Decisión nº HM212014000013 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 02 de junio de 2014.

Años: 204° y 155°

N° HM21201400013.

ASUNTO: HP21-R-2014-000058.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000111.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

RECURRENTE: ABOG. N.A.B.Z., FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

ACUSADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABOG. P.P.R.J..

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

VÍCTIMAS: J.T. y EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOG. N.A.B.Z., FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

ACUSADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABOG. P.P.R.J..

VÍCTIMAS: J.T. y EL ESTADO VENEZOLANO.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de abril de 2014 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. N.A. BALDALLO ZÁRRAGA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en la causa seguida al acusado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000111, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 30 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de mayo de 2014, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia privada para el 13 de mayo de 2014.

En fecha 13 de mayo de 2014, se difirió dicho acto por inasistencia de la defensa privada del acusado, fijándose para el 20 de mayo de 2014.

En fecha 20 de mayo de 2014, se realizó audiencia privada ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 31 de marzo de 2014, a través de la cual sentenció por el procedimiento de admisión de hechos al adolescente mencionado, imponiéndole la sanción de libertad asistida por el lapso de dos (02) años y sucesivamente la sanción de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA. (…) SEGUNDO: Se sanciona al adolescente, (…) por la comisión como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del código penal y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Jesús (identidad omitida por imperio de la ley) y del Estado Venezolano, y le impone la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DEDOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 620 literales “d y b" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. N.A.B.Z., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sentenció por el procedimiento de admisión de hechos al adolescente mencionado e impuso la sanción de libertad asistida por el lapso de dos (02) años y sucesivamente la sanción de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…En fecha 11 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente 2:50 horas de la tarde, el ciudadano Jesús; víctima de autos, cuando llegaba a su residencia en compañía de su hermana, fue interceptado por dos ciudadanos abordo de una moto, quienes portando armas de fuego, y de manera apresurada le exigieron a la víctima que le entregase su cartera y todas sus pertenencias, razón por la cual la víctima sin haberse bajado de su vehículo, optó por concederle tal petición, pudiendo el adolescente de nombre (…), despojar a la víctima de autos, de su cartera y de un dinero en efectivo, específicamente siete mil bolívares (7.0000 Bs); donde de manera inmediata le hace entrega de los objetos, al otro sujeto perpetrador del hecho punible, quien al recibirlos procedió a marcharse del lugar, dejando en el lugar de los acontecimientos al adolescente que lo acompañaba, hecho suscitado en el sector El Espinal II, calle El Samán, municipio R.G. del estado Cojedes; razón por la cual la víctima al observar que éste trataba de huir del sitio, en medio de un impulso, decidió forcejear con dicho adolescente; momento en el cual, un transeúnte de la zona que al momento se trasladaba por el lugar, se detuvo con la finalidad de prestarle su colaboración a la víctima y de ésta manera, desarmar al adolescente quien portaba la mencionada arma de fuego, pese a los intentos realizados por éstos, les fue imposible realizar tal operación, más sin embargo, al instante se a personaron vecinos del sector y el padre de la víctima quien salió de su residencia, pudiendo éste lograr desarmar al adolescente. Por lo que minutos más tarde, llegaron al lugar de los hechos, una vez que se les realizó llamada telefónica, dos funcionarios del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Centro de Coordinación Policial Numero Uno, Estación Policial Numero Dos, Las Vegas Estado Cojedes, quienes en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar detienen en flagrancia, siendo las 03:00 horas de la tarde del día 11-03-2014, al adolescente: (…), a quien se le incautó: Un (01) Arma De Fuego, Tipo Revolver, Marca "PUCARA", Calibre 38 Mm Spl, De Color Negro, Con Cacha De Material Sintetico -GOMA-, De Color Negro, Serial N° C 10963, Hecha Por Industria Argentina, Con (05) Cinco Cartuchos Calibre 38 Mm. Sin Percutir. Siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal.

Por estos hechos, la Vindicta Publica formuló Acusación contra dicho adolescente y consecuencialmente se desarrollo la Audiencia Preliminar correspondiente por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/03/2014, en la causa 1C-2809-14, expediente fiscal MP-107.310-2014; en el cual fue admitida totalmente la acusación y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, así mismo admitió la calificación jurídica en contra del adolescente; por otro lado, en la prenombrada decisión la ciudadana Jueza acordó IMPONER LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 583, de la LOPNNA, apartándose de la sanción solicitada por esta Representación Fiscal en su escrito de acusación, como la era la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley que nos rige la materia.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 650 literal "f", 608 literal “d", 609 y 613 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede esta Representante Fiscal a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, publicada íntegramente en fecha 31 de Marzo de 2014, en la que se resolvió IMPONER LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 583, de la LOPNNA, apartándose de la sanción solicitada por esta Representación Fiscal en su escrito de acusación, como la era la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley que nos rige la materia, a favor del adolescente (…), formalmente acusado por los punibles de: COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: JESUS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por disentir de las razones aducidas por el precitado Tribunal para tal "MODIFICACIÓN DE LA SANCIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN", por considerar que las mismas no satisfacen los parámetros o extremos legales o normativos establecidos por nuestro Legislador; haciendo caso omiso a lo solicitado por esta Representación Fiscal en la AUDIENCIA PRELIMINAR, consistente en la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pasando a realizarlo en los siguientes términos:

Así las cosas, esta Representación Fiscal procede a realizar las respectivas observaciones ante los razonamientos esgrimidos por la Juzgadora en el Auto recurrido y de lo cual emanan la siguiente denuncia, la cual se procede a explanar a continuación:

PRIMERA Y UNICA DENUNCIA:

Como primera y única denuncia va dirigida a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Ad-quo ha debido someter de una forma idónea las pautas previstas en el artículo 622 de la ley especial. Se evidencia una ambigüedad con la que la ciudadana Jueza de Control, decide entre otras cosas, admitir la totalidad del dossier probatorio promovido por esta Representación Fiscal en el escrito de Acusación, y consecuencialmente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, sin embargo MODIFICÓ LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por LA SANCIÓN DEFINITIVA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “d y b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez que el adolescente acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia; es decir, que conforme a la calificación dada por la Jueza, sería admisible la privación de libertad como SANCIÓN DEFINITIVA, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, criterio recogido por nuestros magistrados, tal como lo imprime nuestra SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia N° 3454, EXP.- 03-1051 de fecha 10-12-03, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO "...la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, ésta revestida de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contiene, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración...", obvió además, los elementos de convicción en los que se funda la acusación, elementos que dicho se de paso admitió totalmente y que he involucran al adolescente en mención como Coautor de los mencionados hechos.

De Igual manera, considera este Representante Fiscal que se produjo con tal decisión, un gravamen irreparable tanto para la víctima como para esta Representación Fiscal; más aun, cuando la ciudadana Jueza, hizo caso omiso de la solicitud hecha por el Ministerio Publico como titular de la acción Penal, en relación a que se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto era procedente en derecho ya que se encontraban acreditados de manera concurrente los requisitos establecidos por el legislador en el la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obviada por la Juez, toda vez, que si bien es cierto, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado; no obstante honorables Magistrados en el caso de marras, la ciudadana juez, modifico la privación de libertad como SANCIÓN DEFINITIVA, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del parágrafo segundo del articulo 628 LOPNNA, por LA SANCION DEFINITIVA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales "d y b" ejusdem. Habida cuenta, que dicha solicitud hecha por esta representación fiscal, fue realizada razonablemente considerando el hecho punible por el cual se le acusa al adolescente supra mencionado, el cual merece pena Privativa de Libertad.

Es importante resaltar que las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPPNA, fueron concebidas por el legislador como un medio para individualizar la sanción a imponer a cada adolescente, tomando en cuenta que son infinidad de factores los que intervienen en el momento de la comisión de un hecho punible, y bajo el supuesto que los adolescentes son individuos diferentes unos de otros y en consecuencia la pena a imponer no puede ser idéntica, si los individuos y las circunstancias que rodean el proceso son diferentes. El mencionado artículo 622 de la Ley Especial nos señala ciertas pautas que debe el Juzgador tomar en cuenta para dictar sus decisiones, las cuales fueron omitidas por la ciudadana Jueza para el momento de tomar tal decisión. Reza el prenombrado artículo, las pautas a seguir por el Juzgador, las cuales señalo a continuación: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: e) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social. Es decir, que para fundamentar la sentencia, el Tribunal o quo, debió desentrañar, desmenuzar y fundamentar cada uno de los literales establecidos en el articulo 622 LOPNNA, a fin de verificar si era o no procedente MODIFICAR LA SANCIÓN DEFINITIVA solicitada por esta Representación Fiscal en su escrito de acusación. Tal fundamentación no fue realizada y por ende, fue aplicada de una forma errónea la prenombrada norma jurídica.

Vista las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente decisión ésta Representación Fiscal, APELA de la presente decisión, en virtud de haberse aplicado de una forma errónea una norma jurídica, como son las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA, considerando este Representante Fiscal que el delito por cual el adolescente acusado admitió su autoría y participación, a través de la figura establecida en el artículo 583 LOPNNA, merece como sanción definitiva LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y la que por motivos desacertados la ciudadana jueza acordó la MODIFICACIÓN DE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del parágrafo segundo del articulo 628 LOPNNA, por LA SANCIÓN DEFINITIVA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “d y b" ejusdem.

Igualmente considera esta Representación Fiscal que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control no pueden modificar las sanciones definitivas solicitadas por la Representación Fiscal, sin perder de vista la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el articulo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente "LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO". "LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO". Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, ultimo aparte que: “EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS". Nuestros legisladores no se referían solo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARACTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se revoque la decisión dictada Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y se imponga al adolescente la sanción de privación de libertad.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la defensa privada, no dio contestación.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABOG. N.A.B.Z., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra el fallo de dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sentenció por el procedimiento de admisión de hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndole la sanción de libertad asistida por el lapso de dos (02) años y sucesivamente la sanción de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto la Sala observa:

Denuncia el recurrente la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su consideración el A quo ha debido “someter de una forma idónea las pautas previstas en el artículo 622 de la ley especial”; además señala que se evidencia una ambigüedad, por cuanto la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control decidió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sin embargó una vez que el adolescente se acogió al procedimiento por admisión de hechos, modificó la sanción definitiva de privación de libertad, por la sanción definitiva de libertad asistida por el lapso de dos (02) años y sucesivamente la sanción de reglas de conducta por el lapso de un (01) año. Que el legislador estableció en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las pautas que debe el Juzgador tomar en cuenta para dictar sus decisiones, siendo estas pautas, en su apreciación, omitidas por el juez de la recurrida. Que la recurrida ha debido desentrañar, desmenuzar y fundamentar cada uno de los literales establecidos en el artículo 622 del mencionado texto legal, y verificar si era procedente o no modificar la sanción definitiva solicitada por la Representación Fiscal, y al no haber realizado tal fundamentación, dicha norma jurídica fue erróneamente aplicada.

