Decisión nº PJ0102016000154 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000200

Sentencia Interlocutoria. PJ0102016000154

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: A.L.N.V. y JENRIQUE J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18217698 y V-18342993, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA: NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99846.

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de diez (10) meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: A.L.N.V. y JENRIQUE J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18217698 y V-18342993, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia simple de las actas de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres gozarán de la P.P. y la madre, ciudadana JENRIQUE J.S.S. gozará de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar como Obligación de Manutención al niño, en especie todo lo relativo a su alimentación, esto incluye pañales desechables, toallas húmedas, todo suficiente para su pleno desarrollo. Se propone los aumentos automáticos y proporcionales según el índice inflacionario y la capacidad económica del progenitor en base a un veinte por ciento (20%). En cuanto a la educación del niño, el progenitor se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos de Uniformes, zapatos, útiles escolares, cuando le corresponda, tomando en cuenta que aún es un lactante. En cuanto al bono extraordinario de Renovación o Cambio de ropa y calzado, el cual implica tres (03) pantalones o bermudas, tres (03) franelas o camisas, tres (03) pares de medias, dos (02) calzados deportivos y casual, el progenitor se compromete a cubrirlo en un CIEN POR CIENTO (100%) y éste se hará efectivo en el mes de Julio. El bono extraordinario en la época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrirlo Ens. totalidad, el cual implica cinco (05) pantalones o bermudas, cinco (05) franelas o camisas, seis (06) pares de medias, tres (03) calzados deportivos, casual y de vestir, y seis (06) ropa interior, los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, más el regalo de navidad. La s.d.n., será cubierta en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor, a través de los servicios médicos en clínicas privadas. Asimismo, se compromete en adquirir una póliza de salud (hospitalización, consultas y cirugías) a favor de su hijo. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se conviene que el progenitor tendrá el derecho de compartir con su hijo, los días que tenga libre en su trabajo, siempre que no interrumpa su horario maternal y las horas de sueño. En caso que un fin de semana se encuentre descansando el progenitor, podrá compartir ese fin de semana sin pernocta en el hogar del padre, así como los días del padre, y cumpleaños de su padre, podrá compartir con él, los demás días tales como: días festivos y feriados, semana santa y carnaval será de manera alterna en el horario comprendido desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde (1|0:00am – 04:00pm). CUARTO: Ambos cónyuges convienen en reservarse la división de los bienes de la comunidad conyugal.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos A.L.N.V. y JENRIQUE J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18217698 y V-18342993, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: A.L.N.V. y JENRIQUE J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18217698 y V-18342993, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos A.L.N.V. y JENRIQUE J.S.S., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño ya identificado.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000154 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

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