Sentencia nº 0756 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, primero (1°) de agosto de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano A.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.369.784, representado judicialmente por los abogados L.A.T.B. y F.J.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.567 y 150.062 respectivamente, contra la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de julio de 1976, bajo el N° 54, Tomo 72-A.Pro, representada judicialmente por los abogados M.E.A.G., K.L.F.M., A.A.M.P. y G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.251, 178.292, 117.171 y 137.268, en el mismo orden, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, conociendo por apelación de la parte actora mediante sentencia publicada en fecha 18 de febrero de 2016, declaró con lugar el recurso de apelación, modificando el fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, que en fecha 14 de diciembre de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, en fecha 3 de mayo de 2016, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

CONTROL DE LA LEGALIDAD

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

Esta Sala de Casación Social, en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público…”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

Denuncia el recurrente, la violación de las normas de orden público en la que incurrió la Alzada debido a que aplicó erróneamente el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Explica que se evidencia la ilegalidad del fallo recurrido por cuanto en la misma se establece que existió una suspensión legal de la relación laboral, y por ende aplica el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece los efectos de la suspensión.

Aduce el recurrente que, el fallo recurrido, incurre en una contradicción con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a los trabajadores de las empresas que conforman el Grupo Zoom, por cuanto interpreta una cláusula como si la misma diera lugar a alguna duda o confusión en su contenido, aplicando erróneamente la misma, en evidente contravención del artículo 73 eiusdem.

Alega que la recurrida aplica falsamente la Cláusula N° 22 de la Convención Colectiva, valiéndose del Principio del Indubio Pro Operario, el cual tiene cabida cuando existan dudas acerca de la aplicación o interpretación de una norma, no obstante, en el caso concreto, no existe error alguno en la redacción de la mencionada cláusula, la cual ciertamente beneficia al trabajador al establecer el pago en base al salario básico, o cuando se trate de trabajador o trabajadora de salario variable, se le cancelará a razón del salario mínimo mensual en los siguientes 20 días hábiles a partir de su detención, en ese sentido el fallo recurrido entra en una evidente contradicción, al establecer que en el presente caso, se está en presencia de una suspensión laboral desde la fecha de su detención hasta el 6 de enero de 2015, ordenando el pago de los conceptos que correspondan conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Expone además, que la Alzada altera la legalidad de la decisión recurrida, al violar el mecanismo que prevé la misma Ley, y que el trabajador debe activar a los fines de solicitar el reenganche y, en consecuencia, ser acreedor del pago de salarios caídos o salarios dejados de percibir y cesta ticket, en caso de que el trabajador se entienda despedido por su patrono, en tal sentido no se comprende como el fallo recurrido le otorga el derecho al actor, de obtener el pago de unos salarios caídos o dejados de percibir y cesta ticket, sin que este realizara el debido procedimiento por ante el órgano administrativo, el cual se encuentra estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya norma es de orden público, que demuestre el cumplimiento por parte del trabajador en activar el mecanismo que concluya en una providencia que ordene el pago de dichos conceptos; por lo que el fallo recurrido incurre en una flagrante violación al principio de veracidad o dispositivo, a través del cual en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, denuncia la violación a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, por cuanto es conocido el criterio pacífico de dicho órgano, que los salarios caídos o dejados de percibir operan como consecuencia de la solicitud de reenganche por ante la instancia respectiva, además de la violación del principio de veracidad, ya que no tomó en cuenta el verdadero salario alegado y probado por las partes, durante el proceso judicial, por cuanto los cálculos que realiza sobre las prestaciones sociales, toman en cuenta un salario que desconocen y que incrementan el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2016.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que sea enviado al Juzgado correspondiente. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El-

Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2016-000271.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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