Respecto a esta única denuncia formulada por el recurrente, considera esta alzada importante destacar que el mismo efectúa argumentaciones contradictorias, por cuanto en primer término señala la recurrida aplicó erróneamente el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; y seguidamente indica que la Jueza omitió dichas pautas al momento de dictar la decisión; razonamientos estos que evidentemente se excluyen.

Cuando alegamos la errónea aplicación de una norma jurídica, nos referimos a situaciones en las que se yerra en la aplicación de una norma jurídica adjetiva o sustantiva, es decir, se aplica esta en forma indebida. Este supuesto se concreta, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro m.t., cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada (Vid sentencia A0018 del 08/02/2001)

Ahora bien, el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los tipos de sanciones aplicables a los adolescentes en conflicto con la ley penal, en los siguientes términos:

Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) Amonestación.

b) Imposición de reglas de conducta.

c) Servicios a la comunidad.

d) Libertad asistida.

e) Semi-libertad.

f) Privación de libertad…

(Copia textual y cursiva de la alzada).

En el mismo orden de ideas observa esta alzada que el artículo 622 de la mencionada ley especial, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones en los siguientes términos:

…Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

f) La edad delo de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.

h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.

Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo, Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, eI juez debe consignar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…

. (Copia textual y cursiva de la alzada).

Igualmente se observa respecto a dicha normativa legal, que el A quo efectuó la siguiente argumentación en el texto de la sentencia recurrida:

…Las Pautas para determinar la medida aplicable están establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, a saber:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos;

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.

Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo, Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, eI juez debe consignar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…

.

El artículo 628 eiusden dispone:

Privación de Libertad. Consiste en la interacción del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

  2. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igualo mayor a cinco años.

  3. Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal".

Las normas antes transcritas, y contenidas en el texto legal que regula la materia de responsabilidad penal del adolescente, constituyen las pautas a seguir, para la aplicación de una sanción a un adolescente, con el fin, por una parte de lograr de que el adolescente infractor cree conciencia del hecho que ha cometido y se logre su reinserción en la sociedad

En ese orden, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, contiene una de las garantías fundamentales del sistema penal del adolescente, y hace referencia a la necesidad de aplicación del principio de "proporcionalidad" que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la sanción que ha de aplicar el estado; mientras que el artículo 620 contiene los tipos de sanciones para ser aplicados una vez comprobada la participación del adolescente y declarada su responsabilidad de los hechos.

Al respecto, nuestro M.T. de la República, en Sentencia N° 790 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 días del mes de Julio de dos mil diez con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:

...Uno de los avances de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo constituye el cambio de paradigma respecto del tratamiento que venía dándosele a los niños, niñas y adolescentes en materia de protección y en materia penal juvenil. Tal cambio supuso la incorporación de todos los adelantos que en materia de derechos humanos de la infancia y la adolescencia habían alcanzado tanto la doctrina como los tratados y la jurisprudencia internacional; esto implicó, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes "desarrollar la Convención sobre los Derechos del Niño y, sobre todo, sobre el cual ella se fundamenta: la Doctrina de la Protección Integral, abandonando la anterior doctrina referida a la protección tutelar. Así, la Carta Magna contiene la norma rectora -artículo 78- que orienta, todas las políticas y decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes y, por supuesto, ello abarca todas las actuaciones que éstos realicen, hasta los actos que infrinjan la normativa penal vigente.

En efecto, el referido artículo 78 Constitucional, establece:

Artículo 78. (…)

Así pues, la referida norma rectora, aparte de reconocer la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño, contempla los "principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral", a saber:

• Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas.

• El interés superior.

• La prioridad absoluta.

• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.

• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de Ia infancia y la adolescencia". (Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Todos estos principios fundamentales de la doctrina de, protección integral se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se inspiran básicamente en el respeto a los derechos humanos, la defensa, eI debido proceso, el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como personas y ciudadanos, la no discriminación y la solidaridad (ver artículos 78, 8, 7, 26 y 4-A).

Como parte de esta transformación e inspirado igualmente en los referidos principios fundamentales surge el sistema penal de responsabilidad del adolescente que sustituye el antiguo modelo tutelar y crea un nuevo enfoque en lo que se refiere al régimen penal juvenil, con el establecimiento de responsabilidades penales a los adolescentes, aplicación de medidas y control de las sanciones y la instauración de procedimientos especiales con las garantías propias del proceso penal de adultos, más las especiales consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: (…)

Así pues, de acuerdo con la referida norma, el adolescente infractor de la ley que está sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que los adultos, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo. El sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, mas garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias.

En efecto, las personas menores de 18 años cuentan con una justicia especializada y flexible para juzgar sus infracciones. Ello deviene del reconocimiento de que la adolescencia es la etapa de la vida en la que las personas se encuentran en pleno desarrollo intelectual, moral y emocional, que no han tenido tiempo para interiorizar las normas que rigen la sociedad en que vive. Siendo así, se estima que por el hecho de no haber culminado el proceso de formación para la vida adulta, se requiere de un proceso que facilite la recuperación del sujeto infractor, evitando en lo posible que sea privado de su libertad y separado del núcleo familiar.

Lo que se busca, en definitiva, es contribuir a que los adolescentes se responsabilicen de sus actos, pero asegurando siempre su bienestar. Para conseguir estos fines el Juez debe tomar en cuenta, a la hora de imponer la sanción, no sólo la infracción cometida, sino toda una serie de factores psicológicos, familiares y sociales con base en los que se determinarán las medidas que mejor incidan en su educación, procurando causarle la menor restricción de sus derechos.

