Sentencia nº 525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2000

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: H.P.T.

En fecha 4 de marzo de 1997 el ciudadano A.S.D.G., venezolano, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 7.009.960, procediendo en su carácter de Presidente de la firma mercantil Inversiones Las Canteras, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el Nº 46, Tomo 9-A, asistido por el abogado J.L.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.270, interpuso por ante la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Anexo “A” denominado “Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o Similares”, contentivo del rubro identificado con el código de actividad 211101, relativo a la explotación y extracción de minas y canteras, específicamente de piedras para la construcción, arena, arcilla, piedra caliza, granzón y demás minerales destinados a la construcción, que estableció una alícuota del seis por ciento (6 %) sobre los ingresos brutos provenientes de la actividad de extracción de los mencionados minerales, con un mínimo tributario de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), contenido en la Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario de esa misma fecha y, “... contra los actos dictados en cumplimiento de la misma”.

El 11 de marzo de 1997 se dio cuenta ante la entonces Corte en Pleno del recurso y sus anexos, y se designó ponente a la Magistrada J.C.D.T., a los fines de resolver lo conducente acerca de la acción de amparo intentada.

En fecha 20 de noviembre de 1997 el ciudadano A.S.D.G., asistido por el abogado J.L.C.C., presentó escrito del cual se dio cuenta el día 25 del mismo mes y año.

Mediante sentencia dictada el 17 de febrero de 1998, la entonces Corte en Pleno admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo y al Síndico Procurador Municipal de esa entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a objeto de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, presentaran el informe a que alude la referida norma.

Practicadas las notificaciones ordenadas; el día 6 de marzo de 1998 los abogados L.T.N., J.J.E. y L.T.P., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.040, 4.414 y 46.845, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Guacara y del Alcalde en su condición de Presidente del Concejo Municipal del mismo Municipio, presentaron escrito contentivo del informe sobre las presuntas violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante.

Visto el informe presentado por los apoderados judiciales de la parte accionada, por auto de fecha 10 de marzo de 1998, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la exposición oral y pública de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 1998, el abogado J.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.270, consignó documento poder que le fuera conferido por el ciudadano A.S.D.G., en su condición de Presidente de la firma mercantil Inversiones Las Canteras, C.A., para actuar en el presente juicio.

En fecha 17 de marzo de 1998, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes, se dejó constancia de que se encontraban presentes los abogados J.L.C.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.D.G., Presidente de la firma mercantil Inversiones Las Canteras, C.A.; y L.T.N., J.J.E. y L.T.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Guacara y del Alcalde en su condición de Presidente del Concejo Municipal del mismo Municipio; así como también la abogada V.S. deR., en su condición de representante del Ministerio Público. En esa oportunidad los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escritos contentivos de las conclusiones, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de abril de 1998 la representante del Ministerio Público consignó el escrito contentivo de la opinión emanada de ese despacho, el cual se agregó a los autos el día 21 de ese mismo mes y año.

En virtud de la jubilación de la doctora J.C.D.T., en fecha 3 de noviembre de 1998 el Magistrado Hermes Harting asumió la ponencia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal y a lo acordado en sesión de esa misma fecha.

Mediante oficio Nº TPI-00-018 de fecha 29 de febrero de 2000, fue remitido el presente expediente a esta Sala Constitucional, de conformidad con las previsiones sobre competencias contenidas en la vigente Constitución.

El 3 de abril de 2000 se recibió el expediente en esta Sala, en esa misma fecha se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Fundamentos de la Solicitud

Señaló la parte accionante que con la Ordenanza objeto del recurso de nulidad, el Municipio Guacara del Estado Carabobo creó un tributo que recae sobre la actividad de minería, concretamente de minerales no metálicos, para lo cual estableció una alícuota del seis por ciento (6%) sobre los ingresos brutos provenientes de la actividad de extracción de los mencionados minerales, con un mínimo tributario de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), tal y como se desprende de los tabuladores contenidos en el Anexo “A” contentivo del “Clasificador de Actividades Económicas Comerciales, Industriales o Similares”, específicamente del rubro identificado con el código de actividad 211101, en contravención con lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de 1961, conforme al cual sólo el Poder Nacional a través del extinto Congreso Nacional tenía la facultad exclusiva de conferir a un estado o municipio, actividades atribuidas al poder nacional, como es el caso de los tributos sobre las actividades de explotación minera.

