Decisión nº 000714 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoSolicitud De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de noviembre de 2007

197° y 148°

Magistrado Ponente: J.F. NAVARRO

Exp N°: 000714

Capítulo I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLANTE: J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.857.530, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil denominada Estacionamiento El Puerto C.A.

APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: EDITA FRONTADO JIMENEZ y BETILDE BRICEÑO, mayores de edad, venezolanas, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad números V-1.568.208 y 11.126.477, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 93.784 y 120.919, respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENTA DE VEHICULOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir con respecto a la apelación interpuesta por las abogadas EDITA FRONTADO JIMENEZ y BETILDE BRICEÑO, quienes actúan en sus caracteres de apoderadas especiales del ESTACIONAMIENTO EL PUERTO C.A., contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de autorización para la venta de las unidades o vehículos automotores, y en tal sentido tenemos que:

Capítulo II

NARRATIVA

En fecha 05 de mayo de 2006, el ciudadano J.L.A., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Estacionamiento El Puerto C.A, debidamente asistido por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, antes identificada, interpone por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, solicitud para que se acuerde el Cobro de las Acreencias por concepto de Depósito de Vehículos y se le autorice para la venta de las unidades o vehículos automotores.

En el escrito interpuesto por la parte querellante (folios 1 al 9), se señala que en fecha 18 de diciembre de 2003, fue registrada la Empresa Mercantil Estacionamiento El Puerto C.A., en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Amazonas, y que fuera reformada en Asamblea Extraordinaria, registrada por ante el mismo Tribunal en fecha 30 de marzo de 2004.

Que dicha empresa tiene como objeto principal, prestar el servicio de estacionar y preservar la integridad de vehículos automotores, maquinarias y equipos industriales, así como realizar actividades como depositaria judicial, de conformidad con las normas y reglamentos que lo rigen, actuar en custodia y almacenamiento de bienes en general, comprar y vender vehículos usados, practicar el servicio de experticias, avalúos y todo lo referente a lo que exigen las autoridades administrativas o judiciales, y en fin ejercer el libre comercio de todas las formas y modalidades relacionadas o no con el objeto social, todo de lícito comercio, siendo fundamentalmente en el ejercicio de su actividad comercial depositario de toda clase de vehículos automotores retenidos por diferentes entes públicos y privados de la jurisdicción, así como depositario de vehículos automotores retenidos a la orden de los distintos Tribunales Penales.

Manifiesta la parte actora, que en los últimos años la referida empresa ha venido recibiendo en calidad de depósito, vehículos involucrados tanto en accidentes de tránsito, como en posibles hechos ilícitos, del cual ha discurrido bastante tiempo desde su ingreso al estacionamiento, sin que sus propietarios no hayan gestionado ni diligenciado lo necesario para su retiro. Que desde la fecha de ingreso de los vehículos, ninguna persona natural o jurídica, ni entidad pública o privada, que se considere propietaria de dichas unidades ha solicitado su entrega, lo que da motivo que el objeto económico que se ha propuesto su representada ha sido obstaculizado por cuanto la inmovilización de la actividad económica a la que se dedica está causando pérdidas económicas.

Que por tal situación, resulta necesario y forzoso proceder a la desocupación del inmueble y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Sobre Depósito Judicial, en concordancia con los artículos 563, 564, 568 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 796, 797 y 1773 del Código Civil, solicita se acuerde el cobro de las acreencias por concepto de depósito de vehículos que se adeudan con motivo de vigilancia, guarda y custodia de la referidas unidades automotores, desde la fecha de su ingreso hasta la presente fecha.

Que en virtud a lo expuesto, solicita la autorización para que se proceda a la venta de las unidades o vehículos automotores en posesión de su representada, para hacer efectivo el cobro de acreencias que se le adeuda a su representada, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

En fecha 19 de octubre de 2006, se admitió la solicitud, ordenándose en consecuencia, la notificación a las personas señaladas por el accionante, para que comparecieran a exponer lo creyeran pertinente.

