Sentencia nº RC.00414 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-001051

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En la incidencia de la medida de secuestro seguida en el juicio por simulación de documento de venta con pacto de rescate intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, por los ciudadanos L.A.R.A. y J.M., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.C.N. contra la ciudadana M.M.M. viuda de CARRERO, patrocinado judicialmente por la profesional del derecho X.C.P.M.; y cursando el cuaderno que la contiene en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esa misma Circunscripción, los demandantes la solicitaron mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual decretó el 18 de septiembre de 2006 y fue reiterada en la decisión interlocutoria del 23 de octubre de ese mismo año, que se dictó después de la tramitación del procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que declaró “…se mantiene en toda su fuerza y vigor la medida de secuestro, decretada por este Tribunal Superior mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2006 y practicada el 2 de octubre de 2006, sobre el bien inmueble a que se contrae la solicitud formulada por la parte actora en su escrito presentado el 14 de noviembre de 2005…”; por vía de consecuencia, confirmó la medida de secuestro que hubo decretado el 18 de septiembre de 2006, y condenó a la accionada al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo de fecha 23 de octubre de 2006, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 289 y 603 eiusdem, por violación del derecho de defensa, el debido proceso y el principio de la doble instancia.

Alega la formalizante, lo siguiente:

…Esta infracción se materializa al no tramitar el juez de la recurrida la incidencia cautelar de modo de que mi poderdante hubiese podido no sólo ejercer su derecho de la defensa de forma efectiva, sino además acceder a un revisión del fallo por una segunda instancia.

(…Omissis…)

Como podemos ver de este cuaderno de medidas, la parte actora no gestionó ante el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Trujillo su devolución al Juzgado de la causa, por el contrario, pidió ante esa alzada el decreto de la medida cautelar. Al propio tiempo, advirtiendo el Juez de la recurrida tal situación, tampoco remitió de oficio al Juzgado de la causa el cuaderno de medidas para de ese modo subsanar las irregularidades cometidas por el Tribunal de Primera Instancia, y, por el contrario, argumentando su potestad cautelar procedió a dictar el fallo sobre tal petición, basándose en el hecho de que se había a través de la sentencia dictada en la causa hoy recurrida ante esta sala, la pretensión del actor.

Al obrar de ese modo el Juez de la recurrida viola las disposiciones legales antes denunciadas, pues no sólo le permitió a la parte actora formular una petición por ante el Juzgado Superior que debió formular inicialmente por ante el Juez que dicta la sentencia, sino además, le impidió a mi representada cuestionar tal petición ante la Primera Instancia, así como la oportunidad de constituir oportunamente una caución o garantía suficiente que impidiera el que practicara una medida cautelar que ha venido a desmejorar la condición de mi mandante en cuanto a la posesión del bien discutido.

(…Omissis…)

De haber remitido el Juez de la recurrida tal cuaderno de medidas al Tribunal de la causa, se habría visto la solicitante en la necesidad de demostrar los extremos legales que requiere toda medida; y mi mandante habría podido ejercer una defensa más efectiva, contando además de ello con el recurso de apelación que permitiría una revisión de la decisión, inclusive, sentencia que pudo desfavorecer al actor…

(Resaltado del texto transcrito).

El recurrente expresa, que el tribunal de alzada no remitió el cuaderno de medidas al juzgado de la causa, procedió a dictar medida de secuestro que le fuera solicitada por los accionantes, lo cual violó su derecho de defensa, el debido proceso, así lo entiende la Sala, y el principio de la doble instancia, pues la demandada y poseedora del bien inmueble no pudo ofrecer una caución o garantía suficiente que impidiera la práctica de la medida cautelar.

Para resolver, esta Sala observa:

De lo expuesto por la formalizante se constata que esta considera violado su derecho de defensa porque la medida fue dictada por el tribunal superior, lo cual a su juicio le impidió prestar alguna garantía que la mantuviera en posesión de los bienes.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris.

En el asunto planteado, el secuestro fue dictado por el juez de alzada, quien de conformidad con lo consagrado en el citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si podía decretar la cautelar solicitada, pues esta facultad no esta limitada al grado o estado en la cual se encuentre la causa.

En consecuencia no se quebrantó la garantía del debido proceso ni el derecho de defensa cuando el ad quem dictó la cautelar.