En tal sentido expresó el accionante, que la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario de esa misma fecha, al imponer un tributo que grava la actividad minera, regulada en la Ley sobre Régimen, Administración y Explotación de Minerales en el Estado Carabobo, aprobada mediante Resolución Nº 007 de fecha 6 de junio de 1996 y publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Carabobo Nº 620, de fecha 7 de febrero de 1996, que establece en su artículo 1º que, “... la competencia exclusiva sobre el régimen, administración y explotación de piedras de construcción... así como también la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos”, está invadiendo una competencia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 ordinal 8º de la Constitución de 1961, corresponde al Poder Nacional; y que fue delegada en los gobiernos regionales, en virtud de lo previsto en el artículo 11 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público al Ejecutivo Regional. (Subrayado del accionante).

Expresó el accionante, que la Ordenanza objeto del presente recurso está viciado de nulidad por cuanto vulnera lo previsto en el artículo 119 de la Constitución de 1961, por considerar que el Concejo Municipal al crear un impuesto en materia de explotación minera, “... está usurpando una autoridad no delegada...”.

Indicó además, que la Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, viola los principios de la capacidad contributiva, la libertad de comercio y el carácter no confiscatorio del tributo previstos en la Constitución de 1961, pues a decir del accionante, el pago del impuesto a la actividad minera incrementaría la carga impositiva de la empresa Inversiones Las Canteras, C.A., en un 1.189,46 %, ubicando la carga total en un 2.377, 09 % para el ejercicio fiscal de 1997, en cuyo caso el mencionado tributo no sólo es inflacionario sino confiscatorio; con lo cual alegó se causaría un gran impacto en el ejercicio de la actividad económica de su representada. A tal efecto, el accionante anexó análisis comparativo de las alícuotas aplicables en los cuatro últimos ejercicios económicos, para el cálculo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Denunció además el accionante como fundamento de su solicitud, que la Ordenanza impugnada vulnera el principio constitucional a la capacidad contributiva y su derecho a la libertad económica, previstos en los artículos 223 y 96 de la Constitución de 1961, pues de aplicarse la alícuota fijada en el clasificador de actividades económicas sujetas a pago de patente de industria y comercio, la referida empresa estaría obligada a cesar en sus operaciones, al no poder asumir los costos que tal impuesto representa.

Finalmente, el representante judicial de la empresa Inversiones Las Canteras, C.A., solicita se decrete mandamiento de amparo constitucional a favor de dicha empresa, a fin de que se suspenda la aplicación de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Estado Carabobo y se eviten daños irreparables, mientras se dicta la sentencia definitiva en el presente juicio.

Del Informe de la Parte Accionada Los apoderados judiciales de la parte accionada indicaron en el escrito contentivo del informe sobre las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciadas, que por la “(...) circunstancia de que el Poder Nacional, con base al artículo 137 de la Constitución Nacional, haya dictado la Ley Orgánica de Descentralización y, en consecuencia, transferido o delegado en los Gobiernos Regionales o Estadales (...) la competencia relativa al régimen, administración y explotación de minerales no metálicos, no puede mal interpretarse en el sentido de que en virtud de dicha transferencia el Municipio perdió la potestad tributaria originaria (...) relativa al establecimiento del denominado impuesto de patente sobre industria y comercio, tributo general que grava la actividad lucrativa, genérica y abstractamente considerada que ejerce determinada empresa privada” (sic). En tal sentido alegaron, que el “(...) alcance y naturaleza de esa competencia transferida es en cuanto a la organización y funcionamiento de la misma, lo que bajo ningún respecto choca o colide con el ámbito de la Autonomía Fiscal del Municipio...”; por lo cual consideran, que el gravamen impuesto por la Ordenanza objeto del presente recurso a la actividad minera realizada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, “(...) está apegado a la Constitución...”.

Por último señalaron los apoderados judiciales de la parte accionada, que en el presente caso no se ha verificado la violación del derecho a la libertad económica de la empresa Inversiones Las Canteras, C.A. y, que el impuesto a la actividad minera previsto en la Ordenanza tantas veces referida, tampoco resulta confiscatorio, por cuanto la “(...) alícuota del aludido gravamen se mantiene dentro de los límites compatibles con la justa distribución de las cargas fiscales...”.

