Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 0849

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) fue presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), fue presentado escrito por J.E.A.R., titular de la cédula de identidad N° 6.661.332, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.430, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Nº 9700 095 2008 297 de fecha 03 de julio de 2008, mediante el cual se notificó el oficio Nº SDA7292 de fecha 17 de junio de 2008, emanada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Aduce el accionante que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de marzo de 2005 como Docente en el Instituto Universitario de Policía Científica, impartiendo la cátedra de Metodología de Investigación, con una carga académica de 6 horas semanales los días jueves en el turno vespertino, como un interinato en sustitución de una Docente que había renunciado a las horas académicas que la misma tenía para con el Instituto. Aduce que en los posteriores semestre procedieron a nombrarlo para impartir la cátedra de Metodología de Investigación, manteniendo una conducta intachable, dedicado a impartir la materia según las pautas y programas emanados de la Dirección de Post – Grado e Investigación, y cumpliendo con todas las responsabilidades encargadas, hasta que en fecha 03 julio de 2008, fue notificado por el Director de Post – Grado e Investigación que por decisión del Director Académico había tomado la decisión de excluirlo de la nómina de docentes de dicha Institución, sin haber mediado procedimiento alguno, causa o motivo que justificara tal conducta, como si se asemejara a un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Arguye la parte querellante que el acto administrativo que aquí se impugna, se encuentra inmerso dentro del vicio de ausencia de motivación, puesto que carece de fundamentación legal, vulnerando lo establecido en el artículo 9 y en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de igual forma aduce que de haber sido considerado funcionario de libre nombramiento y remoción, debió procederse a realizar las gestiones reubicatorias y otorgar el mes de disponibilidad, a sabiendas de que es considerado funcionario público, por cuanto posee un nombramiento que no puede ser desconocido.

Alega la representación judicial de la parte querellante que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de ausencia de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto afirma la parte querellante que al no realizarse procedimiento alguno del que derive la exclusión de la nómina de profesores del mencionado Instituto Universitario, se evidencia un exceso de poder discrecional de la administración en franca violación de su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la parte querellante el vicio de notificación defectuosa, por cuanto con dicho acto administrativo no se cumplieron con los extremos previstos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicarse las razones por las cuales la Administración procedió a excluirlo de la nómina de profesores, los recursos a los cuales tiene derecho, ni el término en que tienen que ser ejercidos y ante que Órgano ejercerlos, constituyendo esto un elemento esencial para la eficacia de los actos administrativos.

Aduce que el acto administrativo que lo excluyó de la nomina de docentes del instituto querellado, adolece del vicio de abuso de poder, en virtud del proceder arbitrario del funcionario que lo suscribe, de excluirlo de la nomina de docentes, vulnerándosele de igual forma el derecho al trabajo previsto en la norma constitucional como el derecho a la estabilidad del mismo, así como el de recibir sus prestaciones sociales.

Esgrime que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia, por cuanto la Subdirección Académica carece de competencia para ordenar la exclusión de un docente, en virtud que para ello tiene primero que iniciarse un procedimiento administrativo por algunas de las causales previstas, bien en la Ley Orgánica de Educación o bien las previstas en el reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, o por la aplicación analógica de la Ley de Universidades, para proceder a una destitución o a una remoción según sea el caso, por un procedimiento que le garantice un contradictorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, en consecuencia solicita la nulidad del acto administrativo recurrido por subsunción dentro del supuesto previsto por el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello en virtud de que dicho vicio afecta el objeto del acto por su imposible o ilegal ejecución.