Por eso la referida norma -artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece mayores garantías para los adolescentes que para los adultos, ya que en la justicia penal del adolescente priva por encima de todo la educación y la reinserción social del infractor, lo que obliga a establecer procesos rápidos y ágiles y a disponer de un amplio abanico de medida socio-educativas que permitan cumplir con esa finalidad. Desde esta perspectiva deben analizarse todas las disposiciones aplicables a los adolescentes, en cumplimiento de los principios fundamentales que desarrollan esta nueva doctrina de protección integral, caracterizado por una visión más garantista en la administración de justicia penal juvenil…

Esta soberanía atribuida al Juez de mérito y en el caso particular, al juez de delincuencia juvenil, encuentra sustento en la discrecionalidad que impone la Ley especial para aplicar la sanción de privación de libertad, lo cual señala el parágrafo segundo del artículo 628 eiusdem lo siguiente:

El dispositivo legal en cuestión establece, que el juez sólo podrá aplicar la privación de libertad al infractor en los supuestos que allí se especifican, pero dicha circunstancia no impide al órgano jurisdiccional en apego a principios de equidad y Justicia imponer una medida educativa orientada a la adecuada integración del adolescente a la vida social, no necesariamente la privación de libertad.

En adición a lo expuesto, según reconocida Doctrina en la materia, en los últimos tiempos se ha tenido muy en cuenta los derechos fundamentales del niño, y más aún después de la entrada en vigor de la Convención lnternacional sobre los derechos del Niño, donde se ha hecho importante velar por la aplicación del principio del interés superior del menor, y precisamente, el derecho del niño a ser escuchado, como uno de los principales derechos que se deben tener en cuenta para determinar dicho principio en una situación concreta, sería factible utilizarlo en la Mediación Familiar como método alternativo de solución de conflictos familiares, debido que en una crisis familiar, fundamentalmente en la separación o divorcio donde hay que determinar quién se queda con la guarda y cuidado del menor y a quién le corresponde el régimen de comunicación, se necesita de ayuda y orientación, por lo que resultaría aceptable la Mediación Familiar para eso, donde se les ayuda a resolver sus problemas y tener en cuenta las cuestiones del menor y su opinión con relación al conflicto.

Doctrina de la Protección Integral. La Doctrina de la Protección Integral del niño encontró su espacio en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en sus antecedentes (1), al evitar la construcción social que separa a los menores de los niños y se dirige a los niños y adolescentes como sujetos con derechos humanos originarios, con la finalidad de evitar su marginación y de reintegrar a los menores en desventaja o infractores, lo más pronto posible, al sistema normal de la infancia y la adolescencia; la Convención constituye también el resultado de un amplio movimiento social a favor de los derechos de los niños; además, cambió profundamente el concepto y el rol de las principales instituciones públicas destinadas a la infancia, empezando por los tribunales de menores (2).

Por otra parte, G.M. plantea que con el término “doctrina de protección integral se hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos de carácter internacional que expresan un salto cualitativo fundamental en la consideración social de la infancia. Reconociendo como antecedente directo la Declaración de los derechos del Niño, y que esta doctrina condensa la existencia de cuatro instrumentos básicos:

• La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño

• Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing).

• Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los Jóvenes Privados de Libertad

• Las directrices de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Directrices de Riad)

La Convención Internacional ha contribuido decisivamente a consolidar un cuerpo de legislación internacional que ha asumido la denominación de doctrina de las Naciones Unidas de protección integral de la, infancia (4), modificando total y definitivamente la vieja "Doctrina de la Situación Irregular" (5), al considerar a todos los menores de dieciocho años como sujetos de derechos, constituyendo un catálogo de obligaciones para el Estado, la familia y la sociedad con respecto a los niños y adolescentes.

"No es posible dar una definición acabada de protección integral de los derechos de los niños. De hecho, la falta de claridad respecto de qué significa protección integral permite todavía hoy a algunos funcionarios defender las leyes de la situación irregular como modelos de protección integral de la infancia. Sin embargo, sí es posible afirmar que protección integral es protección de derechos. En ese sentido, el cambio con la doctrina de la situación irregular es absoluto e impide considerar a cualquier ley basada en esos principios como una ley de protección integral".

La Doctrina de la Protección Integral descansa en cuatro principios básicos:

  1. La igualdad o no discriminación.

  2. El interés superior del niño (principio rector guía en la Convención Internacional de los Derechos del Niño).

  3. La efectividad y prioridad absoluta.

  4. La participación solidaria o principio de solidaridad.

Esta doctrina tiene como contenido fundamental el reconocer en los niños la condición de sujetos plenos de derecho, lo que implica que ellos salen de un ambito puramente privado de relaciones para emerger hacia lo público, adquiriendo centralidad la vigencia de sus derechos y garantías, siendo la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño la que ha constituido la "base y piedra angular" de esta nueva doctrina, pues formalizar jurídicamente en el ámbito global un nuevo paradigma en la relación de la infancia con el derecho y obliga a los Estados a adecuar sus legislaciones nacionales a los postulados que contiene.

