Sentencia nº 1393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de divorcio instaurado por el ciudadano A.T.C., representado judicialmente por los abogados M.A.A., J.A.A., R.A.A. y J.A.A., contra la ciudadana N.J.T.M., quien actuó en juicio asistida por los abogados O.M. y J.N.S.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia del 25 de octubre de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y sin lugar la demanda, con lo cual revocó la decisión dictada el 8 de julio de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el actor anunció recurso de casación el 26 de octubre de 2011, el cual fue admitido por el juez ad quem y fue formalizado de forma tempestiva. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 29 de noviembre de 2011 se le dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Omar Mora Díaz.

Mediante auto del 31 de mayo de 2012, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 19 de julio de ese mismo año, siendo diferida en dos oportunidades, la última de ellas para el 15 de noviembre de 2012, a las 10:30 a.m.

El 22 de octubre de 2012, la ponencia fue reasignada al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el fallo actual.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, 15 de noviembre de 2012, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la ley antes referida, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con los artículos 313, ordinal 2°, y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 508 eiusdem, por falsa aplicación, y de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –hoy contenido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, por falta de aplicación.

Al respecto, señala el formalizante que el juez de alzada incurrió en una “ilegal desestimación” de la testimonial de la ciudadana María D’Lourdes Valecillos Valero, al desechar la misma por considerarla “parcializada y solidaria a favor del promovente”, indicando que “está sujeta a la autoridad del demandante que dimana de su condición de jefe de la unidad de cuidados intensivos en la cual labora la testigo como enfermera”, y aplicando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para su valoración, cuando los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponen a los jueces la obligación de apreciar los testigos de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada (artículo 474), y sin sujeción a las normas de derecho común en la apreciación de las pruebas. Agrega que esta Sala de Casación Social ha indicado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas.

Finalmente señala el recurrente que, de no haber incurrido el juez en tal error, no habría revocado la sentencia de divorcio, porque “fue con base a (sic) tales testimoniales” que el juez a quo declaró con lugar la demanda.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de aplicación, por cuanto el juzgador de la recurrida desestimó el testimonio de la ciudadana María D’Lourdes Valecillos Valero.

Se observa que el sentenciador de alzada señaló, sobre la prenombrada testigo, lo siguiente:

Este sentenciador ha examinado detenidamente los dichos de esta testigo e infiere que los mismos ponen en evidencia su parcialización y solidaridad a favor de su promovente, en este caso, el demandante, pues ciertamente afirma haber suscrito una comunicación dirigida al director del hospital de Valera en la que solicitaba se impidiera a la demandada el acceso al área en donde se encuentra la unidad de cuidados intensivos y en la cual trabaja el demandante como jefe de tal unidad. A lo anterior se une la contradicción en que incurre esta testigo, pues, a pregunta de su promovente declara que sabe que el demandante se fue de su hogar en diciembre de 1999, esto es, siete años antes de rendir su declaración, y luego, a repregunta, contestó que conoce al demandante desde hacía sólo cuatro años, esto es, desde el 2006 habida cuenta de que (sic) la declaración fue rendida en mayo de 2010.

Las anotadas circunstancias que rodean la declaración de esta testigo ponen de bulto que su testimonio carece de la objetividad y de la credibilidad necesarias para que sea fidedigno, a lo que contribuye así mismo el hecho de que la testigo está sujeta a la autoridad del demandante que dimana de su condición de jefe de la unidad de cuidados intensivos en la cual labora la testigo como enfermera; y, por tales razones, este juzgador desecha este testimonio.

Al respecto, es necesario reiterar, en primer lugar, que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa del control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, lo cual no fue delatado en el presente caso.

En segundo lugar, se evidencia que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a realizar una labor libre y razonada, en la apreciación de la prueba de testigos, analizando si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen; y a ello conducen, en definitiva, los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer la apreciación del testigo de acuerdo con la libre convicción razonada, lo cual está reiterado en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso bajo estudio, el juez de alzada expresó en forma resumida el contenido de la declaración e hizo referencia a las preguntas y repreguntas formuladas, señalando cuáles fueron sus razonamientos para desechar el testimonio.

En consecuencia, se desestima la delación planteada, y así se establece.

