Sentencia nº 536 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 26 de julio de 2006, integrada por los Jueces Joel Antonio Rivero, Carlos Javier Mendoza (ponente) y C.P.G., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 08 de marzo de 2006, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado R.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal de fecha 20 de febrero de 2006, a cargo de la Juez Ana Isabel Gavidia Cirimeli que absolvió al ciudadano A.A.V.A., venezolano, con cédula de identidad Nº 1.225.301 de la comisión del delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves, previstos en los artículos 411, último aparte, y 422, ordinal 2º, en concordancia con el 417, todos del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio de Yersus R.C., L.R.B.P. y J.H.D.V.A..

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el abogado R.V., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de octubre de 2006, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal. En fecha 02 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 20 de febrero de 2006, son los siguientes:

…En fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 09:40 p.m., en la Carretera Guanare-Guanarito, sector curva Los Bucares, el vehículo Clase Automóvil particular, placas XJH-162, marca Fiat uno, año 1988, coupe, color azúl, conducido por el ciudadano YERSUS R.C. GUERRERO (occiso), invadió el canal de circulación del vehículo Clase camión de carga, placas 806-PAG. Fiat, Año 1971, volteo, color rojo, conducido por el acusado A.A.V.A., por lo que éste le impactó por el lado lateral izquierdo, produciéndose la colisión de los vehículos, resultando lesionado el ciudadano YORGEN HARRIS DEL VILLAR ARANGUREN y perdiendo la vida el conductor YERZUS R.C. GUERRERO y L.R.B.P., pero no quedó acreditado que el accidente de tránsito se haya producido por la imprudencia del acusado al conducir ya que éste venía por su canal de circulación correspondiente...

. (Sic).

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante plantea su denuncia en los siguientes términos:

ÚNICA DENUNCIA:

Infracción del artículo 441 del citado Código Orgánico, por errónea interpretación “...al no ajustarse la decisión a lo establecido en el Artículo 452, y por ende el principio de inmediación estatuido en el artículo 16 Ejusdem. Para argumentar su recurso de casación expone que:

...se aplicó erróneamente el artículo 441 en cuanto a la competencia de los Tribunales que conocen el recurso, ya que las únicas pruebas que le es permitido legalmente conocer a las C. deA., están señaladas en el artículo 453 procesal segundo y tercer aparte:

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuera el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere emplegado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.

En el caso de marras se trata de los supuestos señalados en los apartes transcritos, por cuanto lo que se denunció es lo indicado en el artículo 452 numerales 2 y 4 del texto procesal, y de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República..., las C. deA. no están facultadas para valorar, en virtud del principio DE INMEDIACIÓN.

Significa que el legislador, precisó, específicamente en que oportunidad las C. deA. pueden valorar las pruebas, que no es el caso planteado, porque efectivamente se puede apreciar que la Corte valora la testimonial del Ciudadano J.A. SALMERÓN GONZÁLEZ y manifiesta que se dio por comprobado que el vehículo fiat, color azúl, coupe, fue el que invadió el canal de circulación del vehículo fiat volteo, conforme al punto de impacto graficado en dicho croquis, es decir que aquí la Instancia Superior valoró y apreció como fehaciente la declaración del ciudadano mencionado, situación ésta que no le está permitido.

En los delitos imprudentes, como se sabe, donde el tipo puede ser un acto de acción u omisión, y la conducta por el sujeto activo debe ser determinante para la obtención del resultado (Causalidad), infracción del deber objetivo de cuidado, relación con la inobservancia de los deberes y obligaciones, y la imprudencia consciente; el caso planteado entra dentro de esta última teoría, donde la conducta desplegada se produce en un contexto en el cual el resultado era evitable por parte de quien lo ocasionó.

Se violenta claramente el 441 del texto procesal, al no ajustarse la decisión a lo establecido en el Artículo 452, y por ende el principio de inmediación estatuido en el artículo 16 Ejusdem, al valorar las pruebas propias del juicio oral...

(Sic).

La Sala, para decidir observa:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 462. Interposición. El recurso de casación.... Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

.

De lo antes trascrito, la Sala observa que los argumentos desarrollados por el Ministerio Público en su denuncia resultan confusos e imprecisos, carentes de sentido, concluyendo su planteamiento señalando: “...Se violenta claramente el 441 del texto procesal, al no ajustarse la decisión a lo establecido en el Artículo 452, y por ende el principio de inmediación estatuido en el artículo 16 Ejusdem, al valorar las pruebas propias del juicio oral...”.

Planteada la denuncia de la manera como lo hizo, le imposibilita a la Sala conocer el vicio que se pretende evidenciar y de qué manera fue infringido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, hace referencia a que la recurrida no se ajustó a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal e infringió el principio de inmediación. Cabe señalar que el citado artículo 452 contempla los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación, por tanto no podría ser violentado por la Corte de Apelaciones como tampoco el principio de inmediación, por cuanto éste sólo podría ser infringido por los Jueces de Juicio.

Por lo antes expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la denuncia planteada por no ajustarse a las exigencias contempladas el citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 465 eiusdem.

A pesar de que conforme a la ley, se desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el abogado R.V., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete ( 07) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores B.R.M. deL.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

D.N.B., M.M.M.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2006-0451

Nota: No firmó la Dra. B.R.M. dado que no asistió a la reunión de Sala, por motivo justificado.-

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