En Argentina se aprueba la Ley 26.096 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos de la infancia reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en Ios tratados internacionales que haya sido parte, siendo los derechos reconocidos asegurados por su máxima exigibilidad y sustentado en el principio del interés superior del niño. Igual ocurre en España con la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, que consagra la primacía gel interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Durante el siglo XX el instrumento internacional más significativo relacionado con la protección de los derechos del niño es la Convención internacional sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 de Naciones Unidas, antecediéndole en el ámbito internacional: I.D.d.G. de 1924 y la Declaración Universal de Derechos del Niño de 1959, que fueron dos importantes hitos a destacar, significando que I.C.I. sobre los Derechos del Niño es "la culminación de un proceso progresivo de reconocimiento y protección de los derechos de los niños que se ha desarrollando durante el siglo XX"

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño tiene una gran trascendencia jurídica porque es la primera vez que se vincula a los Estados signatarios (9) en defensa de los niños, con el reconocimiento de diversos derechos y obligaciones que deben asumir las legislaciones nacionales, especialmente en cuanto al interés del niño, y "ha creado la imagen de un niño sujeto de derecho, con capacidad de ejercicio en ámbito cada vez más amplios que le auguran un futuro con mayores libertades" .

La Convención es un tratado internacional estructurado por un preámbulo y 54 artículos, y a través de la ella, el niño es considerado sujeto de derechos y libertades, con capacidad para tomar decisiones en los asuntos que afecten a su persona, lo que respalda el principio del interés superior del niño, consagrado tanto en el orden internacional, como en el Derecho interno de los Estados signatarios (11). Principio del interés superior del niño que es consagrado en su artículo 3 apartado 1 que dispone: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribuales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, el cual tiene como objetivo la protección especial y ejercicio de derechos, con el propósito de un desarrollo social, moral, mental y espiritual.

La Convención ha elevado al interés superior del niño al carácter de norma fundamental, teniéndolo en cuenta en todos los ordenamientos jurídicos, lo cual desarrolla una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de la infancia, además de reconocerlo la Convención como uno de los principios más importante y el principio rector-guía de ella, de ahí que en aplicación de este principio la protección de los derechos del n.p. por sobre cualquier consideración cultural que pueda afectarlos.

El concepto del "interés superior del niño" ha sido objeto de innumerables estudios académicos. En muchos casos, su inclusión en las legislaciones nacionales es anterior a la ratificación de la Convención, y el concepto no es nuevo en el ámbito de los instrumentos internacionales de derechos humanos. La Declaración de los Derechos del Niño de 1959 ya lo definía en su segundo principio: "El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y norma, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño".

Se considera que el interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento, y el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la l.d.J. o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia ley y el control judicial impone los limites que reducen la discrecionalidad de los jueces.

"Generalmente, se cree que el interés superior del niño es una directriz vaga, indeterminada, y sujetas a múltiples interpretaciones, tanto de carácter jurídico como psicosocial, que constituiría una especie de excusa para tomar decisiones al margen de los derechos reconocidos en razón de un etéreo interés superior de tipo extrajurídico". Sin embargo, G.M. y M.B. consideran que "el interés superior del niño es la plena satisfacción de sus derechos".

Hay autores que consideran que "el "interés superior del niño" consiste en la adquisición progresiva de mayor autonomía y una identidad de "adulto" que le habilite para ejercer directamente tales derechos y libertades. Por otra parte, el "interés superior del niño" es uno de los principios y valores emergentes del Estado de Derecho que irradia energía jurídica, no sólo al ordenamiento jurídico en general, sino también a la actuación de los órganos estatales e instituciones públicas. Desde esta perspectiva; el "interés superior del niño" consiste' en su consideración en la formulación de las políticas públicas y en la legislación relativa a la infancia".

En el 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual se fundamenta en el párrafo sexto del cuarto artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuyas disposiciones son de orden público e interés social, además de ser de observancia obligatoria en toda la República. Su objeto es garantizar a los infantes la tutela y respeto a sus derechos fundamentales, obligando a toda clase de autoridades a expedir normas legales y a tomar medidas administrativas para dar cumplimiento a esta ley.

En este Cuerpo Normativo se establece que la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, para que tengan la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad, siendo principio rector de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el interés superior de la infancia, que de conformidad con este principio, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

Por otra parte, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la República de Argentina, establece en su primer artículo que los derechos ahí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño, que la propia ley lo define en su artículo tercero como "la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley".

G.M. y M.B. plantean que "un mecanismo eficaz para fortalecer el principio de primacía de los derechos y evitar que se produzcan interpretaciones que entiendan el artículo tercero de la Convención como una mera orientación que ampliaría las facultades discrecionales, es consagrar una precisa definición del interés superior del niño como la satisfacción de sus derechos en todas las legislaciones nacionales que pretendan otorgarle efectividad y exigibilidad a los derechos consagrados a la Convención.

Coincide el autor plenamente con estos autores porque dando una clara definición al interés superior del niño evitaremos las extensas interpretaciones que se hace al mismo y con ello fragmentar o tal vez, distorsionar realmente el verdadero contenido de derechos que protege a la infancia.

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño contiene principios como el de no discriminación, de efectividad, de autonomía y participación, y de protección; y los principios, en el marco de un sistema jurídico basado en el reconocimiento de derechos, puede decirse que son derechos que permiten ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos. Los principios generales de la Convención son los mismos sustentadores de la Doctrina de la Protección Integral, constituyendo jurídicamente la reafirmación de una amplia gama de derechos fundamentales que convierten al niño de objeto en sujeto de todos los derechos reconocidos por la norma.

El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional es un "principio jurídico garantista" porque I.C. formula el principio como una garantía de la vigencia de los demás derechos que consagra e identifica el interés superior con la satisfacción de ellos, y que toda decisión que concierna al niño, debe considerar primordialmente sus derechos.