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del actor solicitó, en virtud de las consignaciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal A quo de la Boletas de Citación, se expidiera cartel de citación a los deudores y edicto para todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y personal en el presente asunto; solicitud ésta que fue proveída mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006, por el cual se acordó librar cartel de notificación, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Sobre Depósito Judicial, negándose el pedimento relativo a la expedición del edicto para todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en relación al presente juicio.

En fecha 22 de noviembre de 2006, fue presentada por la parte actora diligencia por la cual consigna dos carteles que fueren publicados en los Diarios El Nacional el día 18 de noviembre de 2996, y en el Ultimas Noticias el día 21 de noviembre de 2006.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, dicta su fallo bajo el siguiente tenor:

…Analizado el acervo probatorio de los autos, observa este juzgador, con relación al primero de los pedimentos formulados por el accionante, a saber, que el Tribunal “acuerde el cobro de las acreencias por concepto de deposito de vehículos que se adeudan con motivo de vigilancia, guarda y custodia de las referidas unidades automotoras, desde la fecha de su ingreso hasta la presente fecha (…) todo lo cual asciende a un gran total de Bs. 83.480.400,00 (…), que, en principio, todo depositario judicial tiene derecho a cobrar sus derechos arancelarios de los frutos que produzcan los bienes depositados, o del producto del remate de las cosas depositadas y, en todo caso, de aquél a cuya solicitud se acordó el embargo, a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar. Así se desprende del artículo 1.787 del Código Civil.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 13 de la sobre Deposito Judicial que “Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona cuya instancia se hubiere acordado el depósito”. A los fines previstos en el artículo 13 trascrito, dispone el artículo 14 eiusdem que el “depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.

La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada (…)

. Si la cuenta fuere objetada, se seguirá con los trámites que contempla el artículo 15 de la Ley especial in comento. La cuenta no objetada o la cuenta ratificada por el fallo del tribunal devendrá en título ejecutivo que dará derecho a la intimación y embargo preventivo.

De lo anterior se colige que, en materia civil, incluyendo la responsabilidad en materia de tránsito, deberá probar quien accione el cobro de lo que se le adeude por concepto de depósito judicial y con fundamento en la Ley especial que rige este instituto procesal, que existe un pronunciamiento judicial que ordena el depósito, que es él el depositario designado por el órgano jurisdiccional competente y que existen bienes depositados.

Establecido lo que antecede, quien juzga advierte que, la parte accionante no ha demostrado que es el depositario judicial de los bienes supuestamente depositados ni que los bienes que señala los resguarda en cumplimiento de una orden judicial de depósito, es decir, tampoco ha comprobado que existen bienes depositados judicialmente.

En segundo lugar, observa quien decide que, si bien es cierto que, en principio, todo depositario judicial tiene derecho a los emolumentos arancelarios por la prestación de sus servicios, no demostró el accionante que su pretensión viene precedida por un remate judicial de las cosas depositadas, ordenado en un juicio previo. Tampoco ha dicho el que acciona que lo hace en contra de la persona a cuya instancia se acordó el depósito. Y es que ni siquiera ha presentado J.L.A. su cuenta en el expediente a la parte eventualmente obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito. Es más, no siquiera existe constancia en autos de que el depósito o los depósitos judiciales hayan terminado, presupuesto éste fundamental para la procedencia del pago respectivo y única forma de garantizarle a los demandados su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

De manera que, al no cumplir la pretensión del accionante con los presupuestos consagrados por los artículos 1.787 del Código Civil, y 13, 14 y 15 de la Ley sobre Depósito Judicial, el cobro de acreencia en el cual consiste debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

Con relación a la solicitud de autorización para proceder “a la venta de las unidades o vehículos automotores (…) para hacer efectivo el cobro de las acreencias que se le adeuda a [mi] representada (…)”, quien decide observa, en primer lugar, que el accionante ha fundamentado su pretensión en el artículo 37 de la Ley sobre Depósito Judicial, pero, como ya ha quedado dicho, no logró demostrar que los bienes a los cuales se refiere se encuentran depositados por virtud de una orden judicial, y éste era un extremo de necesaria comprobación para que su solicitud fuera declarada con lugar, pues, lo dispuesto por el artículo 37 in comento solamente es aplicable cuando lo que se pretende vender sean bienes depositados judicialmente. Luego, es imprescindible que el actor demuestre que es depositario de determinados bienes y que lo es porque así lo ha dispuesto el órgano jurisdiccional competente. Si el accionante no demuestra tal condición respecto a dichos bienes, no será posible aplicar la Ley sobre Depósito Judicial.

