Sentencia nº RC.00311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000726

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio por daño moral, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.F.P., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho L.G.A.E., C.I.A.P. y J.P.H., contra el ciudadano J.A.S.N., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión H.T.L., José D’Apollo, A.L.D., E.M.R., A.P., E.Q., I.R., G.D.J., E.P.F., H.B., M.F.Z., L.B.L. y J.J.R.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de septiembre de 2005 mediante la cual declaró sin lugar tanto el recurso procesal de apelación ejercido por el accionante, como también el de adhesión al mismo interpuesto por el accionado, ambos medios de impugnación propuestos contra la decisión proferida por el a quo el 8 de septiembre de 2004 que estableció sin lugar la demanda intentada. En tal sentido, el ad quem igualmente declaró sin lugar la demanda, condenando al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada decisión, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 210, 243 ordinal 5°, 244, 320 segundo aparte, 322 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según alega, la decisión del ad quem “…no se ajusta a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…De conformidad con el ordinal 1ro. Del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ejusdem, al no cumplir la sentencia con los requisitos que le impone dicho dispositivo legal y concretamente el ordinal 5°, pues la decisión no se adjunta a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, en concordancia con los artículos 210, 244, 320, segundo aparte y 322, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, infringiendo además los artículos 12 y 15 ejusdem, al no resolver el sentenciador a-quo conforme a lo alegado y probado en auto y al no resolver en atención a las normas de derecho, ni mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violar el Derecho de Defensa y el debido proceso de mi representada.

(…Omissis…)

Siempre el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, lo cual no sucedió así, en especial en lo referente a la solicitud de resolver atendiéndose a la confesión ficta del demandado, quien en vez de contestar la demanda dentro del quinto día de la subsanación, impugnó temerariamente, pues según la jurisprudencia de esta Honorable Sala, la impugnación temeraria tiene el efecto de la confesión ficta como consecuencia de haber dejado transcurrir el lapso de la contestación de la demanda, pues dicho acto debió producirse dentro de los cinco días a partir de la subsanación voluntaria. Es el caso, Ciudadanos Magistrados, la Alzada sólo se limitó a narrar, que una vez que la parte actora subsanó los defectos u omisiones denunciados por la para demandada, se produjo una serie de incidencias, no mencionadas en la sentencia recurrida, entre ellas la impugnación temeraria a la subsanación,

(…Omissis…)

Consta efectivamente en autos que la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas sujetas a subsanación o de saneamiento voluntario, corrigiéndose en consecuencia el efecto u omisión imputado por la demandada. Dentro de la oportunidad legal el demandante subsanó voluntariamente el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo de esta manera que la parte demandada pudiera ejercer a plenitud su derecho a la defensa, eliminando así los obstáculos invocado por la parte demandada. Dada la forma de cómo se ha producido los hechos en esta causa, el Tribunal tenía la obligación de pronunciarse acerca de la subsanación (Pronunciamiento que no se produjo dentro de los tres días siguientes), pero como quiera que la jurisprudencia ha manifestado que la impugnación temeraria, tiene el efecto de la confesión ficta como consecuencia de haber dejado transcurrir el lapso de la contestación de la demanda, pues dicho acto debió producirse dentro de los cinco días, a partir de la subsanación voluntaria…

(Resaltado de lo transcrito).

La Sala para decidir, observa:

De la delación supra transcrita, se evidencia que el formalizante fundamenta la supuesta configuración de una omisión de pronunciamiento con respecto a la subsanación voluntaria que el mismo realizó ante la cuestión previa opuesta por su contraria, todo lo cual, lo hace de manera confusa.

Así, el recurrente aduce que el ad quem se abstuvo de pronunciarse “…acerca (sic) de la Confesión ficta…” en que supuestamente habría incurrido el demandado, así como también, de mencionar una serie de incidencias ocurridas en el devenir del proceso, entre ellas, la impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas en el juicio, aunque, de otro lado, reconoce que el alegato atinente a la predicha confesión ficta, fue declarado improcedente por la alzada.

Sin embargo, no obstante tal imprecisión en la delación, la cual debe ser planteada de manera clara y precisa, bajo la aplicación del criterio flexibilizante de esta Sala de Casación Civil en acatamiento al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma infiere que el recurrente para fundamentar el vicio invocado, aduce una supuesta omisión de pronunciamiento tanto del tribunal de cognición como del ad quem con respecto al alegato planteado por el accionante a lo largo del juicio, referido a la determinación por parte del juez de la verdadera intención que tuvo el demandado al impugnar la subsanación que hizo el demandante a las cuestiones previas promovidas, pues, según el dicho del recurrente, tal escrito de impugnación fue presentado en forma temeraria, lo cual, de haber sido calificado así por el sentenciador, consecuencialmente habría producido per se la confesión ficta del demandado, sanción que, según dejó expresado, ha sido impuesta por esta sede casacional a partir de decisión de fecha 16 de abril de 2001.

