Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 27 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001421

ASUNTO: RP11-P-2010-001421

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 25/04/2011, en la cual inicialmente se advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem; se procedió a prescindir de la presencia de la victima de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo representada en este Acto por el representante de la Vindicta Pública.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano C.E.A.F., por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana D.C.A., ratificando así los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano C.E.A.F., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se ratifique la Medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, (se deja constancia que el fiscal expresa el tiempo, modo lugar de la ocurrencias de los hechos y de los elementos con las cuales sustenta la acusación): por lo que solicito se admita la presente acusación, y las pruebas en ellas expuesta, se ordene la Apertura a Juicio y que se me expidan copias simples de la presente acta

DEL IMPUTADO DE AUTOS

Una vez instruido el imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como C.E.A.F., Venezolano, mayor de edad, natural de Irapa Municipio M.d.E.S., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-88, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.427, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en Calle Bolívar casa Nº 75, Irapa, Municipio M.d.E.S.; expone: “Me acojo al precepto constitucional”

DE LA DEFENSA

Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 31-08-2.010, en el cual se alega la excepcionalidad establecida en el articulo 328 en el literal G del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal no quiere aceptar la realidad de quien ciertamente desde el momento que se presento al imputado se dijo que padecía de una enfermedad, la esquizofrenia paranoica, y para tener capacidad penal hay que tener capacidad de mente, quiero hacer de conocimiento que existe o ocurrieron circunstancias que han variado por cuanto los médicos forense determinaron en su evaluación que mi representado sufre de esquizofrenia paranoide, que es diagnosticada por los medidos y es lo mas grave de una persona en la psiquis y por eso los médicos le dicen psicosis y las personas al actuar en este estado están actuando fuera de la realidad y sin conocimiento de la misma, así mismo la presente audiencia se suspendió hasta que se realizaran las evaluaciones medicas para buscar una medida cautelar a mi defendido por cuanto el mismo no puede estar recluido en los establecimientos carcelarios por cuanto esto causa deterioro en el, y mi defendido ha mantenido tratamiento psiquiátrico en Maturín donde se le apertura su historia medica, y consigno en este acto original del tratamiento de mi representado y las recomendaciones, esta enfermedad no tiene cura, pero se controla, no es capricho de la defensa de solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1, un arresto domiciliario para mi defendido en caso de admitirse la acusación, por cuanto el tratamiento que recibe debe ser administrado bajo vigilancia, solicito al ciudadano juez desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 49 de la Constitución y el 328 ordinal 2 y el 319 del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 62 del Código Penal , en su primer aparte, en vista de que el C.O.P.P nos faculta en esta audiencia de solicitar, en virtud de la enfermedad que padece mi representado desde hace tres años antes del hecho la cual se agravo en los días recluido en la comandancia de policía, razón por la cual solicito una medida de arresto domiciliario tomando en consideración que es una persona enferma y con control cada 15 días en el psiquiátrico de Maturín y cuidos especiales, igualmente hago del conocimiento de las partes que el hospital de Carúpano no cuenta con los servicios para atender este tipo de paciento, mi representado no amerita hospitalización sino tratamiento con consultas ambulatorias, finalmente solicito copias simples de la presente acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

PUNTO PREVIO

Una Vez escuchada la exposición realizada por la Defensora Privada, Abogada E.G., donde ratifica el escrito presentado en fecha 31/08/2010, en el cual opone como excepción la contenida en el literal “G”, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de capacidad del imputado, considerando como inimputable al ciudadano C.E.A.F., puntualizando su basamento en el informe medico psiquiátrico, cursante al folio 82 de la presente pieza procesal; por lo que solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador para dilucidar la referida excepción opuesta, procedió a realizar un exhaustivo estudio de la presente causa logrando apreciar los siguientes elementos:

Cursante al folio 41 al 44, cursan “Tarjeta de Consulta” a nombre del ciudadano C.A., en la cual se observa que el prenombrado imputado se encuentra asistiendo a las consultas en la Fundación J.F.R. C.P.I. Maturín, desde el 13/05/2009, realizando en lo sucesivo dos consultas en fechas 20/05/2009 y 26/05/2009; asimismo se observa recipe médico expedido por la “Dra. S.M., médico psiquiatra” de fecha 07/05/2009 y por último “orden de estudio imagen” suscrito por el Dr. R.C., neurocirujano.

Al folio 82 de la presente pieza procesal, de fecha 16/08/2010, cursa Informe Medico Forense No. 162, debidamente suscrito por el Dr. A.F.G.E.E. II, Médico Psiquiatra, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, quien deja constancia en sus conclusiones que el paciente presenta “Cuadro Psicótico de aparente Etiologia Esquizofrenia”.

En fecha 05/11/2010 se llevo a cabo examen médico legal No. 162-4467 al ciudadano C.A., lo cual se desprende del informe médico cursante al folio 137 de la presente causa; en el cual se refleja “cuadro psicotico de aparente etiología esquizofrenia. Siendo la esquizofrenia un trastorno crónico grave que desorganiza la personalidad del paciente, amerita control y tratamiento especializado en área psiquiatrica”.

