no variable, correspondiéndole en consecuencia, la carga probatoria. De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada, cumplió con dicha carga, lo cual aunado al principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, se observa que si bien el salario se determina respecto a la cantidad que efectivamente recibe el trabajador por la prestación del servicio, obtenida y reflejada en los recibos de pago; éste Tribunal determina que el salario base para cuantificar los derechos reclamados y procedentes al tratarse de un trabajador con salario fijo, toda vez que no fue

      probado por el actor el salario variable por cuanto no se desprende de las actas procesales que haya devengado comisiones, ni porcentaje alguno por venta de publicidad, aunado al hecho de que tal como quedó expresado ut supra, las ganancias netas del negocio de bebidas y chuchearías fue una liberalidad otorgada por la empresa demandada al trabajador a los fines de mejorar su nivel de vida familiar, no pudiendo ser considerado como parte del salario, en consecuencia, al verificarse que el pago que recibía el trabajador en forma regular y permanente era de carácter fijo y no variable, se establece como ultimo salario diario, la cantidad de Bs. 33.880 y un salario mensual de Bs. 1.016.400,00 mensual, el cual se desprende de los recibos de pago aportados tanto por el trabajador como por la parte demandada. Ahora bien, respecto al salario aplicable para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Tribunal considera que con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley orgánica del Trabajo en fecha 19/06/1.997, el salario aplicable era el normal devengado por el trabajador en el mes inmediato a la fecha de entrada en vigencia la Ley de Reforma, es decir mayo de 1997, el cual en el presente caso, fue la cantidad de Bs.22.020,00, como salario mensual. Igualmente respecto al cálculo de lo que le corresponde al trabajador por compensación por transferencia, calculada en base al salario de Bs. 21.000,00, como salario normal devengado por el trabajador al 31/12/1.996, ello en aplicación al criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 0695 de fecha 06/04/2006, emanada de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

      Con respecto a las vacaciones no disfrutadas desde el 01/08/1983 hasta el día 31/01/2.005, éste Tribunal observa que le correspondía al demandado la carga probatoria respecto al pago liberatorio del referido concepto por el periodo reclamado, lo cual no probó; en consecuencia, corresponden al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 404,25, de los cuales, el periodo completo comprende desde el 22/08/1.984 al 22/08/2004 a razón de 393 días y por el periodo fraccionado, desde el 22/08/2.004 al 31/01/2005 a razón de 11,25 días, calculados por el último salario devengado por el actor, ello en virtud de que la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral; así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/02/2005 y sentencia N° 0415 de fecha 04/05/2006, caso: L. A Camacho contra Recuperaciones Venamerica R.V.A, C.A. Ahora bien, como quiera que el actor reconoce en el libelo de demanda haber recibido la cantidad de Bs. 1.320.042,10, por concepto de vacaciones, dicha cantidad debe deducirse del monto total de prestaciones sociales.

      Respecto al bono vacacional reclamado por el actor durante el referido periodo, observa éste Tribunal que de las actas procesales, cursantes a los folios 2.758, 2.759, 2760, 2.761, 2.762, 2.763 2.765, 2.764, 2765, 2.769, 4.932 al 4.4.937, evidencian que la empresa demanda pagó el bono vacacional correspondiente al actor durante la vigencia del vinculo laboral, en consecuencia no procede en derecho el reclamo por concepto de bono vacacional alegado por el actor de autos. Así se decide.

      Ahora bien, con respecto a los días de remuneración obligatoria de feriado que reclama el actor por durante las vacaciones cumplidas se observa que el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados”. En tal sentido, al este Tribunal determinar, tal como se hiciera ut supra, que al actor se le generó por el tiempo de servicios prestado a la demandada el derecho al pago de las vacaciones vencidas remuneradas a que se contrae el artículo 219 ejusdem, debe entenderse comprendida en tal remuneración tanto los días hábiles como los feriados y de descanso semanal; en virtud que, pretender el pago adicional de los feriados sería equivalente a pretender cobrar dos veces el mismo concepto, lo cual resulta inaceptable por ser contrario a derecho, de conformidad con la misma disposición contenida en el artículo 157 de la ley sustantiva laboral, que invocó el actor para hacer tal reclamación. Así se decide.