Hay autores que plantean que el principio del interés superior del niño lo que, dispone es una limitación, una obligación, una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades, debido a que dicho principio debe ser respetado y tenido en cuenta por todos los órganos tanto administrativos como judiciales con carácter primordial porque a la hora de tomar medidas respecto a los niños hay que proteger sus derechos, derechos que les son conferidos por la Convención.

Cuando la Convención señala que el interés superior del runo será una consideración primordial para la toma de decisiones que le afecten, sugiere que el interés del niño, es decir, sus derechos, no son asimilables al interés colectivo; por el contrario, reconoce que los derechos de los niños pueden entrar en conflicto con el interés social o de una comunidad determinada, y que los derechos de los niños deben ponderarse de un modo prioritario, es por ello, que permite la resolución de conflictos entre derechos contemplados en la misma Convención, es decir, permite resolver "conflictos de derechos" recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto.

Debido a los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce al niño o niña, hace que el ejercicio de las autoridades que tomen decisiones con respecto a los niños se encuentre limitado, considerando además los principios de autonomía progresiva del niño o niña en el ejercicio de sus derechos y de participación en todos los asuntos que le afecten (artículo 5 y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño).

Derecho del niño o niña a ser escuchado.

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño además de reconocer al niño como sujeto de derecho también le reconoce una autonomía progresiva en el ejercicio de sus derechos de acuerdo con la evolución de las facultades del niño, que nunca habían sido reconocidas, de modo así explícito, la autonomía y la subjetividad del niño y el peso que su opinión puede y debe tener en las decisiones de los adultos y autoridades.

A medida que el ser humano crece y se desarrolla como persona, adquiere progresivamente capacidad para tomar sus propias decisiones y ejecutar acciones en base a ellas, y precisamente la Convención confiere una amplia gama de derechos entre los que se encuentra: el derecho que tiene el niño o niña a ser escuchado y expresar su opinión, cuyas capacidades evolutivas deben ser respetadas, y la obligación del Estado de proporcionarle una protección especial Este régimen progresivo de derechos, garantías y deberes es uno de los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral.

El derecho de expresar la propia opinión no se extiende a toda su visión mundo, sino que comprende solamente las situaciones que afectan al niño; y con relación a estas situaciones el "artículo 12 apartado 1 de la Convención" prevé que su opinión sea tenida debidamente en cuenta, en función de su edad y madurez. Sin embargo, el derecho que le da la Convención a los niños en el "artículo 12 apartado 2" se encuentra, restringido debido a que este derecho no se refiere a todo lo que el niño puede opinar acerca de las decisiones que los adultos toman por él, sino solamente a las decisiones que los adultos toman a nivel institucional, en el caso de todo procedimiento judicial y administrativo.

Sin embargo, en España en el Código Civil y en la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor se establece el derecho de ser oído el niño, si tuviere suficiente juicio y siempre que fuera mayor de doce años, por lo que esta ley en España establece fórmulas con las cuales garantizar o servir el interés del menor, a través de la audiencia de los menores que la misma establece. De igual manera, también se plantea en el artículo 92 segundo párrafo del Código Civil Español, que el juzgador está facultado para oír al menor con suficiente juicio, lo que da la medida de la poca claridad, legal existente de este precepto porque de un lado se exige la edad de doce años para que el menor sea escuchado, y del otro, basta con escuchar a los mayores o menores de doce anos de edad siempre que tengan juicio suficiente, es decir, siempre que sean capaces de formarse una opinión y expresarla, lo que nos indica que lo importante en la legislación española es que el niño tenga suficiente juicio para que sea oído ante el juzgador.

"La audiencia del menor y la relevancia que las personas obligadas a oírle den a su opinión y voluntad, constituye una expresión de respeto a la personalidad del mismo que el Derecho español establece (artículo 92.2 y 154.5 del Código Civil y artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero), con lo cual se ha convertido en un derecho inherente a su persona tanto en el ámbito procesal como sustantivo, por lo que la práctica de la audiencia del menor es esencial para no ser acusado de violación de su intimidad".

Por otra parte, el artículo 27 de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de Argentina establece que el niño tiene derecho a ser oído ante la autoridad competente cada vez que lo solicite, a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de resolver, a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya, y en caso de carecer de recursos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine, a participar activamente en todo el procedimiento, a recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

Dándole la Convención el derecho al niño a ser oído, se trata de concederle protección jurídica respecto a su personalidad y capacidad de derecho, sin perjuicio de que su capacidad de obrar la adquiera con la mayoría de edad; es decir, se adelanta en alguna medida esta capacidad, otorgándole voz y voto para decidir y ser oído, lo que significa que el niño podrá expresar lo que sienta de forma libre y espontánea voluntad, al menos de que exista alguna presión o amenaza externa.

Oír al niño o niña no significa aceptar incondicionalmente sus deseos, su opinión no conforma la decisión misma. Será el juez, teniendo en cuenta el interés superior quien decide, sopesando la información recogida directamente como un dato más de la realidad que lo circunda, para ser valorado junto con el material probatorio arrimado a la causa. El derecho a ser oído es de carácter personalísimo, no puede admitirse que pueda suplirse con la intervención del asesor de menores, ni de una figura como el tutor, pues su intervención desvirtuaría la finalidad que se persigue. El niño debe ser escuchado directamente por el juez, sin perjuicio que esté representado. Una cosa es el derecho del niño a ser oído y otra muy distinta es el derecho, que también le asiste, de estar representado.