Es necesario indicar, que la normativa que rige el decreto de las medidas cautelares contempla una oportunidad para que la parte afectada se oponga, y también puedan ofrecer caución, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar su suspensión. Posteriormente, de haber oposición o no se abre una articulación probatoria y se decide nuevamente la procedencia de la medida, según establece el artículo 588 parágrafo segundo eiusdem y 602 ibídem; sentencia que podrá ser revisado en casación siempre que estén dados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 312 eiusdem.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este alto tribunal mediante sentencia Nº 100, de fecha 1 de febrero de 2006, caso Almacenadora Maraly, C.A c/ sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, estableció en un caso similar, lo siguiente:

…En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados (Sic) Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, mediante la cual se acordó una medida cautelar contra la accionante…

(…Omissis…)

Tal observación hace a esta Sala Constitucional recordar que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario actualmente vigente, se prevé un capítulo exclusivo sobre el procedimiento cautelar en sede judicial, en sus artículos 254 y siguientes. En dicho articulado se establecen las normas relativas a la posibilidad de oposición a las medidas preventivas y a la articulación probatoria que ella conlleva, salvaguardando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables contra quienes obren las medidas decretadas.

De allí que en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, cabe advertir que entre las causales de inadmisibilidad de la misma se encuentra la establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé textualmente:

No se admitirá la acción de amparo:

(... Omissis …)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Al respecto, como se ha indicado, ante las medidas preventivas decretadas en sede judicial, incluso las dictadas “oficiosamente” -de conformidad con el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- existe la posibilidad para la parte contra quien obre, de oponerse dentro de los lapsos previstos en dicha Ley, siendo que dicho procedimiento cautelar debe ser cumplido por el órgano jurisdiccional respectivo.

Siendo ello así, la sociedad mercantil accionante contaba con la oposición a la medida cautelar decretada en los términos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para hacer valer los argumentos presentados en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso: “Luis A.B.”), ratificado hasta la fecha. Siendo además, que de hecho tal oposición fue presentada, como antes se ha indicado, en la misma oportunidad en que se dictó la medida cuestionada mediante la presente acción.

En consecuencia, la actora tenía a su disposición otros mecanismos judiciales para subsanar la situación presuntamente infringida, pues el artículo 257 del mencionado instrumento jurídico prevé la oposición a la medida acordada como vía idónea a tal efecto...”(Resaltado de la Sala).

En el caso expuesto, se trata de una medida dictada por un tribunal superior agrario, contra la cual se intentó una acción de amparo que fue declarada inadmisible, en virtud de que la Sala Constitucional consideró que los medios de defensa idóneos para atacar el decreto de una medida cautelar son la oposición y la apertura de la articulación probatoria que están establecidas en la Ley de Tierras.

Esta situación ocurre de igual manera en materia civil, pues el afectado por la medida podrá oponerse y se abrirá una articulación probatoria, de conformidad con los artículos 588 segundo parágrafo y 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra que la persona contra la cual obra la cautelar siempre podrá ejercer medios de defensa contra las medidas preventivas dictadas en cualquier grado de la causa, además de disponer del recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, el juez superior al estar facultado para decretar medidas, no menoscabó el derecho de defensa de la formalizante, por ello se declara improcedente la infracción de los artículos 15, 289 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 585 y 588 eiusdem.

La formalizante indica:

…el juez de la recurrida considera que se encuentran presentes los extremos legales indispensables para el decreto de la medida cautelar de secuestro conservativa e innominada, sin señalar cuales son estos hechos que constituyen la presunción de derecho y de daño, así como la presunción de daño específico propio de las medidas atípicas.

(…Omissis…)

Estos presupuestos procesales a que se contraen los dispositivos legales antes mencionados y que son de estricto orden público pues tienden a limitar el ejercicio de la propiedad y la libre disposición de los bienes, no se cumplen de modo alguno en esta incidencia. Por el contrario, no existe la prueba de tales requisitos a manera presuntiva que nos lleve a concluir que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de que existe un medio de prueba que nos haga concluir esto. Tampoco existe prueba alguna de que se esté produciendo una grave lesión a la parte solicitante que no pueda ser reparada por el fallo.

Siendo esto así, encontramos aquí que el juez de la recurrida sólo se remite al fallo dictado por él mismo en la causa como medio de prueba que acredita la presencia del fumus bonis iuris, del fumus periculum in mora y del fumus periculumin damni sin precisar en que consisten. De haber aplicado debidamente tales disposiciones legales hubiese concluido que los requisitos procesales para dictar la cautelar solicitada no fueron alegados por el actor y, por ende, no hubiese decretado la mediada cautelar de secuestro conservativa e innominada pretendida por ellos, incidiendo de ese modo en el dispositivo del fallo, pues al considerar que en base a la decisión de la causa tales requisitos se hallaban presentes, procedió a decretar una medida cautelar sin el debido soporte procesal…

Señala la recurrente, que el juez de alzada no aplicó debidamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que estaban cumplidos los requisitos referidos fumus bonis iuris, del fumus periculum in mora y del fumus periculumin damni, sin que existieran pruebas que los demostraran y, sólo consideró la decisión que dictó para decretar la medida.

Para decidir, esta Sala observa:

La recurrente acusa el vicio de falsa aplicación, el cual ocurre cuando se aplica al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no encaja con los hechos planteados, siendo otra la norma que debía aplicarse, produciendo en consecuencia un resultado jurídico diferente.

En el caso concreto, se alegó que el juez de la alzada no determinó cuales fueron los hechos que consideró para establecer que los presupuestos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil estaban dados, problema que atañe al establecimiento de los hechos y debe ser atacado mediante el vicio de falsa suposición, y no por el vicio de falsa aplicación, pues al ser estas normas las que consagran los presupuestos para la procedencia de la medida de secuestro decretada su aplicación, obviamente, era necesaria.

En consecuencia, se desecha la denuncia de violación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de la fundamentación requerida. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 602 eiusdem, y la falta de aplicación del 509 ibídem.

Señala la recurrente:

…Dentro del plazo legal de carácter probatorio a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la parte actora solicitante de la medida cautelar no demostró los extremos legales que dieran soporte a su petición, violando de ese modo lo previsto por el dispositivo legal citado que impone tal deber probatorio a ambas partes, limitándose el Juez de la recurrida a afirmar que la carga probatoria era sólo de la demandada.

El juez de la recurrida afirmó que debió ser mi representada la que debió demostrar la improcedencia de la medida cautelar dentro del lapso de pruebas establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin observar que a su vez la parte solicitante, a tenor del propio dispositivo legal, está obligada a demostrar la presencia de los extremos legales que la hacen procedente.

(…Omissis…)

El juez de la recurrida, debió aplicar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberlo hecho, no habría dispensado a la parte actora de la carga de demostrar la presencia de los extremos legales que hacen procedente la medida cautelar de secuestro.

(… Omissis…)

Tal comportamiento del juez de la recurrida y que consiste en no sancionar la omisión del actor de la carga de demostrar los extremos legales para el decreto de la medida incide directamente en el dispositivo del fallo, pues consideró que mi patrocinada era la que debía desplegar actividad probatoria para desvirtuar la cautela y al no hacerlo, tomó tal conducta suficiente para el su decreto...

Afirma la formalizante que el Juez de Alzada aplicó falsamente el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar el artículo 509 eiusdem, al considerar que tenía la carga de probar la improcedencia de la medida de secuestro.

En la sentencia impugnada se expresa:

“…I

NARRATIVA

(…Omissis…)

A partir de la expresada fecha, 2 de Octubre de 2003, la parte contra la cual obró la medida, es decir, la demandada, encontrándose a derecho por haber quedado debidamente notificada del decreto de la cautelar y, además, por haber sido citada en el proceso, disponía de tres (03) días de despacho para hacer formal oposición a la tantas veces medida precautelativa conservativa innominada; siendo que el lapso de que disponía la demandada para hacer oposición, comprendió los días de despacho correspondientes al martes 3, miércoles 4 y jueves 5 de Octubre del corriente año, sin que dicha parte hubiere efectuado ningún tipo de impugnación contra la cautelar. Aparece igualmente de autos que dentro de los ocho (08) días de despacho subsiguientes al vencimiento del lapso para hacer oposición, esto es, en ninguno de los días correspondientes al viernes 6, martes 10, miércoles 11, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de Octubre de 2006, la demandada tampoco promovió ni diligenció prueba alguna con la finalidad de desvirtuar el decreto de la tantas veces citada medida conservativa.

(…Omissis…)

En el último día del lapso probatorio de la incidencia, esto es, el 19 de Octubre de 2006, la representación de la demandada consignó escrito…en el cual formula una serie de alegatos contra el decreto de la medida precautelativa tantas veces señalada, a través de los cuales pone de manifiesto que no se cumplieron los extremos del fumus boni iuris, del periculum in mora y del periculum in damni, con la finalidad de que este Tribunal Superior revoque la medida decretada.

(…Omissis…)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la incidencia regulada por el artículo 602 ibidem, se prevé muy claramente tanto la oportunidad procesal para efectuar alegatos contra el decreto de la medida, como la oportunidad procesal para demostrar tales alegaciones. De lo expuesto se sigue que no habiendo la demandada en el presente caso formulado oposición a la medida, ni demostrado nada dentro de los lapsos correspondientes, para desvirtuar el decreto de la cautelar, debe entonces este sentenciador interpretar que nada tenía que alegar, ni, por consiguiente, qué probar la demandada contra la tantas veces señalada medida de secuestro. Cierto es que en el último día correspondiente al lapso probatorio de la incidencia la demandada plantea una serie de argumentos contra la medida, pero, sin embargo, es criterio doctrinario que no es esa la oportunidad procesal adecuada, ni oportuna, ni idónea, para efectuar tales planteamientos. Así, este Tribunal Superior en fallos anteriores, ha acogido el criterio sustentado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1997, quien enseña, a propósito de sus comentarios sobre la articulación probatoria prevista por el artículo 602 ejusdem, lo siguiente:

En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis ( …).

(op. cit. págs. 538 y 539).

Como quiera que, se reitera, en estos autos no consta que la demandada haya hecho oposición a la medida, ni existe prueba alguna que hubiere sido aportada por ella para enervar el decreto cautelar, la medida conservativa de secuestro innominada, decretada por este Tribunal en su decisión de fecha 18 de Septiembre de 2006, debe mantenerse vigente. Así se decide...” (Resaltado de la Sala).

De lo expuesto en la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada decretó medida de secuestro y tramitó el procedimiento de oposición y apertura del lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, indicó que la recurrente no se opuso en su oportunidad a la medida ni promovió pruebas, pues sólo presentó en la articulación probatoria un escrito pidiendo la revocatoria del secuestro, la cual calificó como intempestiva.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pauta:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta un articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

(Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece el trámite que permite a las partes ejercer su derecho de defensa contra la medida decretada, pues fija un término para oponerse y el lapso probatorio, en el cual las partes deben demostrar sus alegatos, bien sea, para que se revoque o se mantenga la medida cautelar decretada previamente por el sentenciador.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas

El referido artículo consagra el deber del juez de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso.

Los artículos 602 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no regulan la carga de la prueba, ya que el primero consagra el trámite procesal de las incidencias en medidas cautelares; y, el segundo el deber del sentenciador de analizar y valorar las pruebas aportadas en el proceso, por tanto, dichas normas no son las apropiadas para atacar la distribución de la carga probatoria en la incidencia de la medida. En todo caso, dicha infracción al considerar que era la única obligada a probar la improcedencia de la medida, debió denunciarse con la norma que regula la carga de la prueba, es decir, el artículo 506 ibídem e indicando su influencia en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, se declara improcedente la infracción de los artículos 509 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo del 320 ibídem, se denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 12, 509, 585 y 588 eiusdem, “…por valoración parcial de la prueba documental a que se contrae la sentencia dictada por el mismo Juzgado Superior en lo Civil del Estado Trujillo, de fecha 18 de septiembre de 2006, por falta de aplicación…”

Arguye la recurrente, lo siguiente:

…el juez de la recurrida afirma que con la decisión dictada al 18 de septiembre de 2006 por el mismo tribunal y que se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, están demostrados los extremos legales a que se contraen los artículos 585 y 588 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil, omitiendo señalar en que consisten tales presupuestos procesales que hacen procedente la cautelar solicitada.

(…Omissis…)

(…)Desconocemos cuales son los hechos, los argumentos de los cuales se vale el Juez de la recurrida para considerar que están presentes los requisitos del fumus boni iuris, de fumus periculum in mora y del fumus periculum in damni,_en que consisten, como obtuvo convicción acerca de su presencia en autos, vale decir…existe una apreciación o valoración incompleta de la prueba documental –sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006- dictada en la causa por el mismo juez, que no permite conocer cuales fueron las razones que lo llevaron a concluir que con la decisión dictada se hayan presentes los extremos legales necesarios para el decreto de la medida cautelar de secuestro y de naturaleza conservativa e innominada; como se comprobaron los requisitos legales establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

(…)De haber hecho un análisis completo de la decisión dictada en cuanto a este punto habría advertido que de ella no puede deducirse la prueba de los hechos o circunstancias que deben estar presentes para que una medida cautelar sea decretada a tenor de los dispuesto en los artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas de la Sala)

De la transcripción anterior, se evidencia que la recurrente considera que el sentenciador no señaló cuales eran los hechos que le permitieron deducir que estaban cumplidos los presupuestos para dictar la medida, vale decir, el “…fumus boni iuris, fumus periculum in mora y el fumus periculum in damni…”, pues “…no valoró en su totalidad lo establecido en la sentencia que dictó ese mismo tribunal el 18 de septiembre de 2006…” y que sirvió de base para la medida dictada por el juez de la recurrida, pues en ella efectivamente no constan los hechos necesarios para dictar la medida de secuestro.

Para decidir, la Sala observa:

De lo expresado, se evidencia que la infracción de ley por falta de aplicación no se corresponde con el planteamiento dado por la formalizante, pues no están dirigidos a denunciar una suposición falsa o la violación de una norma que regule el establecimiento o apreciación de los hechos y de las pruebas, ya que se pretende atacar la presunta inmotivación de hecho dada por el sentenciador, lo cual sólo puede hacerse mediante una denuncia por defecto de actividad.

En consecuencia, se desecha la violación de los artículos 12, 509 y 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En consecuencia, por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-001051

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

Concurrente

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-001051

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