- II -

De conformidad con los artículos 313, ordinal 2°, y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 508 eiusdem, por falsa aplicación, y de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –hoy contenido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, por falta de aplicación.

Denuncia que el juez superior incurrió en una “ilegal desestimación” del testimonio de la ciudadana O.d.C.V.V., al considerarla “parcializada y solidaria a favor del promovente”, y aplicando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para su valoración, cuando los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente imponen a los jueces la obligación de apreciar los testigos de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a normas de derecho común en la apreciación de las pruebas. Agrega, que esta Sala de Casación Social ha indicado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas.

Destaca el recurrente que el juez de alzada desechó a la testigo por ser referencial, por cuanto declaró que sabía que el demandante se fue de su hogar porque él mismo se lo dijo; sin embargo, el juez había reseñado que la testigo también declaró que quien le alquiló el apartamento era su prima hermana, “con lo cual acredita que tiene conocimiento personal y no referencial de los hechos”.

Asimismo señala que, de no haber incurrido el juez en tal error, no habría revocado la sentencia de divorcio, porque “fue con base a (sic) tales testimoniales” que el juez a quo declaró con lugar la demanda.

Para decidir, se evidencia lo siguiente:

Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de aplicación, por cuanto el juzgador de la recurrida desestimó el testimonio de la ciudadana O.d.C.V.V..

Se observa que el sentenciador de alzada señaló, sobre la prenombrada testigo, lo siguiente:

Aprecia este Tribunal Superior que esta testigo también es parcializada y solidaria con su promovente, el demandante, pues, afirma en su declaración que suscribió una comunicación que él preparó, dirigida a la Dirección de la institución hospitalaria donde laboran conjuntamente para que se le impidiera el acceso a la demandada a la unidad de cuidados intensivos bajo la responsabilidad del demandante; además de que es evidentemente referencial, lo cual queda demostrado cuando a repregunta declara que sabe que el demandante se fue de su hogar en diciembre de 1999, porque él mismo se lo dijo; todo lo cual hace que este testimonio carezca de credibilidad y, por tanto, debe desecharse, como en efecto se desecha.

Ahora bien, a fin de desestimar la denuncia bajo estudio, esta Sala considera suficiente dar por reproducido lo expuesto al resolver la delación anterior, y así se establece.

- III -

De conformidad con los artículos 313, ordinal 2°, y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 508 eiusdem, por falsa aplicación, y de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –hoy contenido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, por falta de aplicación.

Afirma el impugnante que el juez ad quem incurrió en una “ilegal desestimación” del testimonio de la ciudadana O.R.H.C., al considerarla como un testigo referencial, y aplicando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para su valoración, cuando los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente imponen a los jueces la obligación de apreciar los testigos de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a normas de derecho común en la apreciación de las pruebas. Agrega que esta Sala de Casación Social ha indicado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas.

Destaca el recurrente que la testigo no fue repreguntada por la parte demandada y por ende ha de valorarse como plena prueba, evidenciándose de su testimonio que tiene conocimiento de los hechos, y comprobándose la causal de divorcio alegada en el juicio.

Asimismo señala que, de no haber incurrido el juez en tal error, no habría revocado la sentencia de divorcio, porque “fue con base a (sic) tales testimoniales” que el juez a quo declaró con lugar la demanda.

Para decidir, esta Sala aprecia:

Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de aplicación, por cuanto el juzgador de la recurrida desestimó el testimonio de la ciudadana O.R.H.C..

Se observa que el sentenciador de alzada señaló, sobre la prenombrada testigo, lo siguiente:

Aprecia este juzgador que el testimonio que aquí examina carece de credibilidad toda vez que la testigo es referencial, pues a la octava pregunta que le formulara la parte demandante promovente y que se refería a que si sabía y le constaba que debido al constante acoso a que la demandada sometía al demandante, éste tuvo que irse del hogar en diciembre de 1999, contestó que sí lo sabía y que ello es cierto porque eso se comentó mucho en el mismo hospital, lo cual no significa otra cosa que la testigo obtuvo el conocimiento de tal hecho por los comentarios que oía en su lugar de trabajo. Esta sola circunstancia hace que el dicho de esta testigo no merezca credibilidad a este juzgador y, por lo mismo, lo desecha.