O.G. expresa que "el derecho del niño a ser oído, plantea una serie de problemas importantes de cara a evitar que su ejercicio conlleve perjuicios para su desarrollo y bienestar emocional. La asunción de responsabilidades que no le corresponden, los daños que podría producirle Ias presiones externas y el tener que decidir entre uno y otro progenitor, así como la pérdida de autoridad de ambos ante el hijo y la inseguridad que pueden generar los escenarios judiciales, son algunos de los riesgos que podrían derivarse de un mal ejercicio de este derecho. No se trata de poner en cuestión la necesidad y los derechos de los niños a participar en su entorno y a ser escuchados y tenidos en cuenta, sino de buscar las formas adecuadas de materializarlo, con el objeto de que, de un derecho que pretende servir al interés superior del niño, no se derive un daño para este".

Considera el autor que el derecho conferido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de la posibilidad de que éstos sean escuchados y tenida en cuenta su opinión por las autoridades administrativas y judiciales, resulta factible de acuerdo a la consideración del niño o niña como sujeto de derecho, que la misma Convención le asigna, aunque la decisión de las autoridades competentes no sea exactamente lo expresado por el menor, pero es importante que se tenga en cuenta su opinión; y escucharlo implica ,estar atento a todas sus, manifestaciones Iingüísticas, físicas y emocionales. A pesar de la Convención no establecer edad para que el niño o niña sea oído, ésta manifiesta que sea en función de su madurez, trayendo consigo de que las legislaciones nacionales adopten propiamente una edad específica para respetar este derecho del niño y con ello velar por su interés superior.

Es importante que todos los Estados signatarios de la Convención Internacional sobre los Derechos del N.v. y respeten, los derechos y garantías que les son conferidos a los niños, principalmente con la capacidad o autonomía progresiva, pero coincido con O.G. en cuanto a la aplicación de este derecho porque hay que ser cauteloso con ello, debido a que el menor puede ser susceptible de diversos trastornos y no darnos cuenta de lo que resultaría más beneficioso para él, evitando con ello la ruptura del interés superior del niño, que es realmente nuestra finalidad.

Estos conceptos doctrinarios; en nuestra legislación tienen soporte en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra la progresividad de los derechos humanos, sin discriminación alguna.

Asimismo se crea la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y según el Artículo 1 su objeto es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles. En el Artículo 4- A, consagra el Principio de Corresponsabilidad entre El Estado, las familias y la sociedad en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por Io que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan. El Articulo 7 consagra el Principio de Prioridad Absoluta de todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. El Artículo 8 consagra el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público; b) Intransigibles; c) lrrenunciables; d) Interdependientes entre si; e) Indivisibles. Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes. Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa. Artículo 53. Derecho a la educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Artículo 55. Derecho a participar en el proceso de educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser informados e informadas y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen el padre, la madre, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad.

Entre todos estos aspectos señalados, este tribunal también pudo constatar que rielan en la causa:

-al folio 126: C.D.R., emitida por El C.C. de LAS LAJITAS II SECTOR "POCO A POCO", que establece que el adolescente ha vivido en ella desde hace 17 años, en su núcleo familiar que tiene como asiento N° la casa N° 13-06.

-al folio 127: C.D.R. emitida por El C.C. de LAS LAJITAS " SECTOR "POCO A POCO" que establece que el adolescente ha vivido en ella desde hace 17 años en su núcleo familiar que tiene como asiento la casa N° 13-06, demostrando ser una persona honesta responsable y de conducta intachable.

-al folio 128: C.D.B.C. emitida por La Directora: licenciada MIRBIA MATUTE [E] de LA UNIDAD EDUCATIVA "LA BLANQUERA". SAN C.E.C..

-al folio 129: C.D.E. emitida por La Directora: licenciada MIRBIA MATUTE [E] de LA UNIDAD EDUCATIVA “LA BLANQUERA”. SAN C.E.C..

-a los folios 130 al 135: CARTA AVAL DE LA COMUNIDAD DE LAS LAJITAS “SECTOR POCO A POCO" que establece con la firma e identificación del número de cédula de identidad de vecinos que el adolescente ha demostrado UNA CONDUCTA INTACHABLE DENTRO DE SU COMUNIDAD.

-al folio 136: C.D.C. emitida por La Directora de la UNIDAD EDUCATIVA "LA BLANQUERA", SAN C.E.C., CÓDIGO N° OD073S0S08.