Finalmente, se aprecia que a los folios 174 y 175, cursa informe medico psiquiátrico de fecha 09/03/2011, debidamente suscrito por el Dr. F.T., en su carácter de Director del Hospital Psiquiátrico Dr L.B. y la Dra M.V. adjunto del servicio de observación, quien deja constancia que el paciente “cursa con antecedentes de enfermedad mental desde hace tres años con tratamiento irregular, presenta agresividad física y verbal, dromomania intra y extra domiciliaria, alucinaciones auditivas (…) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA ESQUIZOFRENIA PARANOIDE F20.0”.

Ahora bien, en la obra del autor C.C., LEONEL, “LOS INIMPUTABLES EN LOS NUEVOS ESTATUTOS PENALES” 1ª edición. Biblioteca Juridica DIKE.1987; define la SICOSIS: “Estas patologías comportan una disfunción de tal naturaleza en las facultades de la sique que se afectan tanto los mecanismos introspectivos como aquellos que regulan la interrelación con los demás, produciendo, en mayor o menor grado, divorcio con la realizada” ubicando entre su clasificación “las reactivas (paranoide, episodio disociativo)” posteriormente señala “Todas ellas conllevan graves alteraciones en las esferas superiores de la sique e impelen a la realización de actos que comportan regresión en el desarrollo de la personalidad y producen pérdida de contacto con lo real. Luego, su existencia puede dar lugar a inimputabilidad por falta de comprensión”

En este orden de ideas, el autor Escalante, R.A., “LA DEFENSA DEL ENFERMO MENTAL EN EL NUEVO PROCESO PENAL VENEZOLANO”, editores Vadell hermanos; se refiere a la Esquizofrenia Paranoide como aquella que: “La paranoide en la cual aparecen ideas delirantes de persecución, alucinaciones y despersonalización.”

Por todo lo anteriormente descrito y observado en las actuaciones que conforman el presente asunto, las circunstancias que giran en torno al caso de marras y la enfermedad mental desarrollada por el imputado de autos, se ajustan al contenido del artículo 62 del Código Penal, el cual se refiere a la INIMPUTABILIDAD, en los términos siguientes:

Artículo 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

En el caso bajo estudio, se logra apreciar que el ciudadano C.E.A., se encontraba en tratamiento psiquiátrico desde 13/05/2009 cuando asistía a la Fundación J.F.R. –ver folio 41 al 44-, lo que evidencia que contaba con antecedentes de una enfermedad mental que el médico forense y el tratante diagnostican como: “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE F20.0” –ver folios 82 y 175-, tratándose de una enfermedad mental que puede llevar al paciente a estar divorciado de la realidad o de lo real; produciéndose en él, alucinaciones auditivas y sensaciones de persecución, tal como se desprenden de los diferentes informes anteriormente citados y que constituyen las presentes actuaciones. Aunado a esto, se aprecia que la enfermedad desarrollada por el imputado de autos data de hace TRES (03) AÑOS, tal apreciación surge de la Tarjeta de Consulta de la fundación J.F.R. y el informe presentado por el Dr. F.T., en su carácter de Director del Hospital Psiquiátrico “Dr L.B.” y la Dra. M.V. adjunto del servicio de observación; lo que evidencia que para el momento en que ocurrieron los hechos -10/07/2010- el imputado de autos padecía de la enfermedad mental, lo que acarrea como consecuencia que el mismo se encuentra en una causa de justificación como la INIMPUTABILIDAD, circunstancias que nos conllevan a determinar que la Acción promovida por el Ministerio Público fue ilegal, pues el imputado carecía de capacidad para ser sometido al proceso penal, resultando que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la excepción planteada conforme a lo dispuesto en el literal “G” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal conllevando a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a declarar la DESESTIMACION TOTAL de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.E.A.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana D.C.A.; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano C.E.A.F., Venezolano, mayor de edad, natural de Irapa Municipio M.d.E.S., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-88, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.427, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en Calle Bolívar casa Nº 75, Irapa, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana D.C.A.. Todo esto de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el segundo supuesto del artículo 318.2 ejusdem y los numerales 3 y 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declarar CON LUGAR la presente excepción, conforme a lo dispuesto en el literal “G” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se DESESTIMA TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.E.A.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.A.; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano C.E.A.F., Venezolano, mayor de edad, natural de Irapa Municipio M.d.E.S., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-88, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.427, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en Calle Bolívar casa Nº 75, Irapa, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana D.C.A., esto de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el segundo supuesto del artículo 318.2 ejusdem y el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA oficiar al Hospital Psiquiátrico Dr. L.B. a los fines de autorizar el egreso del ciudadano C.A.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas. Quedan notificados los presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Primero de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria

Abg. María Magdalena Acosta

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