Sentencia nº 1374 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos E.A.M.R., J.A. AZUAJE, A.J. ROJO, C.A. VILLEGAS, J.A. ARTIGAS MEJÍAS, R.E.G.R., J.D.J. RIVAS LINARES, F.R. RIVERO, A.J. VILLEGAS, J.R. PINEDA CARRILLO y ANGELMIRO CASTRO representados judicialmente por los abogados M.A.D.R. y J.M.V.U. contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA VALLE ALEGRE C.A. (AGROVALCA), representada judicialmente por los abogados O.A.D., S.P. y Obdimar Mazzey; el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, publicó sentencia definitiva en fecha 10 de mayo de 2004 en la cual declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial en fecha 5 de abril de 2004, que declaró, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos y parcialmente con lugar la demanda.

Interpuesto por la representación judicial de la parte demandada el recurso de control de la legalidad contra la decisión de Alzada, fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 12 de agosto de 2004.

Concluida la sustanciación, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 28 de octubre de 2004 a las doce del medio día (12:00 m.).

Celebrada dicha audiencia en el día y hora señalado, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandante y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Expone la parte recurrente en su solicitud, que los abogados O.A. y Obdimar Mazzey, representantes judiciales de la empresa demandada, el día 4 de abril de 2004, fecha en la que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar fueron interceptados por una Comisión Policial en el sector la Morita del Estado Trujillo, por cuanto, el vehículo en el cual se trasladaban a la sede del Tribunal no portaba placas originales y en el título de propiedad que le fue requerido por los funcionarios no coincidían los seriales con los del referido vehículo.

Sostiene que ante tales circunstancias fueron detenidos por espacio de 2 horas aproximadamente, hasta las 11:00 a.m. en la comandancia del Destacamento Policial Nº 10, cuando la secretaria del bufete se presentó con los documentos que fueron calificados como en regla, conformados por un acta emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que evidenciaba que los seriales del carro estaban adulterados por haber sido objeto de un hurto y el permiso de circulación Nº 6SD-001, expedido por el Departamento de T.T.. Señalan que dichos documentos se encontraban en poder la secretaria, en virtud de que el día anterior a la detención, el abogado O.A., propietario del vehículo, fue interceptado por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas por el mismo motivo, siendo citado para el día 5 de abril de 2004, fecha de la Audiencia, por lo que sería la secretaria del bufete quien se trasladaría a presentar los documentos ante el organismo policial.

Manifiestan que conteste a los hechos acaecidos, expuestos en la audiencia de apelación y que fueron soportados con las pruebas pertinentes, la decisión recurrida violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al considerar el sentenciador que la referida detención no constituía un caso de fuerza mayor conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral.

Señalan asimismo, que el Juez de Alzada no valoró la constancia emitida por el Hospital J.M.G. delS.S. delE.T., pues, según su criterio debía ser ratificada por el médico que la suscribió, evidenciándose de la misma que la co-apoderada S.P. se encontraba de reposo debido a su estado de gravidez lo que la eximía de la comparecencia a la audiencia a realizarse.

Finalmente, exponen que la recurrida violentó la jurisprudencia reiterada de la Sala relativa a la flexibilización de las causas de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar.

De la revisión efectuada a la sentencia impugnada en control de la legalidad, a los fines de verificar lo delatado por la parte demandante, tanto en su escrito como en los alegatos orales esgrimidos en la audiencia realizada por ante esta Sala de Casación Social, se advierte que el sentenciador de Alzada se pronunció previo análisis de las pruebas evacuadas, en los términos siguientes:

(...) 5) aprecié tal documental resultándome curioso que en tal Oficio suscrito por el Inspector L.P. delD.P. Nº 10, cuando manifestaba que a las 11:00 a.m., de ese día le fue presentada la documentación en regla y fueron puestos en libertad, significando ello que al menos conforme a esa instrumental, existía antes de esa hora y de ese día una documentación que policialmente fue calificada como en regla, observándose entonces, que si para esa mañana del 5/04/2004 existía documentación en regla, o bien tales abogados han debido portarla, o bien si no la portaban porque la misma eventual o hipotéticamente se encontraba en C.I.C.P.C. VALERA y el vehículo no portaba placas, sencillamente tales profesionales del derecho debieron ser prudentes y de manera previa tomar las previsiones del caso y no circular esa mañana con un vehículo que, según dicen ellos, el día anterior ya había sido objeto de una revisión de documentación y de una retención de ellos por el C.I.C.P.C. VALERA, pues, de lo contrario sería y con todo respeto, incurrir de nuevo en el mismo error de exponerse a ser retenido el vehículo en cuanto a documentación de circulación se refiere, por las autoridades públicas de tránsito o policiales que como ya es del conocimiento público y es un hecho notorio, en la vía de circulación que conduce de Trujillo a Valera y viceversa, son colocados diversos puntos de control, existiendo entonces siempre la posibilidad de que detengan al conductor de un vehículo, siendo ello un hecho que cabía en las posibilidades humanas de que ocurriese y el conductor debía tomar medidas de prevención para evitar que, tanto el vehículo como a sí mismo, fuesen detenidos por no portar la debida documentación. 6) que no se trataba de que este Tribunal dudara de la enojosa situación que seguramente atravesaron tales Profesionales del Derecho, llegando al punto de aseverar que en principio y en base a la buena fe, tampoco sería inconveniente dudar que el 4/4/2004 hubiesen sido detenidos por tal comisión efectivos, sino que en base a las máximas de experiencia era lógico suponer que si el 04/04/ 2004 efectivos de la Comisaría del C.I.C.P.C., detuvieron a tales Abogados y al vehículo por la situación de inexistencia de placas del mismo, prudentemente y con un comportamiento propio del bonus pater familiae se debieron tomar la previsiones ya que al día siguiente había una Audiencia Preliminar en otra ciudad que era Trujillo, donde en distintos lugares de la vía se han observado puntos de control de tránsito terrestre o de otras autoridades policiales (...). 9) que en cuanto a la situación de excusa de la Abogada: S.P., para lo cual aportó las documentales consistentes en justificativo médico y en referencia para consulta médica, observé que se trata de documentales con membretes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (...) de lo cual se colige que la Apoderada S.P. estuvo en consulta los días 02 y 03 los dos del mes de abril del presente año, prescribiéndole reposo médico de 72 horas, tiempo éste último que a pesar de que entraba dentro del lapso referido a la celebración de la Audiencia Preliminar el 05/04/2004, observé no obstante y sin ánimo de dudar del contenido o certeza del mismo, que era menester completar tal documentación médica con la presentación en este acto del Dr. A.B., médico que suscribió tales documentales e inclusive pudiera ser objeto de alguna interrogante por parte del suscrito juez o para que la contraparte hubiese hecho uso del contradictorio, en razón de lo cual se desestimó tal documentación.

(...)se llegó a la conclusión de que tal situación pudo preverse para evitarse, en razón de lo que consecuencialmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no constituía CAUSA DE FUERZA MAYOR.

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita, aprecia la Sala cómo el juzgador de Alzada ante los hechos alegados por los apoderados judiciales recurrentes y las pruebas aportadas para sustentarlos llegó a la conclusión que éstos no configuraban una causa de fuerza mayor prevista en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, fundamentándose para ello en doctrina relativa al punto en referencia y en máximas de experiencia.

Ahora bien, luego de oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia realizada en este M.T. y no obstante los vicios en los cuales pueda incurrir la recurrida, la Sala considera que ésta no quebrantó formas procesales que violaran el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada ni violó normas de orden público, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual se declara improcedente el recurso de control de la legalidad y se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la empresa recurrente contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales subsiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2004-000707

NOTA: Publicada en su fecha a las

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