Opinión del Ministerio Público La representante del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 15 de abril de 1998, expuso la opinión de ese despacho, conforme a la cual la “(...) actividad gravada por la Ordenanza impugnada contenida en el Anexo ‘A’ ‘Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o Similares’, correspondiente a la explotación de minas y canteras (Código 211101), constituye presunción grave a favor de la accionante por las lesiones constitucionales alegadas...”; pues si bien es cierto que los municipios constitucionalmente cuentan con la potestad de establecer impuestos, tal facultad no puede ser arbitraria, en el sentido de que “(...) no pueden gravar actividades cuya regulación y tributación se encuentran reservadas al Poder Nacional, entre las cuales se encuentra la actividad minera...”.

Punto Previo: Del Procedimiento Se desprende del escrito que da inicio a las presentes actuaciones, que la causa planteada en autos es una acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional contra el Anexo “A”, denominado “Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o Similares”, contentivo del rubro identificado con el código de actividad 211101, relativo la actividad de explotación y extracción de minas y canteras, específicamente de piedras para la construcción, arena, arcilla, piedra caliza, granzón y demás minerales destinados a la construcción, que estableció una alícuota del seis por ciento (6 %) sobre los ingresos brutos provenientes de la actividad de extracción de los mencionados minerales, con un mínimo tributario de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), contenido en la Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario de esa misma fecha.

Al respecto esta Sala viene adoptando el criterio expuesto en su sentencia Nº 88 de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.), con relación al procedimiento a seguirse en los casos en que se interponga de manera conjunta acción de nulidad por inconstitucionalidad y pretensión de amparo cautelar contra actos normativos, tal y como lo prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en la cual estableció que:

1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

2. En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

3. Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso de que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.

b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal

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Ahora bien, por cuanto se observa que el presente caso se encuentra en estado de decidir acerca de la acción de amparo constitucional, esta Sala en virtud del tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de nulidad por inconstitucionalidad y, por razones de economía procesal, entra a revisar la admisibilidad del mismo, previa determinación de la competencia, para luego, de ser el caso, pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional.

De la Competencia El objeto del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional lo constituye el Anexo “A” denominado “Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o Similares”, contentivo del rubro identificado con el código de actividad 211101, relativo a la explotación y extracción de minas y canteras, específicamente de piedras para la construcción, arena, arcilla, piedra caliza, granzón y demás minerales destinados a la construcción, que estableció una alícuota del seis por ciento (6%) sobre los ingresos brutos provenientes de la actividad de extracción de los mencionados minerales, con un mínimo tributario de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), contenido en la Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario de esa misma fecha.

En tal sentido debe señalarse, que la competencia que antes tenía atribuida a la entonces Corte en Pleno para declarar la nulidad total o parcial de las ordenanzas municipales y demás actos emanados de los cuerpos deliberantes de los municipios que colidieren con la Constitución, en virtud de lo que disponían los artículos 215 ordinal 4º y 216 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo previsto en los artículos 42 ordinal 3º, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por disponerlo así el artículo 336 numeral 2 del vigente Texto Fundamental, que consagra entre las atribuciones de esta Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta” (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, observa esta Sala que al interponer la parte recurrente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional, contra un acto normativo de efectos generales denominado Anexo “A” contentivo del “Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o Similares”, previsto en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio emanada de la Cámara Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en virtud de la cual se grava -entre otras actividades- la explotación minera en dicho Municipio; tal acto se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 336 numeral 2 de la vigente Carta Magna y, en consecuencia esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del caso planteado en autos. Así se decide.

De la Admisibilidad del Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala revisar la admisibilidad de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano A.S.D.G., en su condición de Presidente de la firma mercantil Inversiones Las Canteras, C.A., y a tal efecto observa que no se configura ninguna causal que lo haga inadmisible, toda vez que cumple con las exigencias previstas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al indicarse con precisión en el escrito libelar las disposiciones contenidas en el acto normativo cuya nulidad se solicita, esto es, el Anexo “A”, denominado “Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o Similares”, específicamente, el rubro identificado con el código de actividad 211101, relativo a la explotación y extracción de minas y canteras, específicamente de piedras para la construcción, arena, arcilla, piedra caliza, granzón y demás minerales destinados a la construcción, para lo cual estableció una alícuota del seis por ciento (6 %) sobre los ingresos brutos provenientes de la actividad de extracción de los mencionados minerales, con un mínimo tributario de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), contenido en la Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Industria y Comercio emanada del Conejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 1996. Asimismo observa esta Sala, que la parte recurrente indicó en el escrito contentivo del recurso las normas contentivas de los derechos y principios constitucionales cuya presunta violación alega, a saber, los artículos 96, 119, 136 ordinal 8, 137 de la Constitución de 1961, relativos al derecho a la libertad económica, y los principios que consagran la nulidad de los actos dictados en usurpación de funciones, la reserva legal en materia de imposición de tributos que versen sobre la explotación minera, la atribución de competencias exclusivas del Poder Nacional y la posibilidad de transferirlas únicamente en virtud de ley; asimismo alegó la violación del derecho a la no confiscación y al principio de la capacidad tributaria, contenidos en los artículos 224 y 223 eiusdem.