Igualmente, solicita la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía o superior, como docente adscrito a la Dirección de Post Grado en la Cátedra de Metodología de la Investigación, se ordene al Instituto querellado el pago correspondiente al beneficio de cesta tickets de alimentación previsto en la Ley del Programa de Alimentación de Trabajadores.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

Ahora bien la representación judicial del Organismo Querellado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), consignó escrito de contestación, el cual fue impugnado en su oportunidad por la parte querellante el día tres (03) de marzo del año en curso, el dieciséis (16) del mismo mes y año, mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional se desechó el aludido escrito, por cuanto quedó evidenciado que el Organismo carece de personalidad jurídica para defender los intereses del mismo, y para que para que sus representantes judiciales puedan actuar en juicio, el poder debe ser otorgado previa delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, y siendo el caso que el mismo fue conferido por la Directora del Instituto, sin que conste en el texto del mismo la aludida delegación, por lo que se declaró Procedente la Impugnación solicitada por la parte recurrente:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Alegó la parte querellante, que el acto administrativo contenido en el Nº 9700 095 2008 297, se le notificó el oficio Nº SDA7292 de fecha 17 de junio de 2008, y mediante el cual fue “excluido de Nómina de Profesores”. Indicando al respecto, que el referido acto se encuentra viciado de inmotivación, ausencia de procedimiento, notificación defectuosa, abuso de poder e incompetencia.

Dentro de este marco, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Riela en los folios 81 al 93 oficios de designaciones realizadas al hoy querellante, para impartir las cátedras de Metodología de la Investigación y Seminario de Tesis de Grado en las Especializaciones de Criminalística y Gerencia y Administración de Policía en el Instituto recurrido, desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 17 de julio de 2008, con una carga académica de 06 horas semanales.

Por otra parte, indicó el recurrente que inició sus labores en el ya identificado Instituto el 15 de marzo de 2005, en calidad de Interinato, asignándosele posteriormente las designaciones arriba indicadas.

En este orden de ideas, cabe señalar lo que establece el Reglamento del Personal Docente y de Investigación publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de febrero de 1974 Número 30.320, en sus artículos 6, 7 y 11 lo siguiente:

Artículo 6º — Son miembros ordinarios del personal docente y de investigación, de los funcionarios que ocupen las siguientes denominaciones: instructor, asistente, agregado, asociado y titular.

[…]

Artículo 7º—El personal docente ordinario se clasifica en: a dedicación exclusiva, a tiempo completo, a medio tiempo y a tiempo convencional.

Artículo 11º—Son docentes a tiempo convencional aquellos funcionarios que presten servicio semanal que no exceda de doce horas de trabajo.

De las normas parcialmente transcritas se discurre, la clasificación del personal docente ordinario, en atención al cargo desempeñado y a la carga académica asignada. Siendo así, consta este Tribunal que el hoy querellante, era personal docente ordinario, que ostentaba un cargo de Instructor con una dedicación a tiempo convencional.

Por otra parte, señala el supra citado reglamento en cuanto al ingreso y estabilidad del personal docente:

Artículo 20°—El ingreso como miembro ordinario del personal docente y de investigación en algún instituto o colegio universitario para cargos que por su naturaleza revistan carácter permanente, sólo podrá efectuarse previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en este Reglamento.

Artículo 23°—El ingreso al personal docente ordinario se hará mediante concursos, a los cuales se les dará la mayor publicidad posible.

Artículo 63°—Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación gozarán de estabilidad dentro de de la respectiva institución , en las categorías docentes que legalmente ostenten y solo podrán ser removidos por los motivos contemplados en la Ley de Educación, sus Reglamentos, la Ley de Carrera Administrativa y este Reglamento.

De allí pues, se desprende que el ingreso a los cargos docentes ordinario debía hacerse por concurso, requisitos estos reiterados en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En resumidas cuentas, la única vía para el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, no obstante, tal precepto que si bien es cierto es de orden constitucional, el mismo no es absoluto. En tal sentido, ha establecido la jurisprudencia en Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), caso O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas, lo siguiente:

“Lo anterior, obviamente trajo consigo que exista un alto índice de inestabilidad en la función pública, dado el hecho de que la mayoría de los distintos órganos del Poder Público dan ingreso a los funcionarios que han de prestar sus servicios, haciendo caso omiso a la previsión constitucional y legal relativo a la obligación de la realización de un concurso público como paso previo y obligatorio para el ingreso, a los fines de proveer los diferentes cargos de la Administración Pública, siendo imperiosa la adopción de medidas que abandonen las antiguas prácticas, y se acoja en materia de función pública las previsiones contenidas tanto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se traduce en un sometimiento a los principios básicos del Estado de Social de Derecho que preconiza nuestra Carta Magna.

En este contexto, se advierte que la Ley especial que desarrolló la aludida disposición constitucional, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, al regular el sistema de administración de personal estableció sobre el sistema de ingreso y de ascenso lo siguiente:

Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.

[…]

De la normativa antes transcrita se desprende que la designación de un funcionario en un determinado cargo de carrera, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación.

[…]

En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública vino a concretar los enunciados puestos a la vista por el Constituyente en la N.F. y, entre muchos aspectos, dicho cuerpo normativo reconoció claramente varios aspectos esbozados en la Constitución, entre ellos, la carrera administrativa como regla, la libertad de nombramiento y remoción como excepción, el concurso como única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, la estabilidad específica que reposa en cabeza de los funcionarios públicos.

[…]

Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración), éstos desempeñan, por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción.

Este razonamiento contradice los postulados constitucionales y legales ampliamente desarrollados supra, en claro detrimento de la carrera administrativa, constituyendo esto un uso indiscriminado de la figura excepcional de los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción.

Pero coetáneamente a la situación anterior, no puede dejar de precisar esta Corte que tomando igualmente en consideración lo expuesto supra, en relación a que las Administraciones Públicas se encuentran vinculadas por el principio de mérito y capacidad, resulta igualmente importante resaltar que la evaluación del funcionario no habría de limitarse al momento inicial, esto es, al ingreso del mismo a la Administración Pública.

[…]

En este punto, la doctrina ha destacado lo siguiente: “La regulación vigente de la función pública se preocupa fundamentalmente de garantizar la capacidad y motivación de los servidores públicos en el momento de su ingreso, pero no después. El funcionario que ha obtenido su plaza confía en que su derecho al cargo le protegerá durante el resto de su vida profesional, careciendo de incentivos -más allá de sus propios principios éticos- para aumentar su productividad o –como es fundamental en la sociedad actual, caracterizada por el cambio tecnológico constante- reciclar sus conocimientos.

(…)

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público. En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

(…)

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

(Negrilla y cursiva nuestra)

En atención a la jurisprudencia anteriormente citada y considerando que el querellante ostentaba un cargo de carrera, goza de estabilidad relativa hasta tanto la Administración realizara el correspondiente concurso, así se decide.

Determinado como ha sido que el querellante ejercía un cargo de carrera, pasa esta Juzgadora a.e.a.r.. Corre inserto en el folio 11 Oficio Nº 9700 095 2008 297 de fecha 03 de julio de 2008, de cuyo texto se lee:

Cumplo a bien en dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que de conformidad a la comunicación Nº SDA/292 de fecha 17 de junio de 2008, emanada de la Sub-Dirección Académica de este Instituto Universitario y recibida en esta Dirección el 20 de junio de 2008, que queda excluido de Nómina de Profesores.

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se desprende que en atención a la orden y/o instrucción contenida en la comunicación Nº SDA/292 emanada de la Sub-Dirección Académica, procedió la Dirección del Centro de Estudios de Post – Grado e Investigación a excluir al querellante de la nómina de profesores.

En tal sentido, debe señalarse las atribuciones contenidas en el artículo 10 del Reglamento General del Instituto Universitario de Policía Científica, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 28 de mayo de 1984 Nº 32.986, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 10.- Son atribuciones del C.D.:

[…]

10) Aprobar la contratación, nombramientos, ascensos, retiros y demás movimientos del personal.

[…]”

En efecto, de la norma antes citada se desprende que es el C.D. quien tiene la facultad legalmente atribuida para retirar al personal, en consecuencia, no podía ni la Sub-Dirección Académica, ni la Dirección del Centro de Estudios de Post – Grado e Investigación, a proceder a excluir al querellante de la nómina. Resultando evidente entonces, que el acto recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, así se decide.