      Respecto al concepto de utilidades reclamado por el actor durante el periodo 01/08/1983 hasta el día 31/01/2.005, observa éste Tribunal que de las actas procesales, cursantes a los folios 293, 294, 295, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 4.926 al 4.931, demuestran que la empresa demanda pagó las utilidades correspondiente al actor durante la vigencia del vinculo laboral, quedando pendiente solo el pago fraccionado, a razón de 2,5 días que comprende el periodo que va desde el 01/01/2005 al 31/01/2005, calculado éste con el último salario devengado por el trabajador en aplicación del criterio ratificado en varias oportunidades por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a que dichos conceptos deben ser calculados con base al último salario cuando los mismos no han sido cancelados en su oportunidad debida. Así se decide.

      Respecto al reclamo del actor de 1.028 días de descanso y 213 días feriados, correspondientes a todos los días domingos y días no laborables comprendidos entre septiembre de 1983 hasta enero de 2005, señalando que la empresa estaba obligada a pagar su trabajo como si se tratara de un día adicional, asumiendo un recargo equivalente al 50% del salario base para su cancelación. Así mismo, reclama el pago correspondiente al descanso compensatorio. Sobre el particular este Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo autoriza el Trabajo en días feriados sólo por vía de excepción en aquellas empresas de labores continuas, no interrumpibles por razones de interés público.

      En tal sentido, observa el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.010 de fecha 23/11/2006, en la cual dejó sentado lo siguiente:

      …Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV, De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV, de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículos 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio…(OMISSIS)

      En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo.

      Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:

      Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes…(OMISSIS)

      En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.

      En el orden indicado, como quiera que en el caso bajo análisis el actor alega haber prestado servicios los días domingos, y como quiera que el mismo, trabajaba para un establecimiento destinado al esparcimiento y recreación por lo cual se encuentra subsumido en los supuestos de excepción establecidos en los artículos 213, literal

      a” de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92, literal ”i” del Reglamento de dicha Ley; observa este Tribunal que el actor se encuentra exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo de conformidad además, con lo previsto en el artículos 42 y 45 ejusdem. En consecuencia, al dedicarse la demandada a una actividad no es susceptible de interrupción por razones de interés público y habiéndose declarado, el actor como un trabajador de dirección y confianza, llevan a este Tribunal a concluir que no le corresponde al actor el recargo del 50% del salario ordinario, en la forma prevista en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el domingo era un día hábil para el trabajo en virtud de haber sido un trabajador de dirección y confianza. No obstante ello, observa éste

      Tribunal que ambas partes incorporan a los autos documentales, cursantes a los folios 840, 854, 895, 926, 1.042, 1.107, 2.089, 2.433, 2.509, 2.252, 2.334, 2.348, 4.938 al 4.994; así mismo, en el cuaderno de recaudos de la pieza 5 del expediente, se evidencia el pago de días feriados en los folios 13, 17, 24, 45, 54, 84, 109 y 140, instrumentales éstas que demuestran que la parte demandada, canceló al trabajador los días feriados. Así se decide.

      Respecto al reclamo del actor por concepto de días de descanso trabajados, observa éste Tribunal que en las actas procesales se evidencia que al trabajador le fueron pagadas en su debida oportunidad el pago correspondiente a los días de descanso, señalados por el actor en audiencia de juicio como días de salida, verificándose que los mismos fueron pagados por la demandada, sin el recargo; en consecuencia al no constar en actas el referido pago, le corresponden al trabajador el recargo del 50% de los días de descanso trabajados, contados a partir del año 1.983 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral el 31/01/2005 a razón de 1.028 días; tomando en cuenta que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 33.880,00; siendo el 50% de dicha cantidad, Bs. 16.940,00 de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el derecho a remuneración de los días feridos y de descanso. Ahora bien, respecto de días compensatorios, observa el Tribunal que al no haber tomado el trabajador el día de descanso, le correspondía al trabajador el día compensatorio con el recargo del 50%; en consecuencia, al demostrar la demandada el pago liberatorio por el referido concepto, se condena su pago desde el año 1.983 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral el 31/01/2005 a razón de 1.028 días, calculados éstos con el salario devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual fue de Bs. 33.880,00, más el recargo de Bs. 16.940,00, resultando la cantidad de Bs. 50.820,00 de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el derecho a remuneración de los días feridos y de descanso. Así se decide.

      Respecto a la procedencia de daño moral y la indemnización de daños materiales, se observa que la obligación de daño moral causado por acto ilícito establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la victima y a su familia. Para que el mismo proceda es necesario demostrar la comisión de un hecho ilícito, la realidad del daño y la vinculación de elementos entre si por una relación de causa y efecto. En el presente caso, no fue probado por el actor los extremos que conforman el hecho ilícito de la demandada que lo haga responsable según o dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil y al no estar presente el hecho ilícito, mal puede éste tribunal condenar a resarcir al actor el presunto daño moral; menos aún al quedar demostrado en autos que la forma de terminación de la

      relación laboral fue el retiro voluntario del Trabajador y no el retiro justificado alegado por el actor, razón por la cual se niega la indemnización por concepto de daño moral y daño material. Así se decide.

      Respecto al concepto de cupones o tickets, observa éste Tribunal que en audiencia de juicio la parte actora manifestó que la nómina de trabajadores de la empresa Multicine Valera Plaza C.A, estaba conformada por 19 trabajadores, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, no le corresponde el otorgamiento de tal beneficio, no obstante ello, observa el Tribunal que la empresa demandada otorgó el pago correspondiente por concepto de comida. Así se decide.

      De lo anterior se colige que, por la terminación de la relación laboral con ocasión del retiro voluntario del trabajador, a éste le correspondía el pago de los siguientes conceptos y montos:

      Con respecto a la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que el demandado no cumplió con su carga de probar el pago liberatorio de este concepto, de allí que este Tribunal proceda a calcular el beneficio generado durante la relación laboral sostenida entre las partes, le corresponde la cantidad de Bs. 308.280,00, equivalentes a 13 años, 9 meses y 27 días de servicios, contados desde la fecha de inicio de la relación laboral es decir, desde el 22/08/1.983 al 18/06/1.997, por el salario integral generado durante el referido periodo. La referida cantidad, más Bs. 738.597,48,00 de intereses generados por concepto de prestación de antigüedad, que sumados arrojan la cantidad total de UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOD (Bs. 1.046.877,48), por concepto de prestación de antigüedad con sus respectivos intereses; éstos últimos calculados a la tasa promedio causada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad, hasta el 18/06/1.997, fecha en la cual entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, tasa ésta que es suministrada por el Banco Central de Venezuela aportada mensualmente.

      Por concepto de compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.210.000,00, equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario de Bs.21.000,00, devengado por el actor al 31/12/1.996. A los mismos fines la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado. Es decir, 21.000,00 x 10= Bs.210.000,00. Así se decide.

      Por concepto de prestación de antigüedad, alícuotas y sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le

      corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 7.647.375,80, equivalentes a 513,17 días de antigüedad por un tiempo de servicio de 7 años, 7 meses y 13 días; es decir desde el 19/06/1.997 al 31/01/2.005 a razón del salario integral devengado por el actor durante el referido periodo y que se desprende de las actas procesales. La referida cantidad, más Bs. 4.722.191,80 de intereses generados por concepto de prestación de antigüedad, arrojan la cantidad total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 12.369.567,06), por concepto de prestación de antigüedad con sus respectivos intereses; éstos últimos calculados a la tasa mensual del Banco Central de Venezuela y aplicada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad, es decir, desde el 19/06/1.997 hasta el 31/01/2005, mes de la terminación de la relación laboral, ambos meses inclusive. Así se decide.

      Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, como quiera que el demandado no probó su pago liberatorio, corresponden al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 22/08/1.984 al 22/08/2.004, la cantidad de 393 días por el salario de Bs. 33.880,00, devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral, resultando, la cantidad de Bs.13.314.840,00 de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el derecho a vacaciones anuales remuneradas y su pago al término de la relación laboral. Ahora bien, respecto a las vacaciones fraccionadas, cuyo periodo abarca desde el 22/08/2005 al 31/01/2005, le corresponden 11,25 días por el salario de Bs. 33.880,00, devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral, resultando, la cantidad de Bs. 381.150 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 ejusdem; ambas cantidades totalizan la cantidad de Bs. 13.695.990,00. Así se decide.

      Por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionado, le corresponden trabajador desde el año 1991; fecha en que conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, sancionada en 1.990 entró en vigencia el bono vacacional, la cantidad de 190,33 días x el salario de Bs. 33.880,00 = Bs. 6.448.380,40 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante ello, advierte el Tribunal que constan documentales cursantes a los autos que demuestran que la demandado probó su pago liberatorio. Así se decide.

      Para calcular lo que corresponde al actor por concepto de utilidades fraccionadas: del 01/01/2005 al 31/01/2005, se causaron a favor del actor 2,5 días de utilidades fraccionadas x Bs. 33.880,00 devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 84.700.00, por concepto de utilidades; de

      conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; evidenciándose en las actas procesales el pago de las utilidades correspondientes a los años anteriores. Así se decide.

      Por concepto de días de descanso trabajados, observa éste Tribunal que en las actas procesales se evidencia que al trabajador le fueron pagadas en su debida oportunidad el pago correspondiente a los días de descanso, pero sin el recargo; en consecuencia al no constar en actas el referido pago, le corresponden al trabajador el recargo del 50% de los días de descanso trabajados, contados a partir del año 1.983 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral el 31/01/2005 a razón de 1.028 días; tomando en cuenta que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 33.880,00; siendo el 50% de dicha cantidad, la cantidad de de Bs. 16.940,00, que multiplicada por 1.028, resulta la cantidad de Bs.17.414.320,00 de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el derecho a remuneración de los días feridos y de descanso. Así se decide.

      Por concepto de días compensatorios, observa el Tribunal que al no haber tomado el trabajador el día de descanso, le corresponde el pago del día compensatorio con el recargo del 50%; en consecuencia, le corresponden al trabajador desde el año 1.983 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral el 31/01/2005 a razón de 1.028 días, calculados éstos con el salario devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual fue de Bs. 33.880,00 más el recargo de Bs. 16.940,00, resultando la cantidad de Bs. 50.820,00 que multiplicado por 1.028, resulta la cantidad de Bs.52.243.9600 de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el derecho a remuneración de los días feridos y de descanso. Así se decide.

      En base a lo expuesto se observa que en el presente asunto la parte demandada adeuda a la parte actora, la cantidad de Bs. 97.064.415,08 que es el resultado de la sumatoria de todos los conceptos demandados de los cuales se deducirá la cantidad previamente pagada al actor, según planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20/08/2.002, la cual fue reconocida por el demandante por la cantidad de Bs. 7.336.251,65, obteniéndose como resultado el monto a pagar por la demandada al demandante de autos, el cual alcanza la cantidad de 89.728.163,43. Así se decide.

      IV

      DISPOSITIVA.

      Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de

      Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: A.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.018.211, domiciliado en Valera estado Trujillo, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales Abogados: PAOLO LONGO F, I.B.C., C.A.L.D., L.T.P., J.J.A.M., S.R.O., ALEJANDRO IRIBARREN Y F.A.B.R., abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.666.665, 6.311.821, 12.384.444, 9.881.978, 13.477.163, 14.565.193, 13.046.547 y 12.458.993, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 98.479, 104.900, 106.678 y 77632 en su orden; con domicilio los siete primeros en la ciudad de Caracas y el último en la ciudad de Valera estado Trujillo; contra Multicine Valera Plaza C.A., representada por sus Apoderados Judiciales Abg. R.M.U. Y M.G.M.D.A., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.624.427 y 11.320.905, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 7.240 y 63.230, domiciliados en la ciudad de Valera estado Trujillo; responsabilizando solidariamente a las empresas: Corporación Plaza S.A., Compañía Anónima Publicitaria Cinematográfica (Publicine), cuya denominación fue modificada por Films Venezolanos S.A. (VENEFILMS), Teatro Avenida S.R.L., Inmobiliaria Plamor C.A., J.P.F. y Sucesores C.A., Multicine Monagas Plaza C.A. y Multicine Doral Plaza Center C.A, como integrantes del grupo económico. SEGUNDO: Se condena a las empresas: Multicine Valera Plaza C.A. y solidariamente a las empresas: Corporación Plaza S.A., Compañía Anónima Publicitaria Cinematográfica (Publicine), cuya denominación fue modificada por Films Venezolanos S.A. (VENEFILMS), Teatro Avenida S.R.L., Inmobiliaria Plamor C.A., J.P.F. y Sucesores C.A., Multicine Monagas Plaza C.A. y Multicine Doral Plaza Center C.A., a cancelar a la parte actora, la cantidad OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 89.728.163,43), que comprende los siguientes conceptos:

      Prestación por Antigüedad

      Art. 666, literal “a” de la L.O.T.

      Desde el 22/08/1.983 al 18/06/1.997 Bs. 308.280,00

      Intereses sobre prestación de Antigüedad L.O.T derogada hasta al 18/06/1.997. A la tasa mensual del B. C. V Bs. 738.597,48

      Bono de Transferencia Art.666,

      literal “b” de la L.O.T. Bs. 210.000,00

      Prestación por Antigüedad

      Art. 108 de la L.O.T.

      Desde el 19/06/1.997 al 31/01/2.005 513 días Bs.7.647.375,80

      Intereses sobre prestación de

      Antigüedad con la nueva ley. A la tasa mensual del B. C. V Bs. 4.722.191,80

      Vacaciones vencidas y fraccionadas, no

      disfrutadas (periodo del 22/08/1.984 al 31/01/2.005) 404,25 días Bs. 13.695.990,00

      Utilidades Fraccionadas

      Desde el 01/01/2005 al 31/01/2005. 2,5x Bs. 33.880,00 Bs. 84.700,00

      Días Compensatorios 1.028 días x

      Bs. 50.820 Bs. 52.242.960,00

      Recargo de los días de descanso

      Trabajados

      22/08/1.983 al 18/06/1.997 1.028 días

      X Bs. 16.940,00 Bs. 17.414.320

      sub.- total de Prestaciones Sociales Bs. 97.064.415,08

      Sub.- total de Adelantos de Prestaciones

      Sociales de fecha 20/08/2.002 Bs. 7.336.251,65

      Total Prestaciones Sociales Bs. 89.728.163,43

      |TERCERO: Se condena igualmente a las demandadas: Multicine Valera Plaza C.A., Corporación Plaza S.A., Compañía Anónima Publicitaria Cinematográfica (Publicine), cuya denominación fue modificada por Films Venezolanos S.A. (VENEFILMS), Teatro Avenida S.R.L., Inmobiliaria Plamor C.A., J.P.F. y Sucesores C.A., Multicine Monagas Plaza C.A. y Multicine Doral Plaza Center C.A, en forma solidaria al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudiesen acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 31/01/2.005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, ello de

      conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 3:30 p.m.

      LA JUEZA DE JUICIO

      ABG. M.N.M.

      LA SECRETARIA

      ABG. ADRIANA BRACHO

      NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

      LA SECRETARIA

      ABG. ADRIANA BRACHO

      .

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