En tal sentido, resulta necesario señalar, que los principios y derechos consagrados en la Constitución de 1961 que constituyen el fundamento del presente recurso interpuesto, al alegar la accionante su violación por parte de la Ordenanza impugnada, subsisten en la reciente Constitución de 1999, manteniendo su esencia en lo dispuesto en los artículos 112, 138, 156 numeral 12, 157, 116, 316 y 317, respectivamente, por lo cual los vicios de inconstitucionalidad denunciados -de ser procedentes-, también lo serían respecto al Texto Fundamental vigente. Igualmente se encuentran explanadas las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la acción planteada.

Finalmente aprecia esta Sala, que en el caso de autos, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia referentes a las solicitudes o demandas intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, esta Sala Constitucional con fundamento en lo antes expuesto, admite la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad. Así se decide.

Consideraciones para decidir el Amparo

Con ocasión de la solicitud de amparo cautelar, esta Sala Constitucional pasa a decidir en los siguientes términos:

Dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad

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Al respecto, cabe señalar que ha sido criterio de este Alto Tribunal, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la inaplicación de una norma denunciada que colida con la Constitución, o la amenaza de que ésta se pueda materializar, causando una violación de los derechos constitucionales invocados por la accionante. En el presente caso observa la Sala, que la parte accionante fundamenta su solicitud en la amenaza de violación que produce la norma contra la cual intenta la acción principal de nulidad, y siendo así, que cuando la misma se aplique se concretaría la violación del derecho a la libertad económica y a los principios constitucionales relativos a la nulidad de los actos dictados en usurpación de funciones, la reserva legal en materia de imposición de tributos que versen sobre la explotación minera, la atribución de competencias exclusivas del Poder Nacional y la posibilidad de transferirlas únicamente en virtud de ley; asimismo del derecho a la no confiscación y al principio de la capacidad tributaria, contenidos en los artículos 96, 119, 136 ordinal 8, 137, 223 y 224 de la Constitución de 1961, y que se mantienen inalterados en su esencia en lo dispuesto en los artículos 112, 138, 156 numeral 12, 157, 316 y 317 de la Constitución de 1999.

Ello así, esta Sala pasa a hacer un análisis preliminar a fin de verificar si existe la presunción grave de lesión o amenaza de violación del derecho y los referidos principios constitucionales invocados, y en tal sentido observa, que la Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio emanada del Concejo Municipal del Municipio Guacara el Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario de esa misma fecha, contempla en el Anexo “A” denominado “Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o Similares”, el cual contiene un rubro identificado con el código de actividad 211101, relativo a la explotación y extracción de minas y canteras, específicamente de piedras para la construcción, arena, arcilla, piedra caliza, granzón y demás minerales destinados a la construcción, para lo cual estableció una alícuota del seis por ciento (6 %) sobre los ingresos brutos provenientes de la actividad de extracción de los mencionados minerales, con un mínimo tributario de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Establecía el artículo 136 ordinal 8° de la Constitución de 1961, entre las competencias del Poder Nacional “(...) La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos” a las minas e hidrocarburos; competencia que permanece inalterada en el artículo 156 numeral 12 de la Constitución de 1999.