En este sentido se comprende, que el querellante habiendo ingresado a un cargo de personal docente ordinario a tiempo convencional, estaba sujeto a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende la Administración para proceder a retirar al ciudadano J.E.A.R., debió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 89 eiusdem.

Respecto al debido proceso, ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre del año dos mil seis (2006), caso Aviones de Oriente, C.A. (AVIOR) vs. Ministro de Infraestructura, lo siguiente:

Omissis

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada por la recurrente, esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa, máxime si fue iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al administrado la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como lo son el debido proceso y la defensa.

Omissis

2. Los apoderados judiciales de la recurrente argumentaron que el acto había sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que denunciaron la nulidad del acto conforme el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, cabe resaltar que la parte recurrente alegó por una parte que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, y al mismo tiempo denunció que la Administración no procedió a ordenar la evacuación de una prueba de informes promovida en el recurso jerárquico interpuesto, pues ha sido criterio de esta Sala que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye causal de nulidad absoluta del acto administrativo sólo en los casos en que no haya habido procedimiento alguno o se hayan violado fases procesales que constituyan garantías esenciales del administrado y no por la falta de algún trámite o requisito (vid. sentencia Nº 2712 del 20 de noviembre de 2001).

(Negrilla y cursiva de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, a fin de garantizarle su participación en el desarrollo de la decisión administrativa, protegiendo de esta forma sus derechos fundamentales.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar lo probado en los autos que conforman el expediente:

Se constata del mismo contenido del acto recurrido, la omisión de las razones tanto de hechos como de derechos de la exclusión de la nómina. Asimismo, no constató este Tribunal en los autos que conforman el expediente, documento alguno que permita valorar si la Administración realizó, previa a la exclusión del querellante, el procedimiento correspondiente previsto en la Norma, vulnerando de este modo los derechos fundamentales del querellante. Por tales razones, debe declarar Procedente el vicio invocado, así se decide.

Visto que el acto administrativo recurrido, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia del procedimiento previsto en la Ley, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700 095 2008 297 de fecha 03 de julio de 2008, mediante el cual se notificó el oficio Nº SDA7292 de fecha 17 de junio de 2008, emanada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios invocados, así de decide.

Por tal razón, y como consecuencia inmediata se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando al momento de la exclusión de la nómina, o a otra de similar jerarquía o superior. Así se decide.

Con relación a la pretensión del querellante, de la cancelación del beneficio de cesta ticket desde la fecha de ingreso año 2005 hasta la presente fecha, haciendo prorrateo de acuerdo a la cantidad de horas asignadas, cabe señalar lo siguiente:

En primer lugar, lo que dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que todo recurso con fundamento a esta ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En atención, a lo indicado y considerando la pretensión del querellante, debe este Tribunal declarar la caducidad de la acción desde Septiembre de 2005 hasta tres meses antes de la interposición de la presente querella, así se decide.

En segundo lugar, el querellante se limitó alegar que el Instituto no cancela el beneficio de cesta ticket, sin exponer las razones de hechos y de derechos que fundamentan la pretensión, en consecuencia debe este Tribunal declarar Improcedente lo solicitado, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

Parcialmente Con Lugar la querella interpuesto por J.E.A.R., titular de la cédula de identidad N° 6.661.332, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.430, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Nº 9700 095 2008 297 de fecha 03 de julio de 2008, mediante el cual se notificó el oficio Nº SDA7292 de fecha 17 de junio de 2008, emanada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

La nulidad del acto administrativo contenido en el Nº 9700 095 2008 297 de fecha 03 de julio de 2008, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando al momento de la exclusión de la nómina, o a otra de similar jerarquía o superior.

Improcedente la cancelación del beneficio de cesta tickets alimentación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 06-08-2009, siendo las diez antes meridiem (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0849/SMP

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