Por lo antes expuesto, este operador de justicia declara sin lugar la solicitud de autorización para vender antes referida, y así se decide

.

En fecha 17 de enero de 2007, las abogadas EDITA FRONTADO JIMENEZ y BETILDE BRICEÑO, con el carácter de autos, apelan de la decisión del Tribunal de Primera Instancia. En fecha 18 de enero de 2007, el A quo oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 22 de enero de 2007. Recibidas las actuaciones precedentes en la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de enero de 2007, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capítulo III

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En el escrito por el cual apela la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, apoderada judicial del actor, señala como punto previo, que el fallo recurrido aparece como publicado y/o decidido en fecha 19 de diciembre de 2006, y que le sorprende que ello haya sido así, dado que, arguye, en esa fecha en horas de la mañana aproximadamente a las 09:25, la abogada BETILDE BRICEÑO solicitó el expediente y no lo pudo ver porque lo estaban foliando, y que posteriormente, a las 02:40 p.m., la recurrente, se apersonó al Tribunal emisor y pudo constar que aún no había fallo en ese Tribunal, por lo que indica, es necesario que la Instancia Superior tenga conocimiento de las irregularidades que pudiesen suceder en instancias inferiores.

Prosigue afirmando, que la decisión recurrida desechó la prueba documental cursante del folio 10 al 19, relativa a la publicación del asiento registral de la empresa Estacionamiento El Puerto C.A., promovida con la finalidad de demostrar el objeto principal de dicha empresa, y que con tal pronunciamiento se vulnera la garantía constitucional tipificada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no brindársele una administración de justicia transparente, dado que el juzgador cumple la función de registro y podía hacer uso de la norma constitucional contenida en el artículo 257 eiusdem, y actuando de buena fe verificar si efectivamente existe esa empresa mercantil, si es su objeto y demás interrogantes que pudo haber tenido, haciendo uso del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a la recurrente a la convicción de que se hizo parte en este proceso, por cuanto tal circunstancia podría ser utilizada como medio de defensa por el que se sintiera interesado en el mismo, por lo que a tal efecto, el objeto de la empresa debió mantenerse incólume y no ser atacado por un sujeto procesal, sino por una parte procesal.

Que la recurrida desecha del proceso la prueba que riela del folio 20 al 77, concerniente a una inspección judicial, basándose en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, y 472 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los únicos órganos competentes para realizar inspecciones judiciales son los Tribunales de la República, pero, indica el recurrente, que dichas disposiciones no prohíben que la Notaría efectúe Inspecciones, y que nunca promovió una inspección judicial a realizarse por la notaria, que tampoco se evidencia de dichas disposiciones que únicamente los Tribunales son los encargados para tal fin.

Que el sentenciador desestima las documentales insertas a los folios 78 al 187, contentivas de Planillas de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados, por no haber sido suscritas por el funcionario competente, y que por tal circunstancia no pueden ser tenidas como documentos públicos, pero, indica la recurrente, que esas planillas no fueron promovidas como instrumentos o documentos públicos, y se consignaron a los efectos de demostrar las características de los vehículos objeto de la solicitud, que las mismas son entregadas al Estacionamiento El Puerto C.A., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para tal fin, y dado que los bienes ingresan por instituciones adscritas al Estado, se solicitó se efectuaran las respectivas participaciones al Estado, siendo negadas en dos oportunidades, en violación flagrante de la norma constitucional referida a una administración de justicia transparente contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, así como al debido proceso contenido en el artículo 49 eiusdem.

Denuncia además, que el juzgador trae a colación el contenido del artículo 1787 del Código Civil, y que dicha norma está referida a otro tipo de procedimiento y/o proceso, señalando la recurrente que este tipo de cobro de acreencias tiene un procedimiento especialísimo contenido en la Ley Sobre Depósito Judicial.

Que el fallo recurrido establece que en materia de tránsito deberá quien accione probar el cobro de lo que se le adeuda por concepto de depósito judicial, de que existe el pronunciamiento judicial que ordena el depósito, que es el depositario designado por el órgano jurisdiccional competente y que existen bienes depositados, pero, afirma la recurrente, que en este caso no se trata de un depositario judicial que se designa en materia civil, que se trata de un procedimiento especial, que el depósito del bien viene dado por otra figura jurídica contemplada en una ley especial.

Que en la recurrida se trae a colación la doctrina judicial sentada por el M.T. de la República en materia de emolumentos de bienes recuperados, que entre otras cosas establece que en los casos en los cuales una depositaria judicial reciba en calidad de depósito vehículos que hayan sido sustraídos o se hayan extraviados, los gastos que se generen a causa del depósito deben ser sufragados por el estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será solo al Estado a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito, manifestando la recurrente, que en el caso que nos ocupa, se trata de un proceso especial y no de un proceso ordinario, y que el criterio asumido por el sentenciador ratifica la violación del debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y hasta el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, y que desde el inicio del proceso se solicitó que se notificara lo conducente a las distintas autoridades del Estado involucrados en este asunto, para que en conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Contraloría General de la República, hicieran valer sus derechos y/o emitieran su respectiva opinión y ello fue omitido por el sentenciador sin razón jurídica alguna.

Que en el fallo recurrido no existe una dispositiva que debe contener todo fallo, sino una serie de ataques a la pretensión, que el fallo carece de los requisitos exigidos por el legislador para tenerse como tal, al carecer de motiva y de dispositiva.

CAPITULO IV

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Colegiado entra a analizar lo señalado por la recurrente, referido a que el fallo recurrido aparece como publicado y/o decidido en fecha 19 de diciembre de 2006, y que le sorprende que ello haya sido así, dado que, arguye, en esa fecha en horas de la mañana aproximadamente a las 09:25, la abogada BETILDE BRICEÑO solicitó el expediente y no lo pudo ver porque lo estaban foliando, y que posteriormente, a las 02:40 p.m., la recurrente, se apersonó al Tribunal emisor y pudo constar que aún no había fallo en ese Tribunal, por lo que indica, es necesario que la Instancia Superior tenga conocimiento de las irregularidades que pudiesen suceder en instancias inferiores.

Al respecto, es de señalar que tal circunstancia no puede ser indicada como una irregularidad en la actuación diaria de los Tribunales, dado que, como bien lo señala la recurrente, en la fecha que fue publicado el fallo, la causa fue solicitada por una de las abogadas de la parte actora, la que no pudo ser revisada por ésta en virtud de que la estaban foliando, siendo éste uno de los deberes del Tribunal el que los expedientes estén debidamente foliados para poder ser revisados por las partes; mucho menos puede llamarse irregularidad el hecho de que la parte accionante se haya apersonado a la sede del Tribunal siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, y constató que aún no había decisión, en virtud de que las horas de despacho de los Tribunales finalizan a las 03:30 de la tarde, lapso de tiempo suficiente que existe entre ambas horas para que la decisión recurrida fuere publicada, razones éstas que hacen que dichas afirmaciones o denuncias sena declaradas improcedentes por esta Alzada, aún y cuando la recurrente ha señalado en su escrito que las mismas no son objeto de apelación. Y así se establece.-.

CAPITULO V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida en fecha 19DIC2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual declara sin lugar tanto la solicitud referida a que se acuerde el cobro de las acreencias por concepto de depósito de vehículos que se adeudan con motivo de vigilancia, guarda y custodia; así como la autorización para vender los vehículos automotores, incoada por el ciudadano J.L.A., debidamente asistido por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, ejerciendo la actividad recursiva que hoy nos ocupa, la parte actora, y a tal efecto, se observa:

Se desprende de la sentencia apelada de fecha 19 de diciembre de 2006, que el Juzgado A quo estableció:

Analizado el acervo probatorio de los autos, observa este juzgador, con relación al primero de los pedimentos formulados por el accionante, a saber, que el Tribunal “acuerde el cobro de las acreencias por concepto de deposito de vehículos que se adeudan con motivo de vigilancia, guarda y custodia de las referidas unidades automotoras, desde la fecha de su ingreso hasta la presente fecha (…) todo lo cual asciende a un gran total de Bs. 83.480.400,00 (…), que, en principio, todo depositario judicial tiene derecho a cobrar sus derechos arancelarios de los frutos que produzcan los bienes depositados, o del producto del remate de las cosas depositadas y, en todo caso, de aquél a cuya solicitud se acordó el embargo, a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar. Así se desprende del artículo 1.787 del Código Civil.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 13 de la sobre Deposito Judicial que “Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona cuya instancia se hubiere acordado el depósito”. A los fines previstos en el artículo 13 trascrito, dispone el artículo 14 eiusdem que el “depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.

La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada (…)

. Si la cuenta fuere objetada, se seguirá con los trámites que contempla el artículo 15 de la Ley especial in comento. La cuenta no objetada o la cuenta ratificada por el fallo del tribunal devendrá en título ejecutivo que dará derecho a la intimación y embargo preventivo.

De lo anterior se colige que, en materia civil, incluyendo la responsabilidad en materia de tránsito, deberá probar quien accione el cobro de lo que se le adeude por concepto de depósito judicial y con fundamento en la Ley especial que rige este instituto procesal, que existe un pronunciamiento judicial que ordena el depósito, que es él el depositario designado por el órgano jurisdiccional competente y que existen bienes depositados.

Establecido lo que antecede, quien juzga advierte que, la parte accionante no ha demostrado que es el depositario judicial de los bienes supuestamente depositados ni que los bienes que señala los resguarda en cumplimiento de una orden judicial de depósito, es decir, tampoco ha comprobado que existen bienes depositados judicialmente.

En segundo lugar, observa quien decide que, si bien es cierto que, en principio, todo depositario judicial tiene derecho a los emolumentos arancelarios por la prestación de sus servicios, no demostró el accionante que su pretensión viene precedida por un remate judicial de las cosas depositadas, ordenado en un juicio previo. Tampoco ha dicho el que acciona que lo hace en contra de la persona a cuya instancia se acordó el depósito. Y es que ni siquiera ha presentado J.L.A. su cuenta en el expediente a la parte eventualmente obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito. Es más, no siquiera existe constancia en autos de que el depósito o los depósitos judiciales hayan terminado, presupuesto éste fundamental para la procedencia del pago respectivo y única forma de garantizarle a los demandados su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

De manera que, al no cumplir la pretensión del accionante con los presupuestos consagrados por los artículos 1.787 del Código Civil, y 13, 14 y 15 de la Ley sobre Depósito Judicial, el cobro de acreencia en el cual consiste debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

Con relación a la solicitud de autorización para proceder “a la venta de las unidades o vehículos automotores (…) para hacer efectivo el cobro de las acreencias que se le adeuda a [mi] representada (…)”, quien decide observa, en primer lugar, que el accionante ha fundamentado su pretensión en el artículo 37 de la Ley sobre Depósito Judicial, pero, como ya ha quedado dicho, no logró demostrar que los bienes a los cuales se refiere se encuentran depositados por virtud de una orden judicial, y éste era un extremo de necesaria comprobación para que su solicitud fuera declarada con lugar, pues, lo dispuesto por el artículo 37 in comento solamente es aplicable cuando lo que se pretende vender sean bienes depositados judicialmente. Luego, es imprescindible que el actor demuestre que es depositario de determinados bienes y que lo es porque así lo ha dispuesto el órgano jurisdiccional competente. Si el accionante no demuestra tal condición respecto a dichos bienes, no será posible aplicar la Ley sobre Depósito Judicial.

Por lo antes expuesto, este operador de justicia declara sin lugar la solicitud de autorización para vender antes referida, y así se decide

De la transcripción anterior se desprende que el A quo declaró sin lugar tanto la solicitud referida al cobro de acreencias por concepto de depósito de vehículos que se adeudan con motivo de vigilancia, guarda y custodia de unidades automotoras, así como la solicitud de autorización de venta de los vehículos descritos en el libelo de demanda. Ahora bien, es de observar que la parte actora en el escrito que encabeza la presente causa, pretende que el Tribunal de Primera Instancia lo autorice “para que proceda a la venta de las unidades o vehículos automotores en posesión de [su] representada, para hacer efectivo el cobro de acreencias que le adeuda a [su] representada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley”, (folio 8 del expediente), es decir, su solicitud está basada en que requiere se le expida autorización para vender los vehículos para que el Estacionamiento El Puerto C.A., pueda lograr el pago de sus acreencias.