Finalmente este Tribunal toma en cuenta además este Tribunal que de conformidad con el Principio de Proporcionalidad, desarrollado en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según el cual las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias y al imponerla sanción debe analizar las circunstancias particulares del mismo, como son, que es primario, ya que se evidencia de contenido del Acta Procesal penal de fecha 11-03-2014, que riela a los folios 8 y 9 suscrita por le oficial agregado Neuman Areaga y J.G., adscritos a la estación Policial N° 2, Tinaco, estado Cojedes, en al cual señalan "efectuamos una llamada telefónica a Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP) del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Cojedes (IAPEC) con la finalidad de verificar si presentaba algún requerimiento e informaron que no presentaba solicitud algún; es decir nunca había estado involucrado en un hecho delictivo; que el adolescente es estudiante lo cual se corrobora con las constancias de estudio y calificaciones antes señaladas y tiene derecho de continuar y culminar la escolaridad siendo que a esta fecha es un alumno cursante de cuarto año de bachillerato; el adolescente vive en la misma dirección con sus padres lo cual se constata de la C.d.R. antes señalada, donde vive en compañía de sus padres quienes estuvieron presentes en la audiencia y manifestaron "su compromiso de apoyar a su hijo adolescente para que progrese y sea un hombre de bien", es decir cuenta con apoyo familiar suficiente para estimular sus aptitudes y apoyarlo para que este asuma una función constructiva en la sociedad; en consecuencia y por los planteamientos antes señalados, esta juzgadora toma en consideración que las medidas tienen un carácter esencialmente SOCIO EDUCATIVO y han sido previstas por el Legislador con respeto de los derechos humanos del adolescente y orientadas en la búsqueda de la futura prevención y adecuada convivencia social, caracterizadas por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y oída como ha sido la exposición del adolescente acusado, quien a viva voz, de manera espontánea, clara, libre de coacción y apremio, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la acusación Fiscal, valoradas las pruebas que corren en autos, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible la condición en que se encuentra actualmente el adolescente, su participación en el hecho y proporcional con la naturaleza, gravedad del daño causado, y la capacidad para cumplir con las medidas impuestas, puesto que son proporcionales e idóneas en relación con los delitos que se le atribuyen pasa a sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 620 literales “d y b" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo las reglas de conductas impuestas por este tribunal las siguientes: 1.- Presentar periódicamente C.d.E. para verificar que el mismo se encuentre estudiando. 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego. 4.- No verse involucrado en la comisión de otro hecho punible, a favor del adolescente (…), por encontrarlo PENALMENTE RESPONSABLE COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del código penal y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Jesús (identidad omitida por imperio de la ley) y del Estado Venezolano. Asimismo este Tribunal deja constancia que el Fiscal Quinto del Ministerio Público no formuló objeción en el acto al momento de la imposición de las sanciones. ASI SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

Observando entonces esta alzada como la recurrida, al realizar la argumentación relacionada con la medida impuesta al adolescente, efectuó un análisis referido a principios fundamentales de la doctrina de protección integral, que se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el interés superior del niño, el derecho del niño o niña a ser escuchado; haciendo referencia también a la soberanía atribuida al Juez para aplicar la sanción de privación de libertad.

Seguidamente indica la recurrida, que cursan en actas una serie de documentos como c.d.r., de la que se evidencia que el adolescente ha vivido por diecisiete años en la misma dirección en su núcleo familiar, c.d.b.c. y c.d.c. del adolescente en cuestión, indicando que éste es primario en la comisión de tipos penales, como se evidencia de acta policial de fecha 11/03/2014, que es estudiante de cuarto año de bachillerato, como se evidencia de c.d.e. y calificaciones, que vive en la misma dirección de sus padres, quienes estuvieron presentes en audiencia celebrada en sede judicial y manifestaron su compromiso de apoyar a su hijo adolescente para que progrese y sea un hombre de bien, lo que demuestra que cuenta con apoyo para asumir una función constructiva en sociedad; siendo además que el adolescente reconoció su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, lo que llevó a la recurrida a sentenciar por el procedimiento de admisión de hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndole la sanción de libertad asistida por el lapso de dos (02) años y sucesivamente la sanción de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera esta alzada importante destacar que de acuerdo con las pautas establecidas por el legislador en el artículo 622 de la ley especial señalada, el juez al momento de imponer la sanción debe establecer la naturaleza y gravedad de los hechos, la lesión efectiva de un bien jurídico y fundamentar la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, ya que la misma en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes debe ser individualizada, no basta, como lo hizo la recurrida, con señalar que a través de una serie de documentos se puede establecer que el adolescente es primario en la comisión de delitos, que está inserto en el ámbito educativo y que cuenta con el apoyo de sus progenitores, debió la Jueza efectuar un análisis, entre otros, de la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; por lo que definitivamente considera esta alzada que la sentencia recurrida desatendió el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; configurándose así el vicio de inmotivación de la sentencia.

Así, nos encontramos que con respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, y en el caso concreto de los Jueces de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Evidenciado como ha quedado el vicio de inmotivación del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones decreta de oficio la nulidad del fallo impugnado, y así se decide.

Respecto a la facultad de las C.d.A. de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro M.T.:

…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente…

(Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado)

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia 2541 de fecha 15/10/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:

…Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, a través de la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sancionó por el procedimiento de admisión de hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndole la sanción de libertad asistida por el lapso de dos (02) años y sucesivamente la sanción de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la audiencia preliminar que generó dicha resolución judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se REPONE la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar en la presente causa, manteniendo los efectos de la Medida de Detención Preventiva de Libertad a los efectos de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar que pesaba sobre el mencionado adolescente, antes de celebrar la audiencia preliminar en cuestión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y se ORDENA a un Juez de Control distinto al que emitió la decisión realice nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.

Dado el pronunciamiento aquí proferido, la Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia planteada por el recurrente.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, a través de la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sancionó por el procedimiento de admisión de hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndole la sanción de libertad asistida por el lapso de dos (02) años y sucesivamente la sanción de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la audiencia preliminar que generó dicha resolución judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar en la presente causa, manteniendo los efectos de la Medida de Detención Preventiva de Libertad a los efectos de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar que pesaba sobre el mencionado adolescente, antes de celebrar la audiencia preliminar en cuestión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y se ORDENA a un Juez de Control distinto al que emitió la decisión realice nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

__________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

_________________________________ _____________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

¬¬¬¬¬¬___________________________

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.

___________________________

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

MHJ/GEEG/FCM/MCR/JA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR