Sentencia nº 1017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 15 de febrero de 2000, los abogados ALFONSO RIVAS QUINTERO y G.R.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 1.830 y 10.901, respectivamente, interpusieron, ante esta Sala, recurso de interpretación constitucional de los artículos 26,133 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

El 27 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Señalaron los recurrentes que el objeto del recurso interpuesto es:

…clarificar lo siguiente:

a) Si la utilización del papel sellado o el pago equivalente en estampillas es o no(sic) obligatorio en los procesos judiciales donde se ventilan juicios para dilucidar posiciones controvertidas que ameritan la administración de justicia por parte del Órgano del Estado encargado de tal función…

b) Si es o no(sic) obligatorio el pago de derechos o emolumentos por actuaciones notariales en el otorgamiento de poderes para actuar en juicios específicos que deban ventilarse por ante los Tribunales de la República.

c) Si es o no(sic) obligatorio el pago de gastos de Registro ante la Oficina Subalterna de Registro por las razones siguientes: I Por asentar Decretos emanados de los Tribunales sobre prohibiciones de enajenar bienes inmuebles. II Por registrar libelos de demandas con su respectiva orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción a que hubiere lugar conforme a la Ley respectiva y otros actos que por mandato legal deben ser registrados. III Por expedición de copias o certificaciones en virtud de un mandato judicial en razón de un proceso ventilado en el órgano jurisdiccional. IV Por certificaciones de gravámenes solicitadas por los Tribunales competentes

.

II DE LA COMPETENCIA En primer lugar, pasa esta Sala a la determinación de su competencia y al respecto observa que, con relación al recurso de interpretación constitucional, esta Sala hizo un análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (Caso: S.T.L.), y estableció, respecto de la competencia para el conocimiento del mismo, lo siguiente:

A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental

.

De esta forma, en reiteración del criterio que se plasmó en la sentencia antes citada, esta Sala se declara competente para el conocimiento del presente recurso de interpretación constitucional, y así se declara.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en la sentencia aludida, esta Sala precisó, igualmente, los supuestos en los cuales podrán fundarse los recursos de interpretación constitucional, a saber:

  1. Cuando determinadas normas consti-tucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional.

  2. Si la Constitución se remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

  3. Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

  4. Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales.

  5. También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

  6. Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado.

  7. Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido.

  8. También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, para que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

  9. Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente.

Respecto de la admisibilidad, la Sala advirtió que serían inadmisibles los recursos de interpretación que no persigan los fines antes mencionados. Asimismo, se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

Igualmente, señaló la Sala que es inadmisible el recurso cuando, en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantee no persiga sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

Después de lo anterior, pasa esta Sala a decidir y, al respecto, observa:

En el caso que se examina, el objeto del recurso de interpretación son los artículos 26, 133 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan textualmente lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

.

Ahora bien, observa la Sala que, el recurrente señaló, como fundamento del recurso interpuesto un antagonismo entre las normas constitucionales transcritas. Conforme a la sentencia del 22 de septiembre de 2000, citada ut supra, la colisión que haría procedente dicho recurso es la que pudiera presentarse entre algunas normas constitucionales que hiciera a alguna de ellas inoperante, supuesto que no se verifica en el caso que se examina.

Por otra parte, esta Sala constata que, en el presente caso, no se verificó ninguno de los nueve supuestos de admisibilidad el fallo que invocó con anterioridad ha preestablecido, razón por la cual se hace forzoso declarar la inadmisibilidad del recursoque se interpuso, y así se declara.

DECISIÓN Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación constitucional interpuesto por los abogados ALFONSO RIVAS QUINTERO y G.R.Q..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de MAYO de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M.D.O. Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.ac.

Exp. 00-0582

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