Agrega el formalizante, que con ocasión de las cuestiones previas opuestas por el accionado, su representado procedió a subsanarlas debidamente, correspondiéndole, entonces al demandado, según aduce, contestar la demanda, lo cual, expresa no ocurrió así, pues el demandado impugnó además con temeridad la predicha subsanación, siendo, por tanto, procedente igualmente, la declaratoria de confesión ficta del accionado.

En primer lugar, la Sala considera oportuno aclarar al formalizante que contrario a su afirmación, que por tanto deja establecido esta sede casacional, en ningún fallo ha considerado que la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la confesión ficta del demandado, pudiera ser impuesta bajo algún tipo de aplicación analógica como una sanción para casos en que los supuestos de hecho presentados al juez sean diferentes a los previstos en dicha norma, esto es, la falta de contestación oportuna a la demanda y de presentación de pruebas que favorezcan al accionado. Más aún, en casos como el presente, en el cual se denuncia la supuesta intención temeraria que tuvo el demandado al presentar el escrito de impugnación a la subsanación voluntaria dada por el accionante a las cuestiones previas que fueron opuestas, pues, de ser el caso, que cualquiera de los intervinientes en un juicio incurrieran en una conducta absolutamente reprochable actuando con temeridad o mala fe, si bien los jueces de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 eiusdem, están obligados a prevenirla y sancionarla, ello configura un asunto disciplinario que cuenta con un tratamiento distinto al caso contemplado en el referido artículo 362 ibídem.

En razón a lo anterior, esta M.J. reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra F.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:

“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:

‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’ (Subrayado de la Sala).

Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inició en fecha 8 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación. (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia supra transcrita, se constata lo establecido por esta Sala, en el sentido que, cualquier acto realizado dentro del proceso con temeridad o mala fe, debe ser sancionado disciplinariamente por el juez o jueza, así como también que, en caso de ser advertidas las predichas faltas, en modo alguno por sí mismas harían aplicables consecuencias diferentes a las previstas en la ley.

En segundo lugar, es menester señalar, de acuerdo con el contenido de la denuncia, que la falta de determinación por parte del juez a cerca de si algún acto procesal lleva implícita tales conductas, de ninguna manera podría configurar el vicio de falta de pronunciamiento o de incongruencia negativa.

En tal sentido, la Sala ha establecido que el mencionado vicio resulta de la falta de pronunciamiento por parte del juez sobre el -thema decidendum-, esto es, aquellos elementos de hecho que materialmente formen el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se haya explanado la pretensión y la contradicción o, sobre aquellos alegatos expuestos en los informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en la demanda y en la contestación por referirse a hechos o cuestiones procesales surgidas luego de trabada la litis y que pudieran resultar determinantes en la suerte de la controversia. Por tanto, la incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

En razón de lo expuesto, se considera que, en primer lugar, lo relativo a las cuestiones previas opuestas quedó resuelto definitivamente con la decisión proferida el 12 de mayo de 2003 por el tribunal de cognición, en la cual fueron declaradas debidamente subsanadas, pues dicho pronunciamiento en modo alguno resultó impugnado y, en segundo lugar, extender el requisito de congruencia del fallo con respecto al tipo de alegatos que se denuncia como silenciado, se repite, falta de determinación sobre la supuesta temeridad con que fue presentado el mencionado escrito de impugnación a la subsanación de la cuestión previa opuesta, el cual, de ninguna manera se refiere al problema judicial debatido, ni tampoco a cuestiones procesales cuya resolución pudiera resultar trascendente en la suerte de la controversia, carece de justificación. Por el contrario, daría lugar a reposiciones inútiles, pues como se señaló precedentemente, una vez determinada por el juez tal conducta, la misma únicamente debe ser objeto de sanción disciplinaria.

De otro lado, la Sala de la lectura de la recurrida constata que el ad quem se pronunció con respecto al alegato del accionante referido a la supuesta confesión ficta del demandado, declarándolo improcedente. En tal sentido, expresó:

…d.- De la extemporaneidad de la contestación a la demanda y consecuente solicitud de confesión ficta.-

Ha alegado la parte actora en su escrito de informes ante esta Alzada, que la parte demandada no contestó la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsanó voluntariamente el defecto u omisión, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, solicitó la declaratoria de confesión dicta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que, el Tribunal de la causa por auto de fecha 06-09-2002 (f.529), con vista a las diligencias recurrentes de la parte actora de solicitud de sentencia en cuanto a la subsanación de las cuestiones previas, le señaló que no había decidido el asunto en razón de que faltaba la notificación de la demanda del abocamiento del juez provisorio, lo cual ordenó en esa misma fecha.

