Sentencia nº 1719 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Expediente 12-0816

El 27 de junio de 2012, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el abogado A.R.M., titular de la cédula de identidad 6.324.982, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.727, actuando en nombre propio y en representación de los diputados de la Asamblea Nacional C.E. BERRIZBEITIA, DEYALITZA ARAY y VESTALIA SAMPEDRO, titulares de las cédulas de identidad número 5.085.359, 6.921.566 y 3.287.657, respectivamente, a los fines de interponer recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Proyecto de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras Atribuciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011, Extraordinario, del 21 de diciembre de 2010.

El 17 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 17 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito por el cual los recurrentes solicitaron la suspensión de efectos de las disposiciones transitorias primera y tercera del decreto impugnado.

El 30 de octubre de 2012, compareció el recurrente a fin de ratificar el recurso de nulidad y pedir que se declare con lugar la petición de suspensión de efectos.

El 4 de julio de 2013, el apoderado actor solicitó que se decida la admisión del recurso interpuesto.

El 29 de octubre de 2013, el apoderado actor, mediante diligencia, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 12 de agosto de 2014, se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Plantearon los recurrentes los siguientes argumentos que dieron lugar a la interposición del presente recurso de nulidad:

En primer término, hacen referencia al propio título de la normativa impugnada como lo es “Proyecto de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Asignaciones”; y al respecto indican que “no puede un ‘Proyecto’ de decreto-ley poseer carácter vinculante. Observamos que no sólo se puede interpretarse como un error material, sino que evidentemente se trata de un asunto de fondo al haber publicado un ‘Proyecto’ que no poseía carácter definitivo, en vez del Decreto-ley como tal.”.

En este sentido, indican que “un ‘proyecto’ de Ley o decreto-ley en modo alguno tiene efectos vinculantes y no puede otorgarse el correspondiente ‘cúmplase’ y menos aún pude publicarse en Gaceta Oficial como Ley. En tal sentido, y a todo evento, dicha Sala debe considerarse ‘in limine litis’ que dicho ‘proyecto’ de Ley no es Ley”.

Ahora bien, indican que en el supuesto negado de que esta Sala considere que el acto impugnado no es un “proyecto de decreto ley” sino un decreto-ley definitivo, solicitan a todo evento la nulidad del mismo con base en lo siguiente:

Denuncian la violación de la división y organización del territorio nacional dispuesta en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, indica que la normativa impugnada “violenta el sistema político territorial establecido en nuestra Constitución, al incorporar una nueva entidad territorial que absorbe y asume competencias de los estados y municipios, como lo es la ‘comuna’ ”.

Así, consideran que la “comuna” no consiste en una comunidad organizada o grupo vecinal organizado, “sino que es una nueva entidad territorial que absorbe competencias de los Estados y Municipios, pero más aún que constituye un sistema de gestión, economía, desarrollo social comuna que en modo alguno se encuentra contemplado en nuestra Constitución y que se contrapone con el artículo 16 eiusdem”.

Se alega, igualmente, que la normativa impugnada violenta el artículo 336.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el cual es competencia de esta Sala Constitucional “Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público”. Al respecto, se indica que el artículo 10 del decreto ley impugnado señala que “el C.F.d.G., a través de su Secretaría, será el órgano encargado de resolver conflictos que se presente, entre los sujetos de transferencia y los estados, municipios y órganos del Poder Público Nacional, en relación a las solicitudes de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos”.

En este sentido, indican que “las controversias que podrían suscitarse tienen un eminente carácter constitucional ya que se trataría de competencias de los Municipios y Estados establecidas en la Constitución, por lo que es esa Sala Constitucional la que debe conocer de las mismas, y en cualquier caso no puede en forma alguna el C.F.d.G. asumir dicha potestad jurisdiccional”.

Sostienen que los artículos 12, 13, 15, 20, 21, 24 y 26 del Decreto Ley impugnado “incorporan potestades al C.F.d.G. que además de violar la autonomía municipal establecida en el artículo 16, se contraponen con los artículos 184 y 185 de la Constitución.

Solicitan, finalmente, la suspensión de efectos de las disposiciones transitorias primera y tercera del texto impugnado.

Al respecto, en torno al fumus boni iuris indican que el mismo “encuentra su base en los fundamentos expuestos en el recurso de nulidad”; y por lo que respecta al periculum in mora el mismo se encontraría presente -a su decir- visto “el inminente peligro de que en 90 días le sean transferidas unas competencias que por ley no le corresponden a unos denominados ‘sujetos de transferencia’ que aún no están ni creados ni delimitados, de atribuciones como la seguridad de los municipios, la salud, la sanidad, la educación, la distribución de alimentos de primera necesidad…”.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El caso de autos versa sobre el recurso de nulidad ejercido contra el Proyecto de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras Atribuciones publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011, Extraordinario, del 21 de diciembre de 2010.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 334, último aparte:

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Por su parte, el artículo 336, cardinal 3, del Texto Fundamental establece:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución (negritas añadidas).

En el mismo sentido, el artículo 25, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República

.

De las disposiciones anteriores se evidencia la potestad conferida a esta Sala Constitucional para conocer y decidir el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido, ya que la disposición impugnada tiene rango de ley por tratarse del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras Atribuciones, motivo por el cual la misma se declara competente para el conocimiento de la presente causa; y así se declara.

III ANALISIS DE LA SITUACIÓN

De los antecedentes expuestos, se puede apreciar que la última actuación de los recurrentes fue el 29 de octubre de 2013, oportunidad en la cual solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. Sentencia N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (vid. sentencia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda -caso de autos- o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., ratificado en sentencias de reciente data Núms. 922/8.6.2011; 1054/28.6.2011, en los siguientes términos:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

.

Transcrito el criterio anterior la Sala no puede dejar de advertir que si bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.

En tal sentido, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividad se traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso para considerar que operó el abandono del trámite, aplica el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso

.

Así pues, visto que la causa no ha sido admitida y que desde el 29 de octubre de 2013, la parte actora no ha manifestado interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el denominado “Proyecto de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras Atribuciones. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, resulta innecesario emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado A.R.M., titular de la cédula de identidad 6.324.982, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.727, actuando en nombre propio y en representación de los diputados de la Asamblea Nacional C.E. BERRIZBEITIA, DEYALITZA ARAY y VESTALIA SAMPEDRO, titulares de las cédulas de identidad número 5.085.359, 6.921.566 y 3.287.657, respectivamente, contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras Atribuciones

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 12-0816

MTDP/

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