Ahora bien, a fin de desestimar la denuncia bajo estudio, esta Sala considera suficiente dar por reproducido lo expuesto al resolver la primera delación, y así se establece.

- IV -

De conformidad con los artículos 313, ordinal 2°, y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 508 eiusdem, por falsa aplicación, y de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –hoy contenido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, por falta de aplicación.

Al respecto, señala que el juez superior incurrió en una “ilegal desestimación” del testimonio de la ciudadana D.d.C.B.G., al considerar que su declaración fue “vaga y de generalidad de respuesta (sic)”, y aplicando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para su valoración, cuando los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente imponen a los jueces la obligación de apreciar los testigos de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a normas de derecho común.

Asimismo, acota que la testigo no incurrió en contradicción al ser repreguntada; por el contrario, fue conteste tanto en las preguntas como en las repreguntas.

Por último señala que, de no haber incurrido el juez en tal error, no habría revocado la sentencia de divorcio, porque “fue con base a (sic) tales testimoniales” que el juez a quo declaró con lugar la demanda.

Para decidir, se constata:

Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de aplicación, por cuanto el juzgador de la recurrida desestimó el testimonio de la ciudadana D.d.C.B.G..

Se observa que el sentenciador de alzada señaló, sobre la prenombrada testigo, lo siguiente:

Analizado detenidamente este testimonio, aprecia este sentenciador que las respuestas que la testigo dio a las preguntas y a las repreguntas que le fueran formuladas por las partes, son vagas e imprecisas. En efecto, a la quinta pregunta que su promovente le hizo en el sentido de si le constaba que la demandada ofende verbalmente al demandante, contestó que sí le consta porque la demandada llega allá, sin decir dónde, y le dice cosas, sin señalar qué tipo de cosas. Así mismo responde a la sexta pregunta sobre si sabe que la demandada acosa constantemente al demandante en su sitio de trabajo, respondió que sí le consta porque en algunas oportunidades él va llegando allá y ella va detrás de él, sin decir en qué consiste el acoso, sino que los ve llegar la una detrás del otro. A las repreguntas que le formulara el apoderado de la demandada contestó que ella tiene las direcciones exactas de quienes trabajan en la unidad de cuidados intensivos, pero no pudo señalar cuál es la dirección actual del demandante, pues se limitó a decir que sabe que es en El Gianny, lugar diferente al de Residencias Murachí.

En consecuencia, dada la vaguedad y generalidad de las respuestas dadas por esta testigo al interrogatorio de las partes, considera este juzgador que tal testigo no conoce a ciencia cierta los hechos sobre los cuales declaró y, por consiguiente, no le otorga credibilidad a sus dichos, los cuales, por tal razón, se desechan.

Ahora bien, a fin de desestimar la denuncia bajo estudio, esta Sala considera suficiente dar por reproducido lo expuesto al resolver la primera delación, y así se establece.

- V -

De conformidad con los artículos 313, ordinal 2°, y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 508 eiusdem, por falsa aplicación, y de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –hoy contenido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, por falta de aplicación.

Con relación a lo anterior, afirma el recurrente que el juez de alzada incurrió en una “ilegal desestimación” del testimonio del ciudadano J.G.V.P., al considerarlo un testigo referencial, y aplicando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para su valoración, cuando los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente imponen a los jueces la obligación de apreciar los testigos de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a normas de derecho común.

Asegura el formalizante que, de no haber incurrido el juez en tal error, no habría revocado la sentencia de divorcio, porque “fue con base a (sic) tales testimoniales” que el juez a quo declaró con lugar la demanda.

Esta Sala evidencia:

Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de aplicación, por cuanto el juzgador de la recurrida desestimó el testimonio del ciudadano J.G.V.P..

Se observa que el juez de alzada señaló, sobre el prenombrado testigo, lo siguiente:

Considera este sentenciador que con la respuesta arriba transcrita que este testigo dio a la segunda pregunta que le formulara la apoderada del demandante, se evidencia que se está ante un testigo referencial, que no conoce directamente, por no haberlos observado personal y presencialmente, los hechos sobre los cuales declara, sino porque el demandante se los ha comentado a él, al testigo, y a otras personas. Este defecto del dicho del testigo que se a.s.r.a.d. respuesta a la séptima pregunta, en la que se le requirió si sabía que ante el constante acoso de que fue y es objeto el demandante por parte de su cónyuge demandada, aquél se vio obligado a marcharse del hogar en diciembre de 1999, pues a tal interrogante contestó: ‘Sí me consta, ya que el Dr. A.T. llego (sic) a la Unidad donde laboramos y nos comento (sic) que se había separado de su esposa por problemas personales que existían ya entre ellos’.

En consecuencia y dado que este testigo es referencial, sus dichos no merecen credibilidad alguna y, por lo mismo, se desecha su testimonio.

Ahora bien, a fin de desestimar la denuncia bajo estudio, esta Sala considera suficiente dar por reproducido lo expuesto al resolver la primera delación, y así se establece.

- VI -

De conformidad con los artículos 313, ordinal 2°, y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 508 eiusdem, por falsa aplicación, y de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –hoy contenido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, por falta de aplicación.

Como fundamento de su denuncia, alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en una “ilegal desestimación” del testimonio de la ciudadana M.O.C.M., al considerar su testimonio como “no objetivo, sino parcializado a favor del demandante, así como, por ser referencial”, y aplicando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para su valoración, cuando los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente imponen a los jueces la obligación de apreciar los testigos de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a normas de derecho común.

Al respecto, añade que la testigo no incurrió en contradicción alguna al ser repreguntada, sino que fue conteste tanto en las preguntas como en las repreguntas.

Asegura el formalizante que, de no haber incurrido el juez en tal error, no habría revocado la sentencia de divorcio, porque “fue con base a (sic) tales testimoniales” que el juez a quo declaró con lugar la demanda.

Para decidir, se aprecia:

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de aplicación, por cuanto el juzgador de la recurrida desestimó el testimonio de la ciudadana M.O.C.M..

Se observa que el sentenciador de alzada señaló, sobre la prenombrada testigo, lo siguiente:

Del análisis que este Tribunal Superior ha efectuado del dicho de esta testigo, se determina que tal testimonio no es objetivo sino parcializado a favor del demandante promovente, toda vez que la testigo afirma haber firmado una caución (sic) a objeto de impedir a la demandada el acceso al área de trabajo del demandante, además de que es referencial, pues, afirma la testigo que sabe que el demandante hubo de marcharse de su hogar en diciembre de 1999, porque él, el demandante, comentó que tenía muchos problemas.

En tal virtud, este sentenciador no le otorga valor probatorio a este testimonio y, por tanto, lo desecha.

Ahora bien, a fin de desestimar la denuncia bajo estudio, esta Sala considera suficiente dar por reproducido lo expuesto al resolver la primera delación, y así se establece.

- VII -

De conformidad con los artículos 313, ordinal 2°, y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –hoy contenido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, y del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Según afirma el recurrente, el juez ad quem no aplicó lo previsto en el citado artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé que corresponde a los padres acordar cuál de ellos ejercerá la guarda de sus hijos. A continuación, alega:

(…) consta en el presente expediente al folio 160, parte in fine y folio 161, donde el abogado asistente de la parte demandada en el acto oral de evacuación de pruebas, en sus conclusiones señala: “…al tribunal le consta que le fue otorgada provisionalmente la guarda custodia, y tengo instrucción de mi defendida que lo puede hacer definitivamente… que el cónyuge y su hija viven allí…”, lo que constituye un convenimiento expreso en la solicitud de Responsabilidad de crianza (atributo de custodia); de manera tal, ciudadanos Magistrados, que yerra el Juez Superior, al declarar la reposición del juicio de responsabilidad de crianza (atributo de custodia) expediente número 05822, y remitirlo al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a objeto de que continúe con la sustanciación del juicio (…), constituyéndose en una reposición claramente inútil, pues lo correcto de conformidad con lo referido al artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y [del] Adolescente, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil era homologar el acuerdo de voluntades que consta en el expediente (...).

Esta Sala observa:

Denuncia el formalizante la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “(hoy contenido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, según el cual corresponde a los padres acordar cuál de ellos ejercerá la guarda de sus hijos, y del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, porque la manifestación de la parte demandada, plasmada en los folios 160 y 161 del expediente, constituye un convenimiento expreso respecto de la responsabilidad de crianza, por lo que el juez debió homologar dicha voluntad, en vez de reponer el juicio y remitir el expediente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución para continuar con la sustanciación del mismo.

Con respecto al señalamiento del artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que el impugnante hace referencia al artículo 360 de la referida Ley, reproducido en el mismo artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual en principio corresponde a los padres decidir, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la custodia de sus hijos.

En el caso concreto, como se evidencia en la parte narrativa de la sentencia impugnada, el 3 de noviembre de 2009, la demandada solicitó la acumulación al juicio de divorcio, de la solicitud de responsabilidad de crianza presentada por el demandante, razón por la cual, el 9 de ese mismo mes y año, el tribunal de la causa “acordó oficiar a la para entonces Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que le remitiera el expediente número 05822-2, contentivo del juicio de responsabilidad de crianza interpuesta por el ciudadano A.T. contra la ciudadana N.T.; expediente éste que cursa agregado a las presentes actas procesales”. Ahora bien, visto que el juez ad quem declaró sin lugar la demanda de divorcio, ordenó desglosar de las actas procesales el expediente contentivo del juicio por responsabilidad de crianza, a fin de remitirlo al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que continuara su sustanciación.

Así las cosas, no es cierto que el juzgador de la recurrida haya decretado la reposición de la causa en el juicio relativo a la responsabilidad de crianza, como sostiene el formalizante, por cuanto se limitó a remitir las actas respectivas al tribunal que venía conociendo del mismo, para su continuación. Asimismo, desestimada la demanda de divorcio, no le correspondía al juez pronunciarse sobre las instituciones familiares, por lo que actuó ajustado a derecho al devolver el expediente contentivo del juicio de responsabilidad de crianza, al tribunal correspondiente.

Por lo tanto, se desestima la delación formulada, y así se establece.

- VIII -

De conformidad con los artículos 313, ordinal 2°, y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación, del artículo 321 eiusdem y del artículo 489-J de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no aplicar la recurrida correctamente el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social sobre el divorcio solución o remedio, agregando que si lo hubiera aplicado correctamente, habría confirmado la sentencia de primera instancia, que declaró con lugar el divorcio.

Al respecto, aduce el impugnante:

(…) tal error se evidencia al folio 209, penúltimo párrafo, donde el Juez Superior, en su sentencia, erróneamente señala: “…la parte actora esgrimió la tesis del divorcio remedio, …lo cual implica, que este tribunal de alzada encuentre en los autos la comprobación de otra causal o motivo de divorcio distintos al que adujo el actor para sustentar su pretensión…” (…) nótese el error cometido, ya que esta Sala, ha señalado reiteradamente que no corresponde a los Jueces oficiosamente, el declarar el divorcio en aplicación de la tesis del divorcio solución o remedio, por el contrario lo que se desprende de la doctrina de esta Sala, es que los Jueces verifiquen que de los autos se comprueba la causal alegada, aunque no se refiera a los hechos que pudieren alegar el demandante o la demandada, es decir, dejando de lado la culpa de uno u otro en el incumplimiento. (…) Así pues, cuando se exhortó al Juez de alzada en la audiencia de apelación, para que en todo caso aplicare la tesis del divorcio solución, fue con la finalidad prevista en el criterio de esta Sala, y nunca para que el Juez Superior pudiera verificar oficiosamente, como lo dejó plasmado en el fallo, la existencia de una causal distinta; ya que consta fehacientemente en autos la ruptura del vínculo matrimonial entre las partes de este juicio, como consecuencia del incumplimiento de los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges (...).

En este sentido, destacó el recurrente que la inexistencia de cohabitación entre las partes del juicio constituye un hecho no controvertido, asegurando que consta en autos el abandono voluntario alegado como causal de divorcio.

Para decidir, se aprecia lo siguiente:

Denuncia el formalizante la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y 489-J de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no aplicar la recurrida correctamente el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social sobre el divorcio solución o remedio.

Conteste con el artículo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, la Sala Constitucional de este m.T., mediante sentencia N° 1.380 del 29 de octubre de 2009 (cas: J.M.M.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.346 del 14 de enero de 2010, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual contenido a la mencionada disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, la referida Sala destacó que las únicas sentencias con carácter vinculante son las emanadas de ella, en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior enerva, en criterio de esta Sala, la posibilidad de sustentar el recurso de casación en la contrariedad del fallo impugnado respecto de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, o de criterios pacíficos y reiterados de cualquier Juzgado de la República (Vid. sentencias Nos 635 del 22 de junio de 2012 y 747 del 11 de julio de 2012, casos: D.C.C. contra M.Y.M., y M.R.P. contra J.L.P.P., respectivamente), máxime si se toma en consideración que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conteste con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece obligación alguna de seguir la jurisprudencia casacional, al disponer que los jueces de instancia procurarán acogerla; en este sentido, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal ha sostenido que, “teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta M.J., no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación” (sentencia N° 729 del 1° de diciembre de 2003, caso: M.R.T. y otro contra Unión de Conductores Ayacucho C.A. y otro).

A pesar de lo anterior, y extremando sus funciones, esta Sala observa que según el formalizante, el juez debió aplicar la tesis del divorcio solución o remedio, por constar en autos la inexistencia de cohabitación entre los cónyuges, sin que ello implicara evidenciar la ocurrencia de una causal de divorcio distinta a la alegada, como afirmó el juzgador de la recurrida.

Ahora bien, el sentenciador de la recurrida señaló:

Aprecia esta superioridad que en la oportunidad de la audiencia de apelación la representación de la parte actora esgrimió la tesis del divorcio remedio, reconocida y acogida por el m.T. de la República, a objeto de que este Tribunal Superior aplique tal solución jurídico-social a la crisis conyugal sometida a su jurisdicción, lo cual implica, ciertamente, que este Tribunal de alzada encuentre en los autos la comprobación de otra causal o motivo de divorcio distintos al que adujo el actor para sustentar su pretensión.

En ese sentido esta superioridad deja claramente establecido que pese a que la actividad probatoria del demandante se dirigió a demostrar, no ya el abandono que imputa a la demandada en su libelo, sino el acoso a que, conforme a los términos del interrogatorio formulado a los testigos presentados por él, era sometido por parte de su cónyuge y en su lugar de trabajo, sin embargo, de la apreciación de las pruebas aportadas por el demandante a los autos no se desprende que el actor haya demostrado tal acoso que, por lo demás, debe reunir las características de ser grave, persistente, continuo, perjudicial e injustificado, como para que pudiera ser considerado conformador de la otra causal de divorcio, como la establecida, ad essemplum por el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; conclusión a la que ha arribado esta superioridad luego de un exhaustivo análisis de la prueba testimonial aportada por el demandante y de las demás probanzas de naturaleza documental, consistentes en acta de matrimonio, acta de nacimiento de la adolescente P.C.T.T., procreada durante la unión conyugal, y contrato de arrendamiento celebrado entre el propio actor y un tercero, que tiene por objeto un apartamento para vivienda (…), documentos esos que tampoco demuestran la causal de abandono alegada por él como título para demandar la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con la demandada, ni el acoso que pudiera ser calificado como causal o motivo de divorcio.

En consecuencia, no halla este juzgador en estos autos evidencia alguna que le permita aplicar la tesis del divorcio remedio o divorcio solución, así como tampoco encuentra demostrada la causal de abandono alegada por el demandante para fundamentar su pretensión.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución –acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, caso: V.J.H.O. contra Irma Yolanda Calimán Ramos– no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. Por lo tanto, la causal de divorcio que haya sido alegada debe estar demostrada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial.

En el caso concreto, el juzgador ad quem consideró que no había quedado demostrada la causal de divorcio en que se fundamentó la demanda, esto es, el abandono voluntario, por lo que declaró sin lugar la demanda interpuesta, no sin antes evidenciar que tampoco se había probado otra causal de disolución del matrimonio, que le permitiera –en su criterio– aplicar la tesis de divorcio solución.

En consecuencia, el sentenciador ajustó su decisión a lo debatido en autos, decidiendo conforme a derecho al desestimar la demanda por considerar que no logró demostrarse la causal de divorcio alegada por el actor.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante, contra la decisión del 25 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 489-H, último parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 274 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable supletoriamente conteste con el artículo 452 de la Ley especial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firman la presente decisión los Magistrados Omar Mora Díaz ni J.R.P., quienes no asistieron a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-001545

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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