Se observa igualmente que una vez cumplida con la notificación de la parte demandada, El Tribunal de la causa, en fecha 12.05.2003 (f.5), dictó sentencia declarando debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas, dándole por notificada la actora en fecha 19.05.2003 y solicitando asimismo la notificación de su contraparte (f.8), lo cual fue acordado por auto de fecha 21.05.2003 (f.9). Luego, por diligencia de fecha 21.05.2003 (f.11) la parte demandada se dio por notificada y consignó escrito de contestación a la demandada, e igualmente lo hizo en fecha 23.05.2003 (f.31)

Ahora, ha sido criterio judicial consolidado, que una vez opuesta una de las cuestiones previas –las del 2 al 6 del artículo 346-, que la parte actora –optativamente- puede contradecir o subsanar, se impone, -en una u otra conducta- el necesario pronunciamiento del tribunal. En primer supuesto resolviendo sobre el mérito de la cuestión opuesta; y en el segundo supuesto, declarándola subsanada o no la cuestión previa. Pronunciamiento que de no producirse y continuarse adelante el proceso, se subvierte el procedimiento y se violenta lo dispuesto en los artículos 21, 26, 49 y 257 constitucionales y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, ha señalado la Sala Civil en sentencia Nº 564 del 24.09.2003, que:

(…Omisiss…)

De lo anteriormente expuesto, se observa que (1) que obró ajustado al régimen procedimental el juzgado de la causa cuando señaló, que la oportunidad de la contestación se iniciaba luego del proveimiento sobre la subsanación de las cuestiones previas; y (2) si la parte demandada se dio por notificada en fecha 21.05.2003 del auto que previó sobre la subsanación de las cuestiones previas y consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 23.05.2005, esto es, dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la sentencia de cuestiones previas, es evidente, que la contestación fue tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y consecuentemente, es improcedente la petición de extemporaneidad de la contestación y declaratoria de confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA…

Resaltado de lo transcrito).

Ahora bien, de lo establecido por la recurrida, en el sentido de considerar que una vez opuesta cualesquiera de las cuestiones previas contenida en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pueden ser contradichas o subsanadas por el accionante, ello impone al Juez el deber de emitir un pronunciamiento sobre dicha actividad subsanadora, necesario para la continuación de juicio, sustentando lo anterior en decisión N° 564 del 24 de septiembre de 2003 proferida por esta Sala, así como también, de lo expuesto en la denuncia, con respecto a que una vez subsanadas las cuestiones previas referentes a los predichos ordinales, corresponde dar contestación a la demanda, si el demandado no ha impugnado la subsanación a las mismas; esta sede casacional, en su función de pedagogía jurídica, considera oportuno resaltar que conforme con la doctrina proferida por esta máxima jurisdicción precedentemente transcrita, la cual se reitera, solamente cuando exista impugnación por parte del demandado a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, nace para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente o no y, si por el contrario, si a partir de la subsanación no media impugnación comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación.

De acuerdo con lo anterior, si bien la aplicación de la decisión N° 564, supra identificada, elegida por el ad quem para la decisión del asunto de confesión ficta planteado, en modo alguno modificaría lo allí resuelto, toda vez que en el sub iudice, era necesario el pronunciamiento del juez dada la impugnación del demandado a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, se repite, tal como sucedió el 12 de mayo de 2003 siendo declaradas debidamente subsanadas, cabe destacar que la escogencia de ese criterio fue desacertada ya que no es el vigente y si bien, como señala el juez de la recurrida, fue aplicado el 24 de septiembre de 2003, lo fue solamente para ese caso, tal como se dejó asentado en esa oportunidad por esta Sala en razón a que en el asunto que allí se resolvía, la incidencia de subsanación tuvo lugar para la fecha en que el mismo resultaba aplicable, así se expresó que

…Ahora bien, dado que la incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada tuvo lugar el día 8 de diciembre de 1999, la Sala considera oportuno transcribir la jurisprudencia vigente para ese momento, contenida en sentencia N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La C.L., C.A contra G.B.L.M.C., en el expediente N° 97-495, en la que se expresó lo que sigue…

.

Por lo que, el criterio vigente es el establecido en la decisión del 16 de noviembre de 2001, el cual además ha sido reiterado y anteriormente transcrito.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera oportuno señalar al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el deber que tienen todos los jueces y juezas de instancia de procurar acoger la doctrina de casación, establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta oportunidad desatendió la referida norma.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por no haber infracción de los artículos 12, 15, 210, 243 ordinal 5°, 244, 320 segundo aparte, 322 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 210, 243 ordinal 4°, 244, 320 segundo aparte y 322 primer aparte, eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según su dicho, el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…De conformidad con el ordinal 1ro. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ejusdem, al no cumplir la sentencia con los requisitos que le impone dicho dispositivo legal y concretamente el ordinal 4, pues, no contiene los motivos de hecho y de Derecho en concordancia con los artículos 210, 244, 320, segundo aparte y 322, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, infringiendo además los artículos 12 y 15 ejusdem, al no resolver el sentenciador a-quo conforme a lo alegado y probado en auto y al no resolver en atención a las normas de derecho, ni mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ello y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violar el Derecho de Defensa y el debido proceso de mi representada.

(…Omissis…)

Es el caso, Ciudadanos magistrados, pese a las anteriores determinaciones, en especial de que el demandado tuvo la intención de obtener ventajas procesales, sostiene la Alzada que no pudo evidenciarse la mala fe en el accionar del reclamado civil o ilicitud de la acusación por cuanto el tribunal penal se fundamentó en el ordinal 1 y no en el 3 del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Civil. Es más sostiene la Alzada que la actuación de la parte demandada no puede atenderse como una amenaza o una conducta lesiva, por cuanto ello constituye una reserva natural de los ciudadanos de su derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales a dirimir su controversias, contradiciendo así la Alzada lo narrado por el tribunal Penal con valor de cosa juzgada y desconocimiento de las documentales descritas, en especial cuando el tribunal Superior penal afirmó que el demandado lo que procuraba con su acusación era llevar elementos del juicio de los precintos al juicio de difamación, a lo que el demandado adujo en defensa que por el ordinal seleccionado por la Superioridad Penal se deduce que no hubo malicia. De manera tal que el tribunal no se ajustó a lo alegado y probado en autos, no resolvió en atención a las normas de derecho, ni mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, ni siquiera analizó los argumentos de uno y del otro, en lo referente si hubo o no malicia en la acusación, a fin de obtener beneficios procesales.

(…Omissis…)

Para nada se refiere la Alzada por lo que respecta al hecho alegado por el actor, en el sentido de que el acusador actuó con malicia o mala fe al ejercer su derecho de denunciar por difamación, con el objeto de obtener un beneficio o una ventaja procesal, trayendo unos elementos del Juicio por copias fraudulentas de precintos al juicio por difamación, y que indudablemente afecta el normal y eficaz funcionamiento de la actividad judicial, conducta asumida por el demandado que afectó moralmente a mi representado, por lo que debe declararse con lugar esta denuncia puesto que al determinarse que si hubo malicia procede la indemnización correspondiente.

. (Resaltado de lo transcrito).

La Sala para decidir, observa:

De la delación supra transcrita, se evidencia que el formalizante aduce por parte de la recurrida el vicio de inmotivación, con base en que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, se abstuvo de expresar en el fallo el proceso lógico que lo llevó a desestimar la supuesta malicia o mala fe que habría podido tener el accionado para incoar penalmente una acusación por difamación contra el hoy demandante, todo lo cual, según expresa el recurrente, resulta fundamental, pues al determinarse tal malicia resultaría procedente la indemnización por daño moral reclamada en el sub iudice.

Respecto al vicio delatado por el formalizante, la Sala observa que la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

…Bajo esos parámetros doctrinales, debe reafirmar esta Alzada que si bien el daño moral, como tal, ésta exento de comprobación para “la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima”, y, en todo caso, comprobar la ilicitud de la conducta del agente del daño.

En el presente asunto no quedó determinada la mala fe en el accionar del reclamado civil o ilicitud de la acusación, por cuanto, según se evidencia de sentencia de fecha 21.08.1998 proferida por el Juzgado Superior 12º en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la que se resuelve declarar terminado el procedimiento, reestablece que (i) sí existieron hechos que dieron origen a la acción penal; (ii) que esos hechos fueron considerados por el acusador como lesivos a sus derechos; (iii) que no obstante esos hechos fueron considerados por el Juzgado penal no constitutivos del delito que se imputada (sic) de difamación agravada.

En ese sentido, el hecho de que el ciudadano J.A.S.N. llevará su caso o inquietud a los órganos jurisdiccionales, apoyados en elementos que él consideró en su momento harían procedente su acción, por sentirse menoscabado en sus derechos, no puede entenderse como una amenaza o una conducta lesiva, por cuanto ello constituye una reserva natural de los ciudadanos de su derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales a dirimir sus controversias. Distinto fuera que se le hubiera imputado un hecho delictual específico y no se hubiera ejercido la correspondiente acción penal, o por el contrario se hubiera accionado sin ningún tipo de fundamento. En consecuencia, la formulación de una acusación por ante los órganos jurisdiccionales, cuando haya algún elemento que apreciado sanamente pueda al menos presumir o insertar la incertidumbre en el juzgador de la existencia de una lesión a los derechos del acusador o víctima, no configura a juicio de quien aquí decide, un hecho ilícito, conforme a lo establecido en el artículo 1185 (Sic) del Código de Civil y el criterio jurisprudencial antes señalado, por cuanto, es evidente que la presente pretensión carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de norma legales.

Y referente al traslado de la policía Judicial a su morada, debe entenderse como un procedimiento normal de esos organismos. Tal conducta no es ilícita, responde a una consecuencia directa del ejercicio de la acción por parte del demandado, aunado a que no se probó (i) que haya sido el accionado quien movilizó el cuerpo policial; y (ii) que con esa actuación se haya ocasionado algún daño moral al actor, derivado del detrimento a su honor o reputación, como por ejemplo sería haber sufrido algún desprecio por parte de familiares, amigos o vecinos, cosa que no sucedió…

.

En este orden de ideas, con atención a la transcripción parcial de la recurrida precedentemente realizada, claramente se observan los motivos en que el ad quem fundamenta su fallo, razón por la cual, independientemente de lo acertado o no de los mismos, con ello se satisface la exigencia contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo la recurrida ejercer el control sobre la legalidad de la misma, por lo que mal podría considerarse configurada la infracción de la predicha norma. Así se decide.

Por vía de consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, pues no se configuró la violación invocada, de acuerdo con lo supra establecido, así como tampoco se infringieron los artículos 12, 15, 210, 243 ordinal 4° eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la violación de los artículos 320 segundo aparte y 322 primer aparte, ambas normas del Código Adjetivo Civil, debe señalarse que los mismos no guardan relación con el planteamiento de la denuncia, por lo mal pudieron resultar quebrantados por la recurrida. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 17, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem, por cuanto, según alega, el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Argumenta el recurrente:

…3º Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código, se denuncia la violación del artículo 509 ejusdem por haber incurrido la recurrida en inmotivación por silencio de prueba. Asimismo denunciamos la violación de los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil

En el presente caso, el silencio de prueba deviene cuando la Alzada incumple el deber de examinar y analizar minuciosamente las actas del proceso penal por difamación en especial el contenido de la sentencia de fecha 21 de agosto de 1.998 (Sic), cuya análisis del contenido quedó silenciado, en especial, cuando afirma el Tribunal Superior Penal que no se configura la difamación al estar evidenciado que la reseña periodística se limita a infirmar un hecho determinado en especial que el Juzgado 28 penal dicto auto de detención en contra del acusado y otros, por motivo de la averiguación iniciada por fabricar fraudulentamente precintos de seguridad, resultando improcedente entrar a dilucidar en el expediente por difamación cuestiones relativas a la titularidad de las patentes, o la validez de la patentes o la fabricación fraudulenta de precintos, pues estaríamos en presencia de un delito contra la administración de Justicia, evidenciándose con este hecho que el acusador pretendía traer elementos del juicio sobre los precintos al proceso por difamación, es decir, actúo con malicia y mala fe. En definitiva hubo silencio de prueba porque la alzada no da por probado un hecho –como es la malicia y la mala fe- con pruebas que si existe en autos, como son las actas del proceso penal.

Al no valorar y apreciar el contenido en estos instrumentos o actas procesales y sostener que se trata del ejercicio natural de un derecho por parte del demandado, la recurrida viola el derecho de Defensa y niega la tutela jurídica a mi representada, por lo tanto, solicito se declare con lugar la presente denuncia…

(Resaltado es de lo transcrito).

La Sala para decidir, observa:

A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio en cuestión había mantenido el criterio conforme al cual, el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su delación debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación el 25 de octubre de 2005, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado.

En consecuencia, la presente denuncia al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la falta de técnica. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY I Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por parte de la recurrida, de los artículos 11, 12 y 15 eiusdem y 1.185 del Código Civil por errónea interpretación o “…incorrecta aplicación...”.

Alega el recurrente:

…1.- De conformidad con el ordinal 2do. Del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 11, 12 y 15 del mismo Código, por incorrecta aplicación de norma jurídica expresa, concretamente, el artículo 1185 (Sic) del Código Civil.

(…Omissis…)

De la simple lectura de la sentencia de fecha 21 de agosto de 1998 del Juzgado Superior Décimo Segundo en lo Penal, se evidencia que el Ciudadano J.A.S.N., realizo (sic) una acusación contra el Ciudadano A.F.P., actuando de mala fe, con malicia y a sabiendas que no había delito y tal como sostiene el propio Tribunal Superior Decimosegundo, el acusador estaba buscando que el tribunal de la causa (Tribunal Noveno en lo Penal) que estaba siguiendo el juicio por difamación decidiera cuestiones vinculadas con situaciones del expediente 2660, correspondiente al Tribunal Cuadragésimo Penal (quien conocí el proceso de las copias fraudulentas), por lo tanto lo que buscaba J.A.S.N., era llevar los elementos del juicio por cuadragésimo Penal al juicio por difamación y buscar (2) sentencias contradictorias, no le interesaba en verdad ni le importaba al acusador la difamación, lo que quería es que el Tribunal Noveno decidiera sobre los hechos los hechos que motivaron el auto de detención en el cuadragésimo Penal para lograr dos (2) decisiones contradictorias, es allí la mala intención y es por la razón que el Ciudadano J.A.S.N., incurre en daños y perjuicios morales contra el Ciudadano A.F.P. al acusarlo por un delito que él sabía que no existía, es justamente lo que señala el Tribunal Superior en su decisión, (de que no reviste carácter penal) todo lo cual quedó plenamente probado y evidenciado en la jurisdicción penal y que debió ser apreciado y valorado por el tribunal de Alzada, quien solo se limitó declarar que se trataba del ejercicio natural de un derecho.

(…Omissis…)

Hemos venido afirmando de que la responsabilidad civil extra-contractual del demandado se genera cuando éste acusó a nuestro representado basado en hechos falsos, maliciosos y que no revestían carácter penal, actuando de mala fe y excedido en el ejercicio de su derecho, todo lo cual quedó demostrado de las actas y sentencias emanadas de la jurisdicción penal, lo cual no fue analizados ni valorado por el Tribunal a quo.

En efecto, ciudadano Juez, la actividad desplegada por J.A.S.N. y plasmada en las sentencias emanadas del Juzgado Noveno de Primera Instancias en lo Penal de fecha 20 de Marzo de 1.998 (Sic) y del Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal, de fecha 21 de Agosto de 1998, estuvo siempre dirigida con la intención dañosa de afectar moralmente a nuestro representado y de interferir con la investigación que seguía el Tribunal acerca de la existencia de fabricación fraudulenta de precinto, cuya titularidad de la patente le corresponde a nuestro representado. Efectivamente la conducta dañosa por parte del demandado, al interponer falsa y maliciosamente la acusación por el delito de difamación agravada, fundamentando por un artículo publicado y no escrito por nuestro representado, sino por un periodista quien reseño los hechos que conoció el Juzgado 40 Penal y que apareció en el diario El Nacional en fecha 26 de septiembre de 1995, a sabiendas que tenía un auto de detención y con intención de inferir en la administración de justicia, lo cual quedó demostrado no solo de la copia certificada de las actuaciones seguidas por ante la jurisdicción penal, sino también de las presunciones y máximas experiencias, generando angustias y sufrimientos a nuestro representado se desprenden como consecuencias sustantivas el deber por parte del demandado de indemnizar los daños causados a la dignidad y reputación de nuestro representado a tenor de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Decimos que efectivamente el demandado actuó de mala fe porque el señor J.A.S.N. si conocía la existencia de un auto de detención en su contra y que la justicia penal le seguía una investigación por copias fraudulentas de precintos, que es lo que apareció reseñado por la presente local, de allí se desprende la mala fe del demandado, pues actuó a sabiendas de que dicha denuncia no prosperaría.

Dice el Tribunal a quo que no quedó demostrado la mala fe y que el demandado actuó en virtud del derecho que le consagra el artículo 26 de la Constitución. Es el caso, ciudadanos Magistrados, que de las actuaciones del Tribunal Penal como de las sentencias antes descritas se desprende la mala fe y la malicia del demandado.

(…Omissis…)

En efecto ciudadanos Magistrados, está plenamente demostrado en auto a través de las copias certificadas de las actuaciones habidas en la jurisdicción penal tal relación de causalidad lo cual no fue valorado ni apreciado por el Tribunal de Alzada, pese a que dice la sentencia impugnada que sólo la parte actora cumplió con su carga procesal de traer a los autos sus respectivas afirmaciones.

La sentencia recurrida se encuentra viciada, por errónea interpretación o incorrecta aplicación que hizo la Alzada del artículo 1.185 del Código Civil, debido a que consideró que el ejercicio del derecho a la acusación no constituye un hecho ilícito, no consideró otros elementos como la malicia o la mala fe, pues lo que procura el demandado es traer los elementos de otro proceso al juicio por difamación…

(Resaltado de lo transcrito).

La Sala para decidir, observa:

De la delación supra transcrita, constata la Sala que el formalizante invoca la errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, con base en que, según su dicho, el ad quem consideró que el ejercicio (por parte del hoy demandado) del derecho a instaurar una acusación penal por difamación (contra el accionante en el sub iudice) en modo alguno constituye un hecho ilícito, en tal sentido, señala que el sentenciador de alzada arribó a esa apreciación sin tomar en consideración la malicia o mala fe y el abuso que acompañó el ejercicio de ese derecho, todo lo cual, aduce, se constata de las copias certificadas de las actuaciones acaecidas en la jurisdicción penal, consignadas en el expediente y que dejaron de ser apreciadas por el juzgador de alzada.

Relaciona el recurrente que su representado instauró contra el accionado acusación penal con motivo de la elaboración fraudulenta de copias de precintos de seguridad, la cual se tramitó ante el “…Juzgado Cuadragésimo Penal…” en el expediente 2660 y que, posteriormente, el demandado precedentemente identificado, denunció con mala fe y basado en hechos falsos al hoy demandante por el delito de difamación sobre la base de un artículo publicado en la prensa nacional que lo involucraba, y que con ocasión de este último juicio el “…Tribunal Superior Decimosegundo…” profirió decisión el 21 de agosto de 1998, en la cual estableció que el acusador con el ejercicio de dicha acción perseguía se decidieran cuestiones vinculadas con el expediente 2660 supra referido. En tal sentido, explica el formalizante que el accionado pretendía que las dos (2) sentencias ha dictarse en la jurisdicción penal resultaran contradictorias, de allí su mala intención y, a su vez, los daños y perjuicios causados por su persona al accionante, todo lo cual, se repite, aduce consta en copias certificadas insertas en el expediente.

De lo expresado se evidencia que en el contenido en sí de la delación, el formalizante, por una parte, circunscribe su alegato a insistir en delatar que el accionado actuó de mala fe al instaurar contra su representado la predicha acusación penal por difamación y, de otro lado, se abstiene de explicar de qué manera, según su parecer, se configuró el aducido vicio, esto dicho significa que el recurrente debió expresar de manera clara si lo fue porque el juez cometió un error al entender el supuesto de hecho contenido en la referida norma o en la consecuencia jurídica prevista en la misma.

Sin embargo, no obstante tal deficiencia, cabe destacar, que por la sola circunstancia de hecho de acusar o denunciar a una persona que luego resulte inocente, en modo alguno puede afirmarse que ello configure un abuso de derecho, pues lo anterior, es insuficiente para comprobar que se haya incurrido en exceso, o se hubieren traspasado los límites fijados por la buena fe.

Así, de acuerdo con la transcripción precedentemente realizada de la recurrida, específicamente al analizar y resolver la segunda denuncia planteada por defecto de actividad, esta sede casacional constata que contrario a lo indicado por el recurrente, el ad quem, en modo alguno desatendió el predicho alegato referido a la mala fe del accionado, pues la recurrida, a los efectos de la interpretación del alcance general y abstracto del artículo 1.185 del Código Civil, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos a los fines de determinar la procedencia de la acción o reparación del daño supuestamente ocasionado por el aducido hecho ilícito, así como el posible abuso en el ejercicio del derecho a accionar jurisdiccionalmente y, bajo esa forma, hizo derivar de la norma escogida consecuencias que concuerdan con su contenido, concluyendo, entonces, de acuerdo con apreciaciones que corresponden a su soberanía, en que de ninguna manera quedó configurado en el sub iudice la mala fe o ilicitud ante tal accionar por vía penal.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por no haber infracción de los artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil ni del 1.185 del Código Civil. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción, por parte de la recurrida, de los artículos 12, 15 y 509 eiusdem y 1.359 y 1404 del Código Civil, por estimar que la misma incurrió en el tercer caso de suposición falsa.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente alega:

…De la simple lectura de la sentencia de fecha 21 de agosto de 1998 del Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal, se evidencia que el Ciudadano J.A.S.N., realizó una acusación contra el Ciudadano A.F.P., actuando de mala fe, con malicia y a sabiendas que no había delito y tal como sostiene el propio Tribunal Superior Decimosegundo el acusador estaba buscando que el tribunal de la causa (Tribunal Noveno en lo Penal) que estaba siguiendo el juicio por difamación decidiera cuestiones vinculadas con situaciones del expediente 2660, correspondiente al Tribunal Cuadragésimo Penal (quien conocí el proceso de las copias fraudulentas), por lo tanto lo que buscaba J.A.S.N., era llevar los elementos del juicio del Cuadragésimo Penal al juicio por difamación y buscar dos (2) sentencias contradictorias, no le interesaba en verdad ni le importaba al acusador la difamación, lo que quería es que el Tribunal Noveno decidiera sobre los hechos que motivaron el auto de detención en el Cuadragésimo Penal para lograr dos (2) decisiones contradictorias, es allí la mala intención y es por la razón que el ciudadano J.A.S.N., incurre en daños y perjuicios morales contra el Ciudadano A.F.P. al acusarlo por un delito que él sabía que no existía, es justamente lo que señala el Tribunal Superior en su decisión, (de que no reviste carácter penal), todo lo cual quedó plenamente probado y evidenciado en la jurisdicción penal y que debió ser apreciado y valorado por el tribunal de Alzada, quien solo se limito declarar que se trataba del ejercicio natural de un derecho…

(Resaltado de lo transcrito).

La Sala para decidir, observa:

En la delación supra transcrita, el formalizante, reitera que el juzgador de segundo grado del conocimiento se abstuvo de dar por probada la mala fe que tuvo el accionado al denunciar penalmente por difamación a su representado, no obstante, que ello quedó evidenciado en la sentencia proferida el 21 de agosto de 1998 por el Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, cursa inserta en el expediente en copia certificada, no obstante que la recurrida atribuyó a la misma pleno valor probatorio, todo según lo alegado.

De lo anterior, la Sala constata la similitud existente entre la denuncia precedentemente transcrita y la analizada y resuelta anteriormente, específicamente la primera delación planteada por infracción de ley, razón suficiente para que esta sede casacional a los fines de evitar tediosas repeticiones inútiles, de aquí por reproducidos íntegramente los fundamentos expuestos en aquella y que finalmente conllevaron tanto en esa oportunidad como en la delación sub examine, a declarar su improcedencia. Así se decide.

Asimismo, la Sala considera oportuno señalar el criterio que tiene establecido con respecto a la configuración del vicio de suposición falsa, expuesto entre otras, en decisión N° 1323, de fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. N° 2004-000491, en el caso de Auto Reconstrucciones Erika, C.A., contra Ingenieros y Técnicos Venezolanos, C.A., (INTEVEN), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció:

…Se ha establecido, a través de nutrida y reiterada doctrina, el criterio según el cual la denuncia de suposición falsa requiere cumplir ciertos requisitos ineludibles para su conocimiento por parte de esta M.J.. Entre otras, en sentencia N° 339 del 30 de julio de 2002, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, se expresó:

...Esta denuncia el formalizante no la encuadró en alguno de los supuestos del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, exigido en la técnica de casación sobre los hechos, pues sabido es que esta modalidad en el recurso de casación, corresponde al recurso por infracción de Ley. Además de lo antes dicho, tampoco el formalizante cumple con la técnica que la Sala ha elaborado en su pacífica y constante doctrina, sin la cual la Sala en muchas ocasiones ha rechazado la denuncia sin entrar a decidirla.

Es de precepto que la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas, corresponde, en principio a la soberana apreciación de los jueces de instancia, salvo que se pongan en movimiento los mecanismos de excepción previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, única ocasión en la cual esta Sala puede apartarse de su misión esencialmente contralora de la legalidad de las sentencias, y penetrar en la apreciación y determinación de los jueces del mérito sobre los hechos o de las pruebas, que sirvieron de fundamento al dispositivo del fallo impugnado.

En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que élla contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32).

En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente por carecer de la técnica elaborada por la Sala en su pacífica y constante doctrina, como ya quedó explicado y también, por no contener los fundamentos fácticos para su procedencia. Así se decide...

.

De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, aplicable al sub iudice, la Sala concluye en que, contrario a lo señalado por el recurrente, el juzgador de alzada al concluir en que el hoy accionado acusó penalmente al demandante, sin mala fe en su obrar así como tampoco que el hecho mismo de la acusación puede considerarse un abuso del derecho, no incurrió en falso supuesto, pues tal apreciación, aún cuando eventualmente pudiera considerarse errada, tal como denuncia el recurrente, se repite, constituye una apreciación que corresponde a la soberanía del juez o jueza, siendo ello la conclusión jurídica a la que arribó. Así se decide.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1404 del Código Civil. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias planteadas, por vía de consecuencia, el recurso de casación será declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, precedentemente identificado, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya citada. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000726

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por “falta de técnica”.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000726

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