No obstante, este Tribunal Colegiado ha efectuado un análisis de las actas que conforman la presente causa, y ha podido constatar que los vehículos depositados en el referido Estacionamiento, fueron entregados como vehículos recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Amazonas, así se desprende de los anexos que corren del folio 78 al 187, recuperación que pudo ser hecha como consecuencia o motivo de la comisión de un hecho punible o de irregularidades en los vehículos o su circulación, lo que permite a los Organos Administrativos decretar medidas asegurativas de los bienes muebles activos y pasivos de delito, o de faltas administrativas de circulación, que van desde la incautación de aquellos, hasta su retención y depósitos en Estacionamientos establecidos por la Ley, mientras se permite probar la perpetración del delito o se colocan a la orden de las autoridades administrativas de Tránsito competentes, para sustanciar los procedimientos por infracciones o accidentes que hayan acaecido en la circulación de los mismos.

Estos tipos de aseguramientos y de retensión, no son idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto tienen un régimen distinto en cada uno de sus casos, donde se ordena el depósito de esos bienes en los lugares o locales destinados para tal fin; y donde la recuperación de los bienes o del vehículo se rige por disposiciones legales distintas, tal es el caso previsto en el Artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se expresa:

SI NINGUNA PERSONA HA RECLAMADO DERECHOS SOBRE UN VEHÍCULO RECUPERADO DENTRO DE LOS 120 DÍAS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 11 DE ESTA LEY, EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARÁ AL JUEZ DE CONTROL CORRESPONDIENTE QUE EL VEHÍCULO SE PONGA A LA ORDEN DEL FISCO NACIONAL POR ORGANO DEL MINISTERIO DE FINANZAS.

Asimismo, en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Judiciales, en su Artículo 12 parte IN FINE, establece:

…TRANSCURRIDOS 60 DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN, Y NO HUBIERE COMPARECIDO PERSONA ALGUNA QUE ACREDITARE SU DERECHO DE BIENES SERÁN SACADOS A REMATE Y SU PRODUCTO ATRIBUIDO AL FISCO NACIONAL…

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En el presente caso, se trata de la recuperación de vehículos, por lo que se hace necesario destacar los comentarios que al respecto, de la naturaleza de éstos vehículos trae la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales, Editorial UCV-Caracas 1.969, Pág. 307), donde expresa: “…conforme a los Artículos 7 y 8 de la Ley de Tránsito y Terrestre del 26 de Junio de 1.962, los vehículos u objetos estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo del Tránsito, serán removidos por las autoridades competentes. Transcurridos 30 días, si el dueño no los hubiere reclamado, las autoridades del Tránsito lo notificarán en un periódico de la Capital, en dos oportunidades, por lo menos, para que concurran ha retirarlo en un plazo no mayor de 30 días a contar de la primera publicación. Si los propietarios respectivos no lo retiraren, los vehículos se reputaran abandonados y, como tales, se incorporaran al patrimonio Nacional, según el procedimiento establecido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional…”.

De la misma manera, el Civilista M.S.E. (Bienes y Derechos Reales, Editorial Criterio, Caracas, 1.974, Pág. 223), ha expresado: “… la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en su Artículo 19, Ordinal 2, según el cual son bienes nacionales los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y no tengan dueños. No obstante, solo opera la adquisición de la “Res Nullius”, por parte del estado, previa su posesión real, solicitada al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción, la cual no perjudica los derechos o acciones de quienes tengan un derecho preferente…”.

En efecto, es claro para esta Alzada, el contenido del Artículo 19, Numeral Segundo de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario del 21 de Junio de 1.974), que expresa:

SON BIENES NACIONALES:

2°.- LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES QUE SE ENCUENTREN EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA Y QUE NO TENGAN DUEÑOS.

