Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000760

PARTE ACTORA: R.A.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.225.392.- .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.P., V.P., A.B., A.R. LEON, SORELENA PRADA, I.A. y R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.920.722, V-9.906.235 V-5.318.355, V-5.145.992, V-9.909.573 V-15.880.052 y V-13.617.571, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LOS GUAYABITOS, constituida ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo Primero.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentra asistido por el abogado C.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-11.378.865, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 82.014.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.A.G.H., quien procedió a demandar a la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LOS GUAYABITOS, por RESOLUCION DE CONTRATO.-

Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 18 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que considere pertinente. Asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.-

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2012, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de realizar la citación de la parte demandada e igualmente consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma el día 27 del mismo mes y año.-

Consta al folio 123, que el 24 de mayo de 2012, el ciudadano J.A.R., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó de las gestiones de la citación personal del representante de la sociedad mercantil demandada, indicando al efecto que pese a haber ubicado al ciudadano G.A. y habiéndole hecho entrega de la compulsa, éste se negó a firmar el recibo de citación.-

Con vista a ello, en fecha 24 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal, completar la citación mediante boleta entregada por la Secretaria, lo cual fue acordado en conformidad mediante auto de esa misma fecha.-

Así durante el despacho del día 3 de octubre de 2012, compareció la parte demandada, debidamente asistida por la abogada X.S., y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78; alegando que el demandante incurre en contradicción en cuanto a los fundamentos de su reclamación de daños y perjuicios y en sus propias pretensiones, ya que por una parte, señala que su pretensión de indemnización la justifica en una supuesta inejecución de la parte demandada, de obligaciones que le impondría el contrato cuya resolución se reclama, lo que implicaría que su pretensión está, encaminada a obtener la indemnización de la responsabilidad civil contractual en la cual la parte demandada no cumplió con el contrato en los términos que se indican en el libelo. Sin embargo más adelante el demandante invoca el contenido del artículo 1.185 del Código Civil y hace mención a la responsabilidad por abuso de derecho, hipótesis de responsabilidad civil distintas entre ellas pero, y más importante aún incompatibles ambas con una pretendida responsabilidad de fuente contractual. Que la responsabilidad extracontractual encuentra su génesis en el hecho ilícito, el cual es por ser diferente de la conducta constituida por no cumplir un contrato, lo cual no puede considerarse como un hecho ilícito y, de hacerlo, revelaría una contradicción esencial pues el legislador –si así lo hubiese hecho, que en realidad no- habría previsto una misma responsabilidad bajo nombres y condiciones diferentes e incompatibles. Que la proposición de pretensiones contradictorias entre sí imposibilita la defensa del demandado, ya que no podría saber como organizar la contradicción frente a dos pretensiones que se excluyen mutuamente, lo cual justifica la procedencia de la presente cuestión previa opuesta.

Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ordinal 7° ejusdem, manifestando que la parte actora no esclarece en el libelo los elementos constitutivos de su pretensión; que la cuestión previa anterior se indicó que la parte actora solicita la indemnización de una responsabilidad civil extraña e improcedente que es, a la vez, responsabilidad civil contractual y extracontractual, que la parte actora señala la cantidad de (Bs. 5.000.000,00), a su decir “resarcimiento de daños y perjuicios”, que no discrimina los elementos que lo llevan a concluir que es esa la cantidad y no otra, que el acto estaba en el deber de explanar si los daños correspondían a una responsabilidad contractual, los mismos habrían de corresponder al valor del contrato, caso contrario si se tratase de una responsabilidad extracontractual debería el actor esclarecer cuál fue el daño emergente, el lucro que dejó de percibir y alegar los elementos que el Juez podría utilizar para la tasación del daño moral, lo cual no fue realizado por la parte actora.

Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que específicamente existe una condición cual es la culminación de los trámites de permisología del Conjunto Residencial a los fines de efectuar el registro del documento de parcelamiento y proceder a la adjudicación, en plena propiedad, de las parcelas a que se refieren las cuotas de participación que forman parte del acuerdo transaccional, que la parte actora aduce que se incumplió con el numeral 2 de la cláusula 4ta. del acuerdo transaccional y convenio de pago por no haber tramitado la permisología necesaria, que dicha obligación no tenía un término fijado para su cumplimiento el cual no estaría circunscrito a un momento determinado en el tiempo, sino que el cumplimiento de esa obligación sería de ejecución continua.

Así, en fecha 12 de noviembre del año 2012, la representación de la parte actora, procedió a consignar escrito de subsanación y contradicción respecto de las cuestiones previas.-

Seguidamente en fecha 14 de noviembre de 2012, la representación actora, promovió pruebas en dicha incidencia, siendo admitidas por auto del 15 del mismo mes y año librándose oficio Nº 821/2012 dirigido a la Oficina de Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, con motivo de la prueba de informes promovida.-

Durante el despacho del día 9 de abril de 2013, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentadas por la parte demandada.-

Riela en los folios 170 y 171, que el día 18 de abril de 2013, el ciudadano W.B., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó un (1) folio útil anexo a la presente diligencia copia del Oficio Nº 821/2012, dirigido a la Oficina de Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido, sellado y firmado el día 17 de abril de 2013, a las 8:31 a.m.-

El día 9 de mayo de 2013, se recibió comprobante de recepción de documentos de fecha 7 de mayo de 2013, mediante la cual remite Oficio Nº 635, de fecha 7 de mayo de los corrientes, proveniente de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, el cual se ordeno agregarlo a los autos previa su lectura por Secretaría y el cual se ordeno abrir cuaderno separado contentivo a otras incidencias signado bajo el Asunto Nº AH19-X-2013-000033.-

Finalmente, el día 29 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignaron escrito contentivo de transacción suscrita entre las partes, a los fines que este Juzgado le imparta su correspondiente homologación.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-

Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano R.A.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.225.392. Representado en ese acto por el abogado R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.393, quien suscribe la referida transacción judicial, tal y como se evidencia en el Instrumento Poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios 33 al 35, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal, otorgado por el ciudadano R.A.G.H., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2012, inserto bajo el No 12, Tomo 60 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio 53 al folio 55, de los Libros de Autenticaciones, llevados ante esa Notaría, en la cual no se evidencia entre las facultades que le fueron otorgadas la de “…transar …”, razón por la cual esta Juzgadora destaca que el documento poder que le fue otorgado al apoderado actor, no lo faculta que para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre de la parte actora en el presente juicio, tal y como se estipula en el instrumento poder, de lo que resulta evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado R.P., suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.

En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LOS GUAYABITOS, constituida ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo Primero. Representada en este acto por su Presidente ciudadano G.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.621. Debidamente asistido en este acto por el abogado C.A. M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 82.014, es por lo que resultan concluyentemente demostradas las facultades que tienen para transar en juicio. Así se decide.

Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le confiere al apoderado actor la facultad para transar, es evidente que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, este Tribunal considera improcedente homologar la presente transacción, por las razones arriba indicadas. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes, por cuanto no se evidencia en el instrumento poder otorgado al abogado R.P., la faculta para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre de la parte actora en el presente juicio, tal y como se estipula en el instrumento poder, ello con ocasión a la pretensión que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO incoara el ciudadano R.A.G.H., contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LOS GUAYABITOS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

C.M.G.C.

LA SECRETARIA

J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p..m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Asunto: AP11-V-2012-000760

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