Sentencia nº 3571 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E.C.R.

El 23 de septiembre de 2003, los abogados J.A.O., J.R.M., A.O. y J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935, 6.553, 15.569 y 57.712, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de ALFONZO RIVAS & CIA, inscrita ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de agosto de 2003, anotada bajo el Nº 68, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; C. A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita ante la Notaría Pública de Carora del Estado Lara, el 5 de agosto de 2003, anotada bajo el Nº 41, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; CENTRAL EL PALMAR S.A., inscrita ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 1º de agosto de 2003, anotada bajo el Nº 44, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; COMERCIALIZADORA CENTRAL, S.A. (COCENSA), inscrita ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 1º de agosto de 2003, anotada bajo el Nº 46, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; EMBUTIDOS ARICHUNA C. A., inscrita ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 1 de agosto de 2003, anotada bajo el Nº 45, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; INDUSTRIAS DEL MAÍZ C.A. (INDELMA), inscrita ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de agosto de 2003, anotada bajo el Nº 69, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; INDUSTRIA LACTEA TORONDOY C.A., inscrita ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de agosto de 2003, anotada bajo el Nº 79, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; MOLINOS ALFONZO RIVAS, C.A. (MOLINARCA), inscrita ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de agosto de 2003, anotada bajo el Nº 70, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; MOLINOS NACIONALES C.A., (MONACA) inscrita ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de agosto de 2003, anotada bajo el Nº 29, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de septiembre de 2003, anotada bajo el Nº 25, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, presentaron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 35, en su encabezamiento, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, tributo creado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 126 del 5 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5341 de la misma fecha, reformada parcialmente en diversas oportunidades, la última de ellas por Ley del 26 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.600, de la misma fecha, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para suspender la aplicación de las referidas normas.

El 21 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió el recurso de nulidad y ordenó, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se efectuasen las citaciones correspondientes.

El 28 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional recibió cuaderno separado de amparo a los fines de la decisión que corresponda y designó como ponente al Magistrado J.E.C.R. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2004, se recibió el expediente en Sala, se fijó el quinto día de despacho siguiente para el comienzo de la relación.

El 25 de febrero de 2004, comenzó la relación y se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente, una vez transcurridos los quince días calendarios continuos.

El 10 de marzo de 2004, los abogados J.R.M., A.O. y J.O. actuando como apoderados de C. A. AZUCA, consignaron escrito mediante el cual se adherían a la presente causa, y el mismo fue agregado a los autos en la misma oportunidad.

El 16 de marzo de 2004, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, consignaron escritos los apoderados de las empresas recurrentes, de la Asamblea Nacional y de la Procuraduría General de la República, todos los cuales fueron agregados al expediente.

El 6 de mayo de 2004 se dijo Vistos.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir el recurso de nulidad interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los accionantes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 y numeral del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, intentaron recurso de nulidad contra los artículos 34 y 35 en su encabezamiento, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(...) Las referidas sociedades están afectadas en sus derechos e intereses, por ser productoras y comercializadoras de bienes exentos del Impuesto al Valor Agregado, conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley creadora de este tributo, como resultado de la aplicación de las normas legales cuya nulidad se demanda, lo cual se evidencia en los documentos correspondientes a cada una de ellas anexados bajo los números 11 al 20 (...)”.

En tal sentido, sostuvieron que:

(...) Anexo No. 11, ALFONZO RIVAS & CIA., empresa comercializadora de productos exentos tales como atún enlatado al natural, pastas alimenticias, cereales y maizina. (exentos);

Anexo No. 12, C.A. CENTRAL LA PASTORA, empresa productora de azúcar refino (exento).

Anexo No. 13, CENTRAL EL PALMAR, S.A., empresa productora de azúcar refino y fertilizantes (exentos).

Anexo No. 14, COMERCIALIZADORA CENTRAL, S.A. (CONCENSA) empresa comercializadora de azúcar refino (exento).