Ahora bien, el artículo 31 de la Constitución de 1961 establecía entre los ingresos de los Municipios “(...) 2º Las tasas por el uso de sus bienes y servicios (...) 3º Las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos (...) 6º Los demás impuestos, tasa y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley”. Previsión que recoge el artículo 179 del Texto Fundamental vigente en los siguientes términos: “(...) 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso(...); 3. El impuesto rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos”.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que los Municipios gozan de una potestad tributaria constitucional, que se encuentra limitada y debe ejercerse de acuerdo a lo previsto en la propia Constitución y las leyes. Por ello, luego de un análisis previo en esta etapa cautelar, esta Sala observa, que se desprende de la normativa citada que la determinación y aplicación del impuesto establecido por la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 1996 y publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario de esa misma fecha, a la actividad minera desarrollada en dicho Municipio, no se encuentra dentro de las potestades asignadas a los entes municipales ni en la Constitución de 1961 ni tampoco en el Texto Fundamental vigente; motivo por el cual, la creación, determinación y posterior exigencia del referido tributo, eventualmente, pudiera constituir una infracción al principio de la reserva legal previsto en el artículo 136 ordinal 8º y el 156 numeral 11 de la vigente Carta Fundamental en materia de gravamen a la actividad minera, conforme al cual “Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...) 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre (...) los hidrocarburos y minas...”; así como también del principio del carácter no confiscatorio de los tributos previsto en el artículo 317 de la Constitución vigente, en virtud del cual “No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, (...) Ningún otro tributo puede tener efecto confiscatorio”, y que en su esencia contemplaba el artículo 224 de la Constitución de 1961.

Por lo que, de un primer examen del caso surge una presunción de buen derecho a favor de la parte actora. Así se decide.

Asimismo se aprecia, que si una vez concluida la sustanciación de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala verifica que efectivamente la Ordenanza impugnada infringe las normas constitucionales invocadas, el Municipio Guacara del Estado Carabobo habrá obtenido de los particulares, y de la parte accionante en especial, un pago ilegítimo, lo cual constituye una violación a sus derechos invocados, que podría acarrear daños irreparables por la sentencia definitiva, como sería el cierre de la empresa. Así se declara.

Dicho lo anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en la presente causa, acerca del resto de los principios y derechos invocados, ya que del análisis que antecede emerge una amenaza de la violación de derechos constitucionales, por lo cual debe necesariamente esta Sala acordar el amparo cautelar solicitado, ordenando al órgano autor de la misma, así como a los organismos encargados de su ejecución la inaplicación del instrumento normativo en cuestión a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Decisión

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

  1. - Se Admite la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano A.S.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.009.960, procediendo en su carácter de Presidente de la firma mercantil Inversiones Las Canteras, C.A., antes identificada, asistido por el abogado J.L.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.270, contra el Anexo “A” contentivo del “Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o Similares”, sólo en el rubro identificado con el código de actividad 211101, relativo a la explotación y extracción de minas y canteras, específicamente de piedras para la construcción, arena, arcilla, piedra caliza, granzón y demás minerales destinados a la construcción, que estableció una alícuota del seis por ciento (6 %) sobre los ingresos brutos provenientes de la actividad de extracción de los mencionados minerales, con un mínimo tributario de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), contenido en la Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario de esa misma fecha. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador Municipal de la referida entidad, a quienes se le remitirá copia certificada del escrito libelar y de la documentación acompañada al mismo. Igualmente, emplácese a los interesados mediante el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; el cual será librado por el Juzgado de Sustanciación y publicado a expensas del recurrente en uno de los diarios de mayor circulación nacional y uno local, a fin de que concurran a darse por citados, a partir de la fecha de su publicación hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

  2. - Con Lugar la solicitud cautelar de amparo constitucional, en consecuencia, se acuerda la inaplicación del Anexo “A” denominado “Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o Similares”, sólo en el rubro identificado con el código de actividad 211101, relativo a la explotación y extracción de minas y canteras, específicamente de piedras para la construcción, arena, arcilla, piedra caliza, granzón y demás minerales destinados a la construcción, que estableció una alícuota del seis por ciento (6 %) sobre los ingresos brutos provenientes de la actividad de extracción de los mencionados minerales, con un mínimo tributario de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), contenido en la Ordenanza objeto de la presente causa, desde la fecha de publicación de este fallo y por el tiempo que dure la tramitación del recurso de nulidad por inconstitucionalidad. A tal efecto se ordena al Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo y a cualquier otra autoridad que fuese requerida o pretendiese en cualquier forma hacer efectivo el contenido del instrumento normativo impugnado, inaplicarlo en relación con la parte presuntamente agraviada, y en tal sentido se abstenga de cobrarse el impuesto que dicha Ordenanza prevé sobre las actividades mineras.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Se hace del conocimiento del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo que, si lo estima pertinente, puede formular oposición contra el mandamiento de amparo acordado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual la Secretaría de esta Sala convocará a las partes y al Ministerio Público para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3°) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los OCHO días del mes de JUNIO del año dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Ponente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/daal

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