De la misma manera el Artículo 20 de la referida Ley expresa:

PARA LA INCORPORACIÓN EN EL PATRIMONIO NACIONAL DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO 2° DEL ARTÍCULO ANTERIOR, EL PROCURADOR DE LA NACIÓN, PEDIRA LA POSESIÓN REAL DE ELLOS AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA JURISDICCIÓN, QUIEN LA MANDARÁ A DAR EN FORMA ORDINARIA.

ESTA POSESIÓN ACORDADA AL FISCO NO PERJUDICA LOS DERECHOS O ACCIONES DE QUIENES TENGAN UN DERECHO PREFERENTE, DERECHO O ACCIONES QUE NO SE EXTINGUEN SINO CON LA EXPIRACIÓN DEL TERMINO FIJADO PARA LA PRESCRIPCIÓN…

Como puede observarse de una interpretación exegética conforme al Artículo 4 del Código Civil, de la normativa Ut Supra citada, se observa que los bienes recuperados por autoridades policiales o administrativas, solo pueden ser entregados por la autoridad competente, cuando se terminen o concluya el procedimiento administrativo bien sea de multa o de sanción, y vencido éste, sin que las partes propietarias del vehículo hayan reclamado el mismo, por efecto de los Artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, es a la Procuraduría General de la República, a quien le corresponde intentar la acción a los fines de que dichos bienes pasen a ser del Fisco Nacional, sin perjuicio de los derechos que puedan tener los terceros sobre dichos bienes. Ello es así, porque la naturaleza de la retensión que hace la autoridad administrativa y la colocación del referido vehículo en un Estacionamiento deviene de un régimen especial, de carácter legal y de carácter contractual, donde encontrándose dichos bienes muebles (Vehículos), en la sustanciación de procesos administrativos, o no habiendo sido solicitada por el Procurador General de la República su declaración de abandono para que formen parte del patrimonio de Fisco Nacional, no puede el Estacionamiento El Puerto C.A., sustituirse en la República y pedir así la declaratoria de abandono para que se le autorice a la venta de los vehículos depositados, que por ley solo tiene atribuida la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, bajo tal motivación anterior, es menester traer a colación el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL LA ADMITIRÁ SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. EN CASO CONTRARIO, NEGARÁ SU ADMISIÓN EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA NEGATIVA. DEL AUTO DEL TRIBUNAL QUE NIEGUE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SE OIRA APELACIÓN INMEDIATAMENTE EN AMBOS EFECTOS

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Tal norma legal tiende ha resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y del Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña CHIOVENDA, si la norma que el actor invoca no le acredita esa cualidad, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, CALAMANDREI, añade que, si en la hipótesis es más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede hacer nacer ningún hecho, sería inútil que el Juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, (CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Pág. 38); (PIERO CALAMANDREI, La Génesis de la Sentencia. Argentina, 1.945, Pág. 376).

En efecto, en éste caso el Juez no suple una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.

En el caso de autos, al no poder la firma personal ESTACIONAMIENTO EL PUERTO, sustituirse en la Procuraduría General de la República, que es el Órgano autorizado por ley para solicitar la declaratoria de abandono de los Bienes Muebles (Vehículos Recuperados), no teniendo interés tal cual lo establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal acción debe declararse inadmisible por ser contraria no solo a las referidas disposiciones citadas, si no al orden público, y así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, deberá este Tribunal Colegiado REVOCAR la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por la que se declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano J.L.A., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil denominada Estacionamiento El Puerto C.A., la cual fuera recurrida por la parte actora. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE la acción que por solicitud de autorización de venta de unidades o vehículos automotores ejerciera el ciudadano J.L.A., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil denominada Estacionamiento El Puerto C.A..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por la que se declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano J.L.A., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil denominada Estacionamiento El Puerto C.A.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Presidente,

H.E. BOGARIN BELTRAN

La Juez,

ELADIA TORO M.E.J.P.,

J.F. NAVARO

La Secretaria

L.J. BARRETO

En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente sentencia.

LA SECRETARIA;

L.J. BARRERO

Exp. N° 000714

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