Anexo. No. 15, EMBUTIDOS ARICHUNA C.A., empresa fabricante de embutidos, entre ellos “mortadela”

Anexo No. 16, INDUSTRIAS DEL MAÍZ, C.A. empresa molinera y procesadora de maíz (exenta).

Anexo No. 17, INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., empresa productora de quesos.

Anexo. No. 18, MOLINO ALFONSO RIVAS C.A. (MOLINARCA), empresa molinera y procesadora de trigo (exenta).

Anexo No. 19, MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), empresa molinera productora de maíz y de trigo (exentas).

Anexo No. 20, CARGILL DE VENEZUELA, C.A., mpresa productora, procesadora y comercializadora de productos alimenticios, fertilizantes y materias primas para su producción (exentos) (...)

.

Ahora bien, demandaron la nulidad de los artículos 34 y 35 en su encabezamiento, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Impuesto al Valor Agregado que expresan:

“(...) Artículo 34. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, se deducirán íntegramente.

Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados solo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos, si no llevaren contabilidades separadas, en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.

Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total de los créditos fiscales sujetos al prorrateo, soportando con ocasión de los de las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios efectuados, y dirigidos a la realización de operaciones gravadas y no gravadas.

Parágrafo Único: El prorrateo a que se contrae este artículo deberá efectuarse en cada período de imposición, considerando únicamente las operaciones del mes en que se realiza”(...)”.

(...) Artículo 35. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados por deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley para los exportadores (...)

.

En tal sentido, denunciaron la violación de los principios de igualdad, capacidad económica, no confiscación y libre actividad económica, previstos en los artículos 21, 316, 317 y 112 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron se:

“(...) declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con carácter cautelar y, en consecuencia, que suspenda la aplicación de los referidos artículos 34 y 35 (encabezamiento) de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en primer lugar, por ser estas normas inconstitucionales, al violar las siguientes disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 21 (Principio de igualdad); Artículo 316 (Principio de Capacidad Económica); Artículo 317 (Prohibición de Tributos con efectos confiscatorios); Artículo 112 (Libre Actividad Económica); y Artículo 23 (Rango Constitucional y Prevalencia de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela), en concordancia con el Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San J. deC.R., relativo al derecho de propiedad; y en segundo lugar por los perjuicios que la aplicación de las referidas normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ocasionan a nuestras representadas, como también a las demás empresas que producen en el país bienes exentos de dicho tributo.

Segundo

En el supuesto de que ese Supremo Tribunal no acuerde el amparo constitucional cautelar solicitado, pedimos que decrete la suspensión de la aplicación de los Artículos 34 y 35 de la Ley que establece el impuesto al Valor Agregado, cuida nulidad se demanda, como medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con base en las mismas razones respecto a la acción de amparo.

Tercero

Que con base en las razones expuestas, declare con lugar la acción de nulidad interpuesta y, en consecuencia, nulas las disposiciones contenidas en los Artículos 34 y 35 (encabezamiento) de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, por ser estas normas inconstitucionales, al violar las siguientes disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 21 (Principio de igualdad); Artículo 316 (Principio de capacidad económica); Artículo 317 (Prohibición de tributos con efectos confiscatorios); Artículo 112 (Libre Actividad Económica); y Artículo 23 (Rango Constitucional y prevalencia de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Venezuela), en concordancia con el Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San J. deC.R., relativo al derecho de propiedad (...)”.

II

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA SAMBLEA NACIONAL

Los abogados J.S., A.N. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 70.875, 37.586 y 90.672, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, presentaron escrito contentivo de razones de hecho y de derecho, que contradicen lo expuesto por los accionantes de la manera siguiente:

En cuanto a la violación del principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron que no hubo tal violación, por cuanto: “(...) este principio se ve reflejado en el hecho de que todos los ciudadanos deben soportar un sacrificio equivalente en el cumplimiento del deber de contribuir a los gastos públicos...”. Por ello quien gane o consuma más debe contribuir en mayor medida, ya que no se trata de una simple igualdad formal de todos los ciudadano ante la ley, “...sino la igualdad real y efectiva a la que hace referencia el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conduce al logro de la igualdad de los que son desiguales (...)”.

En cuanto a la violación del principio de capacidad económica, previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron que no hubo tal violación por cuanto consideran que tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sus sentencias, la doctrina y la jurisprudencia en general, el impuesto al valor agregado es un tributo objetivo, porque grava una situación determinada sin tener en cuenta la situación personal del sujeto pasivo, también es indirecto, porque la norma “(...) concede facultades al sujeto pasivo del impuesto para obtener de otras personas, que no forme parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, el reembolso del impuesto pagado al ente acreedor (...)”.(Fernando Sainz Bujanda. Lecciones de Derecho Financiero).

Así mismo, sostuvieron que las recurrentes no atacan por inconstitucional al tributo en sí, sino al hecho de que los créditos fiscales producidos por la adquisición de insumos para producir bienes exentos no puedan ser compensados con los débitos fiscales, con lo cual se estaría afectando la capacidad económica, no de los consumidores, sino de los productores de bienes y servicios exentos del pago del impuesto.

En tal sentido, señalaron que: “(...) en el caso del Impuesto al Valor Agregado la cuota tributaria que debe pagarse es la cantidad resultante de la compensación entre los créditos fiscales y los débitos fiscales de un ente productor de bienes y servicios dentro de un período fiscal. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el legislador consideró que en el caso de determinados bienes, por estar exentos del pago del impuesto, no puede haber créditos fiscales compensables porque no existen, y el hecho de que la ley haya determinado que hay créditos fiscales que no pueden compensarse con los débitos fiscales por lo dicho antes, lo que hace es que aumenta el monto de la cuota tributaria del impuesto al consumo que debe pagarse en un período fiscal. Tal circunstancia no puede considerarse que afecte la capacidad económica de aquellos que producen bienes exentos del pago de impuesto al consumo(...)”.

En cuanto a la violación del principio de no confiscación, (derecho de propiedad) previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional a este respecto, que la propiedad está sujeta a los tributos que las leyes impositivas establezcan y esta noción prevista en la Constitución determina que los actos lesivos a la propiedad serán aquellos que comporten un desconocimiento de la misma como hecho social, así como aquellas situaciones que anulen ese derecho en sí mismo.

Por lo tanto, consideraron que la regulación de cómo debe calcularse el monto a pagar por un impuesto, no puede considerarse nunca como un acto confiscatorio, menos aún como un acto lesivo al derecho de propiedad, ya que con ello no se está desconociendo ese derecho.

Finalmente, en cuanto a la violación del principio de libre actividad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicaron luego de transcribir parte de la decisión de esta Sala, dictada el 6 de abril de 2001, donde señaló que el ejercicio de una actividad libremente escogida, debe realizarse en las condiciones o bajo las exigencias que el ordenamiento jurídico tenga establecidas, que la imposición y regulación de un tributo, no puede considerarse como una circunstancia que viole la libertad de comercio.

Por ende, añadieron cuando se establece que los productores de bienes y servicios exentos no puedan trasladar el impuesto a los consumidores y tampoco pueden compensar esos créditos fiscales, lo que está es atendiendo a un derecho de la población para que satisfaga sus necesidades más elementales, porque los bienes considerados exentos son aquellos que son esenciales para los niveles del subsistencia del colectivo.

En su criterio, el legislador estableció en el caso de la no deducibilidad de los créditos fiscales de los bienes exentos, que es el productor del bien y del servicio y no el consumidor final, quien debe cargar con el impuesto al consumo, por lo que se concluye que estamos en presencia de una carga tributaria en cabeza de los productores, igual a cualquier otro tributo, y por ello en tal supuesto, no se está atentando contra la libertad económica.

En consecuencia, afirmaron que no hubo violación del referido principio de libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, luego de hacer una serie de consideraciones solicitaron se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, por no existir violación de ninguno de los principios constitucionales anteriormente expuestos.

III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Los abogados de la Procuraduría General de la República luego de realizar una serie de consideraciones sobre el sistema tributario venezolano en cuanto a la violación del principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron: “(... ) que el régimen de determinación de débitos y créditos fiscales consagrados en la Ley en estudio y más específicamente el mecanismo de deducibilidad y prorrata establecidos en los artículos cuya nulidad se demanda, persigue, muy por el contrario a lo afirmado por los recurrentes, preservar el principio de igualdad tributaria (...)”.

En cuanto a la violación del principio de capacidad económica, previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvieron que el sistema tributario venezolano prevé “(...) la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente atendiendo al principio de la progresividad(...)”.

En cuanto a la violación del principio de no confiscación, previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron que no se produjo tal violación por cuanto los tributos se consideran confiscatorios cuando son excesivos, de tal modo que amenacen o puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, no siendo éste el caso de autos.

Finalmente, en cuanto a la violación del principio de libre actividad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron que no hubo violación del principio de libertad de empresa o el libre ejercicio económico de las sociedades mercantiles recurrentes, ya que la actividad que desempeñan debe estar sujeta a las políticas fiscales creadas por el Estado, en ejercicio de su ius imperium o poder tributario, por lo que la creación de un impuesto se encuentra en consonancia con el principio de capacidad contributiva no confiscatorio.

En tal sentido, los mismos apoderados de los recurrentes, asumen que no hubo tal violación cuando en su escrito manifiestan que “(...) si bien no contienen una prohibición de la actividad económica, produce en ellas trabas y resultados negativos que afectan su normal desenvolvimiento (...)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la competencia para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra de los artículos 34 y 35 en su encabezamiento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, lo cual lleva a hacer las siguientes consideraciones:

Los recursos de nulidad por inconstitucionalidad fueron interpuestos en contra de la referida Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 336, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos de rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Carta Magna.

Además, dispone el artículo 334 eiusdem, lo siguiente:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla

.

Por tanto, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la jurisdicción constitucional el control de todos los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la misma, estando atribuido su ejercicio a esta Sala en forma exclusiva.

En ese mismo sentido, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala “(...) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo (...)”.

Siendo ello así, en el caso anteriormente expuesto donde el recurso de nulidad fue interpuesto en contra de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, supuesto éste subsumible en las previsiones contenidas en las referidas normas constitucionales y en el numeral 6, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcritas compete a esta Sala su conocimiento y decisión. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

La Sala observa que los accionantes demandaron la nulidad de los artículos 34 y 35 en su encabezamiento, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado por ser según su criterio contrarios a los principios de igualdad, capacidad económica, no confiscación y de la libre actividad económica previstos en los artículos 21, 316, 317 y 112 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al principio de la igualdad o de la generalidad del tributo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000. Caso: H.C.C., señaló que: “(...) involucra la noción de que cuando una persona física o jurídica se encuentra en las condiciones que establecen el deber de contribuir según la ley, éste debe ser cumplido cualquiera sea el carácter del sujeto, su categoría social, nacionalidad, edad o estructura(...)”.

En tal sentido, observa esta Sala Constitucional, que el referido principio de la generalidad del tributo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa unos de los pilares principales del sistema tributario, según el cual todos deben coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de tributos.

Aprecia esta Sala, que los artículos denunciados no produjeron la violación del principio constitucional de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto lo que establecen los referidos artículos 34 y 35 en su encabezamiento, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, es una distinción fundada en los distintos supuestos que prevén la forma de cumplir con el deber de contribuir según la ley, que tiene todo sujeto domiciliado en Venezuela según su carácter, categoría social, nacionalidad, edad o estructura.

En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo(...)”.

En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.

En consecuencia, de lo antes expuesto, así como de la lectura efectuada de las normas denunciadas en contraposición del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de capacidad económica aprecia esta Sala que en nada resultan ser contrarias a dicho principio.

En cuanto al principio de no confiscación, esta Sala en sentencia Nº 1886 del 2 de septiembre de 2004, Caso: JBS Publicidad), señaló: “(...) Ahora bien, respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, considera la Sala que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente, cuya consecuencia es la absorción por parte del Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado, si así sucede, entonces el patrimonio es la fuente de donde se sustraen los recursos y el impuesto resulta confiscatorio, por cuanto por medio de él es que el Estado toma por vía coactiva una parte del patrimonio del administrado sin compensación alguna. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares. Por su parte, este derecho a la propiedad si bien es un derecho individual, el mismo queda sujeto a ciertas limitaciones impuestas por el propio texto constitucional en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, restricciones estas que deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido(...)”.

Por su parte, el doctor J.A.O. “La realidad económica en el derecho tributario”. Colección Estudios Jurídicos Nº 73, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-2000, p.p. 100 y 101) establece que la vinculación del principio de no confiscación con el de capacidad contributiva es evidente “...ya que un tributo o el sistema tributario es confiscatorio, cuando los aportes exceden de la razonable posibilidad de colaborar al gasto público que permite la capacidad contributiva del obligado. Ahora bien, la interpretación según la realidad económica constituye una garantía de los sujetos incididos en el control administrativo o jurisdiccional de la obligación tributaria, por cuanto su instrumentación representa la búsqueda de la verdadera capacidad contributiva contenida en los hechos imponibles para la justa aplicación del gravamen...”.

Así mismo aprecia esta Sala que, en el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico le fija a la Administración Tributaria, ésta se encuentra frecuentemente obligada a incidir legalmente sobre alguno de los atributos que conforman la propiedad, pero no cabe dudas acerca del interés general que tal actividad administrativa persigue, como lo es la atención de las necesidades colectivas, la prestación de servicios públicos y el cumplimiento de fines de tipo social.

En tal sentido, al subsumir lo anteriormente expuesto al caso de autos aprecia esta Sala que no hubo violación del derecho de propiedad ni estamos en presencia de un tributo con efecto confiscatorio, ya que el derecho de propiedad no siendo un derecho absoluto está sometido a las disposiciones de ley en consecuencia, al establecimiento de un tributo, como el previsto en las normas impugnadas.

En cuanto al principio de la libertad económica esta Sala en sentencia Nº 2254 del 13 noviembre de 2001, Caso: Inversión Camirra C.A. y otros señaló:

“(...) Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la libertad económica, no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares.

A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social).

Ahora bien, al respecto observa esta Sala que no se produjo la violación del principio constitucional que prevé el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo no se encuentra en franca oposición con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 en su encabezamiento, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

De la lectura efectuada de tales artículos se desprende que no existe oposición; por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere es al derecho económico que tiene toda persona de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado se refiere es a los créditos fiscales deducibles.

Por lo tanto, al no existir violación de la Constitución y conforme a lo precedentemente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En consecuencia, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse respecto de la acción de amparo como medida cautelar solicitada, dado el carácter accesorio de esta última y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados J.A.O., J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., actuando en su carácter de apoderados de ALFONZO RIVAS & CIA, C. A. CENTRAL LA PASTORA, CENTRAL EL PALMAR S. A., COMERCIALIZADORA CENTRAL, S. A. (COCENSA), EMBUTIDOS ARICHUNA C. A., INDUSTRIAS DEL MAÍZ C. A. (INDELMA), INDUSTRIA LACTEA TORONDOY C. A., MOLINOS ALFONZO RIVAS C. A. (MOLINARCA), MOLINOS NACIONALES C. A. (MONACA), CARGILL DE VENEZUELA C. A. y C. A. AZUCA en contra de los artículos 34 y 35 en su encabezamiento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, tributo creado por Decreto Nº 126 con rango de Ley publicado en la Gaceta Oficial Nº 5341 Extraordinario, reformada por última vez el 26 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5600, Extraordinaria.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

03-2497

JECR/

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